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25000234200020180168301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 4003-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yeison Antonio Medina Aguirre·Demandado: Distrito Capital Bogota, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos De Bogota D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01683-01 (4003-2023) Demandante: Yeison Antonio Medina Aguirre Demandada: Distrito Capital Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, UAECOBB Tema: Resuelve solicitud de saneamiento.

Se resuelve la solicitud de saneamiento del proceso del 15 de octubre de 2024, presentada por la parte demandada, visible en el índice 29 de Samai.

ANTECEDENTES El señor Yeison Antonio Medina Aguirre instauró demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial Bomberos Bogotá - UAECOBB en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos por los cuales se negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de los factores salariales, prestacionales y demás emolumentos.

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2024, la Sección Segunda, Subsección A, ordenó confirmar la decisión proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. SOLICITUD DE SANEAMIENTO El 15 de octubre de 2024, se registró memorial radicado por la entidad demandada por el cual solicitó el saneamiento del proceso, con el fin de que se emitiera pronunciamiento sobre el acuerdo conciliatorio logrado por las partes, en el curso del proceso, mediante los memoriales registrados el 2 de septiembre de 2024, - 1 SAMAI.

Índice 21. Radicado:25000-23-42-000-2018-01683-01 (4003-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contentivo de la liquidación propuesta por la parte demandada2-, y el 5 de septiembre de 2024, -por el que la parte demandante aceptó la propuesta3-. En dicha solicitud se indicó que debía sanarse el proceso atendiendo lo dispuesto en el artículo 29 de la constitución política, explicando que las partes debían ser oídas durante toda la actuación procesal y que, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley 2220 de 2022, el Juez podría autorizar fórmulas de arreglo en cualquier estado del proceso.

Que, en la sentencia del 4 de septiembre, no se hizo referencia alguna al acuerdo logrado entre las partes, hecho que, según sostuvo, materializa la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, porque sería pretermitir parte del procedimiento en la segunda instancia, dado que, previó a la sentencia, las partes manifestaron llegar a un acuerdo.

La petición fue coadyuvada por el demandante el 30 de septiembre de 2024.4 CONSIDERACIONES En las disposiciones normativas contenidas en los artículos 285 a 288 del Código General del Proceso - CGP, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA5, se determinan las actuaciones que le son permitidas al Juez, luego de proferir la sentencia. En el artículo 285 expresamente se señala que «(…) la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», por lo que una vez el juez de la controversia haya dictado sentencia, carece de competencia para modificar o revocar el fallo proferido.

Sin embargo, dichas normas definen los casos taxativos sobre los cuales el Juez puede aclarar, corregir o adicionar la providencia que pone fin al actuar procesal, siendo estos escenarios los de: a) contener conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, para el caso de la aclaración; b) contener errores puramente aritméticos o una omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, para el caso de la corrección; c) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, para el caso de la adición. 2 SAMAI.

Índices 14 a 18. 3 SAMAI. Índices 19 a 20. 4 SAMAI. Índice 25. 5 «(…) En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicado:25000-23-42-000-2018-01683-01 (4003-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución al caso concreto Revisado el expediente, se estima que no es procedente emitir pronunciamiento sobre los memoriales registrados el 2 de septiembre de 2024, por el cual se aporta la liquidación propuesta por la parte demandada con el fin de conciliar6, y el 5 de septiembre de 2024, por el que la parte demandante aceptó dicha propuesta7 de conciliación. Veamos: Primero, se destaca que el memorial por el cual la parte actora aceptó la propuesta conciliatoria aportada por el demandado, fue registrado en Samai el día 5 de septiembre de 2024, es decir, un día después de que hubiera sido aprobada la sentencia en la Sala de la Subsección A. Esto quiere decir que, en aplicación de la regla según la cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, una vez aprobada dicha providencia, se perdió la competencia para modificar o revocar el fallo proferido.

Además, la solicitud que hoy se resuelve no es aclaración, corrección o adición, - situaciones habilitadas taxativamente por el legislador-, por lo que ha de concluirse que no es posible emitir pronunciamiento, de conformidad con las normas procesales descritas. En igual sentido, se resalta que no es cierto que no se haya escuchado a las partes dentro del curso procesal previo a la adopción de la decisión que puso fin a la segunda instancia, pues todas las manifestaciones fueron desatadas en la sentencia y, tampoco es cierto, que se configure la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 133 del CGP, puesto que la instancia tuvo fin con la emisión de la sentencia del 4 de septiembre de 2025, es decir, un día antes de haberse arrimado la aceptación de la propuesta de conciliación, que fue registrada el 5 de septiembre de 2024, como se observa en el índice 19 de Samai.

En igual sentido, se recuerda que no es cualquier situación la que da pie a la configuración de la causal aludida, sino aquella en que se pretermite «íntegramente» una de las instancias del proceso. Al margen de lo aquí decidido, se recuerda que aún después de la sentencia, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden hacer acuerdos o transacciones respecto de la obligación y para ello, no se requiere intervención del juez.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 6 SAMAI. Índices 14 a 18. 7 SAMAI. Índices 19 a 20. Radicado:25000-23-42-000-2018-01683-01 (4003-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Primero: NEGAR la solicitud de saneamiento radicada el 15 de octubre de 2024, por los motivos expuestos.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI y, ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente