Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reliquidación pensión de jubilación exempleado de la Aeronáutica Civil.
Factores que integran el IBL. Cotizaciones por concepto de hora cátedra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, el señor Antonio Mario Sánchez Giraldo, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números RDP 048483 del 17 de octubre de 2013, por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación del demandante sin tener en cuenta todos 2 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo los factores salariales devengados en el último año de servicio y lo devengado en el mismo tiempo de manera simultánea en el Instituto Educativo de carácter público de la Gobernación de Antioquia, Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid;
RDP 053418 del 20 de noviembre de 2013 y RDP 053858 del 21 de noviembre del mismo año, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, confirmando la decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad demandada a: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez del régimen especial aplicable al sector técnico de la Aeronáutica Civil, en cuantía equivalente al 75 % del promedio mensual de todos los factores devengados durante el último año de servicio, es decir, del 1 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2012, y la asignación recibida como docente cátedra del instituto educativo Jaime Isaza Cadavid; ii) pagar las diferencias que resulten de la nueva liquidación; iii) reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iv) pagar las costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Antonio Mario Sánchez laboró al servicio de la Aeronáutica Civil por más de 22 años, en el cargo de técnico aeronáutico IV grado 19, desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 30 de enero de 2012. Además, se desempeñó como docente hora catedra en el instituto educativo, de carácter público, Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de abril de 2012.
Durante el último año de servicios devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, vacaciones, servicios y de riesgo. ii) La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución UGM 021310 del 21 de diciembre de 2011, reconoció la pensión de vejez al demandante. 3 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo iii) La UGPP, por medio de la Resolución RDP 048483 del 17 de octubre de 2013, reliquidó la mesada pensional a partir del 1 de febrero de 2012, sin incluir en el cálculo todos los factores salariales devengados en el último año y lo devengado en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, por no haber sido tramitado certificado en el formato especial para la expedición de los bonos pensionales cuando en realidad los aportes para pensión se efectuaron en las mismas entidades de seguridad social. iv) Contra el citado acto administrativo se presentaron los respectivos recursos, los cuales fueron decididos desfavorablemente para la parte actora. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13 y 58 de la Constitución Política, 8 de la Ley 7 de 1961; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; las Leyes 153 de 1887, 33 de 1985 y 4 de 1992; y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El actor laboró al servicio de la Aeronáutica Civil en cargos contemplados en el régimen especial de pensión previsto en la Ley 7 de 1961 y en el Decreto 1372 de 1966, por más de 20 años, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 1835 de 1994.
Adquirió su estatus pensional el 20 de abril de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993. ii) La entidad accionada vulnera los derechos del demandante al reconocer, ordenar el pago y reliquidar su pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994 y, en consecuencia, excluir del monto pensional las primas de vacaciones, navidad, productividad, bonificación semestral, diferencia de horario, bonificación especial de recreación, compensatorios por horas extras, por 4 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo no estar consagradas en dicha normatividad, siendo dicha aplicación más desfavorable para aquel, por lo que se le debía aplicar en su integridad el Decreto 1835 de 1994. iii) La pensión de jubilación especial consagrada en la Ley 7 de 1961 y en el Decreto 1372 de 1966 continúa vigente para todos los servidores públicos que cumplan con las exigencias del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por lo que se deben incluir en la liquidación todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de legalidad, comoquiera que no contienen vicio alguno que conlleve su nulidad, ya que fueron expedidos por autoridad competente, con observancia de la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria.
La motivación contenida en estos es consistente y congruente con las normas superiores en que se fundan. ii) Conforme a los artículos 2, 6 y 7 del Decreto 1835 de 1994, se puede concluir que el demandante se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; a su vez, reúne los requisitos para ser beneficiario de una pensión especial de los funcionarios de la Aeronáutica Civil.
