Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: JULIÁN DAVID RUÍZ BARAJAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el proceso en el que se profirió la providencia cuestionada se encuentra en curso, y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Julián David Ruíz Barajas, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de los autos proferidos el 4 de octubre de 2024, 8 de noviembre del 2024, 22 de enero de 2025 y 4 de febrero del 2025 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral identificado con el radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00110 00, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: «[…] 1.
TUTELAR los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD PROCESAL Y DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, toda vez que el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de los autos de fecha 04 de octubre, 08 de noviembre del 2024, 22 de enero y 04 de febrero del 2025 y las decisiones contenidas allí, incurrió, primero, en un defecto sustantivo, al no aplicar las normas que efectivamente disponían los términos para la contestación de la demanda y segundo en un defecto procedimental, al violar los principios de igualdad procesal y acceso a los recursos procesales, puesto que todo lo anterior se dispuesto (sic) se tomó en violación a los derechos fundamentales ya referidos. 2.
Que, en garantía del debido proceso, acceso a la justicia, se tenga por v[á]lida y radicada dentro del término legal y oportuno la contestación de la demanda radicada por mi apoderada el 04 de septiembre de 2024, dado que fue radicada dentro del término oportuno de los 20 días que ha clarificado el Honorable Consejo de Estado en acciones de Nulidad Electoral. 3.
Que se dejen sin efectos los autos de fecha 04 de octubre, 08 de noviembre del 2024, 22 de enero y 04 de febrero del 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad electoral ya referenciados. 4. Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, en el término de esta providencia, se pronuncie nuevamente respecto de la contestación de la demanda, y se retrotraiga el proceso, teniendo en cuenta la aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso al proceso de nulidad electoral objeto de la tutela, y bajo el principio de igualdad procesal […]» (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
Adicionalmente, solicitó la siguiente medida provisional2: «[…] Que se conceda como medida provisional la suspensión del proceso de nulidad electoral, con el radicado No. 15001233300020240011000, actualmente en curso ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela […]». 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 2 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante acta de plenaria nro. 002 de 2024, fue elegido por el concejo municipal de Ramiriquí como personero de dicho ente territorial para el periodo constitucional 2024-2028. Manifestó que “(…) [l]a Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ramiriquí reiter[ó] el nombramiento del personero municipal en un exceso de formalismo, lo anterior expidiendo la Resolución No. 005 del 10 de enero del 2024, dado que, el acto electoral de elección se encuentra contenido en acta de plenaria N° 002 de 2024 en el cual la Corporación en pleno me eligió. El acto administrativo No. 005 del 10 de enero del 2024 fue demandado por la Universidad Popular del C[é]sar, entidad con quien el Concejo Municipal de Ramiriquí suscribió el convenio para la realización del Concurso Público de Méritos para la selección de los candidatos a personero municipal (…)”3.
Señaló que “(…) [e]n un principio la demanda fue inadmitida al indicarse, entre otras cosas que: la universidad no tenía legitimación en la causa por activa para interponer la demanda, tampoco en el escrito de la demanda no se aportaba el lugar de notificación del demandado e igualmente no se realizó el env[ío] previo de la demanda, conforme lo establece el artículo 162 del CPACA (…)”4.
Indicó que la demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que, contra dicha decisión, el demandante presentó recurso de apelación y la Procuraduría 45 Judicial ll de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. Precisó que “(…) [e]l Tribunal, de oficio, adecu[ó] el recurso presentado por el accionante, argumentando, por un lado, la aplicación del artículo 3 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 318 del Co digo General del Proceso y por el otro la garantí a del derecho de acceso a la administración de justicia del demandante (…)”5.
Resaltó que, “(…) al ser decididos los recursos presentados, se revocó el auto que rechazo la demanda y devolvió el expediente al despacho correspondiente para que se continuara con el trámite, por lo que por medio del auto de fecha 01 de agosto del 2024, se admitió la demanda, corriéndose traslado para la contestación de la demanda en los términos dispuestos en el artículo 279 del CPACA y se ordenó notificarme personalmente del proveído, siendo lo mismo realizado, por medios electrónicos, al correo institucional de la Personería Municipal, el día 5 de agosto del 2024; por lo que, teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022 y la Ley 2080 de 2021, se tenía hasta el 04 de septiembre para dar contestación a la demanda (…)”6.
Anotó que, por auto del 4 de agosto de 2024, el tribunal accionado rechazó por extemporáneas las excepciones previas y la contestación de la demanda presentada por su apoderada, al considerar que “(…) el plazo para radicar el escrito era hasta el 02 de septiembre del 2024, desconociendo de esta manera los dos días que otorga la norma y la reiterada jurisprudencia que hay al respecto para que se entienda realizada la notificación personal.
