Micelio
25000234100020240153801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-10

Radicación interna: 10925 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rosvarinia Benavides Romero·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-01538-01 Accionante: ROSVARINIA BENAVIDES ROMERO Accionado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Tema: Confirma decisión de negar las pretensiones de la demanda por constatarse el cumplimiento de la obligación que se considera desatendida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La señora Rosvarinia Benavides Romero, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). Su solicitud tiene como fin que se ordene a la demanda el acatamiento de lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 66 y 67 de la Ley 2277 de 2022.

Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Como consecuencia del obedecimiento de las anteriores disposiciones, la accionante pretende que se le exija a la autoridad accionada rendir informe a las comisiones tercera de la Cámara de Representantes y Senado de la República sobre el avance en la implementación de lo que disponen los artículos 66 y 67 de la ley que se considera desatendida. 1.2.

Hechos y fundamento de la demanda 3. La parte actora indicó que la Ley 2227 de 2022 implementó un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributación de los sujetos con mayor capacidad contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasión, el abuso y la elusión. 4. En este sentido, el artículo 66 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar el sistema de carrera de la DIAN.

A su vez, el artículo 67 autorizó ampliar la planta de personal de la entidad accionada de conformidad con un estudio técnico sobre las necesidades de esa autoridad. 5. Ambas disposiciones obligan a la DIAN a presentar un informe semestral ante las comisiones terceras de Cámara de Representantes y Senado de la República sobre el avance en el proceso de implementación de lo que disponen dichos artículos. 1.3.

Actuaciones procesales 6. Inicialmente, el presente medio de control fue inadmitido mediante auto 3 de septiembre de 2024 porque no se indicó las pretensiones y no se aportó la constancia del traslado de la demanda y sus anexos a la autoridad accionada. Subsanado lo anterior, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante auto del 16 de septiembre de 2024.

En consecuencia, vinculó a la DIAN y le ordenó rendir informe sobre lo señalado por la accionante. 7. Posteriormente, la DIAN solicitó la nulidad de todo lo actuado porque el mensaje electrónico mediante el cual se le notificó del auto admisorio de la demanda no le permitió descargar los anexos. El Tribunal Administrativo de Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad.

No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 15 de octubre de 2024, negó la petición de nulidad porque del informe técnico rendido por la Secretaría de esa Corporación no se advirtió que el correo enviado tuviera algún error que impidiera el acceso a los documentos adjuntos. 1.4.

Informe 8. La DIAN rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones del medio de control porque considera que ha cumplido con la obligación de rendir los informes semestrales al legislativo sobre la implementación de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 2277 de 2022. 9. Para demostrar la veracidad de su aseveración, la accionada adjuntó los pantallazos de los correos electrónicos mediante los cuales remitió los informes al Congreso de la República y con los cuales considera cumplió con la obligación que la actora pretende que se obligue a cumplir mediante este medio de control.

Estas capturas son las siguientes: Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad.

No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Etapa probatoria 10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B profirió auto de pruebas el 25 de octubre de 2024. En esa providencia solicitó a la DIAN que «allegara los 3 informes que debió presentar ante las Comisiones Terceras de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, en el se especifique constancia de radicado con fecha exacta de su presentación». 11.

En cumplimiento del auto de probatorio, la DIAN remitió con destino al expediente de la referencia los informes Nos. 596 de marzo de 2023, 1145 de agosto de 2023 y 1746 d agosto de 20241. 1.6. Sentencia de primera instancia 12. En sentencia del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B negó las pretensiones solicitadas por la parte actora.

Para fundamentar la decisión, luego de superar los requisitos de procedencia, el a quo señaló que, de un estudio de los artículos 66 inciso segundo y 67 inciso segundo de la Ley 2277 de 2022, se puede establecer que estas disposiciones contienen mandatos claros, imperativos e inobjetables dirigidos a la DIAN. 13. No obstante, de las pruebas que obran en el expediente, para el juzgador de primer grado se logró evidenciar que la entidad accionada no ha incurrido en incumplimiento de las citadas normas.

Lo anterior, porque desde la entrada en vigor de la ley, esto es, 13 de diciembre de 2022, ha presentado tres informes ante las comisiones terceras de la Cámara de Representantes y el Senado de la República sobre los avances del proceso de fortalecimiento institucional para la eficiencia en la recaudación, fiscalización, liquidación y cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias; y del proceso de ampliación de la planta de personal de esa autoridad. 14.

Pese a encontrar probado el cumplimiento, advirtió que los informes no habían sido presentados en el término previsto (cada 6 meses). En 1 Índice 39 de SAMAI, primera instancia. Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se exhortó a la DIAN para que presente los informes en el tiempo indicado en la ley. 1.7.

