CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: FRANCISCO ALONSO GIRALDO PINEDA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela auto de rechazo de demanda por declarar probada la caducidad en caso de una grave violación a los derechos humanos // Se ampara pues el tribunal administrativo accionado no aplicó el precedente judicial proferido por las cortes de cierre.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Antecedentes 1. Francisco Alonso Giraldo Pineda, Dora Elena Marín Atehortúa, Yesica Natalia Giraldo Marín, Leidy Yuliana Giraldo Marín, Rosalba Angélica Quintero de Giraldo, Hemel Alonso Giraldo Quintero, Alba Geny Giraldo Quintero, Ubaldo Antonio Giraldo Quintero y Ester Oliva Giraldo Quintero, a través de apoderado judicial, incoaron acción de tutela contra la providencia de 29 de abril de 2025 proferida por la sala segundo del Tribunal Administrativo de Antioquia y que puso fin al proceso de reparación directa Núm. 05001-33-33-023-2024-00332-01.
Con el fin de facilitar la comprensión de los antecedentes se expondrá primero el desarrollo del proceso ordinario, y posteriormente los fundamentos del escrito de tutela. Del proceso de 05001-33-33-023-2024-00332-01 2. Los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, debido a que, el 5 de septiembre de 2003, en la vereda Jordán, el municipio de Cocorná (Antioquia), miembros del Ejército Nacional causaron la muerte de Jhon Darío Giraldo Quintero y lo hicieron pasar como una baja legítima en combate, cuando en realidad, era un civil. 3.
Indicaron que, el 4 de septiembre de 2003, Jhon Darío Giraldo Quintero se encontraba descansando en una vivienda ubicada en la vereda el Jordán del Municipio de Cocorná junto con otras dos personas, cuando miembros adscritos al Ejército Nacional los sacaron a la fuerza, pues habían sido señalados de ser miembros de la guerrilla, por una mujer que iba de guía de los integrantes de la fuerza pública.
Lo anterior con base en las diligencias de versión voluntaria presentada por comparecientes ante la JEP, T.N. Andrés Mauricio Rosero y el S.L.P. Edgar de Jesús Sánchez Restrepo. Según esas versiones, las personas civiles estaban desarmadas y fueron engañadas por los miembros del Ejército Nacional para que aceptaran un supuesto plan de desmovilización. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela 4.
Según testimonios de personas ubicadas en la zona rural de Cocorná, Jhon Darío Giraldo Quintero fue obligado por los miembros del Ejército Nacional a transportar arena para construir una trinchera. Según el relato del SLP Edgar de Jesús Sánchez Restrepo, luego de ser retenidos, los campesinos, entre ellos, Jhon Dario Giraldo, fueron llevados al casco urbano de Cocorná, y ejecutados en estado de indefensión, por orden del comandante del grupo táctico Bonbarda 1 del Batallón Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez. 5.
En ese momento, el homicidio de Jhon Darío Giraldo Quintero fue presentado como resultado de enfrentamientos entre agentes estatales con supuestos miembros de grupos subversivos. Años después, la Fiscalía General de la Nación y el Centro Nacional de Memoria Histórica determinaron que se trató de ataques a la población civil, con base en la supuesta relación de los campesinos de los municipios del oriente antioqueño con grupos guerrilleros. 6.
La demanda fue repartida al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, en auto de 16 de enero de 2025, resolvió rechazar de plano la demanda interpuesta, con el argumento que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. La providencia argumentó que, el 22 de junio de 2022, cuando algunos de los demandantes otorgaron poder para promover la demanda, ya tenían certeza sobre la imputación de la responsabilidad, por lo cual, el término de dos años se cumplía el 11 de agosto de 2024, pero la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2024. 7.
Contra la providencia se promovió el recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto de 13 de febrero de 2025, se confirmó la decisión atacada y se concedió el recurso de alzada. El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda, en auto de 29 de abril de 2025, confirmó la decisión. Sostuvo que las fechas en los que los demandantes otorgaron poder para promover la acción (18 de agosto de 2018, 6 de marzo de 2019 y 22 de junio de 2022) ya existía conocimiento sobre la imputación del daño al Estado, y en consecuencia se encontraban en la posibilidad de demandar.
Se determinó que “la remisión de las versiones voluntarias de los militares intervinientes por parte de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, en noviembre de 2022, no podía considerarse una barrera material para el acceso a la jurisdicción, sino simplemente un medio probatorio adicional”. Fundamento jurídico del escrito de tutela 8.
Los tutelantes sostienen que el conocimiento real de la responsabilidad de agentes estatales en la muerte de Jhon Darío Giraldo Quintero se produjo a partir del 10 de noviembre de 2022, cuando la JEP remitió al apoderado de los familiares las versiones voluntarias de los uniformados implicados. En consecuencia, sostiene que, es ese momento desde el que debe contabilizarse el término de caducidad y no desde la suscripción de los poderes. 9.
A juicio de los tutelantes, los hechos que motivaron el proceso de reparación directa constituyen delitos de lesa humanidad. Además, indicaron que, el 10 de noviembre de 2022, el teniente retirado Andrés Mauricio Rosero Bravo rindió versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela Determinación de Hechos y Conducta de la JEP y reconoció su responsabilidad por 65 hechos relacionados con ejecuciones extrajudiciales. 10.
La declaración del oficial del Ejército Nacional llevó a que se adoptara el auto 062 de 30 de agosto de 2023, dentro del macro caso 003, sub-caso Antioquia. El escrito de amparo argumentó que, solamente con la versión del 10 de noviembre de 2022 y posteriormente con la notificación oficial en febrero de 2025, los familiares del Jhon Darío Giraldo Quintero pudieron conocer con certeza que su fallecimiento correspondía a una ejecución extrajudicial.
