Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA, JOSÉ ELIÉCER GIL OSPINA, GLORIA HELENA ZAMORA GRAJALES, ALEJANDRO GIL ZAMORA Y JOHN EFERSON GIL ZAMORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los demandantes manifestaron que, en el año 2014, el señor Alexis Gil Zamora fue vinculado a una investigación penal al ser señalado como presunto autor del delito de extorsión, y que su captura fue legalizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de lnírida el 9 de marzo de 2014 1, quien se abstuvo inicialmente de imponer medida de aseguramiento, decisión que fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de lnírida en audiencia de 14 de marzo de 2014, quien le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicaron que luego de adelantarse la actuación penal, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, profirió fallo absolutorio. 1 Conforme con el expediente ordinario, el señor Gil Zamora fue detenido mientras prestaba el servicio militar en el Guainía, con posterioridad a los hechos, junto con otros militares acusados de extorsión. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que, por estos hechos, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda en la que solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Gil Zamora, desde el 14 de marzo hasta el 26 de octubre de 2014.
Adujeron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga en sentencia de primera instancia de 27 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la Fiscalía General de la Nación había actuado de manera irregular, “al no tener en cuenta que la víctima directa de la conducta punible descartó la participación del señor Gil en la conducta penal”.
Finalmente, expresaron que la anterior providencia fue apelada por las demandadas, alzada de la que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia de 3 de diciembre de 2021 la revocó y negó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que en el caso no se había evidenciado una irregularidad atribuible a la administración, en tanto al momento de dictarse la medida de aseguramiento en contra del señor Gil Zamora se encontraban reunidos los supuestos previstos en las normas aplicables. 2.
Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la sentencia de 3 de diciembre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción, en el marco del medio de control de reparación directa que instauraron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestaron que, a su juicio, la sentencia objetada incurrió en defecto fáctico, toda vez que, indicaron, la condena que inicialmente profirió el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga había sido impuesta en razón del funcionamiento defectuoso de las entidades demandadas conforme con las pruebas del plenario, “probanzas que indicaron que había sido la misma víctima directa del punible de extorsión, la señora Dora Bibiana Giralda Morales, quien frente a los investigadores de la fiscalía había descartado desde un principio, mediante reconocimiento fotográfico, la participación del señor Alexis Gil”.
Sobre el particular, agregaron que “el tribunal, al momento de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial dado por el Consejo de Estado, lo efectuó con marginación a las pruebas que habían soportado el fallo de la primera instancia y que daban cuenta que la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la rama judicial no había sido construida bajo un criterio de responsabilidad objetiva, que 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fue la causa que indicó el tribunal por la cual había ordenado la revocatoria de la sentencia”.
Adujeron que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá, en sentencia de 24 de octubre del 2014, absolutoria del señor Alexis Gil Zamora, recalcó la deficiente labor de haberse llevado hasta una instancia de juicio oral al accionante, lo que no se tuvo en cuenta en la providencia objetada. Por último, señalaron que la valoración efectuada en la decisión objetada fue deficiente e irregular, “al considerar que el fallo de primera instancia había sido fundamentado en el régimen objetivo de responsabilidad y que no se había probado el defectuoso funcionamiento de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, desechando de plano las pruebas que fundamentaron el fallo de primera instancia y que demostraban las anomalías en las que incurrieron las entidades demandadas”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso, derivado del DEFECTO FÁCTICO en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia del 3 de Diciembre del 2021.
SEGUNDO: CONCEDERLE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, un plazo prudente para que profiera nueva decisión en donde efectué la corrección en su valoración probatoria en la que terminó DESECHANDO LAS PROBANZAS que fundamentaron el fallo de primera instancia, y que daban veracidad del actuar deficiente y anómalo en el que habían incurrido tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, en cuanto había sido la misma víctima directa del punible de extorción la señora Dora Bibiana Giralda Morales, quien frente a los investigadores de la Fiscalía HABÍA DESCARTADO DESDE UN PRINCIPIO MEDIANTE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO LA PARTICIPACIÓN DEL SEÑOR ALEXIS GIL ZAMORA, dentro del punible que se estaba investigando, y que el juez de control de garantías DEBIÓ HABER EFECTUADO UNA REVISIÓN MINUCIOSA DE LOS HECHOS Y MATERIAL PROBATORIO que se había puesto en su consideración, en cuanto a que había sido la víctima directa del punible de extorción quien descartó desde un principio mediante reconocimiento fotográfico la participación del señor Alexis Gil Zamora, circunstancia que hubiese evitado la privación injusta de su libertad y sometido a un tortuoso proceso penal.
Desechamiento probatorio que produjo que el Tribunal Administrativo, concluyera aisladamente que se había aplicado un RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD en el caso del señor Alexis Gil Zamora (sic a todo)”. 4. Pruebas relevantes Se allegaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa radicado con el No. 76111-33-33-003-2016- 00003-01, actor: Alexis Gil Zamora y otros. 5.
Trámite procesal Por auto de 14 de junio de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 accionada.
Igualmente, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, a la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, se requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga para que allegara, en medio digital el expediente de reparación directa con radicado No. 76111-33-33-003-2016-00003-01. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 17 de junio de 2022, la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto, indicó, en el caso no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ni el requisito de subsidiariedad, sin precisar respecto de este último cuál es el medio judicial idóneo.
Señaló que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y refirió que en el caso no se logró acreditar el defecto fáctico alegado pues, adujo, no se evidencia que las falencias probatorias alegadas hubiesen determinado el sentido de la decisión. Manifestó que, en el caso concreto, no se vulneró el derecho fundamental del debido proceso ya que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el fallo de 3 de diciembre de 2021, respetó todas las garantías de los accionantes durante el proceso.
Finalmente, indicó que el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se establece que la acción de tutela será procedente siempre y cuando los demás recursos o medios de defensa judicial sean ineficaces para atender oportunamente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Agregó que en el caso concreto para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011 cuenta con mecanismos para solicitar el amparo de sus derechos accionados, por tal motivo, el requisito de subsidiariedad no se satisface. 6.2.
Los demás vinculados, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela, guardaron silencio. 7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 19 de julio de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de considerar que, si bien en el caso que originó la controversia se dictó sentencia penal absolutoria, tal circunstancia no comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado al punto que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado con la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 privación de la libertad al señor Gil Zamora, pues respecto de dicho menoscabo no podía predicarse antijuridicidad alguna, por lo que el tribunal accionado no había incurrido en defecto alguno. En primer término, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se identificaron los hechos y razones mediante las cuales se fundamenta la acción, se trata de un asunto con relevancia constitucional, se encuentro satisfecho el requisito de subsidiariedad y la petición fue presentada dentro del término prudencial.
Luego de citar extensamente el fallo objetado, sostuvo que en el mismo se hizo un análisis detallado de la sentencia penal absolutoria y de la audiencia en la que se resolvió la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en el que la autoridad judicial accionada precisó las circunstancias fácticas en las que se dio inicio a la investigación penal con ocasión a la comisión del delito de extorsión. Afirmó que a partir de dicho análisis, el tribunal accionado determinó que en tanto en el caso la denunciante había suministrado las señas particulares del señor Alexis Gil Zamora, mismas que lo apuntaban como presunto involucrado en los hechos denunciados, estos elementos materiales de prueba permitieron al juez de control de garantías considerar la vinculación del actor al proceso penal y su consecuente privación de la libertad, pues de las pruebas aportadas en dicho momento procesal se logró inferir su posible participación en los hechos investigados.
Añadió que, en ese sentido, al no encontrar probada la falla en el servicio, la autoridad judicial determinó que la privación injusta de la libertad del señor Gil Zamora no fue injusta, por lo que decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la acción, sin que esto constituyera un defecto de alguna naturaleza.
En este sentido, refirió que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto invocado por los accionantes, por cuanto, sostuvo, la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en el material probatorio aportado al plenario y conforme con los postulados jurisprudenciales considerados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y el régimen de imputación aplicable, contenidos, entre otros, en la sentencia SU-072 de 2018.
