CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia. Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 21 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060202200168-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrió desde el 17 de octubre al 22 de diciembre de 2009. 4.
Indicó que, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá conoció en primera instancia del proceso y mediante sentencia de 4 de julio de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda […]”. 5. Señaló que, interpuso recurso de apelación, frente al cual, el 21 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (4) de julio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró: “[…] Encuentra la sala en el presente asunto, que la parte actora en su escrito de demanda y apelación realiza un análisis de manera subjetiva, de los fundamentos 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo tenidos en cuenta por parte de las autoridades involucradas en la decisión de imponer la medida de aseguramiento, ello con el fin de demostrar que, al proferirse esta decisión, no se cumplió con los postulados legales y que no se contaba con los medios de prueba para su imposición. No obstante, observa la sala que la parte interesada no acreditó haber interpuesto los respectivos recursos de ley contra la imposición de esta medida punitiva, como tampoco se evidencia que en la primera o en esta instancia se haya acreditado probatoriamente su cuestionamiento, o que se haya determinado con posterioridad que esos fundamentos hayan sido infundados o desmentidos por parte de otra autoridad a instancia. […]”. […] “[…] 4.2.
En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, sus competencias legales se concretan, en lo que interesa al caso concreto, en: (i) la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal (formular acusación si es del caso) y (ii) solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 306 del C.P.P. […]”. […] “[…] 4.5.
Así las cosas, considera la Sala que no era factible esperar otro actuar diferente de la Fiscalía General de la Nación, al tener conocimiento de un caso como el que fue denunciado por las declaraciones rendidas, que: (i) iniciar las investigaciones pertinentes, a efectos de verificar la existencia material de los hechos; (ii) en caso de advertir que los hechos sucedieron, solicitar la medida de aseguramiento contra los presuntos infractores de la ley penal y;
(iii) formular acusación contra el/los sujeto (s) activo (s) de la presunta conducta punible. 4.6. En el mismo sentido, advierte la Sala que en el presente asunto la parte demandante en su escrito de impugnación, no precisó, detalló o acreditó en qué consistió la presunta falla del servicio imputada a la Fiscalía al solicitar la imposición de esta medida punitiva, por tanto, no se puede desprender así responsabilidad extracontractual alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que soportó el señor Héctor Antonio Angulo Angulo. […]”. […] “[…] De otra parte, debe aclarar la Sala que, si bien en el asunto fue declarada la preclusión a favor del demandante, ello no se traduce per se en una responsabilidad por parte de las entidades aquí demandadas, tal como lo pretende la parte demandante, o que ello convierta de manera automática el asunto en un régimen objetivo de responsabilidad. […]”. […] “[…] En síntesis, no se demostró de manera alguna en el presente caso, que se hubiere presentado una mora injustificada dentro del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante, ni se acreditó perjuicio alguno en este sentido.
En conclusión, evidencia la Sala que, en el presente asunto la parte demandante no acreditó los argumentos aducidos en el recurso de apelación, como tampoco desvirtuó los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, dado que no se encontró demostrado que la Fiscalía General de la Nación ni la Rama Judicial, hayan incurrido en la responsabilidad endilgada por 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo la parte demandante, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones aquí expuestas. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – M.P. […] confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060- 2022-00168-00, iniciado por el señor HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 3.
Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – M.P. […], proferir una nueva sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, y realizando una valoración acertada de estas, y por ende revocar la sentencia proferida por el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE JUDICIAL DE BOGOTÁ, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-060- 2022-00168-00, iniciado por el señor HECTOR ANTONIO ANGULO ANGULO Y OTROS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. […]”. 6.1 El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] 34.