Motivo por el cual, los poderes otorgados a los apoderados con fechas anteriores no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del cómputo de caducidad de la demanda de reparación directa, “[d]ichos poderes fueron conferidos únicamente con el propósito de adelantar actuaciones preliminares en la etapa de investigación, pero no reflejan un conocimiento claro de la naturaleza real de los hechos”1. 11.
Los demandantes sostienen que las decisiones cuestionadas incurrieron en el defecto sustantivo o fáctico, pues se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías del ius cogens, sin una adecuada interpretación, y se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde. Recordó la Sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional, y la sentencia de 28 de junio de 2019 (Rad. 61147) del Consejo de Estado en las que se indicó que, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, por ejemplo, delitos de lesa humanidad, no se aplica el término de caducidad.
Mencionó el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, suscrito por el Estado colombiano, en la que se comprometió a respetar las reglas de ius cogens. Afirmó: “así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla”2. 12.
Señaló que la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado admite excepciones, entre las cuales están que los afectados “advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado”. Además, recordó que, la Corte Constitucional en Sentencia SU-167 de 2023 “aclaró que el conocimiento del daño no es el único criterio orientador para iniciar el cómputo del término de caducidad, sino que debe tenerse en cuenta el material probatorio obrante en las diferentes investigaciones para la determinación de la antijuridicidad del daño y de su imputabilidad al Estado.”3 13.
Además, alegó que se incurrió en un defecto de desconocimiento del precedente horizontal del propio Tribunal Administrativo de Antioquia y vertical del Consejo de Estado. Recordó que en un fallo de tutela proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se inaplicó el precedente de unificación de 29 de enero de 2020, identificó el fallo con el radicado 2019-04842-01.
Solicitó además aplicar el enfoque pro infans, al recordar que varios de los demandantes eran menores de edad al momento de los hechos, y no pudieron acudir directamente 1 Folio 14 del escrito de amparo. 2 Folio 20 del escrito de amparo. 3 Folio 22 de escrito de amparo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela a la administración de justicia. Por último, solicitó que se aplicará el control de convencionalidad conforme a cuál, no existe caducidad del derecho a la reparación en casos de graves violaciones a los derechos humanos. 14.
Finalizó el amparo indicando que se satisfacen los requisitos de procedencia formal de la tutela contra la providencia. Por lo anterior solicitó amparar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, los derechos a la reparación integral, el principio pro infans, y dejar sin efecto la decisión atacada. Trámite del amparo 15.
Admitida la demanda se vinculó al trámite al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Ejército Nacional, al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 05001-33-33-023-2024-00332-00/01 y se les dio un término de 2 días para que se pronunciaran sobre la petición de amparo.
Se requirió al apoderado para que, precisara si Leli Arturo Giraldo Quintero era parte accionante dentro del proceso. En memorial4 el apoderado allegó poder especial suscrito por Leli Arturo Giraldo Quintero para integrar la parte actora. 16. El Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín5 remitió el expediente digital del proceso de reparación directa.
Asimismo, en memorial6,esa autoridad judicial solicitó declarar improcedente la petición de amparo, pues en su criterio se pretende reabrir un debate procesal que fue resuelto en las dos instancias. Afirmó que reabrir la discusión implica vaciar de contenido los mecanismos judiciales ordinarios y desvirtuar la función de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia 17. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, conforme el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, reglamento del Consejo de Estado. Problema jurídico 18. La Sala debe resolver dos problemas jurídicos. Por un lado, debe establecer si la acción de tutela es procedente, al cuestionar un auto de rechazo de una demanda de reparación directa en el que se declaró la caducidad del derecho de acción, en un caso de una presunta ejecución extrajudicial.
Este análisis es relevante, ya que el Juez Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín argumentó que, en el caso concreto, la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia formal. En su criterio, los actores utilizaron el amparo como una tercera instancia para reabrir discusiones resueltas dentro del trámite ordinario. 19.
En caso de responder afirmativamente el anterior interrogante, se debe resolver como problema jurídico de fondo. Este corresponde con determinar si la providencia 4 Índice Samai 10 y 15. 5 Índice Samai 11. 6 Índice Samai 13. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela cuestionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico por inadecuada interpretación del requisito de oportunidad de la demanda de reparación directa y por omitir la verificación de que, en el caso concreto, los tutelantes solo estuvieron en condiciones de imputar la responsabilidad a la autoridad demandada cuando la Jurisdicción Especial para la Paz les notificó información en la que un oficial del Ejército Nacional explicó las condiciones del homicidio de Jhon Darío Giraldo Quintero. 20.
Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, se reiterará el precedente judicial sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencia y los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referido a la caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Luego en el caso concreto, se resolverán los dos interrogantes formulados.
Procedencia de la acción de tutela contra autos que de plano rechazan demandas de reparación directa. 21. En reciente sentencia T-376 de 2024, en armonía con lo indicado por esta Subsección en providencia de 28 de junio de 20247, se ha señalado que la acción de tutela es procedente contra el auto que rechaza de plano una demanda de reparación directa que solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por una grave violación a los derechos humanos. Se ha precisado que, si bien no se trata de una sentencia, por un lado, es una providencia que pone fin al reclamo de acceso a la administración de justicia, y por el otro, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido la procedencia del amparo en contra de autos que no son posible cuestionarlos a través de mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios. 22.
En la Sentencia T-346 de 2024, respecto a una acción de tutela ejercida contra un auto de plano rechazó una demanda de reparación directa, la Corte explicó que se “ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra los mismos [autos interlocutorios], siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección no pueda ser invocada a través de otros medios de defensa judicial”. 23.
Por lo anterior, se ha entendido que la acción de tutela es procedente contra el auto de rechazo de plano de una demanda de reparación directa, siempre que hayan agotado los recursos ordinarios contra la providencia y la misma se encuentre ejecutoriada, pues si bien se trata de un auto interlocutorio, tiene los mismos alcances que la sentencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Radicado 1001-03-15-000-2024-00771-01, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.