Sin embargo, la liquidación se debe efectuar con el tiempo que le hiciere falta para cumplir el estatus jurídico de pensionado o los diez últimos años y los factores base para calcularla son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1 Folios 79 al 93 5 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo iii) En caso de que se considere que el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de factores salariales diferentes a los tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento, la sentencia deberá pronunciarse sobre el derecho que le asiste a la entidad para cobrarle al empleador el valor correspondiente a la cotización que debió efectuar sobre estos y el derecho a descontarle a la parte actora el valor correspondiente al porcentaje que sobre dichos factores debía aportar. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:2 i) En el proceso se encuentra demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 23 de mayo de 1952 y para el 1 de abril de 1994 había cumplido con los 20 años que exige la ley; posteriormente, acreditó los 20 años de servicio requeridos por el régimen especial consagrado en la Ley 7 de 1961, desempeñando el cargo de técnico aeronáutico IV grado 19. ii) En principio, los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad, toda vez que, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, el régimen de transición comprende la edad, el tiempo y monto, regulados en las normas anteriores al sistema general de pensiones, sin embargo, en lo que respecta al IBL, se debe aplicar el inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, señalados en el Decreto 1158 de 1994. 2 Folios 140 al 152 6 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo iii) El demandante reclama la inclusión, dentro del IBL de su pensión, además de la asignación básica, las horas extras, la diferencia de horario, los dominicales y festivos, la bonificación por servicios, la bonificación semestral, las primas de vacaciones, navidad y productividad y el tiempo compensatorio por horas extras no disfrutado; sin embargo, ya se le reconoció la asignación básica, la remuneración por trabajo dominical o festivo, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, tal como se observa en la Resolución RDP 048483 del 17 de octubre de 2013, que reliquidó la pensión. Así las cosas, no es procedente reconocer los conceptos de bonificación semestral, prima de vacaciones, prima de productividad y diferencia de horario, por no encontrarse dichos conceptos consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. iv) En el expediente obra certificado expedido por el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, en el que se indica que el señor Antonio Mario Sánchez Giraldo prestó sus servicios a dicha Institución como docente de cátedra y se señala que dicha entidad realizó los aportes al sistema de seguridad social desde 1999 hasta 2012, realizando cotizaciones a Cajanal, desde febrero de 1999 hasta junio de 2009, y al ISS, desde el agosto de 2009 hasta abril de 2012.
Así las cosas, los últimos diez años que se deben tener en cuenta para la liquidación de pensión del actor van desde el 1 de octubre del 2000 hasta el 30 de septiembre de 2010, encontrando que la mayoría de ese tiempo, hasta junio de 2009, las cotizaciones fueron efectuadas a Cajanal. Por lo tanto, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la UGPP, como administradora del Fondo de Pensiones, debe tener en cuenta las cotizaciones que se hayan efectuado al sistema de manera proporcional y acumulada, teniendo en cuenta que el actor, para la fecha de su jubilación, se encontraba laborando con dos empleadores de carácter estatal y que la mayoría de las cotizaciones fueron efectuadas a la misma demandada. 7 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo No comparte la Sala el argumento de la entidad cuando señala que recae en el actor la obligación de demostrar esos pagos, llenando unos formatos especiales, de conformidad con la Circular Conjunta 13 de 2007, suscrita por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, toda vez que lo allí contenido se adopta para la emisión de bonos pensionales y/o reconocimiento de pensión, obligatorio únicamente para las entidades públicas que deban certificar este tipo de prestación, por lo que es una exigencia que solo debería realizar la entidad demandada en este caso a Colpensiones, por el poco tiempo que efectuó las cotizaciones a ese fondo pensional, toda vez que la mayoría de esos dineros se encuentran en la misma entidad demandada.
Por ende, la carga de la prueba recae en la UGPP, por tener una situación más favorable para aportar las evidencias, de conformidad con el artículo 167 del CGP y, adicionalmente, se puede realizar un trámite interadministrativo con la otra entidad a la que se le efectuaron aportes, sin tener esto alguna incidencia en los derechos pensionales del actor.
