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11001031500020230048900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-03

Radicación interna: 749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Consejo Comunitario Negros Ancestrales De Chancleta Y Patilla Municipio De Barrancas La Guajira·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00489-00 Actor: Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla- Municipio de Barrancas (Departamento de la Guajira) Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otros.

ACCION DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Eneida Barbosa Díaz en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla- Municipio de Barrancas contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y otros. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Eneida Barbosa Díaz, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los precedentes constitucionales y a la autonomía de las comunidades (sic), que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de la Guajira y otros, por no resolver el incidente de desacato presentado por la parte actora contra las autoridades accionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1].

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1-Tutelar los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Autonomía y Precedentes Constitucionales de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira, Vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Nación, Ministerio del interior, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited. 2-Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, Proferir Sentencia donde resuelva el Incidente de Desacato de Acción de Tutela presentado el día 14 de septiembre de 2022, por la Señora;

ENEIDAD BARBOSA DIAZ, Representante Legal del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, teniendo en cuenta que el Incidente de Desacato se radico ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el día 13 de septiembre de 2022 y hasta la fecha han trascurrido más de Tres (3) meses y aun el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guaira no ha Proferido sentencia donde debe resolver el incidente presentado, esta actuación irregular del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, están Vulnerando los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, Igualdad, Autonomía y Precedentes Constitucionales de La Comunidad Afrodescendientes de Patilla y Chancleta Municipio de Barrancas La Guajira, ocasionándole también Perjuicios Irremediables. 3- Ordenar que La Nación, El Ministerio del Interior, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, que Convoquen a la señora;

ENEIDA BARBOSA DIAZ a las Reuniones de Mesas de Trabajos sobre el traslado de los restos mortales que se encuentra sepultados en el Sitio sagrado (Cementerio) de Patilla y Chancleta Viejo, también invitar a las familias de las personas que están Sepultadas en el Cementerio de Patilla y Chancleta Viejo no reasentados, en la mesa debe definirse las Compensaciones por los daños Morales, Materiales que están sufriendo los familiares de esas personas sepultadas y los que sufrirán después de ser traslados a otro lugar, distinto a su Territorio Ancestral, también deben ser compensados por el valor del Territorio Sagrado (Cementerio) que van a dejar de manera Involuntaria, y no van a retornar más nunca (…)”.

(Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[2]: Señaló que el 14 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira, admitió un incidente de desacato promovido por la señora Eneida Barbosa Díaz, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla contra la Nación- Ministerio del Interior, la Nación- Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Empresas Carbones del Cerrejón Limited. Indicó que el 22 de septiembre de 2022, la autoridad judicial accionada “profirió auto, donde manifestó que los Accionados presentaron lo solicitado por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2022”.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de la Guajira no ha resuelto de fondo el incidente de desacato puesto han transcurrido más de tres meses desde la presentación del incidente de desacato y no se ha obtenido una resolución, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de la Guajira ha vulnerado sus derechos fundamentales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los precedentes constitucionales y a la autonomía de las comunidades (sic), al considerar que: “(…) 3-Hasta la fecha han trascurrido más de Tres (3) meses desde la presentación del Incidente de Desacato de Acción de Tutela, y hasta la presente El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, no ha proferido sentencia resolviendo el Incidente presentado por la Señora;

ENEIDA BARBOSA DIAZ, lo cual el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, con esa actuación irregular está Vulnerando los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Precedentes Constitucionales y Autonomía de La Comunidad Afrodescendientes de Patilla y Chancleta, porque el termino para fallar un Incidente de Desacato de Acción de Tutela es de Diez (10) Díaz hábiles, por lo tanto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, también está Violando el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que establece el termino para proferir sentencia sobre un incidentes el termino es de 10 días. 4-La Nación, Ministerio del interior, Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, están Violando los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Precedentes Constitucionales y Autonomía de La Comunidad Étnica Afrodescendientes de Patilla, Chancleta, Ocasionándole Perjuicios Irremediables, porque esas entidades han convocado reuniones de mesas de trabajo y nunca han invitado a la señora;

ENEIDA BARBOSA DIAZ, quien representa a las familias que tienen sus seres queridos sepultados en el cementerio de Patilla y Chancleta, los cuales las personas dueña de los Restos Mortales que se encuentran sepultados en el Cementerio de Patilla y Chancleta, son las que están registradas en el libros del censo interno del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla, también aportaron los Registro Civil de Defunción y de más Pruebas que demuestran que son familiares de esas Personas que están Sepultadas, y que los miembros de la Comunidad del nuevo Chancleta Reasentada no tienen derechos sobre el cementerio ancestral ni tienen familiares sepultados en el cementerio de Chancleta y Patilla Viejo, porque sus restos mortales de ellos fueron trasladados al nuevo cementerio ubicado en Chancleta nueva y Patilla nuevo reasentados, por la Empresa Carbones del Cerrejón Limited. Es decir que las reuniones de mesas de trabajos deben ser realizadas es con la señora, ENEIDA BARBOSA DIAZ, y los familiares de la Comunidad de Patilla y Chancleta viejo no reasentadas, porque son ellos los familiares de los restos mortales de las personas que están sepultadas en el cementerio de Chancleta y Patilla Viejo (…)”.