En aquella sentencia de amparo se resolvió una censura constitucional a un auto de rechazo confirmado en segunda instancia. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela Causales genéricas y específicas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 24.
Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20058, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 25.
De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar9; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela10, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- 11;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable12 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 26.
La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales13. 8 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 9 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 10 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 12 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 13 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela 27. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez.
En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales14. 28. En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sentencia C-590 de 2005 precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes defectos.
A continuación, se enuncian los defectos específicos explicados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, profundizando en el defecto invocado por la parte actora. i. Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia; ii. Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto; iii.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso; iv. Defecto sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que no estaban llamadas a gobernar el caso o a partir de interpretaciones jurídicas contrarias a la garantía de los derechos fundamentales. v. Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso; vi.
Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; vii. Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente. 14 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo.
“La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela viii.
Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice. 29. Conforme las consideraciones anteriores, en el acápite de caso concreto, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia y al menos una específica.
Inmediatamente a continuación se examinará el precedente constitucional sobre el cumplimiento del requisito de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos constitutivas de delitos de lesa humanidad o de guerra. Jurisprudencia sobre la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos 30.
En decisión del 29 de enero de 2020, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el precedente jurisprudencial relativo al término de caducidad de la acción cuando se ejerce el medio de control de reparación directa. Se concluyó que, incluso en casos de delitos que constituyen conductas de lesa humanidad o crímenes de guerra, resulta aplicable el término de caducidad de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i)15 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, en la sentencia SU-312 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional acogió el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado e indicó que, el medio de reparación caduca en dos años, aun si se trata de los punibles antes anotados. 31. Ambas providencias de unificación establecieron que el término de caducidad comienza a contarse a partir de: (i) la ocurrencia del daño;
(ii) el momento en que las personas afectadas lo conocieron o razonablemente debieron conocerlo; (iii) sin embargo, no correrá el término cuando se acredite que las personas estuvieron objetivamente impedidas para acceder a la administración de justicia; y (iv) en los casos de desaparición forzada, la caducidad se cuenta desde el momento en que la persona reaparece o se identifican plenamente sus restos, sin que ello impida presentar la demanda si aún se desconoce el paradero de la víctima. 32.
Posteriormente, la Corte Constitucional ha proferido múltiples sentencias de Sala de Revisión16 y de Sala Plena17 que han precisado la manera de contabilizar el término de caducidad en casos relacionados con crímenes de guerra o de lesa humanidad18. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2020, Exp. 61.033 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 16 Cfr. T-024 de 2024 M.P. Paola Meneses Mosquera y T-450 de 2024 M.P. Juan Carlos Cortés González.
Recientemente T-001 de 2025, T-004 de 2025 y T-202 de 2025. 17 Cfr. SU-167 de 2023 M.P. Diana Fajardo Rivera. SU-241 de 2024 y SU-439 de 2024. 18En la Sentencia SU-439 de 2024, se mencionó este desarrollo jurisprudencial de la siguiente manera: “Para dar respuestas a estos interrogantes, la Sala reiteró la jurisprudencia actualmente vigente en materia de valoración de la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de presuntas graves violaciones de derechos humanos. En particular, recordó que el principal precedente judicial vinculante en este tipo de asuntos es, por un lado, la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, adoptada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por otro lado, la Sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se fijaron las subreglas jurisprudenciales aplicables en la materia; así como el desarrollo que ha tenido esta línea jurisprudencial en decisiones posteriores, como lo son las sentencias T-044 de 2022 y SU-167 de 2023”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela 33. Aunque se ha reiterado que el derecho de acción caduca, también se ha señalado que el requisito debe ser evaluado desde una perspectiva de flexibilidad y ponderación de principios, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Se ha indicado que el juez administrativo debe ser cuidadoso si va a declarar la caducidad del derecho de acción en este tipo de casos, pues el examen de la oportunidad de la demanda debe verificar si la parte actora enfrentó barreras de acceso a la administración de justicia; son sujetos de especial protección constitucional; o estaba en condiciones de conocer los elementos integrantes de la responsabilidad del Estado y contaba con elementos probatorios para hacer valer sus pretensiones ante los jueces administrativos. 34.
La Corte ha enfatizado que el estudio de la oportunidad de la demanda constituye una carga relevante del juez administrativo que no puede ser evaluada de forma mecánica o superficial, especialmente cuando se examinan hechos que configuran graves violaciones a los derechos humanos, como los crímenes de guerra o de lesa humanidad19. En armonía con lo anterior, por ejemplo, esta Subsección20 ha indicado que el examen respecto del cumplimiento del requisito de caducidad no es la simple confrontación de dos fechas en un calendario, sino que, exige que el juez administrativo verifique si los demandantes enfrentaron barreras de acceso a la administración de justicia. Estos obstáculos han sido ejemplificados por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. 35.
En la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, por ejemplo, el pleno de la Sección indicó que el término de caducidad no empieza a correr cuando, las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan obstáculos objetivos como enfermedades o secuestros. Por otra parte, en sentencias SU-167 de 2023, SU-241 de 2024, SU-429 de 2024, SU-439 de 2024, T-001 de 2025 y T- 202 de 2025, la Corte Constitucional ha indicado que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan barreras de acceso como pueden ser: (i) sufrir el exilio;
(ii) la vulnerabilidad socioeconómica derivada del desplazamiento forzado; (iii) el miedo y la zozobra derivadas de recibir amenazas contra su vida, o (iv) carecer del material probatorio necesario para hacer valer sus pretensiones, especialmente cuando el daño antijurídico es un crimen de lesa humanidad o de guerra sobre el que, prima facie, existe un discurso oficial de impunidad.