Con fundamento en lo expuesto, el a quo decidió i) declarar la nulidad parcial de las resoluciones acusadas, en cuanto negaron al demandante la reliquidación de su pensión con inclusión de las cotizaciones realizadas cuando laboraba concurrentemente en el Instituto Jaime Isaza Cadavid como docente; ii) condenar a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez de aquel, computando la asignación básica que devengó en la citada institución educativa, sin que se supere el tope legal; y a indexar las sumas que resulten de la condena; y iii) denegar las demás pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia y solicitó que se revoque. Expuso los siguientes argumentos:3 i) Los actos administrativos declarados nulos fueron expedidos por la autoridad 3 Folios 155 al 161 8 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se erigen como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda. ii) El demandante se encuentra cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema contaba con más de 15 años de servicio y más de 40 años de edad.
Por ende, se debe pensionar con el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años y los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994. 1.4.2. El demandante pidió revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, acceder adicionalmente a las pretensiones que le fueron desfavorables.
Expuso las siguientes razones de inconformidad:4 i) El Decreto 1372 de 1966 dispone con claridad el porcentaje y las asignaciones que la Ley 7 de 1961 no contempla y que el despacho inobserva al abstenerse de ordenar la inclusión de lo devengado durante el último año de servicios; por ende, se vulneran los principios de inescindibilidad de la norma y favorabilidad. ii) El régimen de transición que beneficia al demandante no es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el regulado en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, por lo tanto, para el caso en concreto no aplica el precedente jurisprudencial citado por el a quo. 1.5.
Alegatos de conclusión Las partes, demandada y demandante, insistieron en los argumentos expuestos en las distintas etapas procesales.5 4 Índice 2, aplicativo SAMAI. Documento denominado «6_ED_ACTUACIONE_520140660(.docx) NroActua 2». (Apelación adhesiva concedida por el a quo en la audiencia celebrada el 11 de febrero de 2021). 5 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI, índices 35 y 36, respectivamente. 9 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo 1.6.
El ministerio público El Agente del ministerio público guardó silencio, según advierte el informe secretarial que da paso al despacho.6 1.7. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La ANDJE presentó escrito de intervención en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Expuso, en esencia, que el IBL es un aspecto que se excluye del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se desprende de la norma y del criterio jurisprudencial de las altas Cortes, en especial de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en el sentido de que los factores salariales que se deben incluir en el IBL son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con la sentencia y las razones de inconformidad expuestas por las partes, la sala debe establecer: i) si el señor Antonio Mario Sánchez Giraldo, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o, para tal efecto, debe aplicarse el inciso 3.° del artículo 36 de esta normatividad; y ii) si en el ingreso base de liquidación deben incluirse o no los conceptos devengados durante su vinculación como docente de hora cátedra en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, desde 1999 hasta 2012. 6 Folio 415 10 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Régimen especial del personal técnico de la Aeronáutica Civil Por medio de la Ley 7 del 10 de marzo de 1961 el Congreso dictó normas sobre pensiones de jubilación de los radio-operadores, técnicos de radio y electricidad oficiales de meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos.7 Dicha norma previó que «Los Radiooperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría "R" y del Servicio Fijo, de acuerdo con las definiciones dadas en el Decreto 3418 de 1954 y su reglamentario 2427 de 1956; los Técnicos de Radio y Electricidad y los Oficiales de Meteorología» tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, sin importar su edad.
La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 1372 del 26 de mayo de 1966. Este definió a los radioperadores,8 a los oficiales de meteorología,9 así como a los técnicos de radio y de electricidad.10 Para dichos servidores dispuso que podrían pensionarse así: Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946.11 el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. 7 Creada por el Decreto 3269 de 1954. 8 «Artículo 1° Son Radioperadores del Servicio Móvil Aeronáutico Categoría "R" y del Servicio Fijo, definidos en el Decreto 3418 de 1954, los funcionarios que operan los circuitos de radio que integran tales servicios, sea cual fuere la naturaleza de estos circuitos y la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
De la Empresa Colombiana de Aeródromos o del Departamento Administrativo del Servicio Civil. » 9 «Artículo 2° Son oficiales de meteorología los funcionarios calificados por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como idóneos para atender los requerimientos meteorológicos aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo meteorológico aeronáutico al cual pertenece o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.» 10 «Artículo 3° Son técnicos de radio y de electricidad, los funcionarios que desarrollen las actividades propias de su profesión con fines exclusivamente aeronáuticos, sea cual fuere la denominación de planta de los cargos o nomenclatura dentro de la organización del organismo aeronáutico al cual pertenecen o del Departamento Administrativo del Servicio Civil.» 11 Modificado por el artículo 10 del Decreto 1080 de 1947. 11 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo Conforme a las citadas normas, los requisitos para acceder a una pensión liquidada sobre el 75% del promedio mensual de lo que hubiera devengado durante el último año de servicio, en aplicación del citado régimen especial, se reducen a: i) desarrollar funciones de radioperador, oficial de meteorología, técnico de radio y de electricidad en la Aeronáutica Civil; y, ii) 20 años de servicio, sin importar la edad. 2.2.2.