(sic) 3. Trámite Mediante auto de 6 de febrero de 2023[3], se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada; es decir, al Tribunal Administrativo de la Guajira y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso. 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira[4], expuso que la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, toda vez que en la actualidad la providencia que resolvió sobre el incidente de desacato se encuentra en trámite de grado jurisdiccional de consulta en esta Corporación, razón por la que la decisión no se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.

Reiteró que “contrario a lo manifestado por el accionante y tal como se ha venido sosteniendo, sí decidió el incidente de desacato promovido, lo que hizo a través de la aludida providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, no habiéndose por tanto incurrido en omisión alguna al respecto. Y es importante resaltar que, inclusive, dicha decisión fue oportunamente notificada al correo electrónico informado en el escrito de la tutela objeto de este reporte por el abogado que funge ahora como apoderado de la accionante del amparo y quien por tanto ha realizada ante autoridad judicial manifestaciones falaces e inductoras de error”. 4.2.

El apoderado de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited[5], solicitó que se declare improcedente la acción constitucional ya que existe decisión que resolvió el incidente de desacato y reiteró que en la actualidad el mismo se encuentra en trámite de consulta ante el Consejo de Estado. Adujo que el argumento relacionado con que se convoque a las mesas de trabajo a la señora Eneida Barbosa Díaz no puede ser discutido en esta instancia, teniendo en cuenta que para ello se debe acudir al juez de tutela de primera instancia, al ser el funcionario que conserva las potestades inherentes al cumplimiento de la orden tutelar. 4.3.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[6], indicó que desconoce los hechos que motivaron la acción constitucional y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la autoridad incidentada dentro del proceso de la referencia. 4.4. El Ministerio del Interior[7], señaló que no existe orden alguna relacionada con la realización de un proceso consultivo a cargo de dicha Cartera Ministerial, la cual, únicamente realiza un acompañamiento a las mesas de trabajo que deben ser convocadas por el ejecutor del POA, quien ostenta la calidad de accionado (Carbones del Cerrejón Limited) y dicho acompañamiento se ha venido realizando siempre que se convoca a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.

Reiteró que la solicitud de incidente de desacato adelantado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, fue decidido por medio de auto del 29 de septiembre de 2022 y en tal decisión no se sancionó a dicha entidad ministerial, Precisó que no ha existido una vulneración al derecho a la consulta previa de la comunidad étnica accionante, toda vez que el ministerio solamente efectúa un acompañamiento a las mesas de trabajo.

I. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, la Sala pone de presente que el estudio del amparo solicitado se abordará en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira y no frente a las autoridades administrativas mencionadas en el escrito de demanda tutela, comoquiera que los argumentos expuestos en la misma se dirigen a cuestionar la “omisión” de la autoridad judicial para decidir sobre la solicitud de incidente de desacato promovido por la parte actora.

En ese orden, la Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de la Guajira vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los precedentes constitucionales y a la autonomía de las comunidades (sic) de la parte accionante, dado que la autoridad judicial demandada no ha resuelto el incidente de desacato promovido por la actora, incurriendo en mora, sin justificación alguna. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

La procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[8].

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[9], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[10].

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. Con relación a la mora judicial, la Sala considera pertinente señalar que este fenómeno se presenta a partir de la confluencia de tres (3) circunstancias especiales, a saber: (i) el desconocimiento de los términos procesales con que contaba una autoridad judicial, para resolver un asunto sometido a su conocimiento;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la pretermisión del plazo legal y (iii) que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez de conocimiento. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 333 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos), definió los citados elementos en los siguientes términos: “(…) En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (…)”. 5. Análisis del caso concreto La señora Eneida Barbosa Díaz, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los precedentes constitucionales y a la autonomía de las comunidades (sic), que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por no resolver el incidente de desacato presentado por la parte actora contra las autoridades accionadas, de conformidad con los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, a juicio de la accionante, la autoridad judicial excedió los términos razonables con que contaba para resolver sobre el incidente de desacato, conforme con lo normado en la citada disposición. Adicionalmente, señaló que las autoridades administrativas accionadas deben convocar a la señora Eneida Barbosa Díaz a las reuniones de mesas de trabajo, para discutir sobre la santa sepultura de unos seres queridos que se encuentran en el cementerio Patilla y Chancleta.

