Micelio
11001031500020220619501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-02

Radicación interna: 1668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Libia Tovar Trujillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06195-01 Demandantes: LIBIA TOVAR TRUJILLO Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - revoca - requisito general de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de primer grado del 26 de enero del 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Mediante esta decisión se negó el amparo deprecado por no acreditarse la configuración de los defectos fáctico y procedimental.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Libia Tobar Trujillo, Kevin Sebastián Trujillo Tovar, Laura Daniela Trujillo Tovar, Erlein Antonio Trujillo Murcia, Antonio María Trujillo Valenzuela, Bertilda Salazar Pastrana, Elkin José Trujillo Salazar, Johana Mabel Trujillo Salazar y Juan José Perdomo Trujillo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.

Esto, con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la reparación integral y a la primacía de la realidad sobre las formas, así como los principios a la igualdad y equidad 1. 1 El escrito fue radicado el 22 de noviembre de 2022 en el buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.

Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En criterio de la parte actora, tales garantías constitucionales resultaron quebrantadas con ocasión de las providencias de 2 de agosto de 2019 y 4 de mayo de 2022, proferidas por las autoridades judiciales en mención. En estas se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional2. 3.

Mediante el referido medio de control, se pretendía declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Néstor Sady Trujillo Salazar, ocurrida el 27 de mayo de 2014. 1.2. Pretensiones 4. Con sustento en lo anterior, la parte actora solicitó: Con base en todo lo anteriormente relatado, respetuosamente solicito a esa máxima Corporación TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DE REPARACION INTEGRAL, PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS y de IGUALDAD, vulnerados por las Accionadas en sus sentencias, por tanto, solicito se DEJEN SIN EFECTOS esas providencias que afectan el reconocimiento de los Derechos invocados y que no fueron debidamente regulados en el medio de control de reparación directa adelantado por la muerte de NESTOR SADY TRUJILLO SALAZAR y consecuencialmente con esto, se valoren conjuntamente las pruebas allegadas al plenario que sin duda alguna permiten inferir los elementos de imputación a la Policía Nacional, que por los defectos que se contienen en las sentencias deben ser corregidos con una nueva providencia motivada bajo los parámetros que se indiquen y de esa forma se proceda a reconocer a la familia el amparo constitucional de modo que pueda ser reparada de manera integral.

(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos probados y/o admitidos 5. El 27 de mayo de 2014, el señor Néstor Sady Trujillo Salazar, quien se desempeñaba como intendente jefe adscrito a la Sección de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Neiva, falleció producto de un ataque en la modalidad de sicariato sufrido en su vivienda mientras se recuperaba de la incapacidad producida a causa del atentado que había sufrido dos meses antes. 6.

El 1.° de junio de 2016, el núcleo familiar del señor Trujillo Salazar ejerció el medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por incurrir en una presunta falla en el servicio. Lo anterior por cuanto, pese a que se trató de una situación previsible, no se habrían proporcionado las medidas de seguridad y 2 Reparación directa con el radicado n.º 41-001-33-33-002-2016- 00195- 00/1.

Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección necesarias para interferir en la acción delincuencial que provocó la muerte del intendente de la policía. 7.

El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, autoridad judicial que, mediante sentencia del 2 de agosto de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad estatal, bajo el título de falla en el servicio. 8. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en consideración a que, según su criterio, el a quo no habría valorado adecuadamente el material probatorio, el cual hubiese sido determinante para que se le imputara responsabilidad a la entidad accionada en el medio de control. 9.

Mediante providencia del 4 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión del a quo, pues consideró que, si bien se acreditó el daño aludido por los demandantes, no se probó que este fuese atribuible a la Policía Nacional, comoquiera que no se demostró que esa entidad haya omitido algún deber de protección o seguridad a la víctima, o que la pusiera en riesgo como consecuencia de las funciones que desempeñaba en esa entidad.

Esto por cuanto el señor Trujillo Salazar fue ejecutado por delincuentes que ingresaron a la vivienda en donde residía y, por tanto, no existía nexo de causalidad alguno con el servicio como policía activo. 1.4. Fundamentos de la solicitud 10. Para la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales con las providencias de 2 de agosto de 2019 y 4 de mayo de 2022, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente.

Lo anterior, por cuanto incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, lo cual impidió que se estableciera que la causa del daño obedeció a la omisión por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional al no garantizar protección efectiva al señor Néstor Sady Trujillo Salazar. 11.

Asimismo, consideraron que las sentencias adolecen de defecto procedimental porque las demandadas no decretaron pruebas de oficio, prerrogativa que se encontraba establecida en el ordenamiento jurídico, de la cual debía hacerse uso para garantizar la justicia material e integral de las víctimas. 12. Además, adujo como desconocidas las sentencias proferidas por el Consejo de Estado (expedientes 05001-23-33-000-2014-01011-01 y 25000-23-36-0000-2016- 00477-01), mediante las cuales se ratifican las medidas de protección oficiosa que deben prestarse ante la notoriedad de la amenaza.