Régimen de transición en el Sistema de Seguridad Social y actividades alto riesgo El Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general».12 Con el objeto de preservar las expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban próximas a pensionarse, el artículo 36 ibidem, dispuso un régimen de transición en los siguientes términos: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. A su turno, en su artículo 279 estableció que el sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica «a los miembros de las Fuerzas Militares 12 Artículo 11 de la Ley 100 de 1993 12 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas».
De acuerdo a lo expuesto, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero preservó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se hallaran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ejusdem, y en los regímenes especiales expresamente indicados en el artículo 279.13 La citada disposición también reguló en su artículo 140 que el gobierno nacional expediría, de acuerdo con la Ley 4.ª de 1992, el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.
Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. El presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993, expidió el Decreto 691 de 1994, «por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones», en cuyo artículo 5 decretó lo siguiente: Actividades de alto riesgo.
Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen. Con base en las normas reseñadas, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1835 de 1994 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos», el cual definió en su artículo 1.º su campo de aplicación en los siguientes términos: 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10) 13 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo Artículo 1. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994.
Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente Decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente Decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo.
Parágrafo. El régimen de pensiones especiales sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este Decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.».
A su turno, el artículo 2 ejusdem definió cuáles eran las actividades de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes relacionadas con la Aeronáutica Civil: Artículo 2. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: […] 4. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con la reglamentación contenida en la Resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio de la cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos; y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la Resolución No.2450 de diciembre 19 de 1974 por medio de la cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren. […].
(Se resalta). 14 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo En virtud de lo anterior, las actividades de alto riesgo desarrolladas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se limitaron a las de técnico aeronáutico con funciones de: i) controladores de tránsito aéreo; o ii) radio operadores.
Para los servidores públicos que desarrollaran alguna de las dos funciones mencionadas, el artículo 6 del decreto en cita previó que estos podrían obtener una pensión especial de vejez así: i) a los 45 años de edad, siempre que hubiesen cotizado 1000 semanas continuas o discontinuas, es decir, que hubiesen desarrollado esas actividades exclusivamente por la densidad exigida; ii) a los 55 años, aquellos técnicos aeronáuticos que tuvieran 1000 semanas de cotización, de las cuales, al menos 500 semanas, se hubiesen cotizado en ejercicio de actividades de alto riesgo.
En este último caso, la edad para el reconocimiento podía descender un año por cada 60 semanas adicionales de cotización a las primeras 1000, hasta los 50 años de edad. Adicionalmente, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 reglamentó un régimen de transición especial para los servidores públicos de la Aeronáutica Civil que reunieran determinados requisitos, de la siguiente forma: Artículo 7.
Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los 15 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. En ese orden, se advierte que a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que a su vez remite al artículo 2 numeral 4 ejusdem, y a aquellos técnicos aeronáuticos vinculados a la planta de personal de la entidad al 31 de diciembre de 1993, y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita tuviesen 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o 10 o más años de servicio prestado o cotizado, les aplicaría el régimen de transición allí regulado.
Por consiguiente, su derecho a la pensión se regiría en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto, previstos en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, conforme a la Ley 7.ª de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Para el efecto, se advierte que el artículo 2 de la Ley 7.ª de 1961 previó que la pensión de jubilación se adquiría al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad,14 mientras que el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 reguló lo relacionado con el monto, para lo cual definió que este sería el equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones percibidas en el último año de servicio.15 14 «Artículo 2º Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, cualquiera que fuere su edad.
