Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil Referencia: Nulidad electoral Radicación 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal); 11001-03-28-000-2024-00014-00, 11001-03-28- 000-2024-00015-00 y 11001-03-28-000-2024- 00019-00 Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, periodo 2024 a 2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas y por apoyo a candidato distinto al partido de la inscripción. Elemento objetivo – manifestación del apoyo expreso, claro e inequívoco. 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 20111 y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sección, presento las razones por las cuales, salvo el voto frente a la sentencia del 12 de diciembre del 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Sobre el particular, la demanda contra el acto de elección del gobernador de Boyacá2, se sustentó en tres actos de apoyo a saber: i) Óscar Julián Correa Hernández, como candidato al Concejo de Cómbita por el partido de la U, ii) Nelson Hernando Roa Rubio y, iii) Héctor Eduardo Lesmes Martínez, ambos candidatos a la Asamblea de Boyacá por En marcha3. 1.
Respecto del apoyo al señor Óscar Julián Correa Hernández 3. El apoyo que se reprocha frente al señor Óscar Julián Correa Hernández tuvo lugar en el marco de una reunión política realizada el 10 de octubre de 2023. Este cargo de doble militancia, se estructuró sobre la siguiente declaración que hizo el demandado: 1“Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho”. 2 Inscrito por el partido Alianza Verde, en coalición con En Marcha, Verde Oxígeno, Dignidad y Compromiso y Colombia Renaciente. 3 Inscritos en coalición con los partidos de la U y Mira.
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «Para todos los habitantes del hermoso municipio de Cómbita de Santa Bárbara y queremos invitarlos a votar por Óscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita que para esta tierra bendita los días mejores están por venir». 4.
Sobre el particular, resulta necesario indicar que la ponencia de la cual me aparto, en cuanto al apoyo brindado al señor Óscar Julián Correa Hernández, de manera general valoró dicho contenido de la mano de las declaraciones extra juicio aportadas por la parte demandada, otorgándoles plena validez, en tanto, de ellas, sostuvo que se demostraron las circunstancias relacionadas con el error al que se indujo al señor Amaya Rodríguez al manifestar el respaldo al referido aspirante, por cuanto portaba un buso de color verde; además, porque se le preguntó su filiación política y éste contestó que era del partido Alianza Verde, mismo del demandado. 5.
La ponencia se enfocó en determinar a partir de la declaración de terceros, que el demandado incurrió en un error al solicitar, a través de un video, votos por el aspirante por el partido de la U al Concejo de Cómbita, señor Óscar Julián Correa Hernández, es decir, para la Sala, el acto constitutivo del error, fue soportado en la manifestación de los declarantes y no desde quien fue sometido a él, que en todo caso se trata de una persona con experiencia en campañas políticas, como quedó plenamente demostrado en el proceso. 6.
Por lo anterior, las declaraciones aportadas, no pueden constituirse en plena prueba de tal circunstancia, toda vez que el único habilitado para determinar con certeza que incurrió en un error es el propio afectado, pues mal podría pensarse que otro individuo a través de su declaración pueda señalar que el demandado cometió una equivocación, al secundar la aspiración del Óscar Julián Correa Hernández, tal como paso a explicarlo en los siguientes ejes temáticos: 1.1.
El error, como vicio del consentimiento 7. La providencia admite que «el error, por su parte, consiste en la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad», concepto que denota el carácter subjetivo de esta figura (error). 8. Esta circunstancia, exigía explorar la perspectiva del demandado y si aquel se encontraba en la posibilidad de vencer el presunto error que se alegó frente a su conducta, estudio que resultaba relevante, debido al amplio trasegar político del señor Amaya Rodríguez, como precandidato presidencial, exgobernador de Boyacá y del conocimiento que manifestó frente a la figura de la doble militancia en la presente campaña, toda vez que de otras pruebas, se puede evidenciar que conocía las consecuencias de la señalada prohibición. 9.
Así lo corrobora el video aportado al expediente, donde el demandado aparece en tarima con el candidato a la Asamblea de Boyacá Héctor Eduardo Lesmes Martínez, en el cual manifiesta que no puede expresarle apoyo, por cuanto pertenecía al partido En Marcha, es decir una colectividad, distinta a aquella en la que él militaba. Ello pone en evidencia que el señor Amaya Rodríguez tenía claridad sobre los candidatos a los que podía secundar y a los que no. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.
El concepto de error propuesto por la providencia objeto de salvamento, fue extraído de una decisión de la Corte Constitucional4, en los cuales se demandó la constitucionalidad de los artículos 1509 a 1511 del Código Civil, por considerarlos contrarios a la constitución, pues en los negocios jurídicos el error de derecho no vicia el consentimiento. 11.
El máximo tribunal constitucional refirió, en síntesis, que el error de derecho no constituye vicio de consentimiento, porque en el ordenamiento colombiano rige un principio fundamental, según el cual, la ignorancia de la ley no puede ser excusa para eximirse de responsabilidad, por lo tanto, al momento de celebrar un negocio jurídico, las parte que declaran su voluntad lo hacen con la firme convicción de que manifestaron su intención con apego al ordenamiento jurídico. 12.
Esta decisión de la Corte expone un punto importante y es el relativo a que este vicio del consentimiento (error), está previsto en el Código Civil, estatuto, que tiene como sustento regular las relaciones jurídico-negociales, entre particulares y que, además, busca que éstos, en sus acuerdos tengan mecanismos de protección en los eventos en que algunas de las partes utilicen maniobras engañosas en la celebración de un contrato. 13.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido lo siguiente sobre el error: «El error de hecho, como factor capaz de viciar el consentimiento es aquel calificado como "obstáculo" o "dirimente" que recae sobre la naturaleza del negocio jurídico celebrado o sobre la identidad del objeto (art. 1510 C.C.). Ese yerro, como lo ha significado la doctrina -COLIN y CAPITANT entre otros- consiste en una representación falsa o inexacta de la realidad o en el estado sicológico de la persona que está en discordia con la realidad objetiva.
De ahí que se produce una divergencia entre la voluntad interna que es la verdadera y la voluntad declarada que JOSSERAND explicó en los siguientes términos: "puede ser que mi vendedor haya sido de buena fe, distinguiéndose en esto, irreductiblemente, la noción del error de la del dolo, pero mi voluntad, tal como se ha exteriorizado, como se ha concretado en el negotium, no coincide, de ningún modo, con mi voluntad interna; he realizado una compra que no hubiera hecho, de haber estado mejor informado; el conflicto surge entonces entre los móviles que me han incitado a contratar, que han producido en mi mente la intención de comprar y esta misma intención, -entre el fin perseguido y el resultado obtenido".6 Para POTHIER, el error es el vicio más grande de los contratos "ya que las convenciones se forman por el consentimiento de las partes; y no puede haber consentimiento, cuando aquellas han errado sobre el objeto de su convención".7» 14.
Extrapolar la señalada figura (error) a la prohibición de doble militancia, en especial en su modalidad de apoyo, lo encuentro forzado porque en estos eventos se realiza un juicio objetivo de legalidad, con sustento en el medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 15. En términos más sencillos, en el juicio de nulidad electoral con fundamento en la doble militancia en modalidad de apoyo, al juez electoral le corresponde determinar si el 4 Corte Constitucional, sentencia C-993 del 29 de noviembre de 2006, expediente D-6349, MP.
Jaime Araujo Rentería. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación civil, sentencia del 27 de agosto de 2025. Rad. 11001-31-03-036-2006-00119-01. Rad. Interno SC11331-2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 6 Op. Cit, p. 46. 7 Tratado de las obligaciones, No. 17. Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acto demandado es constitutivo de apoyo o no, pero en manera alguna, realiza un estudio de conducta o volitivo, ni estudia si la referida manifestación fue consciente, o derivada de una equivocación. 16.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló8: «Por el contrario, la naturaleza del proceso debe ser congruente con su reproche y con sus efectos. Así, si la naturaleza del proceso es sancionatoria, el juicio debe corresponder al reproche sancionador, esto es, entre otras cosas a la valoración de la conducta frente al resultado. Pero si la naturaleza del proceso es correctivo o de depuración democrática frente al resultado electoral, el juicio correspondiente debe verificar las condiciones objetivas que lo produjeron.
Dicho en otras palabras, la verdadera y principal diferencia sustancial en el reproche que se produce entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, radica en establecer la culpa frente al resultado, de ahí que mientras el proceso electoral no juzga la culpa, el proceso sancionador de pérdida de investidura, sí lo debe hacer». 17.
En esa medida, teniendo en cuenta las particularidades del medio de control de nulidad electoral y el juicio objetivo de legalidad que lo caracteriza, estimo que no era prudente agregar un ingrediente subjetivo al estudio, sin exceder los límites que demarcan este proceso especial. 18. Además, la condición de candidato conlleva a la exigencia de un deber objetivo de cuidado, máxime en las circunstancias particulares descritas, dado que el demandado asistía a un evento, donde compartiría con candidatos de otras colectividades. 19.
Es que, el ordenamiento jurídico busca la protección del electorado, en ese orden la prohibición de doble militancia tiene como fin evitar cualquier confusión de los ciudadanos, con el propósito de que acudan a las urnas de manera libre y espontanea a depositar su voto, en especial teniendo claros los candidatos y las colectividades que pretenden apoyar. 1.2.
En el caso concreto no se estructura el error 20. El apoyo al señor Óscar Julián Correa Hernández tuvo lugar el marco de una reunión política realizada el 10 de octubre de 2023, tendiente a impulsar la aspiración del señor Juan Carlos García, candidato a la alcaldía de Cómbita, por la coalición denominada «Cómbita para Todos», conformada por los partidos Alianza Verde, de la U, En Marcha, Verde Oxigeno y Colombia Renaciente. 21.
Sobre este aspecto el señor Correa Hernández, en su exposición manifestó bajo la gravedad de juramento, entre otras, las siguientes circunstancias: «Juan Carlos García aspiró a la alcaldía de Cómbita por el partido Alianza Verde, coavalado por los partidos de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente» «El señor Juan Carlos García nos entregó a las personas que lo apoyábamos unos busos de color verde, así perteneciéramos a otros partidos políticos diferentes al verde» «A esa reunión asistieron personar de los partidos políticos que apoyaban a Juan Carlos García en su aspiración a la alcaldía». 8 Sentencia SU 424 de 2016.
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Al finalizar la reunión, varias personas nos acercamos a Carlos Amaya para tomarnos fotos con él y algunos candidatos al concejo le pedimos que si nos podía grabar un video». «A dicha reunión yo asistí con un buso de color verde, lo cual también generó en el ingeniero Amaya la confusión sobre el partido político que me avalaba, ese día yo no portaba ningún elemento distintivo del partido de la U». 22.
En su declaración, el señor García, dijo: «como estrategia de campaña mandé a confeccionar unos busos de color verde, los cuales entregué a varias personas, incluidos todos los candidatos al concejo municipal que me apoyaban, así pertenecieran a otros partidos políticos diferentes a Alianza verde». 23. De las exposiciones antes descritas, resultaba evidente que quienes portaban dicha prenda con el logo de la candidatura del Alcalde de Cómbita, no solo hacían parte, militaban o contaban con el aval del partido Alianza Verde, razón por la cual considero que no resulta acertado señalar que el solo hecho de haber vestido el referido buso generó confusión en el demandado, en tanto aquel conocía que a dicho evento asistirían candidatos de las colectividades que hacían parte de la coalición Cómbita para todos, es decir, postulados distintos a aquellos del partido Alianza Verde. 24.