La sentencia atacada por vía de tutela adolece a todas luces del defecto fáctico, en su dimensión negativa, al valorar caprichosa y arbitrariamente las pruebas presentadas, y decidir no dar por probado unos hechos que aparecen claramente demostrados en el proceso. Así lo indicó el Tribunal en la providencia: […]”. […] “[…] 38. Es que las pruebas que tenía la FISCALÍA al momento de solicitar la captura, que reposan en el expediente penal que se aportó como prueba al proceso de reparación directa, no eran suficientes para establecer la existencia de una inferencia razonable de la autoría o participación de HECTOR ANTONIO, pues para ese momento solo tenía suposiciones, así: […]”. […] “[…] Por otro lado, cuando el TRIBUNAL manifestó que “la parte interesada no acreditó haber interpuesto los respectivos recursos de ley contra la imposición de esta medida punitiva” efectuó una valoración arbitraria de la prueba, pues al evidenciar que no se había interpuesto recurso de apelación contra la imposición de esta medida, concluyó que no había error jurisdiccional, a pesar que de acuerdo con 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, el afectado por el error jurisdiccional “deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado” [negrillas y subrayas fuera de texto], por lo que la no interposición de los recursos de ley en contra de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, no desdibuja la responsabilidad de la FISCALÍA y de la JUDICATURA en la privación injusta de la libertad de HECTOR (sic) ANTONIO ANGULO ANGULO, como interpretó erróneamente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. […]”. […] “[…] 44.
No es cierto que en el proceso de reparación directa no se haya demostrado la mora injustificada dentro del proceso penal, ni los perjuicios ocasionados por esta. Esto es así, porque al proceso de reparación directa se allego (sic) copia del expediente penal, con el que se prueba, entre otras cosas, que la FISCALÍA no presentó el escrito de acusación oportunamente; que sólo hasta el 8 de febrero de 2012 se citó a audiencia de formulación de imputación para abril del mismo año, estando el proceso inactivo por casi dos años; las múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria y de la audiencia de juicio oral efectuadas por la FISCALÍA, que prolongaron injustificadamente el proceso penal hasta el 2020.
Hechos que demuestran la mora injustificada dentro del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante y los perjuicios que se ocasionaron en virtud de ella, pues se evidencia como los delegados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN torpedearon flagrantemente el desarrollo del proceso penal, sometiendo a HECTOR (sic) ANTONIO ANGULO ANGULO a estar por más de once (11) años vinculado a un proceso penal sin que se le resolviera de fondo su situación. […]”. […] “[…] La observancia del debido proceso en relación con las pruebas, tiene íntima relación el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y de contradicción, derechos estos que, como se ha indicado y demostrado hasta la saciedad, han sido conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – M.P. […], toda vez que valoración (sic) real de las pruebas debidamente aportadas al proceso de reparación directa, y no se realiza una análisis de las mismas con el que se pueda concluir si efectivamente existió o no una falla en la prestación del servicio al no haberse acreditado la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación, así como los demás requisitos que impone la ley procesal penal, para la solicitud y posterior imposición de una medida de aseguramiento intramural. […]”.
Actuación 7. El Despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de agosto de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a Santos Angulo de Angulo, a Jorge Enrique Angulo Angulo, a Luis Arturo Angulo Angulo, a Margarita Castillo de Angulo, a Enis Bolivia Correa Castañeda, a Juan Carlos Angulo Correa, a Dulce Anahi Angulo Riasco, a Mayra Alejandra Angulo Correa, a Tania Liliana Angulo Castillo, a Héctor 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo Leonardo Angulo Castillo, a María Salome Angulo Mejía, a Harold Antonio Angulo Castillo, a Mariana Angulo Molina, a Santos Alexandra Angulo Castillo, a Fabiana Catharina Amalia Cortes Angulo, a Fabio Mateo Cortes Angulo, a Aron Samuel Cortes Angulo, a Karen Alexandra Cortes Angulo, a Paola Gicela Angulo Obando, a Claudia Marcela Angulo Murcia, a Víctor Luis Angulo Tovar, a Juan Camilo Angulo Angulo, a María del Rosario Angulo Angulo, a Ronald Jair Góngora Angulo, a Fedra del Carmen Pay Angulo y a Betty Sugey Casanova Angulo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó i) declarar improcedente la acción de tutela; o, en su defecto, ii) negar las pretensiones de la acción de tutela. Para tal efecto, argumentó lo siguiente: “[…] c) De conformidad con lo expuesto, se advierte que LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO ES IMPROCEDENTE puesto que: i) no se evidencia la configuracióndeunperjuicioirremediablequejustifiquelaintervencióndel Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional.