Asimismo, la sentencia 52001-23- Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31-000-1997-08938 01, de la misma autoridad judicial, relativa al precedente que determina la previsibilidad e irresistibilidad del ataque. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 25 de noviembre de 2022, el magistrado que conoció en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 14. Igualmente, ordenó la vinculación, como tercera interesada en el resultado de esta controversia, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, quien conformó el extremo pasivo en el medio de control de reparación directa con radicado n.º 41-001-33-33-002-2016- 00195- 00/1. 15.

Asimismo, requirió a la secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva para que allegara a la Secretaría General de esta Corporación copia electrónica del expediente con número de radicado 41-001-33-33-002-2016- 00195- 00/1. 16. Finalmente, le fue reconocida personería para actuar al abogado Luis Carlos José Peña Rodríguez, en calidad de apoderado judicial de la parte actora de esta acción constitucional. 1.6.

Intervenciones 1.6.1 Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva 17. Por medio de memorial presentado por el juez titular de ese despacho, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, en atención a que el asunto bajo examen no supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se trata de una discusión concerniente a la valoración del material probatorio recopilado en el proceso de instancia. 18.

Además, advirtió que no se hace evidente la relación entre la decisión judicial cuestionada y la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al debido proceso u otra garantía fundamental de la parte accionante, sino a que el juez constitucional se constituya en una tercera instancia dentro del trámite del proceso ordinario de reparación directa. 19.

Agregó que el argumento planteado por la parte actora no se acompasa con la realidad del trámite procesal surtido al interior del proceso ordinario, puesto que como se desprende de la lectura general de la sentencia de primera instancia, el Despacho llevó a cabo, no solo la enunciación del material probatorio recopilado, sino que llevó a cabo su juicioso, ponderado e integral análisis, a la luz de la sana crítica.

Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 20. Por intermedio del teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, en calidad de jefe del área jurídica de la Secretaría General, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia del mecanismo constitucional. 21.

Pese a haber sido notificado en debida forma, el Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado 22. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó el amparo invocado por no acreditarse la configuración de los defectos fáctico y procedimental. Indicó que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos procedimental y fáctico en que, presuntamente, incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas.3 23.

Resaltó que las autoridades judiciales accionadas concluyeron razonablemente que, en el asunto bajo estudio, no se estructuraron los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio por omisión, pese a que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora. Esto, al no acreditarse que el daño fuera ocasionado por acción u omisión de la entidad demandada o como consecuencia del sometimiento a un riesgo excepcional dada su condición de miembro activo de la Policía Nacional. 24.

En este sentido, señaló que, las autoridades judiciales accionadas sustentaron las providencias en un análisis normativo y probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales, lo que les permitió concluir que, si bien se acreditó el daño aludido por los demandantes, no logró demostrarse que este fuera atribuible a la Policía Nacional.

Luego, no se probó que dicha entidad hubiese omitido algún deber de protección o seguridad a la víctima. 25. Asimismo, manifestó que no compartía el argumento de la parte accionante relativo a que, en las decisiones objeto de censura, se habría incurrido en defecto procedimental porque no se decretaron pruebas de oficio, máxime si, se insiste, la carga de la prueba, en este caso, le correspondía a la parte demandante. 3 Pese a que la parte actora manifestó que se habría incurrido en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente, el estudio de primera instancia se enmarcó solo en los defectos fáctico y procedimental, toda vez que los reproches se dirigían a la indebida valoración probatoria y a la ausencia del decreto de pruebas.

Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Finalmente, expuso que las decisiones recurridas contienen una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en los elementos probatorios debidamente aportados al proceso, en el que se observaron los parámetros jurisprudenciales fijados actualmente por el Consejo de Estado. 1.8.

Impugnación 27. La parte actora cuestionó la decisión de primer grado, reiteró los argumentos de la acción de tutela e insistió en la indebida valoración probatoria, la cual habría impedido inferir que la causa del daño fue por la omisión de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional al no ofrecer protección efectiva al señor Néstor Sady Trujillo Salazar, quien se desempeñaba como intendente jefe adscrito a la Sección de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Neiva. 28.

Teniendo en cuenta que en el escrito de impugnación no se señalan reparos en relación con el defecto procedimental y por desconocimiento del precedente, la Sala advierte que, en caso de encontrar superados los requisitos de procedibilidad, solo se pronunciará frente a los argumentos relativos a la configuración o no del defecto fáctico.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 29. Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de enero del 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa 30. El inciso 1.° del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 31.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19914, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea i) por sí misma; ii) a través de representante; iii) apoderado; o iv) por medio de la agencia oficiosa, 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales5. 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto6, la Sala advierte que la parte actora es titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que constituye el extremo activo en el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, del cual se controvierten las providencias del 2 de agosto de 2019 y del 4 de mayo de 2022 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila que negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa. 33.

Por otro lado, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones que se controvierten en esta acción de tutela, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.3. Cuestión previa 34. Para la Sala es importante precisar que, si bien la actora afirmó que la demanda de acción de tutela se promovió en contra de las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, el análisis en esta sentencia se limitará a la sentencia de segunda instancia, puesto que fue el que puso fin a la controversia jurídica. 2.4.