Parágrafo. Es bien entendido que para poder gozar de la pensión de jubilación en los términos anteriores los trabajadores señalados deberán reintegrar o compensar a la Caja Nacional de Previsión Social las sumas que por concepto de auxilio de cesantía hubieren recibido de Aerovías Nacionales de Colombia, S.A. (Avianca).» 15 «Artículo 6° De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946. el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.» 16 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo De igual forma, para aquellos servidores de la Aeronáutica Civil que no colmaron las condiciones para ser beneficiarios del régimen de transición contemplado en el precitado artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 140 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 691 de 1994, se regirá por las previsiones contenidas en el artículo 34 de la primera norma,16 puesto que el régimen especial de actividades de alto riesgo abarca únicamente los requerimientos para acceder a esa prestación. Con posterioridad, el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 numeral 2 de la Ley 797 de 2003, expidió el Decreto 2090 de 2003, «por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», que a su vez derogó el citado Decreto 1835 de 1994 y en lo pertinente prevé: Artículo 2.
Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: […] 16 «Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». 17 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
En los artículos 3 y 4 ibidem se señalaron los requisitos para obtener el beneficio pensional en los siguientes términos: Artículo 3. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Artículo 5. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
Y en su artículo 6 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.17 17 En sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, declaró este artículo exequible condicionalmente «[…] en el entendido que para el cómputo de las 500 semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo». 18 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo Parágrafo.
Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. De la revisión del parágrafo del citado artículo 6 se tiene que exige, además de los requisitos contemplados en dicha norma, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido: […] En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”.18 La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez 18 Sentencia C-663 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa 19 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. […] De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.
Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 […].19 19 Véanse entre otras, sentencia de 12 de junio de 2014 proferida dentro del proceso 05001233100020120010001 (número interno: 3287-2013), demandante: Jaime Villamil Castro, demandado: Cajanal; y sentencia de 22 de abril de 2015 proferida dentro del proceso 25000232500020110080701 (número interno: 2555-13), demandante: Fernando Sandoval Cabrera, demandado: Cajanal. 20 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo 2.2.3.
Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201820 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(Negritas fuera de texto). 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 21 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 22 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo 2.2.4.
De los valores devengados y cotizados por concepto de hora cátedra para efectos de la liquidación pensional. La Constitución Política de 1991 en el artículo 128 consagró la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual existía desde el artículo 64 de la Constitución de 1886 y se desarrolló en los artículos 1 del Decreto 1713 de 1960 y 32 del Decreto 1042 de 1978.
En el artículo superior, hoy vigente, se agregó la prohibición de que cualquier persona desempeñe más de un cargo público, de tal suerte que bajo el actual régimen constitucional está prohibido, salvo excepciones legales, la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario.
En desarrollo de lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4.ª de 1992 que, en el artículo 19, determinó las excepciones a tal prohibición constitucional y que actualmente son aplicables en el sector nacional, descentralizado y territorial, así: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (Resaltado de la Sala). En este orden, se puede concluir que a los empleados públicos les es permitido desempeñar simultáneamente el cargo docente, siempre y cuando la prestación del 23 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo servicio educacional se dé mediante la modalidad de «hora-cátedra», la cual se explicó en el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 así: Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios el cual se celebrará por periodos académicos.
Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato.
Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente. Con ocasión de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996, que declaró inexequibles los apartes en negrita del precepto citado en precedencia, surgieron dudas respecto de la excepción establecida en el literal d), artículo 19, de la referida Ley 4.ª, pues para el Tribunal Constitucional la relación que se predica entre los docentes catedráticos y las Universidades Oficiales es un ejemplo característico de una relación laboral docente; de ahí que a partir de ese pronunciamiento se les deben pagar las prestaciones sociales respectivas por el trabajo que desempeñan.