Sin desconocer lo anterior, se procederá a dar respuesta a los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, con el propósito de evidenciar ante el Juez constitucional que los mismos no están llamados a prosperar. […]”. […] “[…] b) Obsérvese que la demanda de reparación directa que correspondió conocer a esta jurisdicción contenciosa administrativa, tanto en primera como en segunda instancia, no se relacionaba en estricto sentido con el subtema de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como daño antijurídico reclamado.
Al respecto, debe resaltarse, que inclusive los fundamentos de derecho y la jurisprudencia citadas en la demanda de reparación directa, se relacionaban exclusivamente con el supuesto de privación injusta de la libertad, no con defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. […]”. […] “[…] e) Adviértase igualmente, que a la fecha de la declaratoria de la prescripción penal (2 de marzo de 2020), el accionante gozaba de libertad, desde hacía más de diez años, cuestión diferente es que continuara vinculado al proceso penal (lo cual no se alegó como daño antijurídico). […]” […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo “[…] g) Cobra igualmente gran importancia la conducta asumida dentro del proceso penal, por cuanto tal y como se señaló en la sentencia que resolvió esta causa: la parte accionante dentro del propio proceso penal no utilizó los mecanismos, es decir no impugnó la medida de privación de la libertad, si la consideraba totalmente ilegal. […]” […] “[…] a) En esencia el recurso de apelación se centró en aspectos relacionados con principios del derecho penal (principio de excepcionalidad de la prisión preventiva), que no fueron discutidos mediante los respectivos recursos dentro del propio proceso penal.
Aun aceptando esa argumentación, no puede perderse de vista que en el caso concreto se respetó el indicado principio, por cuanto a los dos meses de estar privado de la libertad se concedió al accionante la libertad condicional. b) En estricto sentido, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del juez contencioso administrativo, se centró en: (i) cuestionar la no demostración de los elementos que se han aceptado para la imposición de la medida de aseguramiento y (ii) cuestionar el régimen de responsabilidad bajo el cual debía estudiarse el caso, sosteniendo que debía tratarse de un régimen objetivo. […]”. […] “[…] e) Para concluir, se debe resaltar igualmente: a) que el accionante en sede de tutela no ha demostrado en qué consistió la vulneración del debido proceso por parte de esta Corporación Judicial: (i) Se admitió el recurso de apelación;
(ii) se realizó el trámite correspondiente al mismo; (iii) se resolvió el recurso de apelación con base en los propios cuestionamientos directos contra la sentencia apelada; y (iv) se realizó la valoración probatoria correspondiente; b) tampoco se encuentra demostrado cuál es la conducta por acción u omisión de esta Corporación Judicial, que amenace o viole el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto, no existe ningún argumento del accionante en este sentido.
Cuestión diferente es que se haya respetado el debido proceso y el derecho a acceso a la administración de justicia y sencillamente haya una disconformidad del accionante en tutela, respecto a la valoración probatoria y al trámite otorgado al recurso de apelación. […]”. 9. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Para tal efecto, señaló que: “[…] En conclusión, como lo advierte la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el presente asunto la parte demandante no acreditó los argumentos aducidos en el recurso de apelación, como tampoco desvirtuó los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En este aspecto relacionado con la privación injusta, no hay lugar a revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que, debe declararse INFUNDADO el amparo deprecado. […]”. 10. La Fiscalía General de la Nación solicitó i) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva; y ii) declarar improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo “[…] En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no ostenta ninguna de las características mencionadas.
Esto es, de ella no se predica la vulneración de los derechos en pugna. Pero tampoco ha hecho u omitido algo, ni puede hacerlo, para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida por la parte accionante. […]”. […] “[…] En el presente caso, se advierte que para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa con radicado No., la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control de radicado No. 11 001 3343 060 2022-00168- 00.
Por lo anterior, para esta Dirección de Asuntos Jurídicos es claro que el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional cuando medie una decisión judicial no se cumple en el caso objeto de estudio, en atención a que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales. […]”. […] “[…] En el presente asunto se observa que las sentencias de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respetó cada una de las garantías del accionante, en consecuencia, la Fiscalía General de la Nación encuentra que en el caso examinado no hay una violación del derecho fundamental al debido proceso. […]” […] “[…] En todo caso, identificando que el amparo de derechos que se afirman como vulnerados, se centra en que la parte accionante se encuentra inconforme con el análisis que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó frente al proceder en la acción penal por parte de las entidades demandadas en el medio de control de reparación directa – radicado No. 11 001 3343 060 2022- 00168-00 - se vislumbra que el asunto por el cual se afirma vulneración de derechos fundamentales, trata de un debate sin relevancia constitucional, pues con los argumentos con los que sustenta el actor la acción de tutela, permite considerar que busca una instancia adicional de la Litis de reclamación de perjuicios, no así un amparo de derechos fundamentales, sin que se avizore un defecto factico (sic) por apreciación probatoria, pues a la Fiscalía General de la Nación no se le podría pretender una actuación diferente ante los elementos materiales probatorios con los que contaba al momento de la imputación, ello son contar con que no es su competencia la imposición de una medida de aseguramiento, dado que constituye una función jurisdiccional. […]”. 11.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que: “[…] En consecuencia, me opongo a las pretensiones de la accionante por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, reconoce la importancia y trascendencia de los derechos fundamentales citados en 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo la presente acción, los cuales son amparados por normas constitucionales y de orden legal, siendo claro que no se han vulnerado directa o indirectamente por esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, por cuanto los hechos narrados y las pretensiones relacionadas en el escrito no involucran a la misma […]”. 12.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegaron copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060202200168-01. 13.
Santos Angulo de Angulo y las demás personas mencionadas en el numeral 7 de esta providencia guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por Héctor Antonio Angulo Angulo.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación. […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 12.- La sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos en el proceso ordinario. […]”. […] “[…] 13.- En primer lugar, la sala advierte que, pese a que el actor indicó que se incurrió <<en una vía de hecho, desconocimiento de precedentes judiciales, de unificación por demás>>, lo cierto es que dicho cargo no fue sustentado amplia y razonablemente, en tanto no especificó qué sentencias fueron desconocidas en la providencia cuestionada.
Por consiguiente, se evidencia la falta de carga mínima de argumentación frente al desconocimiento del precedente. 13.1.- Por otra parte, el actor alegó la configuración de un defecto fáctico, toda vez que, en su concepto, no existían elementos materiales probatorios suficientes para tener una inferencia razonable de autoría o participación, ni se cumplía ninguno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Alegó que no se analizaron en conjunto los hechos y los elementos probatorios que obraban en la investigación penal. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo 13.2.- Sin embargo, la sala evidencia que la autoridad judicial accionada realizó una valoración razonable e integral de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, de las cuales concluyó, en un primer lugar, que la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación legal de adelantar la acción penal contra el actor e, incluso, de solicitar la medida de aseguramiento en su contra, debido a (i) la gravedad del delito;