A continuación, se precisan las anteriores reglas jurisprudenciales. 36. En la sentencia SU-167 de 2023, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial que resolvió una demanda de reparación 19 En la Sentencia T-269 de 2024, la Corte indicó: “Para la Corte Constitucional, el análisis sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jurídica que brinda la existencia de un término de caducidad para presentar las demandas de reparación directa, de un lado, y el acceso a la administración de justicia por parte de las víctimas que alegan haber sufrido daños antijurídicos imputables al Estado”. 20 “En esa medida, se ha indicado el deber de los jueces no solo de hacer un balanceo de principios constitucionales, sino además de superar la idea que el examen se realiza a través de la simple confrontación de dos fechas en un calendario.
Se ha requerido del juez administrativo una disposición hermenéutica para maximizar el acceso ante las autoridades judiciales y partir de posiciones garantistas que, ante graves violaciones a los derechos humanos, logren la realización de la justicia material” sentencia de 7 de febrero, proferida dentro del expediente de tutela 11001-03- 15-000-2024-06282-00 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela directa.
En aquella providencia señaló criterios hermenéuticos sobre el examen de la oportunidad de la demanda. Precisó que el juez administrativo debe ser consciente que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan “barreras de acceso” que le impiden ejercer el derecho de acción. Por ello indicó que, el estudio del requisito de la oportunidad de la demanda debe hacerse caso a caso: “En suma, (…) se advierte que específicamente, en relación con la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por delitos de lesa humanidad, (i) el plazo razonable de dos años para acudir a la jurisdicción no se cuenta necesariamente desde el momento en que se produce el daño que origina el perjuicio, sino desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial;
(ii) la caducidad de la demanda de reparación directa o la existencia de barreras en el acceso a la justicia debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; (…) (negrilla y subrayado fuera del texto) 37. En la Sentencia SU-241 de 2024, la Sala Plena de la Corte resolvió una acción de tutela contra providencia en la que se había declarado la caducidad del derecho de acción, sin tener en cuenta que la demandante había sufrido el exilio durante más de 10 años.
En esa providencia, se explicó que el exilio constituye una barrera de acceso a la administración de justicia que justifica que las víctimas promuevan la demanda de reparación directa, una vez regresen al país. En la sentencia de unificación se reiteró el deber de los jueces administrativos de valorar los casos de manera concreta y atendiendo a las particularidades de cada caso.
Adujo la Corte: “( ) la sola ocurrencia del hecho dañoso no es suficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad, lo cual no implica desconocer dicha institución jurídico procesal, sino que es necesario que el juez realice una valoración de las circunstancias particulares de cada caso para determinar desde cuándo se debe aplicar dicho término y en el que deben analizarse aspectos relacionados con: (i) la calidad de los accionantes como sujetos de especial protección constitucional al haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos;
(ii) el momento en el que las víctimas tuvieron la posibilidad real de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución; y (iii) la posibilidad material de las víctimas de acudir a la justicia debido a la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran”. 38.
La Sentencia SU-439 de 202421 volvió a resolver una acción de tutela en la que se cuestiona una decisión judicial que había declarado la caducidad en un caso de un homicidio en persona protegida presentado falsamente como una baja legítima en combate. La Corte Constitucional indicó que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos enfrentan barreras estructurales de acceso a la administración de justicia como la falta de medios de conocimiento para desvirtuar un discurso oficial que negó la ocurrencia de los denominados falsos positivos.
Por lo anterior, reiterando precedente del Consejo de Estado, la Corte reafirmó la necesidad de que los jueces administrativos examinen el cumplimiento del requisito de oportunidad de la demanda desde un enfoque flexible y desde el momento 21 M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela objetivo y concreto que la víctima tuvo el conocimiento y medios de prueba suficientes para presentar la demanda de reparación directa. 39.
En aquel caso, una providencia judicial declaró la caducidad del derecho de acción, pues un familiar de una víctima de una ejecución extrajudicial había manifestado, libre e informalmente ante una autoridad judicial que creía que el homicidio de su familiar había sido “un falso positivo”. La Corte indicó que no es serio exigir a las víctimas que acudan a la administración de justicia, fundada solo en sospechas o rumores, sino que deben contar con medios de prueba para mostrar la veracidad de sus aseveraciones, y especialmente para controvertir un discurso oficial que durante varios años negó la existencia del fenómeno de los falsos positivos.
Se argumentó: “Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición.” (…) la Corte reafirmó la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro- víctima en la interpretación de las reglas procesales, especialmente en casos que involucren presuntas ejecuciones extrajudiciales y otras formas de violaciones graves a los derechos humanos. En ese sentido, indicó que estos contextos exigen que las autoridades judiciales valoren las pruebas de manera más comprensiva y contextual, reconociendo las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia, tales como las dificultades para obtener información veraz y desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos”.
(negrillas y subrayado fuera del texto) 40. Finalmente, resulta especialmente relevante la Sentencia T-202 de 2025, una Sala de Revisión de la Corte Constitucional reiteró las reglas antes indicadas. Examinó dos acciones de tutela dirigidas contra dos sentencias proferidas por Tribunales Administrativos, también en casos de homicidios en persona protegida falsamente presentadas como bajas legítimas en combate.
En las providencias impugnadas de ese entonces, los tribunales administrativos habían declarado la caducidad del derecho de acción, pues los jueces administrativos se limitaron a confrontar dos fechas en el calendario, una la fecha del daño y la otra la formulación de la demanda, sin percatarse que, existía material probatorio que mostraba que los accionantes habían enfrentado barreras de acceso.
En la providencia, la Corte reiteró tres “estándares constitucionales” respecto de las obligaciones del juez administrativo respecto del examen de la oportunidad de la demanda de reparación: (i) la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial; (ii) el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado; y (iii) la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela 41. Respecto del segundo criterio (el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado), la Corte reiteró la regla fijada en la Sentencia SU-439 de 2024 y precisó que, en efecto, con una mera sospecha o un conocimiento íntimo de un familiar, no resulta exigible que las víctimas de un caso de ejecución extrajudicial presenten la demanda de reparación directa.