A su vez, las pruebas documentales obrantes en el proceso permiten evidenciar que el aludido buso portado por el señor óscar Julián Correa Hernández, que, según la sentencia generó el error del demandado, tiene el logo símbolo de la coalición Cómbita para todos en un lugar ampliamente visible. Como se puede observar de la siguiente imagen: 25.
En consecuencia, no podía señalarse que el color de la prenda podría conllevar a generar un error, en tanto, la misma identificaba la campaña a apoyar, la cual, se insiste fue inscrita por una coalición de colectividades y, era fácilmente deducible que no todo el que la portara militaba en el partido Alianza Verde. 26. Además, la providencia valida lo dicho por los terceros quienes señalaron que el demandado siempre preguntaba la filiación política de quienes le solicitaban una foto o la grabación de un video, accediendo a ello únicamente, cuando se le manifestaba que Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estaban avalados o militaban en el partido Alianza Verde.
Sobre el punto se destacan las siguientes intervenciones: • El ciudadano Lorenzo Camargo Zárate, elegido concejal de Cómbita por el partido Alianza Verde, afirmó: «4. Yo estuve presente mientras la gente se acercaba y varias personas fueron a pedirle vídeos de apoyo y me consta que el doctor Amaya le preguntaba a las personas a qué partido político ellos pertenecían, si las personas decían que el partido verde el accedía a tomarse las correspondientes fotos y videos». • El señor Julián Rodríguez, quien aspiró al Concejo de Cómbita por el partido Alianza Verde, sostuvo: «4.
De esta forma, con la finalidad de tomarnos una foto, y en mi caso realizar un video para impulsar mi candidatura, le pregunté que si podríamos realizarlo a lo que él me preguntó que por qué partido estaba adelantando la candidatura, a lo que le dije que por el verde, ante mi respuesta realizamos la grabación y la publiqué en mis redes sociales. 5.
En este sentido, puedo manifestar que en las ocasiones en que pude estar cerca a Carlos Amaya cuando le pedían una foto o un video el tomaba la precaución de preguntar el partido político por el cual cada candidato iba». • El ciudadano Juan Carlos García García, quien aspiró a la Alcaldía de Cómbita, manifestó: «7. Algunas personas le solicitaron a Carlos Amaya que, si podían hacer un video apoyándolos en sus candidaturas, ante lo cual él manifestó que solo iba grabar con quienes fueran candidatos del partido Verde».
Este ciudadano también manifestó: «yo estuve presente mientras se tomaron fotografías y se grabaron unos videos de apoyo, pero luego me ocupé hablando con los asistentes a la reunión, motivo por el cual para el momento en que se acercó el señor Oscar Julián Correa Hernández yo no estaba cerca a Carlos Maya, de manera tal que no le puede advertir que si bien me apoyaba a la alcaldía él aspiraba por el partido de la U» • El señor Gustavo Castañeda, candidato a la Asamblea de Boyacá, por el partido Alianza Verde, expresó: «Toda la publicidad que había en esa reunión era del partido Alianza Verde, incluido un pendón de mi campaña. Al finalizar la reunión varias personas se acercaron tanto a Carlos Amaya como al suscrito con la finalidad de tomarse fotografías o grabar videos, tal y como ocurría en todos los municipios en los que hicimos campaña política a lo largo de la campaña me consta que Carlos Amaya, previo a grabar un video de apoyo a algún candidato, siempre le preguntaba si aspiraba por el partido Verde y si la respuesta era afirmativa si procedía a grabar el video». 27.
Empero, dicha línea de comportamiento no resulta ser clara cuando de las mismas pruebas documentales aportadas al proceso, se observa al señor Amaya Rodríguez, registrado con aspirantes de otras colectividades. Sobre el punto, se ponen de presente las siguientes imágenes: Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (video C5761 de los anexos de la contestacion de la demanda) 28.