Es decir, tuvo como término 18 días, de los 20 días establecidos para su contestación impidiendo, al suscrito tener garantía al debido proceso (…)”7. Al respecto, citó un aparte del auto proferido el 3 de noviembre de 2023 por la Sección Quinta de esta Corporación, en el proceso radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00214 00, en el que se expuso que “(…) para efectos de contabilizar los quince (15) días establecidos en el artículo 279 del código en cita para contestar el libelo, se deben computar previamente los dos (2) días señalados en el inciso cuarto del artículo 199 ibidem y los tres (3) días contemplados en el artículo 277, numeral 1, literal f) del 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo código, para un total de veinte (20) días (…)”8. En ese sentido, el accionante aseguró que “(…) el Tribunal Administrativo de Boyacá, desconoció el t[é]rmino establecido de 20 días hábiles para realizar la contestación de la demanda, afectando con ello las garantí as y derechos fundamentales del suscrito (…)”9.
Adujo que, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica en contra del precitado auto “(…) amparándose el mismo en el desconocimiento y no aplicación de las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021 y los dos días que se otorgan para que se tenga como notificada de forma personal y por medios electrónicos, una providencia (…)”10. Relató que, por medio del auto del 8 de noviembre de 2024, el tribunal accionado rechazó por improcedente el recurso de súplica, “(…) dándose con ello un trato desigual a las partes con relación a la aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, transgrediendo el parágrafo único de dicho art[í]culo (…)”11.
Enunció que “(…) [c]ontra el auto anteriormente referenciado, mi poderdante interpuso recurso de reposición y de forma personal yo radique una solicitud de aclaración y adición del auto, siendo ambos escritos rechazados y negados, respectivamente. En el auto de fecha 22 de enero de 2025, se refirieron que, en cuanto al recurso, alegan su improcedencia, pues para el tribunal, contra el auto que decide el recurso de súplica no procede recurso alguno y en razón a la solicitud de aclaración, la desestimaron a grandes rasgos, argumentando que no se omitió decidir sobre alguna circunstancia adicional que amerite pronunciamiento, además que las circunstancias fueron claramente expuestas en la providencia, según lo señalado por el Tribunal (…)”12. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que “(…) [p]osteriormente a lo sucedido, el Tribunal Administrativo de Boyacá, aun desconociendo y no atendiendo de fondo las diferentes cuestiones y argumentos esbozados en los recursos presentados, profirió el auto de fecha 04 de febrero del 2025, por medio del cual da aplicación a la figura de sentencia anticipada, siendo lo mismo contrario a derecho y siguiendo con ello vulnerándose mis derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no fueron objeto de valoración y estudio las pruebas presentadas con la contestación de la demanda, ni tampoco los argumentos esbozados allí, como para dar efectiva aplicación a la figura de sentencia anticipada (…)”13.
Aseveró que “(…) [c]on lo anteriormente relacionado, queda demostrada la continua vulneración a mis derechos fundamentales, dentro del marco del proceso de nulidad electoral con radicado No. 15001-23-33-000-2024 00110-00, pues, por un lado, no se hicieron efectivos, ni se tuvieron en cuenta los términos que efectivamente la norma da para el traslado y poder allegar la contestación, así como también, se me dio un trato desigual con relación a la parte actora, pues a la misma, aun cuando el recurso era improcedente le fue adecuado de oficio por el mismo Tribunal, además que al no analizar de fondo todos los escritos que se han presentado en contra de las decisiones tomadas por el ente juzgador, se vulneran mis derechos a la defensa y contradicción, a la igualdad procesal, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, afectándose igualmente la equidad dentro del proceso judicial, aunado a que con ello se demuestra que he agotado todos los medios posibles para controvertir la decisión, sin que lo mismo haya dado resultado (…)”14.
En el acápite denominado “Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”, el accionante explicó que “(…) en principio ser[í]a desacertado la interposición de una acción de tutela contra los autos aquí discutidos, no obstante, es menester aclarar que en 13 Ibidem. 14 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la presente cuestión se cumplen todos y cada uno de los requisitos que se delimitan para la procedencia y prosperidad de esta acción constitucional, puesto que debemos de tener en cuenta las cuestiones y situaciones que afectan mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad procesal y la defensa y contradicción, pues la postura y decisiones que se han tomado en el curso del proceso de nulidad electoral objeto de esta tutela desconocen y menoscaban los derechos ya aludidos (…)”15.
Alegó que “(…) [e]n el presente caso, se han desconocido los dos días, establecidos en las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021 para que una providencia judicial, como la admisión de la demanda, se entienda notificada personalmente por medios electrónicos. Como consecuencia de esta omisión, el Tribunal ha considerado como no contestada la demanda, bajo el argumento de que dichos días no aplicaban, lo cual es incorrecto si se realiza una interpretación integral de la norma (…)”16.
Argumentó que “(…) [e]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el literal f del numeral 1 del artículo 277, establece que los términos de contestación de la demanda comienzan a contar a partir del tercer día siguiente a la notificación personal o por aviso. Por su parte, las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021 determinan que la notificación personal por medios electrónicos se entenderá realizada dos días hábiles después del envío del mensaje de datos (…)”17.