Impugnación 15. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia porque considera que no se debió tener en cuenta la contestación ni las pruebas aportadas por la DIAN. Lo anterior porque, en su criterio, fueron presentadas de manera extemporánea, dado que en el término de traslado de la demanda la accionada únicamente presentó la solicitud de nulidad del auto admisorio del medio de control. 16.

En este orden, la impugnante señaló que la contestación solo se presentó cuando fue negada la solicitud de nulidad, fecha en la que, a su juicio, se había vencido el término de traslado del auto admisorio de la demanda. 17. Por otra parte, sostuvo que en el documento que contiene la prueba del tercer informe de cumplimiento presentada por la DIAN no obra constancia del recibido por ninguna de las dos comisiones a la que fue remitida.

Por ende, considera que este documento no es suficiente para tener como probado el cumplimiento de la obligación a cargo de la DIAN. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 18. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Rosvarinia Benavides Romero contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «[…] las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Cuestión previa 19. La Sala de oficio advierte que el presente medio de control fue interpuesto por la señora Rosvarinia Benavides Romero, en nombre propio, y en representación de un grupo de personas que aparecen referenciadas en un anexo que consta en el índice 2 de Samai de primera instancia. 20.

Pese a lo anterior, no se evidencia que señora Benavides Romero sea profesional del derecho y, en consecuencia, tampoco existe un poder que la faculte para actuar en representación de estas personas. Aunque los artículos 1 y 4 de la Ley 393 de 1997 permiten que toda persona, sin que requiera ser abogada, pueda promover o iniciar el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley o acto administrativo; cuando se actúa en representación de una tercera persona se debe demostrar que la ley lo facultada para ello de manera expresa (fenómeno de la representación legal) o que se cuenta con un poder judicial (representación judicial). 21.

En este sentido, los artículos 73 y 74 del CGP establecen el derecho de postulación y la obligación de comparecer a los procesos judiciales mediante apoderado judicial. Así las cosas, aunque la señora Benavides Romero está legitimada para interponer este medio de control sin que sea necesario constatar que es abogada, para poder representar a otras personas requiere de un poder que cumplan los criterios señalados en el artículo 74 del CGP.

En este orden, la Sala considera oportuno aclarar que únicamente se tendrá como parte actora de este proceso a la señora Rosvarinia Benavides Romero. 2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad.

No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 23. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, exige que para que la demanda proceda se requiere superar los siguientes requisitos: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela [artículo 9.º], (v) No pretender el acatamiento de normas que establezcan gastos para la administración [artículo 9.º]. 2.4.

De la renuencia 24. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrado en acto administrativo y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 25.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»7. 26. Sobre este tema, esta Sección8 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos9.

(Negrillas fuera de texto). 27. En efecto, el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 28.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 29.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10. 30. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la parte actora constituyó en renuencia a la DIAN mediante oficio del 8 de julio de 2024 en el que expresamente solicitó el cumplimiento de los incisos segundo de los artículos 66 y 67 de la Ley 2277 de 2022.

Esta petición fue respondida por la entidad accionada mediante oficio del 24 de julio de 2024, en el que le indicó a la peticionaria que venía cumpliendo los mandatos requeridos. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En vista de la respuesta que le dio la DIAN, la señora Benavides Romero presentó una nueva solicitud, el día 25 de julio de 2024, en la que solicitó copia de los informes que con los que se dio cumplimiento a lo dispuesto en los mencionados artículos de la Ley 2277 de 2022. 32.

Como quiera que la entidad accionada no suministró la información solicitada, la parte actora interpuso la presente acción de cumplimiento. Lo anterior, porque considera que del escrito de renuencia y la omisión de remitir prueba del supuesto cumplimiento, se puede advertir que no se ha cumplido con el deber establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley 2277 de 2022. 33.

Así las cosas, la Sala encuentra que se cumplió con el deber de constituir en renuencia a la DIAN. Por lo tanto, se estudiarán los requisitos de procedencia del presente medio de control frente a las disposiciones que se solicita cumplir. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 34. Respecto del requisito que establece que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes; la Sala advierte que los artículos que la actora solicita cumplir están estipulados en la Ley 2277 de 2022.

Por ende, es evidente el cumplimiento de este requisito. 35. Por otra parte, no se advierte que exista otro mecanismo judicial para obligar a la DIAN a cumplir con el deber de rendir informe al Congreso de la República. Igualmente, dicha pretensión no puede ser exigida vía acción de tutela. En consecuencia, se supera el requisito de la subsidiariedad. 36.

Finalmente, lo que se solicita cumplir no implica un gasto para la entidad accionada dado que la parte actora solo pretende que la DIAN rinda informe al legislativo sobre el cumplimiento del contenido de unas disposiciones establecidas en la Ley 2277 de 2022. 37. En definitiva, en el presente caso se cumple con los requisitos para poder realizar un estudio de fondo del asunto planteado.

Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Normas que se consideran incumplidas LEY 2277 DE 2022 ARTÍCULO

66. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL PARA LA EFICIENCIA EN EL MANEJO TRIBUTARIO, ADUANERO Y CAMBIARIO. A efectos de fortalecer institucionalmente a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización, la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley de facultades extraordinarias para modificar el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y la regulación de la administración y gestión del talento humano de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, contenido en el Decreto Ley 071 de 2020.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN presentará un informe semestral ante las Comisiones Terceras de la Cámara de Representantes y del Senado de la República que dé cuenta del avance del proceso de fortalecimiento institucional de que trata este artículo.

ARTÍCULO

67. AMPLIACIÓN PLANTA DE PERSONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN. El Gobierno nacional ampliará la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, en el número de empleos, denominación, código y grado que determine el estudio técnico que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN presentará ante las instancias competentes, y en la ley “anual de presupuesto de la Nación se hará la apropiación de los recursos necesarios para su financiación, respetando el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN durante el periodo de provisión de la planta de personal al que hace alusión el presente artículo, presentará un informe semestral que dé cuenta del avance del proceso y durante el año siguiente a la estabilización informará sobre el impacto de la medida, ante las Comisiones Terceras de Cámara y Senado.

(subrayados fuera del texto original). Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Caso concreto 38. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones solicitadas por la parte actora porque la DIAN ha cumplido con su obligación de remitir los informes impuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley 2277 de 2022. 39.

En efecto, como señaló consta en el expediente prueba que la entidad accionada remitió a las comisiones terceras de Cámara de Representante y Senado de la República los informes Nos. 596 de marzo de 2023, 1145 de agosto de 2023 y 1746 de agosto de 202411. De una lectura de los mismos se advierte que la DIAN cumplió de manera satisfactoria los deberes establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 2277 de 2022. 40.

La Sala no comparte el argumento esgrimido en el escrito de apelación y, según el cual la contestación de la entidad accionada fue extemporánea y, por ende, no debió ser tenida en cuenta por el juez de primera instancia. En efecto, de un estudio de la providenciade reprochada se advierte que el material probatorio en que se basó tal decisión fue el decretado en el auto probatorio del 25 de octubre de 2024. 41.

Por ende, si entrar analizar si la contestación de la entidad accionada fue presentada en tiempo o no, la Sala advierte que, de las pruebas recaudadas, el Tribunal advirtió el cumplimiento por parte de la entidad accionada. En definitiva, la decisión impugnada se basó en el acervo recaudado como consecuencia del auto de pruebas y no en el informe rendido por la DIAN.

Por ende, el primer reproche del escrito de la impugnación será negado. 42. Por otra parte, la actora en la apelación alegó que, de las pruebas aportadas por la DIAN, se puede evidenciar que en los dos primeros informes existe constancia del recibido por parte del Congreso de la República. En contraste, del documento que contiene el tercer informe no existen tal certificado.

Por ende, en criterio de la actora, no se pude deducir que ese informe se haya presentado al Congreso, lo que, a su vez, demuestra que la obligación no ha sido cumplida en debida forma. 11 Índice 39 de SAMAI, primera instancia. Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

La Sala no comparte el análisis realizado por la señora Benavides Romero y considera que en el mismo no se tuvo en cuenta que los dos primeros informes fueron presentados físicamente, por lo que existe constancia de recibido manual por parte del Congreso del República. Por su parte, el tercer informe fue remitido mediante correo electrónico, por lo que no se requiere de una constancia de recibido físico. 44.

Así las cosas, la Sala considera que hasta la interposición del presente medio de control se puede advertir que la entidad demandada ha cumplido con la obligación establecida en los artículos 66 y 67 de la Ley 2277 de 2022. No obstante, como los informes deben presentarse de manera sucesiva y semestralmente, se confirmará el exhorto para que la DIAN siga presentado los informes que le impuso el legislador en las disposiciones estudiadas en esta providencia. 45.

Por ende, es importante aclarar que la presente providencia solo hace tránsito a cosa juzgada respecto de los informes rendido en el año 2023 y el primer semestre de 2024. En caso de presentarse un incumplimiento posterior la parte actora o cualquier otra persona podrá interponer de nuevo este medio de control. III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que: I) negó las pretensiones de la demanda porque hasta el momento el mandato exigido viene siendo cumplido por la autoridad accionada y II) exhortó a la autoridad seguir acatado dicha obligación.

SEGUNDO: ACLARAR que la parte actora de este medio de control está conformada únicamente por la señora Rosvariania Benavides Romero, de conformidad con el acápite 2.2 de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de Demandante: Rosvarinia Benavides Romero Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad. No. 25000-23-41-000-2024-01538-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»