Considera la Sala que la prohibición contenida en el literal d), del artículo 19, de la Ley 4ª. de 1992 se debe interpretar de manera integral con la sentencia C-006 de 1996, de tal suerte que la remuneración y las prestaciones sociales que se les paga a los docentes catedráticos en proporción al servicio prestado deben entenderse excluidas de la prohibición constitucional, pues ciertamente la voluntad del Legislador fue la de que los emolumentos pagados por hora cátedra quedaran exceptuados de la aplicación de la norma superior, cuando efectuó la regulación a través de la ley marco.21 21 Lo anterior, en concordancia con el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 29 de junio de 2011, radicado 25000-23-25000- 2007-01039-01 (1751-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
En el mismo sentido se pronunció esta Subsección en la sentencia del 2 de julio de 2020, radicado 25000-23- 42-000-2013-05277-01 (2398-15), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo 2.3.
Hechos probados i) El señor Antonio Mario Sánchez Giraldo nació el día 23 de mayo de 1952.22 Prestó sus servicios a la Aeronáutica Civil desde el 22 de mayo de 1989 hasta el 30 de enero de 2012 en el cargo de técnico aeronáutico IV grado 19, para un total de 21 años, 4 meses y 27 días.23 ii) El 21 de diciembre de 2011, por medio de la Resolución UGM 021310, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de vejez al señor Antonio Mario Sánchez Giraldo, efectiva a partir del 1 de octubre de 2010, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio de diez años, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Se incluyeron como factores de liquidación la asignación básica, las horas extras y la bonificación por servicios prestados.24 iii) El 17 de octubre de 2013, a través de la Resolución RDP 048483, la UGPP reliquidó la pensión del señor Sánchez Giraldo, a partir del 1 de febrero de 2012, previa demostración de retiro del servicio, en cuantía del 75 % del promedio de los salarios sobre los cuales se efectuaron cotizaciones entre el 1 de febrero de 2002 y el 30 de enero de 2012.
Se incluyeron en la base de liquidación la asignación básica, las horas extras, la jornada nocturna, los dominicales y festivos y la bonificación por servicios prestados. 25 iv) El 18 de noviembre de 2013, el demandante radicó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con la pretensión de que se realizara la liquidación tomando como IBL el promedio de los ingresos del último año, teniendo en cuenta, además de los factores ya incluidos, las primas de vacaciones, semestral, de navidad y de productividad y, adicionalmente, los aportes a pensión realizados a través de la 22 Cuaderno de antecedentes administrativos (Cd obrante a folio 78) 23 Según se extracta de la Resolución UGM 021310 del 21 de diciembre de 2011, por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez (folios 2 a 6). 24 Folios 2 al 6 25 Folios 7 al 10 25 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo institución universitaria de carácter público Politécnico Jaime Isaza Cadavid, del departamento de Antioquia.26 v) El 20 de noviembre de 2013, por medio de la Resolución RDP 053418, la UGPP resolvió el recurso de reposición27 y el 21 de noviembre del mismo año, a través de la Resolución RDP 053585, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial.28 Argumentó que los factores salariales que se deben tener en cuenta son únicamente los indicados de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994.
Respecto de las cotizaciones efectuadas como docente del Politécnico Jaime Isaza Cadavid, manifestó que la certificación allegada no estaba contenida en los formatos establecidos en la Circular Conjunta número 13 de abril de 2007, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. vi) De conformidad con los certificados allegados al expediente, el señor Sánchez Giraldo percibió, entre enero de 2011 y diciembre de 2012, los siguientes factores salariales:29 ✓ Sueldo básico ✓ Prima de vacaciones ✓ Bonificación semestral ✓ Recargo nocturno dominical ✓ Horas extras ✓ Jornadas dominicales y festivos ✓ Prima de navidad ✓ Bonificación especial de recreación ✓ Prima de productividad ✓ Indemnización de vacaciones ✓ Bonificación por servicios prestados vii) La Directora de Gestión Humana del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, certificó que el demandante «ha prestado sus servicios a la Institución como docente cátedra, autorizado mediante contratos a término fijo por semestre 26 Folios 11 al 14 27 Folios 15 al 17 28 Folios 20 al 25 29 Folios 26 al 33 26 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo académico».