Sostuvo que “(…) si aplicamos correctamente estas disposiciones, el término para contestar la demanda se extendía hasta el 4 de septiembre de 2024 y no hasta el 2 de septiembre, como erróneamente lo ha considerado el Tribunal (…). Esta interpretación no solo es congruente con el ordenamiento jurídico, sino que también respeta el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.
En el marco del análisis sobre el cómputo 15 Ibidem. 16 Ibidem. 17 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los términos legales para la contestación de la demanda, resulta relevante traer a colación la posición del Consejo de Estado respecto a la notificación personal y los plazos aplicables en estos casos.
En particular, la Corporación ha precisado la forma en que deben contabilizarse los días establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estableciendo criterios claros sobre la oportunidad para la presentación de los escritos de contestación. Al respecto, en la siguiente providencia se expone como el t[é]rmino corresponde efectivamente a 20 días ya que se computan los dos días establecidos en normas como la Ley 2213 de 2022 y hasta el mismo CPACA (…)”18.
Finalmente concluyó que “(…) la actuación del Tribunal en este caso vulnera mis derechos fundamentales, como el acceso a la justicia, el debido proceso, la igualdad procesal y el derecho de defensa y contradicción. Al desconocer los términos de notificación establecidos en las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021, el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo o material, ya que su interpretación errónea de la norma impacto directamente el desarrollo del proceso y la garantí a de mis derechos como parte demandada.
Además, se evidencia un trato desigual entre las partes, pues mientras que al demandante se le permitió la adecuación de su recurso, a la parte demandada se le negó sin una revisión de fondo (…). Asimismo, se cumplen todos los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, dado que la cuestión tiene relevancia constitucional, se agotaron los medios de defensa ordinarios, se cumple el requisito de inmediatez y la irregularidad procesal tiene un impacto determinante en el proceso (…)”19.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 18 Ibidem. 19 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. La tutela fue radicada el 3 de marzo de 202520 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, por auto del 7 de marzo de 202521 la admitió, negó la medida provisional solicitada y dispuso notificar22 a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte accionada; así como vincular23 a la Universidad Popular del César, al Concejo Municipal de Ramiriquí y a la Procuraduría 45 Judicial ll de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que allegara copia digital o hipervínculo del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00110 00, el cual fue remitido24. 3.2. El magistrado a cargo del proceso objeto de debate rindió informe25 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, “(…) por disponer la parte demandada de otras acciones idóneas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, aunado a que en el presente caso no se aprecia que el demandado se encuentre ante la consumación de un perjuicio irremediable que torne ineficaz el mencionado medio de defensa (…)”.
Para ello, inicialmente, explicó que, contra el auto del 4 de octubre de 2024, que rechazó por extemporáneas las excepciones previas presentadas por el hoy accionante en el proceso ordinario, procedía el recurso de reposición dispuesto en el artículo 242 del Código de 20 Visto en los índices 2 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 21 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 22 Esta orden se cumplió el 13 de marzo de 2025.
Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 23 Ibidem. 24 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 25 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual no fue promovido, ya que el hoy accionante interpuso recursó de súplica, el cuál fue estudiado por la Sala Dual de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y por auto del 8 de noviembre de 2024, lo rechazó por improcedente.
Posteriormente, frente al auto del 4 de febrero de 2025, que dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, advirtió que “se notificó por estado el 5 de febrero de 20259, el envío de la comunicación a los correos electrónicos de las partes se hizo en la misma fecha10, y el 10 de febrero de 2025 el Personero municipal de Ramiriquí, en nombre propio, interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto del 4 de febrero de 202511, los que a la fecha están pendientes de resolverse”.
Teniendo en cuenta lo anterior, aseguró que “(…) al demandado en la acción de tutela de la referencia no se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción electoral 2024- 00110-00, pues ha gozado de oportunidades en el trámite de la acción electoral para argumentar que la contestación de la demanda fue en término, no obstante, no ha usado los recursos procedentes, aunado a que precisamente el proceso se encuentra al despacho para resolver el recurso de reposición y dar trámite al de súplica (…)”.
Arguyó que “(…) es evidente que en el presente caso no se acredita el requisito de subsidiaridad, en razón a que el Personero Municipal demandado, cuenta con otro mecanismo judicial eficaz, como son los recursos de reposición y súplica, que interpuso en contra el auto del 4 de febrero de 2025, y que se repite están pendientes de resolverse (…)”. 3.3.
La Universidad Popular del César, el Concejo Municipal de Ramiriquí y la Procuraduría 45 Judicial ll de Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2025, a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, el accionante manifestó lo siguiente26: «[…] formulo ante su despacho MEMORIAL DE ACLARACIÓN, en el trámite de la presente tutela, lo anterior en los siguientes términos: SITUACIONES RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL Como primera medida es importante señalar que el Tribunal Administrativo de Boyacá repuso el auto de fecha 04 de febrero del 2025, por medio del cual aplica el trámite de sentencia anticipada al proceso, no obstante, con ello no cesó la vulneración de mis derechos fundamentales, dado que nunca se subsanó lo relacionado con la contestación de la demanda y las excepciones propuestas.
El Tribunal se limitó a pronunciarse sobre las pruebas aportadas en la contestación de la demanda, sin aclarar si dicha contestación era considerada válida o no. La falta de una resolución de fondo en el asunto es evidente, pues en el auto de fecha 19 de marzo del 2025, el Tribunal no indicó las razones por las cuales no revisó de fondo los diferentes recursos interpuestos.
Es importante resaltar que estos recursos no tenían la intención de dilatar el proceso, sino que eran el ejercicio legítimo de mi derecho de defensa, especialmente considerando la inaplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los dos días adicionales (notificación personal) para la contestación de la demanda de nulidad electoral.
El Tribunal nunca se pronunció de fondo sobre la razón que le asistía para declarar improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda. En su lugar, se limitó a afirmar que ya se había pronunciado de fondo al declarar improcedente el recurso, indicando: "En el presente caso, la decisión suplicada rechazó las excepciones propuestas por la apoderada del demandado, por lo que, de acuerdo a la norma anteriormente expuesta, la súplica es improcedente en la medida que la decisión no está incluida en el listado del artículo 246 del CPACA, como susceptibles de ser suplicados".
Sin embargo, omitió justificar el trato desigual que se ha dado a la parte demandada en comparación con la parte demandante, a quien sí se le adecuó el recurso interpuesto. El Tribunal argumentó lo siguiente respecto a la parte demandante: "De ese modo, como el apoderado de la demandante interpuso un recurso improcedente (apelación) contra el auto que rechazó la demanda en un trámite de única instancia, el Magistrado Luis Ernesto Arciniegas consideró necesario adecuar el recurso al que era 26 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente (súplica), conforme lo indica el parágrafo del artículo 318 del CGP". Sin embargo, esa misma consideración no se aplicó en mi caso, bajo el argumento de que "contra la providencia que resuelve el recurso de súplica no procede ningún recurso".
Esta argumentación ignora que el recurso no adecuado y sobre el cual se alega la vulneración es el de súplica interpuesto contra el auto de fecha 04 de octubre del 2024, el cual declaró no contestada la demanda, cuestión que nunca ha sido objeto de pronunciamiento de fondo y que sigue teniendo repercusiones sobre la decisión final del proceso.
Adicionalmente, en el auto de fecha 19 de marzo del 2025 se evidencia una omisión de análisis de fondo. El Tribunal no indicó las razones que le llevaron a no revisar en forma exhaustiva los diferentes recursos interpuestos. Resulta aún más preocupante que, en el pronunciamiento sobre el recurso de súplica –interpuesto contra el auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda– el Tribunal se haya limitado a aplicar una norma de manera meramente formal, sin analizar en forma sustancial los argumentos que sustentan la vulneración. Se invoca, de forma inconsistente, que “contra la providencia que resuelve el recurso de súplica no procede ningún recurso”, sin considerar que, en contraste, a la parte demandante se le había otorgado la posibilidad de adecuar su recurso.
Este trato desigual, que ignora el fundamento de los recursos presentados, evidencia la aplicación arbitraria y desproporcionada de la norma procesal. El Tribunal ha omitido hacer un análisis de fondo sobre mis argumentos y tampoco ha presentado justificaciones convincentes sobre la cuestión central en discusión: el reconocimiento de los dos días adicionales para la notificación personal, reconocidos por las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021 y avalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
No puede considerarse que se ha superado el hecho generador de la vulneración, ya que en el auto de fecha 19 de marzo del 2025, en el que se resolvió un recurso de reposición contra el auto que ordenó la sentencia anticipada, si bien se hizo referencia a las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, nunca se aclaró si la demanda se consideraba contestada o no. Tampoco se corrigió la irregularidad respecto de la validez de la contestación de la demanda.
El Tribunal ha reconocido implícitamente su error, puesto que al reponer parcialmente el auto de fecha 04 de febrero del 2025, ha aceptado que cometió fallas en su actuación. Sin embargo, al no haber resuelto de fondo la cuestión de la contestación de la demanda, mis derechos fundamentales siguen vulnerados. (…) En conclusión, la actuación del Tribunal Administrativo de Boyacá, al limitarse a un análisis superficial de las pruebas y omitiendo la valoración de argumentos fundamentales, consagra una vulneración continuada de mis derechos constitucionales.
Esta situación Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda una intervención urgente que obligue al ente judicial a revisar de fondo la situación, subsanar las irregularidades y garantizar que se restablezca el equilibrio procesal, en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso […]» (Mayúsculas y negrillas originales del escrito).
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de abril de 202527, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito general de subsidiaridad al considerar que “existe otro medio en curso y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela”.
Expuso que “(…) no resulta pertinente la intervención del juez de tutela, ni siquiera de manera excepcional, pues el proceso de nulidad electoral se encuentra en curso y al interior del mismo el actor ha presentado diversos recursos cuyas pretensiones son idénticas a las que se exponen dentro de la presente acción constitucional (…)”.
Señaló que, “(…) revisado el sistema de consulta de procesos SAMAI, se evidencia que, contra el auto del 4 de febrero de 2025, que dispuso el trámite de sentencia anticipada, el señor Ruíz Barajas interpuso recursos de reposición y en subsidio súplica, al considerar que: (i) no se han revisado de fondo los recursos interpuestos contra los autos de 4 de octubre y 8 de noviembre de 2024;
(ii) existe un trato disímil entre las partes, pues a la demandante se le adecuó de oficio un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda y el que interpuso el señor Ruíz Barajas se rechazó por improcedentes; (iii) el origen de las inconformidades en el presente caso radica en el desconocimiento de los plazos establecidos en las Leyes 2213 de 2022 y 2080 de 2021, que indican que las providencias judiciales enviadas por medios electrónicos se consideran notificadas a los dos días; y, (iv) la decisión de dar trámite 27 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sentencia anticipada carece de fundamentos y no se configura la situación que autorizaría dicho procedimiento (…)”. Anotó que, por auto del 19 de marzo de 2025, el despacho a cargo del proceso objeto de debate repuso el auto del 4 de febrero de 2025, mediante el cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada, adicionó el decretó de pruebas decretas y remitió al despacho del magistrado que sigue en turno el recurso de súplica interpuesto por el personero municipal de Ramiriquí, Boyacá. Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que “(…) existe un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial demandada, en relación con la solicitud de pruebas hecha en la contestación de la demanda y la procedencia del recurso de súplica contra el auto que dispuso sentencia anticipada (…)”.
Resaltó que “(…) [e]n el escrito de aclaración, presentado por el actor, con posterioridad a la admisión de tutela, se indicó que con la anterior providencia no cesaba la vulneración de los derechos deprecados, porque el tribunal accionado de manera expresa no determinó si se tenía o no por contestada la demanda. Sin embargo, es un argumento que el tutelante puede plantear al interior del proceso, solicitando la adición y/o aclaración del auto del 19 de marzo de 2025 e incluso ante la sala pendiente de decidir el recurso de súplica que se concedió (…)”.
Sostuvo que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, por un lado, porque el asunto aún sigue pendiente de resolución en virtud del recurso de súplica interpuesto en contra del auto que dispuso trámite de sentencia anticipada y, por otro, porque aún no se ha dictado fallo definitivo en el proceso ordinario y no se observa una situación excepcional que justifique la intervención del juez de tutela.
Finalmente arguyó que “(…) la acción de tutela es empleada de manera paralela al proceso de nulidad electoral, lo cual hace improcedente el mecanismo residual y subsidiario de la acción de tutela, lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que los presuntos yerros en que Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habría incurrido la autoridad judicial demandada han sido reclamados en ejercicio de las herramientas propias del mecanismo judicial, frente a las cuales el tribunal demandado profirió las decisiones de acuerdo con las solicitudes de las partes, por lo que, al margen del sentido de las decisiones adoptadas en el trámite judicial, tal es un asunto que actualmente se encuentra en trámite y en conocimiento del juez natural de conocimiento, quien, en todo caso, tiene las facultades en cualquier etapa del proceso de realizar los saneamientos a que haya lugar (…)”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó28 manifestando lo siguiente: Alegó que “(…) [e]l fallo impugnado fundamenta su decisión en la existencia de un recurso de súplica pendiente de resolución por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Empero, no analiza si ese medio es verdaderamente idóneo para restituir el derecho vulnerado.
Según la jurisprudencia constitucional, la tutela solo cede ante mecanismos judiciales alternativos que garanticen la protección efectiva del derecho. El recurso de súplica no apunta a revisar el fondo de la controversia —la admisión y valoración de mi contestación de demanda y las excepciones— sino únicamente la procedencia formal de dichos escritos.
De este modo, no cumple la función restitutiva que exige el principio de subsidiariedad. En este caso, la súplica únicamente aborda la procedencia formal de los escritos presentados, sin entrar al estudio de fondo de los argumentos y pruebas indispensables para garantizar mi derecho de defensa (…)”. Agregó que “(…) [el] recurso de súplica al no abordar la validez temporal de mi contestación de demanda y excepciones, sino al únicamente tocar aspectos formales de procedencia, lo hace manifiestamente inadecuado para reparar la vulneración constitucional, lo que justifica plenamente la 28 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención excepcional del juez de tutela. Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la subsidiariedad no opera cuando los mecanismos alternativos carecen de eficacia restitutiva frente a derechos fundamentales (…)”.