En ese orden, la Sala revisará las actuaciones judiciales adelantadas por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del trámite del incidente de desacato presentado por la parte actora, para determinar, si en el presente caso, se vulneraron los derechos fundamentales invocados: • El 12 de septiembre de 2022[11], la señora Eneida Barbosa Díaz, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas (Guajira), presentó incidente de desacato contra la Nación- Ministerio del Interior-Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible- Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited.; por el presunto incumplimiento de la orden de tutela contenida en los numerales 1º y 2º de las sentencias de 17 de enero y 3 de mayo de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Consejo de Estado, respectivamente. • Previo a decidir sobre el incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de auto de 14 de septiembre de 2022, dispuso, entre otras ordenes, requerir a las autoridades administrativas accionadas para dar cumplimiento inmediato de las sentencias de tutela de 17 de enero y 3 de mayo de 2018 y oficiar a las autoridades demandadas para que certificaran quienes son las personas encargadas de dar cumplimiento a los fallos de tutela. • El Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de auto de 22 de septiembre de 2022, aperturó un tercer incidente de desacato, adoptó medidas de dirección en aras de la efectividad del amparo de tutela y decretó unas pruebas de oficio. • Mediante auto de 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió el incidente de desacato solicitado por la parte actora, en el sentido de declarar que el gerente de la Empresa Carbones Cerrejón Limited., incurrió en conducta de desacato sancionable por el incumplimiento de las ordenes de tutela de 17 de enero y 3 de mayo de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Consejo de Estado, respectivamente.

Asimismo, apremió a las demás autoridades administrativas accionadas para dar cumplimiento a las órdenes de amparo, disponiendo enviar de manera inmediata el expediente a esta Corporación, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. • El proceso fue recibido por esta Corporación el 4 de octubre de 2022[12] y se encuentra en la Sección Segunda, Subsección B, Despacho (E), por finalización del periodo constitucional como Consejera de Estado de la doctora Sandra Lisseth Ibarra Vélez, con anotación de “registro proyecto de auto” de 22 de noviembre de 2022.

Precisado lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que han transcurrido más de tres meses desde que se presentó la solicitud de incidente de desacato, desde el 12 de septiembre de 2022, y el Tribunal no ha resuelto el incidente de desacato, toda vez que en la actualidad existe un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada sobre la solicitud presentada por la parte actora.

Ciertamente, para la Sala resulta evidente que el Tribunal Administrativo de la Guajira, a través de providencia de 29 de septiembre de 2022, decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, el cual, en la actualidad, se encuentra en trámite de grado jurisdiccional de consulta en esta Corporación. Así las cosas, se concluye que el Tribunal Administrativo de la Guajira no incurrió en mora judicial y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto se evidencia que la autoridad judicial accionada acreditó haber desplegado las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar la resolución del incidente de desacato promovido por la parte actora.

Por último, en gracia de discusión, en relación con la petición de la parte actora sobre la participación de la señora Eneida Barbosa Díaz en las mesas de trabajo que adelantan las autoridades administrativas accionadas y las comunidades étnicas, la Sala considera que tal solicitud es improcedente, comoquiera que este no es el mecanismo judicial idóneo para disponer el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una orden de tutela.

En todo caso, la Sala precisa que la parte accionante cuenta con el trámite de consulta del incidente de desacato, el cual se está adelantando ante el Consejo de Estado; incluso, en caso que alguna de las órdenes no haya sido efectivamente cumplida por las autoridades administrativas o esté en proceso de cumplimiento, una vez fenecido el término que se le conceda para el efecto, tiene la posibilidad de promover nuevamente el incidente de desacato para exigir de las autoridades administrativas el cumplimiento de la orden de amparo o, en caso tal, solicitar la nulidad de las decisiones que se expidan en el curso del trámite incidental, si estas no se acompasan con el amparo otorgado o se encuentran en contravía del debido proceso.

II. DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo de tutela promovido por la señora Eneida Barbosa Díaz, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – NEGAR el amparo de tutela promovido por la señora Eneida Barbosa Díaz, en calidad de representante del Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla- Municipio de Barrancas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1]

ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [2] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00489-00 [3] Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00489-00 [4] Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00489-00 [5] Índice 13 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00489-00 [6] Índice 14 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00489-00 [7] Índice 16 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00489-00 [8] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [9] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Ibídem. [11] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2023-00489-00 [12] Índice 1 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI del proceso con radicado No. 2017-00325-02