Sobre esta segunda captura de pantalla se resalta que trata de un video en donde participa el demandado, bajo las mismas circunstancias descritas en la filmación donde manifiesta el apoyo al señor Óscar Julián Correa, lo cual contradice las manifestaciones de los declarantes, según las cuales, el señor Amaya Rodríguez solamente accedía a fotografiarse o ser filmando, con candidatos del partido Alianza Verde. 29.
El demandado declaró lo siguiente: «NOVENO: Como se puede evidenciar en el video aportado con la demanda, en ningún momento hice referencia al Partido de la U, pues creía firmemente que el señor Correa Hernández pertenecía al Partido Alianza Verde y por ese motivo fue que accedí a grabar dicho video». 30. En efecto, como lo señaló el señor Amaya Rodríguez, no hizo ninguna mención al partido de la U para efectos de manifestar el apoyo al candidato Óscar Hernández, pero si tenía la firme creencia de que el apoyado militaba en Alianza Verde, tampoco lo señaló como integrante de esta colectividad al momento de manifestar su apoyo, lo cual denota falta de claridad en su declaración. 31.
Adicionalmente, en algunas imágenes analizadas en el fallo objeto de disenso, el demandado y el señor Hernández Correa se ven juntos en varias oportunidades, en las cuales pudo esclarecerse la militancia de este último, sin esperar hasta el final del evento, cuando coinciden los deponentes en señalar que se grabaron los videos y, por ende, no puede decirse que estamos ante un error invencible. 32.
Por lo expuesto, considero que en este caso se estructuraron todos los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo y, que el demandado fuera avalado por el partido Alianza Verde, en coalición con otras colectividades, no lo exoneraba de su deber de lealtad, tal como lo han reconocido la Sección Quinta del Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional. 33.
Sobre la aplicación de la prohibición de doble militancia a candidatos en coalición, la Corte Constitucional en sentencia SU-213 del 16 de junio de 202210, al pronunciarse sobre la providencia del 3 de diciembre de 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que declaró la nulidad de la elección del alcalde de Girón 9 Consejo de estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 3 de diciembre de 2020. Rad. 68001-23- 33-000-2019-00867-02. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 1 de julio del 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (Santander), inscrito por la coalición Carlos Román alcalde11, por incurrir en doble militancia en modalidad de apoyo12, refirió que: «(…) Los candidatos de coalición pueden incurrir en la prohibición de doble militancia cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: (…) Para terminar, en la sentencia de unificación en comento, la Sala Plena acogió los criterios desarrollados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a propósito de las reglas particulares que impone la prohibición de doble militancia en el caso particular de las coaliciones políticas.
Así, quedó establecido que «el candidato de coalición (I) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento en que esta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (II) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros13 algún grado de preferencia»14.15 34.
La anterior línea fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-263 del 15 de julio de 2022, al examinar por vía de tutela, la providencia del 1º de julio de 2021 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la cual, declaró la nulidad de la elección del Gobernador del departamento de La Guajira, inscrito por la coalición Cambio por La Guajira16, tras considerar que incurrió en doble militancia en modalidad de apoyo17, así: «Esta plena congruencia entre las razones expuestas en el fallo demandado y el ordenamiento jurídico se corrobora al comparar las consideraciones desarrolladas en el fallo del primero de julio de 2021 con las razones expuestas por la Sala Plena de esta corporación en la Sentencia SU-213 de 2022.
En esta última providencia, este tribunal concluyó que, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la prohibición de doble militancia resulta completamente aplicable a las coaliciones políticas. Por otra parte, al contrastar los hechos que fueron objeto de análisis en la Sentencia SU-213 de 2022 con los que se examinan en esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisión observa que en el presente caso se presenta una violación mucho más nítida, y, por lo mismo, más grave, de la prohibición de doble militancia. Esta afirmación encuentra sustento en las siguientes razones: El partido en el cual militaba el señor Roys Garzón sí tenía candidatos propios a las alcaldías de Uribia y Riohacha18.
