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11001031500020210804800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-11

Radicación interna: 11540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Piedad Victoria Puerta Velasquez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-08048-00 Accionante: PIEDAD VICTORIA PUERTA VELÁSQUEZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – la omisión de la accionada de responder la petición dentro del término que ordena la ley coarta el núcleo esencial del derecho de petición Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Piedad Victoria Puerta Velásquez en contra del Consejo Superior de la Judicatura.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Piedad Victoria Puerta Velásquez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no ha obtenido respuesta a la solicitud que radicó el 4 de agosto de 2021. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 4 de agosto de 2021, presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando que se le expidiera certificación laboral. 2.2.

Indicó que la entidad accionada le confirmó el recibido de la petición mediante correo electrónico de 4 de agosto de 2021; sin embargo, no se le ha dado ninguna respuesta a su solicitud. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08048-00 Accionante: Piedad Victoria Puerta Velásquez 2.3. Señaló que la omisión de la accionada en dar respuesta a la petición que radicó el 4 de agosto de 2021 vulnera su derecho fundamental de petición. III.

PRETENSIONES 3. La accionante formuló la siguiente pretensión: […] Solicito señor Juez, se me proteja el derecho fundamental de Petición, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ordenándole que responda el derecho de petición, pero con una solución de fondo y definitiva a la solicitud presentada, en los improrrogables términos que para el efecto se servirá Usted establecer […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de noviembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 5. Posteriormente, el despacho sustanciador del presente proceso profirió el auto de 1° de diciembre de 2021, mediante el cual requirió a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara el trámite que le había impartido a la petición que radicó la actora el 4 de agosto de 2021.

V. INTERVENCIONES 6. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la presidencia de la corporación, rindió informe en los siguientes términos: 6.1. Aseguró que esa Corporación no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto la solicitud que fue radicada por la accionante ante esa entidad fue remitida, por competencia, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; decisión que le fue debidamente comunicada a la actora por correo electrónico el 24 de noviembre de 2021. 6.2.

A partir de lo anterior, señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente proceso constitucional, toda vez que la eventual responsable de atender la petición de 4 de agosto de 2021 es la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08048-00 Accionante: Piedad Victoria Puerta Velásquez Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos. En tal sentido, expuso lo siguiente: […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 19961, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial, que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas, y adscrita a esta dirección, la Unidad de Recursos Humanos. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia […].

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la accionante en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, en tanto no ha respondido la solicitud que radicó el 4 de agosto de 2021. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08048-00 Accionante: Piedad Victoria Puerta Velásquez 9.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) las generalidades de la acción de tutela; iii) el contenido y alcance del derecho de petición; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Las generalidades de la acción de tutela 10. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 19914 como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales5. 11. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable6. 12.

El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 13.

De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido7. 4 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.

No. 25000-23-37-000-2016-00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 6 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 7 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.

No. 25000-23-42-000-2016-02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08048-00 Accionante: Piedad Victoria Puerta Velásquez VI.4. El contenido y alcance del derecho fundamental de petición 14. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. 15.

Se trata de un derecho fundamental de toda persona cuya garantía se considera satisfecha cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada; todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional8. 16.

En síntesis, la respuesta debe versar sobre lo preguntado, sin evasivas ni subterfugios y precisando lo que el peticionario desea; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda los argumentos de la autoridad independientemente de que los comparta o no; debe mantener coherencia con lo solicitado; además de ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. 17.

Ahora bien, con ocasión de las situaciones anómalas surgidas como consecuencia de la pandemia, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el cual en su el artículo 5°, dispuso ampliar los términos para resolver las peticiones: […] Para las peticiones que se encuentren en curso o se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción […] (Negrillas no originales) VI.5.

Caso concreto 18. La ciudadana Piedad Victoria Puerta Velásquez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no ha respondido la solicitud que radicó el 4 de agosto de 2021. 8 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 20000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras subreglas que lo informan se advierte en las sentencias T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T- 275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999;

T-1889 de 2001; T-1160 de 2001, T-306 de 2002, T-1100 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007, entre otras. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08048-00 Accionante: Piedad Victoria Puerta Velásquez VI.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el sub examine 19.

La Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción, en razón a lo siguiente: 19.1. La ciudadana Puerta Velásquez se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, dado que es ella la titular del derecho fundamental que se pretende que se ampare en el asunto de la referencia. 19.2.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura sí se encuentra legitimado en la causa por pasiva para comparecer en el presente proceso, por cuanto fue ante esa entidad que se presentó la petición de 4 de agosto de 2021, la cual es objeto de amparo en el presente asunto. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad la solicitud de desvinculación que planteó. 19.3.

La subsidiariedad se satisface en el entendido que el objeto de la presente acción de tutela está asociado con la protección del derecho fundamental de petición frente a lo cual la sociedad actora no dispone de otro medio de defensa para la salvaguarda de su garantía iusfundamental. 19.4. La presunta vulneración al derecho de petición persiste en el tiempo, razón por la que se tiene satisfecho el requisito atinente a la inmediatez.

VI.5.2. Solución al caso concreto 20. Ahora bien, la Sala advierte que la actora considera vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto pese a que, ha transcurrido más de treinta (30) días hábiles desde la presentación de la solicitud de 4 de agosto de 2021, no ha obtenido ninguna respuesta por parte de la entidad aquí accionada. 21.

En efecto, se tiene que el 4 de agosto de 2021, la actora presentó derecho de petición ante la accionada, solicitando lo siguiente: […] Expedir Certificado Laboral a quien pueda interesar, con el tiempo de servicio y las funciones realizadas […]. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08048-00 Accionante: Piedad Victoria Puerta Velásquez 22.

La entidad accionada al rendir el informe manifestó que la petición de 4 agosto de 2021 fue remitida, por competencia, a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la actora. 23. En ese contexto, sea lo primero en indicar que, si bien es cierto la accionada remitió la petición que elevó la aquí actora el 4 de agosto de 2021 a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ello no significa que dicha entidad quedó eximida de atender la misma en los términos que dispone el artículo 23 superior, en concordancia con el artículo 32 y s.s. del CPACA, por cuanto dicha remisión se hizo hacia una de sus dependencias de esa Corporación, y no a otra entidad. 24.

Valga resaltar que, en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley 270 de 19969, el Consejo Superior de la Judicatura es el ente encargado de la administración de la Rama Judicial y que, a su vez, está integrada, entre otras, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10, tal como se observa del organigrama de la Corporación que se muestra a continuación: 25.

Por lo anterior, para la Sala es claro que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hace parte del Consejo Superior de la Judicatura y, en ese sentido, el contradictorio en el presente asunto está debidamente integrado porque no se puede entender que la referida Dirección es una entidad autónoma e independiente del órgano articulador de la Rama Judicial. 9 “ARTÍCULO 75.

FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley”. 10 De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, “La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08048-00 Accionante: Piedad Victoria Puerta Velásquez 26.

Nótese que el artículo 98 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la Deaj es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 27. Sumado a lo anterior, cabe resaltar que, por auto de 1° de diciembre de 2021, se requirió a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara el trámite que le había impartido a la petición que radicó la actora el 4 de agosto de 2021, sin que haya rendido el respectivo informe y sin que haya acreditado haber dado respuesta a la petición presentada por la accionante. 28.

Así las cosas, y en consideración a que la solicitud que elevó la aquí actora el 4 de agosto de 2021 no ha sido atendida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos - Consejo Superior de la Judicatura -, para la Sala es claro que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Puerta Velásquez. 29.

Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Piedad Victoria Puerta Velásquez y, como consecuencia de ello, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición que radicó la actora el 4 de agosto de 2021. 30.

Por último, la Sala precisa que, con el presente amparo, no se está ordenando a la entidad accionada que acceda o niegue lo pedido, puesto que es un asunto que le compete definir a la administración dentro del marco de sus funciones al momento de emitir la correspondiente respuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo Superior de la Judicatura. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-08048-00 Accionante: Piedad Victoria Puerta Velásquez SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos - Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición radicada por la actora el 4 de agosto de 2021.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P:(18)