(ii) la declaración de un ciudadano mantenida en reserva con el fin de proteger su seguridad personal; (iii) el material probatorio y evidencia física que tuvo como soporte para fundamentar la solicitud de medida de aseguramiento, específicamente: a) la versión rendida por la afectada del atentado y objeto de investigación y b) la incautación de varios celulares, dentro de los cuales se encontraba uno de propiedad del demandante, del cual se hicieron llamadas relativas al caso objeto de estudio <<y que originaron sospechas para los investigadores>>. […]”. […] “[…] 13.6.- El juzgado expuso que existían medios de prueba que no podían descartarse de plano, como las declaraciones que lo reconocían como autor intelectual del atentado, por lo que era indispensable adelantar la investigación respectiva a fin de dar cumplimiento a los fines del procedimiento penal. 13.7.- Por lo anterior, ambas autoridades judiciales sostuvieron que la providencia en virtud de la cual se impuso la medida de aseguramiento no era producto de una actuación inidónea, irrazonable o desproporcionada del juez de función de garantías. […]”. […] “[…] 13.9.- Además, si bien la autoridad judicial accionada indicó que la parte interesada no acreditó haber interpuesto los respectivos recursos de ley contra la medida de aseguramiento, analizó la responsabilidad de las entidades demandadas. 13.10.- Ahora bien, frente a la mora judicial en el proceso penal, el tribunal accionado señaló que los demandantes no solicitaron impulso procesal o petición alguna para culminar con dicha situación. Es decir, durante el término que el caso permaneció sin movimiento procesal, no se presentó interés de parte del procesado para finalizar dicha situación. 13.11.- Igualmente, afirmó que no era suficiente que los demandantes aportaran las piezas del proceso penal para evidenciar la configuración de una mora judicial, pues debían demostrar o señalar en qué consistió la mora y por qué no se justificó. 13.12.- Así las cosas, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor. 14.- Finalmente, la sala negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue vinculada al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés por obrar como demandada en el proceso ordinario. […]”.
La impugnación 15. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo “[…] En el caso concreto, la grave violación del derecho a la defensa comporta la vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Transgresión materializada en el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en lo relativo al régimen de imputación aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, pues si bien en la actualidad no privilegia un régimen de imputación especifico (sic) en los casos como el que hoy nos ocupa, el Consejo de Estado ha determinado que cuando la privación de la libertad se entienda como un daño “desproporcionado en relación con las cargas que normalmente deben asumir otros ciudadanos que se encuentran en su situación”, debe aplicarse el título de imputación objetivo de daño especial, pues ante esa situación, “surge la necesidad de reequilibrar las cargas públicas”, en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución. […]”. […] “[…] Así, se afirma que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa, al valorar caprichosa y arbitrariamente las pruebas presentadas, y decidir no dar probados hechos que aparecen claramente en el proceso, como es que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a HECTOR (sic) ANTONIO ANGULO ANGULO, es un daño antijurídico que él no estaba en la obligación de soportar, y que, además, es imputable a FISCALÍA y a la JUDICATURA. […]”. […] “[…] En el caso concreto, la FISCALÍA y la JUDICATURA ignoraron los requisitos para solicitar y decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor HECTOR (sic) ANTONIO ANGULO ANGULO, pues del material probatorio aportado al proceso, especialmente del expediente penal en el que reposan los audios de las audiencias preliminares, no se extrae que, al momento de la solicitud y decreto de la medida, las demandadas tuvieran inferencia razonable de autoría o participación, el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, ni mucho menos, la proporcionalidad de la medida. […]”. […] “[…] Así pues, no se trata de que la parte actora no comparta lo decidido por la Corporación, en cuanto a si encuentra probada o no la falla en la prestación del servicio o el daño especial sufrido por el accionante; sino que se trata de que la accionada valoró de manera irracional e injustificada, pruebas determinantes para el sentido del fallo, como el audio de audiencia preliminar de medida de aseguramiento.
Por esto, lo que se pretende con la acción de tutela no es reabrir el proceso de reparación directa, sino que se ordene al TRIBUNAL ADMNISTRATIVO (sic) DE CUNDINAMARCA proferir sentencia de reemplazo, que interprete de manera racional el acervo probatorio aportado al proceso y tenga en cuenta el presedente (sic) jurisprudencial vigente.
Esto, pone de presente la relevancia constitucional de la acción de tutela impetrada en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, pues se discuten vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en lo relativo al régimen de imputación aplicable a los casos de privación injusta de la libertad y, la arbitraria e irracional interpretación de la realidad probatoria determinante en el sentido del fallo.