A diferencia del caso sub examine, en el caso resuelto en 11 Conformada por las siguientes colectividades: Alianza Verde, Social de Unidad Nacional (Partido de la U), Conservador Colombiano, Alianza Social Independiente (ASI), Cambio Radical, Liberal Colombiano y por los movimientos Alternativo Indígena y Social (MAIS) y de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). 12Apoyó públicamente la candidatura de la señora Ángela Patricia Hernández Álvarez a la Gobernación de Santander.
La señora Hernández era militante del Partido de la U y fue la candidata de una coalición de la que no fue miembro el partido Alianza Verde, sino los partidos Liberal Colombiano, Colombia Justa Libres, Centro Democrático y MIRA. Lo anterior, en lugar de apoyar la postulación del señor Pedro Leonidas Gómez, militante del partido Polo Democrático Alternativo y candidato único de la coalición «Dignidad Santandereana», conformada por dicho partido, el partido Alianza Verde y el movimiento político Colombia Humana – Unión Patriótica. 13 Esto es, entre los candidatos de las agrupaciones que hacen parte de la coalición y los que pertenecen a las colectividades que se adhieren o apoyan la campaña del candidato de coalición. 14 Consejo de estado.
Sección Quinta. Sentencia del 14 de octubre de 2021, radicación número 11001-03-28-000-2020-00018-00. Reiteración de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicación número 11001-03-28-000-2019-00074-00 y 11001-03-28-000- 2019-00075-00 (AC). 15 Aparte extraído de la Sentencia T-263 del 15 de julio de 2022. M:P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 16 Conformada por las siguientes colectividades: partidos Conservador, Cambio Radical, Colombia Renaciente y Social de Unidad Nacional. 17Apoyó públicamente al candidato Gerardo Abel Cujia Mendoza, que el Partido Conservador presentó a la alcaldía de Uribia, en un evento público, declaró su apoyo a otro candidato, quien lideraba la coalición «Lealtad por Guajira». 18 «210.
En el formulario E-6 AL radicado ante la Registraduría municipal el 19 de julio de 2019, consta que el señor Bonifacio Henríquez Palmar (I) pertenece al Partido Social de Unidad Nacional, colectividad que en coalición con el Movimiento Alternativo Indígena y Social y el Partido Conservador Colombiano, (II) inscribieron la candidatura señor Henríquez Palmar a la Alcaldía de Uribia, periodo 2020-2023. // 211.
En el formulario E-6 AL radicado ante la Registraduría especial el 26 de julio de 2019, consta que Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la Sentencia SU-213 de 2022, el partido del cual formaba parte el actor no presentó candidato propio a la Gobernación de Santander, sino que formaba parte de una coalición política que postuló un candidato a ese cargo uninominal.
Por tanto, en este caso, resulta evidente que el señor Roys sí estaba llamado a respaldar las candidaturas de su partido político, en virtud de lo dispuesto en los artículos 107 de la Constitución; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011; y 16, literal b, de los Estatutos del Partido Conservador. En el asunto de la referencia, las circunstancias constitutivas de doble militancia son palmarias, no solo porque se acreditó que el señor Roys Garzón realizó una manifestación pública de apoyo en favor de un candidato a la alcaldía de Uribia que no militaba en su partido político, sino porque, además, en el caso de las elecciones de Riohacha, se encuentra demostrado que suscribió un acuerdo con un candidato a la alcaldía ―distinto al que inscribió su partido de origen― en el que ambos comprometieron su apoyo recíproco, en el evento en que resultaran electos.