La Sentencia T-202 de 2025 profundizó que una providencia que examina unilateralmente el requisito de oportunidad de la demanda, y declara la caducidad, sin examinar las barreras de acceso a la administración de justicia que enfrentaron las víctimas incurre en un defecto fáctico. Precisó la Corte: “(…) esta corporación distinguió las nociones de simple convicción, inferencia y certeza.
Precisó que no basta con la convicción íntima, sospecha o mera afirmación de los demandantes de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento se marque el inicio del cómputo de la caducidad. Un asunto es “tener la convicción según la cual su familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial y, por tanto, alegarlo de esta manera para que sea investigado por la justicia penal”, y otra es contar con elementos de juicio que permitan acreditar dicha inferencia ante un juez22.
La Corte aclaró que esto no significa el agotamiento del proceso penal, dado que no es un requisito para la activación de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y tampoco se exige la certeza absoluta sobre los hechos. (negrilla y subrayado fuera del texto) 42. De igual forma, consciente de la dificultad y del reto de examinar el requisito de oportunidad de la demanda en casos de graves violaciones a los derechos humanos desde la perspectiva del balanceo de principios pro damato y pro actione, especialmente en casos en los que se solicita la declaratoria de responsabilidad por graves violaciones a los derechos humanos, se ha indicado que, el examen de las barreras de acceso que enfrentaron las víctimas exige ofrecer oportunidades procesales relevantes para que la parte actora presente razones explicativas sobre el momento en que acudió a las autoridades judiciales. 43.
En esa medida, se ha indicado que, solo en este tipo de procesos en los que se discuten graves violaciones a los derechos humanos, el juez de primera instancia debería preferir agotar todas las etapas procesales para abordar el estudio de aquel requisito, evitando resolverlo por el trámite de rechazo de plano o sentencia anticipada cuando aún están pendientes de agotar medios de prueba decretados, para mejor resolverlo en sentencia de fondo una vez se haya realizado un estudio integral a las condiciones y obstáculos que atravesó la parte actora. 44.
En la sentencia de tutela de 24 de junio de 2024, por ejemplo, esta Subsección dejó sin efecto un auto de rechazo de plano que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa por una serie de agresiones físicas, psicológicas y 22 En la Sentencia T-378 de 2024 la Corte indicó que: “las autoridades accionadas desconocieron que, para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado, no es suficiente que los demandantes afirmen fehacientemente que la víctima murió a manos de militares (ya que tenía la convicción de que así ocurrió), sino que además tenga los elementos de juicio suficientes que le permitan acreditar su dicho en un proceso ante el juez”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela sexuales causada por un soldado del Ejército Nacional a una niña. En la providencia se indicó: “(…) la legislación procesal permite que, en casos en los que la caducidad no se verifica de manera protuberante, la misma sea resuelta en sentencia de instancia. En este específico caso, por las dificultades que reviste el caso, pues exige analizar las secuelas psicológicas que eventualmente atravesó el núcleo familiar y la dificultad probatoria que al parecer enfrentaron para recaudar las pruebas dirigidas a responsabilizar a un agente estatal que, con su arma de dotación, en una instalación militar agredió sexualmente, torturó y coaccionó a una menor de edad, la Subsección concluye que la decisión sobre la eventual caducidad debe proferirse una vez, esta sea objeto de un amplio debate probatorio, en ejercicio de las reglas jurisprudenciales fijadas en la SU-081 de 2024 y SU-167 de 2024, acá reiteradas, y en las que, las autoridades judiciales asuman con estándares de debida diligencia y sin incurrir en argumentos fundados en prejuicios culturales, el examen de la delicada situación que atravesó N.R.G y su núcleo familiar”23 45.
Este criterio ha sido aplicado dentro de procesos de reparación directa por graves violaciones a los derechos humanos. En sentencia de primero de septiembre de 202524, esta Subsección revocó una sentencia anticipada que había sido proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa que iniciaron víctimas de una grave violación a los derechos humanos. Precisó esa providencia: “Se procede en este caso, tal como ocurrió en un asunto semejante, en el que se resolvió lo relativo a la excepción de caducidad mediante sentencia anticipada, sin haberse celebrado la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, por considerar el tribunal de instancia que el indicado fenómeno procesal se había configurado y, por ende, no era necesario agotar todas las etapas de la primera instancia; sin embargo, la Sala consideró que tales etapas debían surtirse en su integridad para adoptar una decisión fundamentada en las pruebas pedidas por las partes” 46.
A partir de este precedente, la jurisprudencia de esta subsección25, en armonía con el precedente de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el término de caducidad, aplicado irreflexiva y automáticamente, como una simple confrontación de dos fechas en un calendario en casos de graves violaciones a los derechos humanos, puede constituir una barrera injustificada al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ha exigido a los jueces realizar un ejercicio de ponderación entre principios constitucionales y evitar una aplicación meramente cronológica del término que desconozca las condiciones materiales de los demandantes.
El juez debe verificar, entre otras cosas, la posibilidad concreta de acceder a los medios de prueba para mostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y debe buscar que la parte demandante 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de tutela de 24 de junio de 2024, Radicado, 11001-03-15-000-2024-00771-01.
C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de primero de septiembre de 2025, C.P. María Adriana Marín. Radicado 68253. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de tutela de 19 de mayo de 2025, radicado 11001-03-15-000-2024-06763-01.
C.P. María Adriana Marín. Fundamento Jurídico No. 68. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de tutela de 1 de septiembre de 2025, radicado 11001-03-15-000-2025-04228-00. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela cuente con una etapa procesal suficiente para ofrecer las razones relacionadas con barreras de acceso a la administración de justicia. 47.
En un reciente fallo de amparo26, esta Subsección indicó que junto con el precedente unificado del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 y la SU-312 de 2020, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han proferido nuevas decisiones en las que han aclarado las condiciones de examen del requisito de la oportunidad de la demanda en casos de graves violaciones a los derechos humanos, especialmente en casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles que luego fueron presentados como bajas legítimas en combate, y se ha precisado que las decisiones posteriores, como las que se acabaron de mencionar, también deben ser conocidas y aplicadas por los jueces administrativos dentro de los procesos judiciales de reparación directa.