Finalmente, concluyó que no les asiste razón a los actores, pues, indicó, en los casos en que se estudia la responsabilidad del Estado por una privación de la libertad cuando una persona es absuelta, debe estudiarse si la medida por medio de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, conforme con lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, lo que no había ocurrido en el caso. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron que se revocara, en escrito en el que reiteraron los argumentos de la acción de tutela. De otra parte, sostuvieron que el fallo de primera instancia “evadió o evitó abordar el defecto fáctico que se enunciaba como fundamento principal del amparo de tutela, el cual consistía en que la autoridad judicial accionada (Tribunal Administrativo del Valle) había pasado por inadvertido o simplemente no valorado dentro de la edificación de la sentencia, las probanzas o elementos de convicción que indicaban conforme a derecho que había sido la misma víctima directa del punible de extorsión la señora Dora Bibiana Giralda Morales, quien frente a los investigadores de la Fiscalía HABÍA DESCARTADO DESDE UN PRINCIPIO MEDIANTE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO LA PARTICIPACIÓN DEL SEÑOR ALEXIS GIL ZAMORA, dentro del punible que se estaba investigando”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico En primer lugar, la Sala observa que el defecto fáctico alegado en la presente solicitud se fundamenta en los mismos argumentos expuestos por el juez ordinario de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin que se expongan razones que cuestionen los fundamentos de la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de tutela, por lo que respecto de dicho defecto no existe una genuina carga argumentativa constitucional y, en ese sentido, es improcedente efectuar un estudio de fondo.
En efecto, de los fundamentos de la solicitud se evidencia que el defecto fáctico alegado se remite a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en el caso que originó la controversia, sin que se especifique qué pruebas fueron valoradas indebidamente o dejadas de valorar, o como su correcto análisis habría influido en el sentido de la decisión que se objeta, por lo que en el caso no hay relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.
No obstante, en tanto en el caso se alega la incorrecta aplicación del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre responsabilidad estatal en los casos 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de privación de la libertad, la Sala enmarcará el estudio de dicho argumento bajo la caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
En este sentido, corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, decidir si debe revocar la sentencia de 19 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera, denegó las pretensiones de la solicitud de amparo, y si debe concederse la protección constitucional solicitada por los accionantes, en tanto la sentencia de 3 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurre en desconocimiento del precedente judicial aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privación de la libertad, “fijado por el Consejo de Estado, y aplicado con marginación a las pruebas que habían soportado el fallo de la primera instancia y que daban cuenta que la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la rama judicial no había sido construida bajo un criterio de responsabilidad objetiva, que fue la causa que indicó el tribunal por la cual había ordenado la revocatoria de la sentencia”. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;
(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba m0encionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución al caso concreto 4.1. En el presente caso, los accionantes consideran que la sentencia de 3 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurre en desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privación de la libertad, “fijado por el Consejo de Estado, y aplicado con marginación a las pruebas que habían soportado el fallo de la primera instancia y que daban cuenta que la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación y a la rama judicial no había sido construida bajo un criterio de responsabilidad objetiva, que fue la causa que indicó el tribunal por la cual había ordenado la revocatoria de la sentencia”.
En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia de 19 de julio de 2022, negó las pretensiones de la acción, luego de considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico invocado, por cuanto, sostuvo, en tanto en el caso la denunciante había suministrado las señas particulares del señor Alexis Gil Zamora, mismas que lo apuntaban como presunto involucrado en los hechos denunciados, el juez de control de garantías contaba con elementos de prueba que le permitieron considerar la vinculación del actor al proceso penal y su consecuente privación de la libertad, pues de las pruebas aportadas en dicho momento procesal se logró inferir su posible participación en los hechos investigados.
Indicó que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en el material probatorio aportado al plenario y conforme con los postulados jurisprudenciales considerados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad y el régimen de imputación aplicable, contenidos, entre otros, en la sentencia SU-072 de 2018.
En el escrito de impugnación, los accionantes solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, en escrito en el que reiteraron los argumentos de la acción de tutela, y sostuvieron que el fallo de primera instancia “evadió o evitó abordar el defecto fáctico, consistente en que la autoridad judicial accionada no había valorado las pruebas que indicaban que había sido la misma víctima directa del punible de extorsión quien había descartado desde un principio, mediante reconocimiento fotográfico, la participación del señor ALEXIS GIL ZAMORA, dentro del punible que se estaba investigando”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.2.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que16: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas17: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció18. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de 16 Sentencia T-158 de 2006. 17 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 18 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto19. 6.
Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 4.3. En el presente caso, la Sala encuentra que el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la acción de tutela, debe confirmarse, pues, contrario a lo manifestado por los accionantes, la sentencia objetada se profirió en aplicación del precedente judicial vigente para los casos de privación de la libertad, contenido en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, criterio acogido por la mayoría de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura.