Indicó que “(…) el fallo impugnado omite por completo la necesidad de retrotraer el proceso al punto anterior al auto del 04 de octubre de 2024, cuando se declaró extemporánea mi contestación. Dicha decisión inicial marco el vicio sustantivo: desde ese momento, todas las providencias — incluyendo la reposición parcial del 04 de febrero de 2025— han carecido de base legal para validar mi defensa, al no haber testado si mi contestación cumplió los términos legales.
Esta ausencia de revisión de fondo vulnera de forma continuada los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad procesal principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución (…)”. Advirtió que “(…) de mantenerse esta situación, las futuras decisiones dentro del proceso continuarán viciadas.
Si la resolución de la súplica confirma la improcedencia formal de mi demanda sin valorar su contenido, se abrirá paso a decisiones adicionales que perpetuaran la vulneración, configurando un perjuicio irremediable. No existe garantía de que un eventual fallo posterior de súplica corrija todos los actos subsiguientes; por el contrario, podría consolidar el agravio y por ende me quedaría sin ningún tipo de medio de defensa, puesto que en caso de presentarse otra tutela sería tomada la misma como temeridad (…)”.
Argumentó que “(…) la providencia del 19 de marzo de 2025, mencionada en la sentencia impugnada, resulta claramente insuficiente para restablecer mis derechos vulnerados. Si bien repuso la decisión respecto al trámite de sentencia anticipada, esta decisión no resuelve el problema jurídico fundamental: no se pronuncia sobre la validez de mi contestación de demanda ni clarifica el estatus procesal de mis argumentos defensivos.
El auto se limita a considerar formalmente las pruebas aportadas con la contestación, manteniendo en un limbo jurídico la validez de los argumentos y excepciones allí planteados. Esta ambigüedad procesal Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perpetua la inseguridad jurídica y agrava la vulneración de mis derechos de defensa y contradicción, pues no existe certeza sobre el tratamiento que se dará a mis argumentos en la decisión final.
La subsistencia de esta incertidumbre hace ineficaz cualquier pronunciamiento parcial y justifica plenamente la intervención del juez constitucional (…)”. Frente al prejuicio irremediable, afirmó que el a quo omitió hacer un análisis sobre su configuración, lo que permitiría la procedencia excepcional de la tutela, comoquiera que “(…) [n]o se trata de una simple inconformidad procesal, sino de un vicio estructural que afecta el desarrollo íntegro del proceso (…)”.
Adujo que “(…) [e]ste escenario constituye precisamente lo que la jurisprudencia ha denominado un perjuicio irremediable, pues afecta el núcleo esencial del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional. La decisión que declaró extemporánea mi contestación no solo impacta una etapa procesal aislada, sino que compromete la legitimidad de todas las actuaciones subsiguientes, incluida la eventual sentencia. De mantenerse esta situación, se concretaría un perjuicio imposible de reparar mediante los recursos ordinarios pendientes (…)”.
Reiteró que “(…) de pronunciarse sobre la improcedencia del recurso de súplica, sin fijar los efectos de una decisión contraria o favorable, deja abierta la posibilidad de que, incluso superada esa etapa, se mantenga la situación de vulneración. En tal escenario, el proceso continuaría tramitándose con las mismas deficiencias, generando nuevas providencias viciadas que profundizarían el agravio.
Esta incertidumbre constituye un riesgo de perjuicio irremediable, pues no existe garantía de que un eventual fallo posterior rectifique todos los actos subsiguientes, aún más cuando en el fallo de tutela no se verifica que sucedería en tal caso, ni mucho menos se intenta dar algún tipo de trasfondo al asunto que de igual forma sigue siendo grave, pues se están transgrediendo garantías fundamentales dentro de un proceso jurisdiccional (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que la acción de tutela es procedente porque “(…) el requisito de subsidiariedad se cumple plenamente aun cuando exista una decisión pendiente, ya que este último no constituye un mecanismo idóneo para restablecer los derechos vulnerados (…)”.
Añadió que “(…) La única solución efectiva para remediar la vulneración constitucional es retrotraer el proceso al momento anterior al auto del 04 de octubre de 2024, para que el Tribunal efectúe una correcta aplicación de las normas sobre términos de notificación electrónica. Solo así se garantizaría una revisión integral de la validez temporal de mi contestación y excepciones, restableciendo el equilibrio procesal vulnerado desde ese momento inicial (…)”.
Concluyó que “(…) [l]a acción de tutela sigue siendo el único mecanismo idóneo para garantizar la protección de mis derechos fundamentales, pues los recursos ordinarios pendientes carecen de la capacidad para remediar integralmente la vulneración constitucional que se ha consolidado a lo largo del proceso. La declaratoria de improcedencia desconoce la dimensión constitucional de la controversia y deja en estado de indefensión a una parte procesal (…).
La existencia de un recurso de súplica pendiente de decisión no desvirtúa la idoneidad ni la necesidad del amparo constitucional solicitado, en tanto dicho recurso no garantiza el restablecimiento integral de los derechos fundamentales vulnerados. Por el contrario, se evidencia una línea procesal sostenida por el Tribunal que ha privilegiado argumentos de forma sobre la resolución de fondo, con lo cual se perpetua una situación de indefensión y desequilibrio procesal en mi contra.
La ausencia de un pronunciamiento claro sobre la validez de la contestación de la demanda ha desencadenado un efecto domino de decisiones viciadas que afectan de manera directa y continuada el desarrollo legítimo del proceso. Por todo lo anterior, y ante el riesgo cierto de un perjuicio irremediable, reitero que la tutela es el único medio judicial eficaz e impostergable para la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se solicita (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por auto proferido el 5 de mayo de 2025 se concedió la impugnación29 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 15 de mayo de 202530.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199131, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201532, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202133, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201934, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente35: 29 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 30 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 01. 31 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 32 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 33 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 34 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 35 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00110 00.
Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.1. La Universidad Popular del Cesar presentó demanda de nulidad electoral en contra de la Resolución nro. 005 del 10 de enero de 2024, expedida por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Ramiriquí, por medio de la cual se nombró al señor Julián David Ruiz Barajas como personero del municipio de Ramiriquí, Boyacá, para el periodo 2024-2028. 6.2.2.
La demanda correspondió por reparto al despacho nro. 02 del Tribunal Administrativo de Boyacá que, por auto del 29 de febrero de 2024, inadmitió la demanda y concedió un término de tres días para subsanarla. 6.2.3. La parte demandante allegó escrito de subsanación y por auto del 22 de abril de 2024 el despacho de conocimiento rechazó la demanda al considerar que la Universidad Popular del César no estaba legitimada para interponer el medio de control de nulidad electoral en atención a que no tiene calidad de persona natural. 6.2.4.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el agente del Ministerio Público interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. 6.2.5. El despacho de conocimiento, mediante auto del 2 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente: «[…] PIRMERO (sic). ADECUAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 22 de abril de 2024 que rechazó la demanda, AL DE SÚPLICA, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. NO REPONER el auto proferido el 22 de abril del año en curso, a través del cual se rechazó la demanda.
TERCERO. CONCEDER los recursos de súplica. Por Secretaría y a la mayor brevedad, REMÍTASE el expediente al Despacho del magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo por ser el que sigue en turno, para que se pronuncie sobre los recursos de súplica interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por el Ministerio Público […]». (Mayúsculas y negrillas de la providencia) 6.2.6.
La Sala de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 11 de julio de 2024, revocó el auto del 22 de abril de Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024 que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenó devolver el expediente al despacho de conocimiento. 6.2.7.
Conforme lo anterior, mediante auto del 1 de agosto de 2024, el despacho de conocimiento admitió la demanda y dispuso notificar al señor Julián David Ruiz Barajas, al Concejo Municipal de Ramiriquí y al Ministerio Público. 6.2.8. Por auto del 4 de octubre de 2024, el despacho de conocimiento rechazó por extemporáneas las excepciones previas presentadas por el personero municipal de Ramiriquí al considerar que “(…) la contestación de la demanda presentada por el personero municipal de Ramiriquí no se contestó en el término y por lo mismo no hay lugar a resolver las excepciones previas propuestas (…)”. 6.2.9.
Contra la precitada decisión, el apoderado del señor Ruiz Barajas interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 8 de noviembre de 2024 proferido la Sala Dual de Decisión nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 6.2.10. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada del hoy accionante interpuso recurso de reposición y solicitó aclaración y/o adición, por lo que el despacho nro. 06 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 22 de enero de 2025, resolvió lo siguiente: «[…]
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la abogada Laura Camila Ávila Ojeda contra el auto proferido por la Sala Dual de Decisión No. 2, de 8 de noviembre de 2024 por medio del cual se rechazó por improcedente un recurso de súplica, según las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición propuestas por el señor Julián David Ruiz Barajas, en nombre propio, respecto del auto proferido por la Sala Dual de Decisión No. 2, de 8 de noviembre de 2024 por medio del cual se rechazó por improcedente un recurso de súplica, según las razones expuestas […]». (Mayúsculas y negrillas de la providencia).
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.11. Por auto del 4 de febrero de 2025, el despacho a cargo del proceso prescindió de la audiencia inicial, saneó el proceso, fijó el litigio, decretó pruebas y dispuso correr traslado para alegar de conclusión. 6.2.12.
Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica. 6.2.13. Por auto del 19 de marzo de 202536 el despacho de conocimiento resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. REPONER el auto proferido el 4 de febrero de 2025, mediante el cual se dispuso aplicar la figura de la sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ADICIONAR el auto del 4 de febrero de 2025, en los siguientes términos: - Tener como medios de prueba los documentos allegados por el Personero Municipal de Ramiriquí, aportadas con la contestación de la demanda, visibles en los índices 53, 54 y 55 de SAMAI. - Negar los testimonios solicitados por el Personero Municipal de Ramiriquí, acorde con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. -Negar la solicitud de prueba trasladada, solicitada por el Personero Municipal de Ramiriquí, por las razones expuestas.
TERCERO. REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, a efectos de que decida el recurso de súplica interpuesto por el Personero Municipal de Ramiriquí, parte demandada, como subsidiario al de reposición, contra el auto proferido el 4 de febrero de 2025 […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de primera instancia proferido el 9 de abril de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad, al considerar que “existe otro medio en curso y no se 36 Visto en el índice 120 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00110 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela”37. A su turno, el accionante en su escrito de impugnación alegó, entre otras cosas, que la tutela sí es procedente porque “(…) el requisito de subsidiariedad se cumple plenamente aun cuando exista una decisión pendiente, ya que este último no constituye un mecanismo idóneo para restablecer los derechos vulnerados (…)”38.
En ese escenario, y circunscribiéndose a lo que es motivo de impugnación, la Sala considera que se debe confirmar la decisión del a quo, por las razones que pasan a explicarse. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable39.
La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que el asunto está en trámite, la Corte Constitucional ha explicado que la intervención del juez constitucional, en principio, está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo 37 Aparte del fallo de tutela de primera instancia. Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 38 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 39 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario40. Al respecto, ha señalado que “(…) la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.
No obstante, la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela permite la intervención del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable (…)”41. Adicionalmente, frente a la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que “(…) i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” (…)”42. Bajo dicho contexto, y comoquiera que la inconformidad planteada por el señor Julián David Ruíz Barajas, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, está relacionada con los autos dictados el 4 de octubre de 2024, el 8 de noviembre de 2024, el 22 de enero de 2025 y el 4 de febrero de 2025, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 15001 23 33 000 2024 00110 00, promovido por la Universidad Popular del César en contra del acto de elección del hoy accionante como personero municipal de Ramiriquí, Boyacá, la acción de tutela devine improcedente porque el referido proceso está en curso, por lo que la 40 Corte Constitucional.
Sentencia T-335 de 2018. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-511 del 11 de diciembre de 2020. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de amparo no puede utilizarse como un mecanismo paralelo a dicho proceso.
En el escrito de impugnación, el accionante sostuvo que “(…) [l]a única solución efectiva para remediar la vulneración constitucional es retrotraer el proceso al momento anterior al auto del 04 de octubre de 2024, para que el Tribunal efectúe una correcta aplicación de las normas sobre términos de notificación electrónica. Solo así se garantizaría una revisión integral de la validez temporal de mi contestación y excepciones, restableciendo el equilibrio procesal vulnerado desde ese momento inicial (…)”43.
En ese sentido, lo que pretende el accionante escapa de la competencia del juez de tutela, ya que retrotraer la actuación y determinar si el hoy accionante contestó o no la demanda en oportunidad, implicaría invadir la competencia del juez natural en la causa lo que, en principio, le está vedado al juez constitucional. Ahora, frente al prejuicio irremediable, el accionante afirmó en la impugnación que el a quo omitió hacer un análisis sobre su configuración, lo que permitiría la procedencia excepcional de la tutela, comoquiera que “(…) [n]o se trata de una simple inconformidad procesal, sino de un vicio estructural que afecta el desarrollo íntegro del proceso (…)”44.
Adujo que “(…) [e]ste escenario constituye precisamente lo que la jurisprudencia ha denominado un perjuicio irremediable, pues afecta el núcleo esencial del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 constitucional. La decisión que declaró extemporánea mi contestación no solo impacta una etapa procesal aislada, sino que compromete la legitimidad de todas las actuaciones subsiguientes, incluida la eventual sentencia. De mantenerse esta situación, se concretaría un perjuicio imposible de reparar mediante los recursos ordinarios pendientes (…)”45. 43 Aparte del escrito de impugnación. Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01220 00. 44 Ibidem. 45 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que “(…) [e]n tal escenario, el proceso continuaría tramitándose con las mismas deficiencias, generando nuevas providencias viciadas que profundizarían el agravio.
Esta incertidumbre constituye un riesgo de perjuicio irremediable, pues no existe garantía de que un eventual fallo posterior rectifique todos los actos subsiguientes (…)”46. De los anteriores planteamientos, la Sala advierte que el accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que el supuesto daño alegado sería incierto en la medida en que se fundamenta en hechos futuros, que tienen que ver con providencias que no se han proferido y sobre las cuales no recae la solicitud de amparo.
En consecuencia, sin ser necesario descender a otras consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 9 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. 46 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 01220 01 Accionante: Julián David Ruíz Barajas 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.