Caso concreto. 48. Con el fin de resolver el primer problema jurídico, se examina, si se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra el auto de 29 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó el auto de 16 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín en cuando a rechazar la demanda promovida por Rosalba Angelica Quintero de Giraldo y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Legitimación en la causa por activa y pasiva 49. Se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pues el escrito de amparo fue formulado por el apoderado judicial de Dora Elena Marín Atehortúa, Yesica Natalia Giraldo Marín, Leidy Yuliana Giraldo Marín, Francisco Alonso Giraldo Pineda, Rosalba Angelica Quintero de Giraldo, Hemel Alonso Giraldo Quintero, Alba Geny Giraldo Quintero, Ubaldo Antonio Giraldo Quintero y Ester Oliva Giraldo Quintero parte demandante dentro del proceso de reparación directa que llevó a la decisión cuestionada27.
Los poderdantes dieron poder especial a profesional en derecho con el fin de cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. 50. Sin embargo, respecto de Leli Arturo Giraldo Quintero, a pesar del requerimiento del despacho al momento de admitir la demanda de amparo, el apoderado de la parte actora no subsanó el error advertido, toda vez que, remitió un poder especial en que, se da facultad a profesional al derecho para actuar en un proceso ante la jurisdicción penal militar.
En consecuencia, en relación con Leli Arturo Giraldo Quintero se declarará la improcedencia por carecer de legitimación por activa. 26 Consejo de Estado, Sala Contencioso administrativa, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 25 de julio de 2025, C.P. Fernando Pardo Flórez. Exp. 11001-03-15-000-2025-03963-00. 27 Indice Samai 9.
Carpeta de la demanda de reparación directa. Certificado 1ABF5E96EFCCAA4D 5738A7AEF7BD9C71 77C500445FA36E08 CE2D39983AE87C59 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela Relevancia constitucional 51.
En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela se indica que, la providencia judicial de 16 de enero de 2025 por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto de 29 de abril de 2025, incurrieron en un desconocimiento del precedente constitucional unificado en materia de acceso a la administración de justicia de las víctimas de ejecuciones extrajudiciales responsabilidad de agentes estatales. 52.
A juicio de esta subsección, en armonía con lo indicado por la Corte Constitucional en sentencias como la SU-287 de 2024 y SU-439 de 2024, las acciones de tutela ejercidas contra providencias judiciales en las que se discute eventual la responsabilidad estatal por ejecuciones extrajudiciales contra personas protegidas por el derecho internacional humanitario revista relevancia constitucional, pues implican el reclamo de justicia de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, en procesos judiciales en los que se busca la garantía de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. De igual forma, en el caso sub lite, implican el estudio de los estándares constitucionales y jurisprudenciales respecto de la interpretación de los requisitos de la oportunidad para ejercer la demanda de reparación directa, situación que exige un abordaje desde una perspectiva constitucional. 53.
La parte tutelante sostiene que, las providencias cuestionadas rechazaron la demanda de reparación directa, pues utilizaron como fecha para contabilizar el término de caducidad, La data en la que se otorgó poder para demandar, y no verificaron que, por el contrario, contaron con el medio de prueba para sostener su demanda solo hasta que la JEP realizó actividades investigativas en las que, identificó a los oficiales responsables del homicidio de su familiar.
En esa medida, se argumenta que el presente caso reviste relevancia constitucional en la perspectiva de la jurisprudencia de la materia, pues como lo ha indicado las sentencias SU-439 de 2024 y la T-202 de 2025, estudiar el término de caducidad desde un análisis constitucional exige tener en cuenta el momento en que las víctimas tuvieron, prima facie, información y medios de conocimiento para hacer valer ante la jurisdicción contencioso administrativa. 54.
Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela satisface la relevancia constitucional. Subsidiariedad 55. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión atacada no procede recurso alguno que tenga la posibilidad de permitir cuestionar ampliamente a través de argumentos de índole constitucional.
Inmediatez 56. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
En el caso analizado, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 29 de abril de 2025, y notificado en estado del 30 del mismo mes y año28, mientas que la acción de tutela fue formulada el 29 de octubre del mismo año29, es decir, dentro del plazo razonable, lo que implica el cumplimiento del requisito de inmediatez. Identificación de los hechos que dieron origen a la violación 57.
La parte actora señala de manera precisa la providencia que cuestiona y los razonamientos que estima vulneran sus derechos constitucionales. Indicó que, el auto de 29 de abril de 2025 del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia de declarar la caducidad, debido a que la demanda de reparación directa se ejerció el 5 de noviembre de 2024, cuando los poderes para demandar se otorgaron, el último de ellos, el 22 de junio de 2022, razón por la cual, el término de caducidad feneció, el 11 de agosto de 2024, ello en razón a que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se presentó entre el 4 de diciembre de 2023 y el 22 de enero de 2024. 58.
En su escrito, la parte tutelante cuestiona que la decisión impugnada constituye una inadecuada interpretación del poder especial que suscribieron las víctimas indirectas de la ejecución extrajudicial de Jhon Darío Giraldo Quintero y la razón por la cual, estos poderes no pueden ser utilizados como momento para iniciar la contabilización del término de caducidad.
En criterio de los tutelantes, el término de caducidad debe tomarse desde el momento en que, las autoridades judiciales de la JEP, informaron formalmente a los familiares de la víctima sobre el responsable del homicidio. Por ello, se considera que, se identifica adecuadamente los hechos que, supuestamente, causaron el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados.
La acción no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado o una sentencia interpretativa proferida por la sección de apelación de la JEP30 59. El requisito en mención se acredita, en atención a que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia de una demanda de reparación proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia motivo por el cual se satisface el requisito. 60.
Por lo anterior, respecto al segundo problema jurídico, se concluye que la acción de tutela es procedente formalmente, y se prosigue con la solución del siguiente problema jurídico, es decir, verificar si se configura alguna de las causales invocadas por la parte tutelante. Con el fin de facilitar la comprensión del debate constitucional y la eventual configuración de los defectos alegados en el escrito de tutela, se explican las razones que sostienen la decisión atacada. 28 Índice Samai No. 8 dentro de radicado 05001333302320240033201. 29 Índice Samai No. 01. 30 SU-048 de 2022 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela Análisis material de la acción de tutela La providencia atacada31 61.
En la providencia de 29 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto de 16 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Medellín que a su vez había rechazado la demanda interpuesta por Rosalba Angelica Quintero de Giraldo y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional.
En la providencia atacada se reiteró las reglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 proferida por el pleno de la Sección Tercera y se concluye que desde la suscripción del último poder especial por los familiares de Jhon Darío Quintero Giraldo ya existía el conocimiento sobre la responsabilidad de las autoridades estatales demandadas.
Por este motivo, si se toma como fecha el 22 de junio de 2022, cuando se suscribió el poder especial, y la solicitud de conciliación se presentó el 4 de diciembre de 2023, momento en que había transcurrido un año, cinco meses y 11 días desde el 22 de junio de 2022, fecha que se utiliza como inicio del término de caducidad. Puesto que el 22 de enero de 2024 se declaró fallida la petición de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, en criterio de la autoridad judicial, la demanda sólo podía promoverse hasta el 11 de agosto de 2024, pero se presentó el 5 de noviembre de 2024, razón por la cual, estaba caducada. 62.
Puesto que se trata de una providencia de rechazo de plano de la demanda, el argumento central se concreta en la interpretación de los poderes especiales para demandar. 63. A juicio de esta Subsección, la providencia de rechazo proferida el 29 de abril de 2025 incurre en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional en materia de contabilización del término de caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales.
Lo anterior por varias razones. 64. En primer lugar, el auto cuestionado únicamente hizo referencia a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por el pleno de la sección tercera de la Corporación. En efecto, el auto consideró: “La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Martha Nubia Velásquez Rico, mediante Sentencia de Unificación del 29 de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 85001-33-33-002- 2014-00144-01 (61.033) fijó las siguientes subreglas en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la 31 Dentro del escrito de demanda, la sentencia atacada se encuentra entre los folios 133 a 196.
Índice Samai 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley” Esta subregla permite dilucidar el momento a partir del cual se comienza a contar la caducidad del medio de control en Reparación Directa, comenzando su conteo, desde la fecha en que la víctima de esta clase de delitos conozca que en el hecho hubo participación del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad, siempre y cuando esté habilitada desde el punto de vista fáctico y jurídico para acudir a la Jurisdicción. Esta postura fue acogida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020, en la que unificó su jurisprudencia sobre la materia, precisando que las subreglas fijadas por el Tribunal de Cierre de lo Contencioso se mostraban respetuosas de los postulados constitucionales sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial por los daños causados por el Estado, así como con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos alusivos al acceso a un recurso judicial efectivo.” 65.
Posteriormente concluyó: “A la fecha, las subreglas fijadas por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2020 no han sido variadas y son vinculantes para el conteo del término de caducidad en materia contencioso Administrativo, debiendo el Juez en cada caso concreto, analizar las tres premisas fácticas para comenzar su conteo, que se contraen en el conocimiento del hecho por la víctima, de su imputación al Estado y la posibilidad de acudir a la Jurisdicción para obtener una tutela judicial efectiva.” 66.
El anterior razonamiento es equivocado pues no se compadece de las sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en materia de contabilización del término de caducidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en particular, ejecuciones extrajudiciales de personas civiles presentadas como bajas legítimas en combate.
El Auto atacado sostiene que el precedente judicial se limita a la sentencia de 29 de enero de 2020 y la sentencia de unificación SU-312 de 2020 y que no se han proferido nuevas decisiones unificadas que hayan precisado con detalle las condiciones para la aplicación de la caducidad en materia de graves violaciones a los derechos humanos. 67.
Como se indicó en el acápite considerativo de la providencia, en sentencias SU- 287 de 2024, SU-439 de 2024, la Corte Constitucional fijó estándares hermenéuticos relevantes que no podía ser desconocidos por la autoridad judicial accionada. Puntualmente, en la Sentencia 439 de 2024, se indicó que no basta el conocimiento que tenga una persona de que un familiar fue víctima de una ejecución extrajudicial para que desde ese momento le sea exigible demandar contenciosamente a la entidad responsable.
Se aclaró que, si bien la responsabilidad extracontractual es genérica, no basta el simple conocimiento o conjetura sobre la atribución del daño, sino que se requiere que se cuente, prima facie, con elementos mínimos de prueba para poder cuestionar un discurso oficial que negó la ocurrencia de aquellos trágicos hechos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela 68.
En la Sentencia de Unificación 287 de 2024, la Sala Plena de la Corte explicó el proceso social e institucional en el que se produjo el fenómeno de los denominados “falsos positivos” y señaló que las autoridades judiciales que resuelven las demandas de reparación directa por este tipo de hechos deben abordar los procesos desde estándares ampliamente flexibles y en los que, se otorguen todas las etapas y garantías procesales a las víctimas para defender la prosperidad de sus pretensiones. 69.
Más allá de purismos ajenos al trámite de tutela en casos de graves violaciones a los derechos humanos, lo que resulta evidente es que las sentencias de unificación SU-287 de 2024 o SU-439 de 2024, incluso reiteradas en la T-202 de 2025, explícitamente fijaron criterios hermenéuticos pertinentes para la solución del recurso de apelación contra el auto que en sede de primera instancia rechazó la demanda incoada por los tutelantes, referidos a que, en casos de ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas legítimas en combate, no basta el conocimiento que tengan los familiares de la víctima en relación con la responsabilidad de entidades públicas.