Manifestó, además, que se realizaron los aportes al sistema de seguridad social y enlistó los ingresos base de cotización (IBC) que fueron reportados desde 1999 hasta 2012.30 viii) En respuesta al exhorto 5581, librado por el Tribunal, la Aeronáutica Civil certificó los haberes devengados durante el último año de servicio por el señor Antonio Mario Sánchez Giraldo, y manifestó que la liquidación del IBC para la seguridad social se hizo de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.31 2.4.
Análisis de la Sala De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera procedente en esta instancia dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,32 la cual se constituye en precedente obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, como sucede en el sub judice.
En el presente asunto no se debate que el demandado es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para su entrada en vigor, el 1.° de abril de 1994, tenía una edad superior a los 40 años.33 Tampoco se discute que el régimen anterior aplicable es el contenido en la Ley 7 de 1961. Así las cosas, la controversia se centra en determinar si es procedente la conformación del IBL con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, toda vez que la entidad aplicó para tal efecto el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 30 Certificación expedida el 5 de diciembre de 2013, obrante a folios 34 al 37. 31 Folios 114 al 120 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 33 Nació el 23 de mayo de 1952 27 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo Para el reconocimiento de la pensión, la entidad demandada tuvo en cuenta que el señor Antonio Mario Sánchez Giraldo nació el 23 de mayo de 1952 y adquirió el estatus jurídico el 16 de enero de 2008.34 Así las cosas, comoquiera que el demandante consolidó el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación la primera de las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual «si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión».
La accionada, por medio de la Resolución RDP 048483 del 17 de octubre de 2013, efectuó la liquidación de la mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, comprendidos entre el 1 de febrero de 2002 y el 30 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, horas extras, jornada nocturna.
Posteriormente, al desatar los recursos de apelación interpuestos contra la anterior decisión, negó la inclusión de los demás factores devengados durante el mencionado periodo (primas de vacaciones, semestral, de navidad y de productividad) por no encontrarse enlistados en el citado decreto. En este sentido, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad, en la medida en que no es procedente la reliquidación de su pensión con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, por cuanto la aplicación del régimen especial solo comprende los requisitos de edad, tiempo de servicio cotizado y monto para determinar la prestación. Sin embargo, el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 28 de 34 Resolución UGM 021310 del 21 de diciembre de 2011 28 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
En este orden, es claro que no es procedente la reliquidación de la pensión como lo solicita la demanda, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pues, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez debía determinarse con base en el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales realizó aportes durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, entre los cuales no se encuentran las primas cuya inclusión pretende.
Es necesario precisar que al expediente no se anexó el certificado donde se relacionen los factores devengados por el demandante durante los últimos 10 años, pero sí se aportó la certificación de haberes expedida por la Aeronáutica Civil, en la que se informa lo devengado durante el último año de servicio, de la cual se advierte que la entidad incluyó aquellos que tienen vocación de integrar el ingreso base de liquidación, señalados en el Decreto 1158 de 1994.35 Por otro lado, como está demostrado que el demandante estuvo vinculado con la institución universitaria de carácter público Jaime Isaza Cadavid, como docente de hora cátedra, «autorizado mediante contratos a término fijo», desde 1999 hasta 2012, y que sobre los valores devengados por tal concepto se hicieron los respectivos aportes al sistema se seguridad social, tales cotizaciones deben ser incluidas en el cálculo pensional, como lo dispuso el a quo, determinación que, valga la pena resaltar, no fue objeto de reproche en el recurso de apelación presentado por la accionada.36 Por ende, se confirmará la decisión en tal sentido. 2.5.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que no es procedente acceder a la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como lo pidió el demandante, 35 Folios 26 al 33 y 114 al 120 36 Folios 34 al 37 29 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable se computa con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión y con base en los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, sí tiene derecho a que en el IBL de su pensión se incluyan, además de los factores ya reconocidos, los salarios percibidos por concepto de hora cátedra en el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.6.
De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, al no observarse su causación, en tanto los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación no prosperaron y la sentencia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Antonio Mario Sánchez Giraldo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 30 Radicación: 05001 23 33 000 2014 00660 01 (1676-2021) Demandante: Antonio Mario Sánchez Giraldo Segundo. Sin costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el programa SAMAI.
Notifíquese y Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.