Teniendo en cuenta lo esbozado anteriormente, aunado a lo analizado en el escrito de tutela inicial, le solicito al Juez de segunda instancia se sirva REVOCAR el 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo contenido del fallo de primera instancia y se proceda de conformidad a lo solicitado en las pretensiones de la acción de tutela. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 27. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala) 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: [15] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 30.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala) 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 33. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 34. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 35. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir sentencia de 21 de marzo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060202200168-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo Acervo y análisis probatorios 38.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343060202200168-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 39.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] La sentencia atacada por vía de tutela adolece a todas luces del defecto fáctico, en su dimensión negativa, al valorar caprichosa y arbitrariamente las pruebas presentadas, y decidir no dar por probado unos hechos que aparecen claramente demostrados en el proceso.
Así lo indicó el Tribunal en la providencia: […]”. […] “[…] Es que las pruebas que tenía la FISCALÍA al momento de solicitar la captura, que reposan en el expediente penal que se aportó como prueba al proceso de reparación directa, no eran suficientes para establecer la existencia de una inferencia razonable de la autoría o participación de HECTOR (sic) ANTONIO, pues para ese momento solo tenía suposiciones, así: […]”. […] “[…] Por otro lado, cuando el TRIBUNAL manifestó que “la parte interesada no acreditó haber interpuesto los respectivos recursos de ley contra la imposición de esta medida punitiva” efectuó una valoración arbitraria de la prueba, pues al evidenciar que no se había interpuesto recurso de apelación contra la imposición de esta medida, concluyó que no había error jurisdiccional, a pesar que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, el afectado por el error jurisdiccional “deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado” [negrillas y subrayas fuera de texto], por lo que la no interposición de los recursos de ley en contra de la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, no desdibuja la responsabilidad de la FISCALÍA y de la JUDICATURA en la privación injusta de la libertad de HECTOR (sic) ANTONIO ANGULO ANGULO, como interpretó erróneamente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. […]”. […] 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo “[…] 44.
No es cierto que en el proceso de reparación directa no se haya demostrado la mora injustificada dentro del proceso penal, ni los perjuicios ocasionados por esta. Esto es así, porque al proceso de reparación directa se allego (sic) copia del expediente penal, con el que se prueba, entre otras cosas, que la FISCALÍA no presentó el escrito de acusación oportunamente; que sólo hasta el 8 de febrero de 2012 se citó a audiencia de formulación de imputación para abril del mismo año, estando el proceso inactivo por casi dos años; las múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia preparatoria y de la audiencia de juicio oral efectuadas por la FISCALÍA, que prolongaron injustificadamente el proceso penal hasta el 2020.
Hechos que demuestran la mora injustificada dentro del proceso penal adelantado en contra del ahora demandante y los perjuicios que se ocasionaron en virtud de ella, pues se evidencia como los delegados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN torpedearon flagrantemente el desarrollo del proceso penal, sometiendo a HECTOR (sic) ANTONIO ANGULO ANGULO a estar por más de once (11) años vinculado a un proceso penal sin que se le resolviera de fondo su situación. […]”. […] “[…] La observancia del debido proceso en relación con las pruebas, tiene íntima relación el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y de contradicción, derechos estos que, como se ha indicado y demostrado hasta la saciedad, han sido conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – M.P. […], toda vez que valoración (sic) real de las pruebas debidamente aportadas al proceso de reparación directa, y no se realiza una análisis de las mismas con el que se pueda concluir si efectivamente existió o no una falla en la prestación del servicio al no haberse acreditado la existencia de una inferencia razonable de autoría o participación, así como los demás requisitos que impone la ley procesal penal, para la solicitud y posterior imposición de una medida de aseguramiento intramural. […]”. 40.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 41.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 42.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración 23 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.
(Resaltado por la Sala) 43. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios, cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 44.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 45. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 46.
Los supuestos de vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que 24 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. 47.
En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 48. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202404436-01 Actor: Héctor Antonio Angulo Angulo TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.