Se debe examinar si en el caso concreto, contaban, prima facie, con el material probatorio para controvertir un relato oficial que en su momento negó dichos hechos, y solo con el pasar de los años, gradualmente han aparecido medios de conocimiento que permiten conocer los responsables de tan dolorosos acontecimientos. Se reitera la síntesis de la Sentencia SU-439 de 2024: “En particular, estableció que en la providencia controvertida se dejó de lado que el término de caducidad debía contabilizarse a partir de dos presupuestos: (i) desde el momento en que los demandantes hubieran tenido conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y (ii) desde el momento en que la parte demandante se encuentre en capacidad material de imputarle el daño al Estado ante el aparato judicial.
La Corte subrayó, además, que en estos casos la valoración de las pruebas debe obedecer a criterios contextuales y garantistas, de modo que la aplicación de las reglas procesales no puede darse rígidamente, con el propósito de obstaculizar injustificadamente el acceso efectivo a la administración de justicia, en desmedro de las garantías constitucionales de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Sobre el segundo problema jurídico, consideró que la afirmación según la cual el caso pudo tratarse de “un falso positivo”, hecha por la demandante en una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, era insuficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control.
Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición.” 70.
Conforme el precedente constitucional vigente para el momento en que se profirió la providencia cuestionada, si resulta relevante que la parte demandante cuente con elementos de prueba relevantes para estar en condiciones materiales de imputar el daño antijurídico a la autoridad pública. 71. En este contexto, la autoridad judicial accionada debía examinar integralmente el proceso y no limitarse a una lectura aislada de las fechas de otorgamiento de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela poderes.
Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias SU- 167 de 2023, SU-439 de 2024 y T-202 de 2025, en casos de graves violaciones a los derechos humanos —particularmente ejecuciones extrajudiciales presentadas como bajas legítimas en combate— el cómputo del término de caducidad exige valorar el momento en que las víctimas cuentan, prima facie, con elementos probatorios suficientes para imputar razonablemente la responsabilidad al Estado.
En el asunto sub examine, las diligencias adelantadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz y las versiones voluntarias rendidas en ese escenario transicional evidencian que la posible participación del Estado en el homicidio de Jhon Darío Giraldo Quintero solo pudo conocerse después de la fecha que el juzgado y el tribunal demandados tomaron como punto de partida para contabilizar la caducidad.
Por ello, el análisis del requisito de oportunidad imponía incorporar dicho contexto probatorio y reconocer que, antes de la remisión de esa información por parte de la JEP, los familiares no contaban con medios objetivos suficientes para atribuir el daño antijurídico a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 72. En segundo lugar, también se presenta un desconocimiento del precedente vertical fijado por esta corporación en relación con que, en este específico y restringido tipo de casos, en los que se discute el término de caducidad en casos de una grave violación a los derechos humanos, la parte demandante debe contar con amplias garantías procesales para ofrecer las razones que justifican la supuesta tardanza en acudir a la administración de justicia. El auto de rechazo de plano de una demanda de reparación directa no es el espacio procesal amplio y garantista que menciona la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en el que la autoridad judicial debe indagar por las barreras de acceso que enfrentaron las víctimas de una grave violación a los derechos humanos. 73.
Tal como se indicó en el acápite considerativo de esta providencia, el examen formal de la demanda de reparación directa no ofrece las condiciones procesales para que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos expliquen y prueben las barreras de acceso que enfrentaron para acudir a la administración de justicia. Motivo por el cual, en otros casos, en providencias de amparo con efectos inter partes, se ha indicado el criterio hermenéutico conforme al cual, se insiste, en este tipo de proceso, el Juez o Tribunal Administrativo debe aplicar criterios flexibles, pro actione y pro damato y permitir que se surta todo el trámite procesal dirigido a estudiar con el adecuado rigor, el requisito de la oportunidad de la demanda, pues no se trata de la simple confrontación de dos fechas en un calendario, sino que debe abordar, caso a caso (Sentencia SU-167 de 2023), la verificación de barreras materiales de acceso a la administración, tales como, la carencia de medios de prueba para sostener pretensiones de reparación. 74.
En atención a que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el precedente vertical obligatorio y aplicable para resolver el asunto sometido a su consideración, y que no ofreció razones que justificaran su separación de las reglas jurisprudenciales fijadas, incurrió en un defecto que desconoció el principio de stare decisis. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 29 de abril de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordenará que, en el término de diez (10) días, emita una decisión de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación contra el auto de 16 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Veintitrés Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela Administrativo de Medellín, aplicando el precedente constitucional sobre el examen flexible, pro actione y desde una perspectiva de balanceo de principios, fijado, entre otras, en las sentencias SU-439 de 2024 y T-202 de 2025, así como los desarrollos de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con Leli Arturo Giraldo Quintero por lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Francisco Alonso Giraldo Pineda, Dora Elena Marín Atehortúa, Yesica Natalia Giraldo Marín, Leidy Yuliana Giraldo Marín, Rosalba Angélica Quintero de Giraldo, Hemel Alonso Giraldo Quintero, Alba Geny Giraldo Quintero, Ubaldo Antonio Giraldo Quintero y Ester Oliva Giraldo Quintero y, en consecuencia DEJAR SIN EFECTO el auto de 29 de abril de 2025 proferido por la Sala de Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del radicado 05001-33-33-023-2024-00332-00/01.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de amparo, profiera una providencia de reemplazo en la que resuelva el recurso de apelación contra el auto de 16 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo Oral de Medellín, aplicando el precedente constitucional sobre el examen flexible, pro actione y desde una perspectiva de balanceo de principios, fijado, entre otras, en las Sentencias SU-439 de 2024 y T- 202 de 2025, así como los desarrollos de esta Corporación.
CUARTO: INFORMAR a las partes el contenido de esta providencia por el medio más expedito.
QUINTO: En caso de no ser impugnado, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de Voto Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06788-00 Accionante: Francisco Alonso Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Primera instancia acción de tutela VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.