Ninguno de los partidos políticos que integraron la coalición que postuló al accionante a la Gobernación de La Guajira19 formaron parte de la coalición que candidatizó al señor Gerardo Abel Cujia Mendoza a la Alcaldía de Uribia20. Esto contrasta con el expediente decidido por esta Corte en la Sentencia SU-213 de 2022, en el que dos de los nueve partidos que conformaron la coalición que postuló al actor a la Alcaldía de Girón, integraron, a su vez, la coalición que respaldó la candidatura de la persona a quien el accionante le manifestó su apoyo.
Lo anterior evidencia, desde todo punto de vista —incluso desde la posición más flexible—, que el señor Roys Garzón desconoció la prohibición de doble militancia. (…) En efecto, en la Sentencia SU-213 de 2022, se reconoció que «la Sección Quinta ha establecido que, en el caso de las candidaturas de coalición, a efectos de no incurrir en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, el candidato deberá, en primer lugar, brindar apoyo a los candidatos de su partido o movimiento político de origen y, solo en caso de que no haya candidato propio, en segundo lugar, apoyar a los candidatos que forman parte de las demás organizaciones políticas que forman parte de la coalición»21.
De hecho, es equivocado considerar que la Sección Quinta ha creado supuestos normativos no previstos por el constituyente y el legislador; por el contrario, se trata del ejercicio del deber de aplicación de las normas en cabeza de todos los operadores jurídicos y que ha empleado consistentemente». 35. En ese orden de ideas, según lo considerado por la Sección Quinta, con la anuencia de la Corte Constitucional, en este caso, se configuraron los presupuestos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que el señor Amaya Rodríguez, quien se postuló a la gobernación de Boyacá por el partido Alianza Verde y coavalado por En Marcha, Verde Oxígeno, Dignidad y Compromiso y Colombia Renaciente, apoyó la aspiración de Óscar Julián Correa, quien participó en la contienda electoral, con aval del partido de la U al concejo de Cómbita, cuando, el partido en el que militaba el primero de los mencionados tenía candidatos propios a la duma municipal. 1.3.
Tacha de falsedad en las declaraciones 36. El demandante alegó falsedad ideológica en el proceso 2024-00019, con el propósito de controvertir las declaraciones extra proceso rendidas en el presente asunto y éstas fueron valoradas, sin emitir pronunciamiento al respecto. el señor Blas Antonio Quintero Mendoza (I) perteneciente al Partido Conservador, (II) fue inscrito por esta colectividad, como candidato a la Alcaldía de Riohacha, periodo 2020-2023».
Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1 de julio del 2021, radicación número 11001-03-28-000-2020-00018-00, f., 67 a 68. 19 Partidos Conservador, Cambio Radical, Colombia Renaciente y Social de Unidad Nacional. 20 Partidos Liberal Colombiano, Centro Democrático y Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia. 21 Sentencia SU-213 de 2022.
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Apoyo a Héctor Eduardo Lesmes Martínez 37.
Frente al apoyo ofrecido por el demandado al señor Héctor Eduardo Lesmes Martínez, quien participó a la contienda electoral del 29 de octubre de 2023 por la coalición de los partidos de la U, En Marcha y Mira, la ponencia descarta esta circunstancia, por cuanto solamente se observan expresiones de cariño y aprecio del señor Amaya Rodríguez en favor de la aspiración de Lesmes Martínez, lo que no es constitutivo de doble militancia. 38.
Sin embargo, en la video grabación se observa que el demandado sostuvo: «De los concejales que lo acompañan, espero de este amiguito, que espero sea diputado a la asamblea de Boyacá [se escuchan arengas, aplausos, silbidos y las expresiones: ese es, ese es], el partido En Marcha que me acompaña y me apoya. No puedo yo invitar a votar por Lesmes porque es del partido En Marcha y mi partido es el Verde, pero si puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre, conozco su corazón y su amor por este municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá […]». 39.
En primer lugar, se observa que el demandado promovió la candidatura del señor Lesmes Martínez con el propósito de que consiguiera éxito en su aspiración y desear que llegara a la corporación pública a la cual se postuló. En el discurso donde el señor Amaya Rodríguez, comparte tarima, lo mantiene abrazado y pronuncia palabras frases como: «este amiguito», «espero que sea diputado», «si puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre», «conozco su corazón», «su amor por este municipio», «tiene mi plena y absoluta amistad sincera», «la sincera amistad del Gobernador de Boyacá». 40.
Es cierto que no solicitó votar directamente por aquel, pero el apoyo no puede medirse únicamente con expresiones en tal sentido, dado que los actos positivos e inequívocos pueden ser de diferente naturaleza. 41. En este caso, el demandado exaltó las cualidades del señor Lesmes Martínez y manifestó su amistad públicamente en lo que claramente es un acto de campaña, lo cual me permite inferir que lo promovió a su vez como candidato a la asamblea del departamento de Boyacá. 42.
El señor Amaya Rodríguez en su intervención, informó a los oyentes y participantes de la contienda sobre los lazos que lo unen con el señor Lesmes y que no solo tiene su amistad personal sino como gobernador de Boyacá, y teniendo en cuenta el escenario y la época en que se presentó, no existe duda que generó un impacto en el electorado. 43.
Así las cosas, más que una cortesía del demandado con el señor Lesmes Martínez, nos encontramos ante unas manifestaciones y expresiones que encuadran dentro de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues el señor Amaya Rodríguez con su dicho pretende ayudar a la aspiración del candidato a la Asamblea de Boyacá con el que comparte el escenario.
Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44. En un caso de contornos similares, la Sección Quinta22 consideró que se cumplían los presupuestos de la doble militancia, aunque no se pida de manera directa y explicita el voto por el candidato apoyado. 45.
En esa oportunidad, esta Sala Especializada al estudiar las pruebas del expediente encontró que si bien el demandado en este caso (gobernador de Putumayo23), no solicitó el apoyo de manera directa de los asistentes en favor de la señor Karina Ramírez24, estimó que se configuró la prohibición de doble militancia en modalidad de apoyo, pues expresiones como «que importante es la labor de esta hermosa profesional de su municipio», entre otras, conllevaron a considerar que dichas manifestaciones «no pueden tener una finalidad diferente a obtener el apoyo popular para el demandando y, en este caso, para Karina Ramírez Romero». 46.
Las manifestaciones de apoyo no se limitan a solicitar el voto por un candidato distinto a la colectividad a que pertenece, pues teniendo en cuenta la amplitud de la lengua Castellana, cuando se reconoce una amistad y las cualidades particulares del individuo como lo hizo en este caso, el señor Amaya respecto de Héctor Eduardo Lesmes Martínez, el discurso del primero de los mencionado tenía clara su intención de conseguir apoyos para el segundo, dado que tales manifestaciones exaltaron las condiciones del candidato a la Asamblea de Boyacá. 47.
Es que, las reiteradas manifestaciones de amistad del demandado para con el candidato a la duma departamental, no se hicieron con un gesto de mera cercanía, por el contrario, tenían la connotación de apoyo, en tanto, el discurso del demandado insistió en destacar las cualidades del señor Lesmes pese a conocer y expresar su impedimento legal para manifestar abiertamente su respaldo. 48.
En ese orden, al recaer la prohibición de la doble militancia, aun en los candidatos pertenecientes a las coaliciones, como se dijo de manera antecedente, las expresiones del señor Amaya lo llevan a incurrir en ella, sin que el hecho de pertenecer al conglomerado de colectividades lo releve de su deber de respetar la Constitución y la ley. 49.
En los anteriores términos, dejo expuesto mi salvamento de voto, señalando que no comparto la decisión, en tanto a mi juicio, era procedente declarar la nulidad del acto demandado. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 22 Consejo de estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Rad. 11001- 03-28-000-2023-00121-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Carlos Andrés Marroquín Luna inscrito por el partido de la U, en coalición con Fuerza de la Paz. 24 Quien pertenecía al MAIS.