En la mencionada sentencia SU-072 de 2018, no se afirmó que hubiese una formula automática conforme con la cual los casos de privación de la libertad en los que se desvirtuaran las circunstancias que inicialmente dieron paso a la aplicación de la medida de aseguramiento debieran ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad, sino que, al contrario, se dejó abierta la posibilidad para que fuera el juez administrativo el que, en virtud del principio iura novit curia, definiera en cada caso el título de imputación que se adaptara mejor según sus particularidades, como, en efecto, se resolvió el caso bajo análisis, lo que descarta la vulneración ius fundamental que se alega.
Sobre el desarrollo jurisprudencial respecto de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, indicó la autoridad judicial accionada lo siguiente: “Con relación a la imputabilidad, elemento indispensable -aunque no siempre suficiente- para la imputación, es el nexo causal entre el hecho causante del daño y el daño mismo, de modo que este sea efecto del primero. Bajo este entendido, la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas, en ejercicio del servicio público o en nexo con él. (…) La Corte Constitucional en sentencia SU-072 de julio 5 de 20185, a través de la cual desarrolló la interpretación constitucional del régimen de responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad, concluyó lo siguiente: (…) Según el análisis constitucional efectuado por la Corte al artículo 68 de la LEAJ, observa la Sala que en los asuntos donde se analiza la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad, no existe un único título de imputación, requiriéndose entonces por parte del operador judicial, la valoración de los elementos de la imposición de la medida de aseguramiento. 19 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A continuación, al desarrollar el caso concreto, el tribunal accionado indicó lo siguiente sobre la imputación de la responsabilidad en el caso, con base en el criterio actual sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado: “El juez a quo, en la providencia recurrida resolvió acceder a las súplicas de la demanda, aplicando el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, en razón a que el señor Alexis Gil Zamora fue absuelto del delito acusado pues no incurrió en el hecho punible.
Conforme a los argumentos planteados en el recurso interpuesto por las entidades demandadas, la Sala verificará si en el caso se configuran los elementos que establece el Consejo de Estado, en su última y actual sentencia de unificación, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios causados al demandante por la privación de su libertad, esto es, determinar si dicha privación de la libertad resultó ser injusta.
(…) 5.5.2. La imputación. Para acreditar si la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual conllevó la privación de la libertad del demandante, resulta injusta e imputable a las entidades accionadas, la Sala encuentra lo siguiente: En el expediente obra copia de la sentencia absolutoria de fecha octubre 24 de 2014, de la cual se extrae que la captura fue legalizada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto lnírida el 9 de marzo de 2014, diligencia donde inicialmente se abstuvo de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, siendo apelada esta decisión por la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, en virtud de la prueba de oficio requerida en esta instancia por la Sala mediante auto de fecha septiembre 3 de 2021, la parte demandante aportó copia del acta de audiencia de fecha 14 de marzo de 201418, emitida por el Juzgado Promiscuo de Circuito de lnírida Guainía, por la cual se revocó la decisión proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del ahora accionante.
En la misma acta se encuentra la sustentación del recurso por parte de la Fiscalía en los siguientes términos: (…) El fundamento para la revocatoria e imposición de la medida de aseguramiento por parte del juez de segundo grado, fue el siguiente: (…) De acuerdo con lo anterior, la investigación por el delito de extorsión de que estaba siendo víctima la señora Dora Bibiana Giraldo, inició con la denuncia que presentó ella en agosto 10 de 2013, donde señaló a cinco individuos como los presuntos extorsionistas: John Édison alias " Tenis", James Trejas alias "Mayonesa", John Alex Escobar alias "Galván" y Gustavo Andrés Pinilla alias "Pelón" y posteriormente –agosto 16 del mismo año-, suministró las señas particulares de uno de los involucrados, identificando al ahora accionante como la persona a la que le entrego la suma de $50.000 mil pesos y del cual tenía conocimiento del barrio donde vivía. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Si bien por tales hechos se libró orden de captura contra Alexis Gil Zamora, la cual fue legalizada por el Juez Primero Promiscuo Municipal de lnírida, Guainía, inicialmente la medida de aseguramiento había sido negada, pero en virtud del recurso de apelación presentado por la Fiscalía, el juez de segunda instancia, decidió revocarla y en su lugar ordenó la imposición de la medida de aseguramiento intramural.
En este punto advierte la Sala que, la Fiscalía en el mencionado recurso sostuvo que la medida cumplía con los requisitos del artículo 308 del CPP, pues contaba con los elementos probatorios que permitían inferir que Alexis Gil Zamora era probable coautor del delito de extorsión agravada, tales como la denuncia y entrevista rendida por la víctima del delito, así como por el reconocimiento de álbum fotográfico, donde se señaló al aquí accionante como uno de los presuntos responsables del hecho.