Problema jurídico 35. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado, los argumentos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante el cual se negó el amparo deprecado por no acreditarse la configuración de los defectos fáctico y procedimental. 36.

Para estos efectos, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de relevancia constitucional? 5 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 6 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • El Tribunal Administrativo del Huila ¿vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, la reparación integral y a la primacía de la realidad sobre las formas, así como los principios a la igualdad y equidad de la parte actora con ocasión de la expedición de la providencia que confirmó la decisión de primer grado mediante la cual fueron negadas las pretensiones del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional? 38.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse, iii) el caso concreto en atención a las generalidades de los defectos invocados. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 40.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si, en el caso concreto, concurren los requisitos de procedibilidad y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1 Requisito general de relevancia constitucional 45. En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 200513 en la que señaló que la acción de tutela solo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: 46. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 47. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuándo se cumple esta exigencia. Así, en sentencia SU-215 de 202214, el Alto Tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento, los cuales se pasan a exponer en el siguiente gráfico para mayor entendimiento: 13 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. 14 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Respeto por las competencias de las jurisdicciones.

El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. La protección de la autonomía e independencia de los jueces.

La controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica: La tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”. la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales.

Carga argumentativa mínima: La acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal El examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal. Relevancia constitucional - sentencia Corte Constitucional 2022 48. A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto del 201415, adoptó de manera expresa la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 49.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 50.

Finalmente, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202216 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional. 51.

De esta manera, esta Sala de Decisión, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: I. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;

II. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y III. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental.

Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 52. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Caso concreto 53. La Sala anticipa que revocará el fallo del 26 de enero de 2023 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por los señores Libia Tobar Trujillo, Kevin Sebastián Trujillo Tovar, Laura Daniela Trujillo Tovar, Erlein Antonio Trujillo Murcia, Antonio María Trujillo Valenzuela, Bertilda Salazar Pastrana, Elkin José Trujillo Salazar, Johana Mabel Trujillo Salazar y Juan José Perdomo Trujillo.

En su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional. 54. El extremo accionante, al momento de fundamentar los cargos que le adjudicaba a la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, advirtió que esta habría incurrido en defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, lo que conllevó a que no fuera posible establecer que la causa del daño correspondió a la omisión por parte de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional al no ofrecer protección efectiva al señor Néstor Sady Trujillo Salazar. 55.

En este sentido, en relación con los reparos señalados anteriormente, los cuales fueron planteados de manera similar en la apelación que se formuló contra la sentencia ordinaria de primera instancia, del 4 de mayo de 2022, la Sala advierte que el caso involucra un debate jurídico eminentemente legal que pretende dar lugar a una tercera instancia. Lo que impide que los argumentos cumplan con uno de los Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios determinantes para que un asunto revista relevancia constitucional, tal como se pasa a explicar. 56.

Tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa como presupuesto sine qua non, para efectos de la procedencia de la acción de amparo, existe un deber de sustentar el defecto alegado, el cual adquiere una connotación aún más precisa y exigente en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de una causal especifica de procedencia17. 57.

En tales circunstancias, se tiene que, si bien la parte actora hizo alusión al cargo por defecto fáctico, lo cierto es que no presentó argumentos suficientes que demostraran por qué este tema debe trascender las instancias ordinarias ya agotadas para llegar a la órbita del juez constitucional. En el presente caso se planteó un debate en el que no se demuestra cómo la decisión del 4 de mayo de 2022 del Tribunal Administrativo del Huila afectó el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. 58.

Para esta Sala es claro que el tribunal accionado, en la referida providencia, expuso con claridad los argumentos que la parte actora pretende desestimar por medio de la solicitud de amparo. Además, explicó con suficiencia por qué no se dieron los supuestos necesarios para atribuir jurídicamente el daño aludido a la entidad demandada, bajo alguna de las modalidades o títulos de imputación de la falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial, ya que la muerte del intendente Trujillo Salazar no ocurrió por la acción u omisión de la entidad demandada, esto es, no fue consecuencia de la falta de la protección o seguridad que se alega en la demanda. 59.

En este sentido, hizo una valoración probatoria fundamentada en la sana crítica, la cual no llevó a que se acreditara la razón jurídica necesaria de la imputación, esto es, que el daño se haya producido por una falla en el servicio de la entidad demandada. 60. Sumado a esto, señaló que no avizoró que el señor Trujillo Salazar o su núcleo familiar hubieran solicitado -expresamente- a la entidad accionada o a otra autoridad una medida especial de protección. Por lo tanto, no se advierte que exista ninguna gestión o trámite inconcluso, relativo al estudio de nivel de riesgo por parte de la Policía Nacional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencias del 19 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-07143-00; del 25 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-05353-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el caso involucra un debate probatorio que tiene una consecuencia netamente legal, es claro que lo que pretende la parte actora con la presente tutela es que se surta una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por los jueces de instancia. 62.

No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser especialmente rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. 2.8. Conclusión 63. Se revocará el fallo del 26 de enero de 2023 en el que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

En su lugar, se declarará improcedente el amparo porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2023 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que negó el amparo invocado por la parte actora y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandantes: Libia Tovar Trujillo y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Huila y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06195-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.