Por lo tanto, con tales elementos materiales probatorios a criterio del juez de control de garantías de segunda instancia, permitían su vinculación al proceso penal, por inferirse su participación en la mencionada actividad delictual el día de los hechos”. De lo anterior concluyó la autoridad judicial accionada en la sentencia objeto de tutela que: “En tal sentido considera la Sala que al dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva contra Alexis Gil Zamora estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos 310, 312 y 313 numeral 2 y la Ley 1142 de 2007, vigentes el día de los hechos.
Lo cual significa que en este caso la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor Alexis Gil, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni tampoco desproporcionada, tal como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni que se pueda imputar responsabilidad del Estado por la detención de la que el actor fue sujeto.
Así, aunque en el proceso penal haya sido absuelto el actor, tal decisión no implica por sí sola, -acorde con el citado pronunciamiento del Consejo de Estado-. que haya lugar a indemnizar por privación de la libertad a los demandantes, pues en tal caso es claro que su actuar dio origen a la investigación adelantada en su contra (en la denuncia e informe de entrevista, por sus características, fue inicialmente identificado como una de las personas que estaba extorsionando a la denunciante) y por tanto la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había participado como autor del ilícito que le fue imputado por el ente fiscal, era procedente.
Ha de entenderse, además, que son unos los requisitos para disponer u ordenar la medida de aseguramiento y otros los que deben concurrir para la prosperidad de la condena penal, por tanto, la absolución no siempre implica, o mejor, por sí sola, no implica que la privación de la libertad haya sido injusta y por tanto antijurídica”. (Resaltado de la Sala). 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Conforme con lo anterior, la Sala observa que la regla jurisprudencial contenida en el precedente judicial obligatorio para el caso, esto es, que fuese el juez el que definiera el título de imputación a partir de sus particularidades sí fue observado, pues la solución se adoptó con base en la consideración de que el título aplicable era el de falla probada del servicio, en la medida en que “la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad era procedente, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había participado como autor del ilícito que le fue imputado por el ente fiscal”.
Es decir, en el caso se observa que la autoridad judicial accionada efectuó el estudio de la medida de aseguramiento en los términos de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, precedente judicial aplicable al caso, y que la regla jurisprudencial allí establecida respecto de la coexistencia de títulos de imputación de carácter objetivo y subjetivo en el análisis de los casos de privación injusta de la libertad, y su relación con el principio iura novit curia, sí fue observada en la sentencia censurada, en la que el juez de conocimiento aplicó el régimen subjetivo de responsabilidad en el marco de autonomía que le otorga el mencionado principio, por lo que el defecto alegado por esta causal no se configura y la decisión impugnada debe confirmarse.
Aunado a lo anterior, como se anotó, el fallo objetado se apoyó en una decisión judicial de unificación proferida por la Corte Constitucional, de obligatoria observancia para la autoridad judicial demandada. 4.3. Ahora bien, en tanto la vulneración de los derechos al debido proceso y de accesos a la administración de justicia también se alega de la supuesta falta de valoración de lo decidido en el proceso penal en el que el señor Gil Zamora fue absuelto, la Sala aclara que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, ha precisado que al juez de la responsabilidad no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una “separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 90 Constitucional bajo los lineamientos de los artículos 2, 83 y 95 del mismo ordenamiento” 20.
En ese mismo sentido, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación21, indicó que: “El Juez Administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, ya que no tiene incidencia ni efectos de cosa juzgada en el proceso de reparación directa que se adelanta ante esta jurisdicción por cuanto “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.
Nº 27001-23- 31-000-2009-00163-01, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. Nº 66001-23- 31-000-2006-00083-01 (36.295) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable;
(ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio.
Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular”22.
Esta Sala ha reiterado que “la parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad.
Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal” 23. En este sentido, ni el defecto por desconocimiento del precedente judicial, ni la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la falta de valoración de la sentencia penal absolutoria se configuran, por lo que la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2022, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 19123. En similar sentido se encuentran las sentencias del 30 de julio de 2008, expediente 16572 y del 24 de marzo de 2011, expediente 17993. 23 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de marzo de 2020, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019- 05114-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03143-01 Demandantes: ALEXIS GIL ZAMORA Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO