CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05106-00 Accionante: ABEL JOSÉ ARRIETA VEGA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION PRIMERA-SUBSECCION B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Abel José Arrieta Vega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 23 de septiembre de 2024, Abel José Arrieta Vega, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que alegó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B, al proferir el auto de 22 de agosto de 2024 que rechazó la demanda que interpuso en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos1 contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Nacional. 1 Identificada con el rad. nº. 25000-23-41-000-2024-01361-00 2 Radicación:11001-03-15-000-2024-05106-00 Accionante: Abel José Arrieta Vega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En virtud del amparo solicita que se tutelen sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial a admitir el medio de control. 2.
Hechos relevantes Abel José Arrieta Vega presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra la Nación–Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional para la protección a los derechos colectivos a la moralidad pública y defensa del patrimonio público, que consideró vulnerados, pues la primera autoridad dejó sin efectos, de manera arbitraria, las calificaciones de las pruebas de aptitudes y conocimientos realizadas en la convocatoria N.° 27 publicados el 7 de junio de 2019 mediante la Resolución CJR19-0680 y, el segundo, por invertir nuevos recursos públicos para realizar una nueva prueba y expedir la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, con «falsa motivación».
La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera-Subsección B que, mediante auto del 5 de agosto de 2024 la inadmitió y ordenó corregirla en el sentido de: (i) indicar de forma clara y precisa las acciones u omisiones en las que incurrieron o están incurriendo cada uno de los accionados y, que están generando una presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, precisando además las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se está causando esa vulneración o afectación y;
(ii) adecuar las pretensiones al medio de control ejercido, teniendo en cuenta que los hechos y pretensiones invocadas se encontraban relacionadas con un acto administrativo. El accionante presentó la subsanación, sin embargo, el 22 de agosto de 2024 la autoridad accionada rechazó la demanda por considerar que no se habían corregido los defectos encontrados y estaría haciendo un uso subsidiario del medio de control, en la medida que los hechos y pretensiones buscan dejar sin efectos unos actos administrativos, por lo que no era posible realizar ese estudio a través de una acción popular. 3 Radicación:11001-03-15-000-2024-05106-00 Accionante: Abel José Arrieta Vega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado a reposición ya que contra los autos proferidos en el trámite de la acción popular procede el de reposición, excepto el que decide medidas cautelares que procede el de apelación. El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó la providencia que rechazó la demanda. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante sostiene que el Tribunal le vulneró los derechos fundamentales invocados, al considerar que no era posible analizar la legalidad del acto mediante el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, pues a su juicio, para estudiar si se vulneró o no la moralidad administrativa es necesario hacer un juicio de legalidad al acto, mas no, declarar la ilegalidad del mismo.
En consecuencia, sostuvo que: «es indiscutible que para saber si hubo lesión a los bienes jurídicos a la ética y honestidad, es necesario hacer un juicio de legalidad del acto administrativo al cual se le endilga su vulneración y en el presente caso con las pruebas aportadas es evidente que las demandadas incurrieron en deshonestidad con los ciudadanos al plasmar un falsa motivación en dicho acto, toda vez que no corresponde con la realidad, pues el mismo operador del concurso en el informe de Mayo de 2020, sustento de la decisión no señaló 226 errores, sino 16 y que el numero 226 correspondía a las preguntas revisadas.» 4.
Trámite procesal El 27 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como, a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, como terceros interesados en el resultado de esta acción. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace un recuento de los motivos de la inadmisión de la demanda en ejercicio medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y señaló que la tutela es 4 Radicación:11001-03-15-000-2024-05106-00 Accionante: Abel José Arrieta Vega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia improcedente, porque se pretende usar como una instancia adicional del proceso.
Esgrimió que el accionante no acreditó el cumplimiento de algunos de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al oponerse al amparo, adujeron que no vulneraron los derechos fundamentales invocados y que la tutela es improcedente porque se pretende usar como un medio para debatir lo discutido en el trámite ordinario.
Asimismo, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Director de Proyecto de contrato 096 de 2018 de la Universidad Nacional considera que carece de legitimación en la causa por pasiva y no existe ningún elemento que acredite vulneración de los derechos fundamentales del accionante. La secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió el link del expediente del medio de control de Protección a los Derechos e Intereses Colectivos.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra el auto que rechazó el medio de control de protección de derechos e intereses que el accionante interpuso contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura–Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Radicación:11001-03-15-000-2024-05106-00 Accionante: Abel José Arrieta Vega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Radicación:11001-03-15-000-2024-05106-00 Accionante: Abel José Arrieta Vega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto Mediante auto de 22 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda que interpuso el accionante en ejercicio del medio de control de Protección a los Derechos e Intereses Colectivo con el fin que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que alegó vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional, al dejar sin efectos de forma supuestamente arbitraria, las calificaciones de las pruebas de aptitudes y conocimientos realizadas en la convocatoria N.° 27, publicados el 7 de junio de 2019, mediante la Resolución CJR19-0680; así como, invertir nuevos recursos públicos para realizar una nueva prueba y expedir la Resolución CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, con «falsa motivación».
La autoridad accionada consideró que el solicitante no subsanó la demanda conforme lo ordenado en auto del 5 de agosto de 2024. Sostuvo que a pesar de que se le requirió para que indicara las acciones u omisiones en las que incurrieron las entidades demandadas y que dieron lugar a la vulneración de los derechos 7 Radicación:11001-03-15-000-2024-05106-00 Accionante: Abel José Arrieta Vega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia invocados, el señor Arrieta Vega se remitió a los argumentos de los hechos de la demanda, por lo que para la autoridad, no existía suficiente claridad de las acciones u omisiones de las autoridades que estarían generando la vulneración de los derechos colectivos cuya protección pretendía, aspecto de relevancia para que el proceso se pudiera llevar en debida forma.
Explicó que aunque en ese medio de control no se requiere de rigurosidad al momento de verificar los requisitos formales de la demanda, debía existir claridad y precisión respecto de los hechos y fundamentos de la demanda. Estimó que tampoco adecuó las pretensiones de la demanda, pues el señor Arrieta Vega pretendía que se realizara un estudio de legalidad y constitucionalidad de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 a la luz de la falsa motivación, por lo que estaría haciendo un uso supletivo del medio de control de Protección a los Derechos e Intereses Colectivos o determinaciones que son de competencia del juez que conozca del proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideró que «el juez de la acción popular no puede adoptar determinaciones temporales o definitivas que invadan la competencia del juez ordinario o natural de la controversia». Para el tribunal, la pretensión encaminada a que se ordene la inaplicación de la referida resolución suponía realizar un juicio de legalidad respecto a ese acto administrativo, competencia que está expresamente prohibida por el artículo 144 del CPACA tal como se le indicó al solicitante en el auto que inadmitió la demanda.
En efecto, consideró que conforme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado5 «el juez de la acción popular no puede declarar la nulidad de los actos administrativos causantes de la amenaza o violación de derechos e intereses colectivos, aún si se treta de hechos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 1437». Así las cosas, el órgano colegiado estimó que De la jurisprudencia transcrita, para esta Sala de decisión es claro que el juez del medio de control de protección derechos e intereses colectivos no puede declarar la nulidad de los actos administrativos, ni mucho menos adoptar decisiones transitorias que impliquen necesariamente realizar un juicio de legalidad sobre estos, pues de esta 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 13 de febrero de 2018, Expediente: 25000-23-15-000-2002-02704-01 (SU), C.P. William Hernández Gómez. 8 Radicación:11001-03-15-000-2024-05106-00 Accionante: Abel José Arrieta Vega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia manera estaría sustituyendo o invadiendo las competencias previstas los jueces de otras acciones judiciales ordinarias.
(…) Así las cosas, se logra evidenciar en el asunto que, pese a que en el auto inadmisorio se le pidió al demandante ajustar las pretensiones al medio de control ejercido, siguió invocando pretensiones propias de otros medios de control, pues tal como se explicó, la pretensión encaminada a que se inaplique el acto administrativo contenido en la Resolución No. CJR20- 0202 de 27 de octubre de 2020, para los concursantes de la convocatoria 27 que aprobaron el examen del 2 de diciembre de 2018, implica necesaria e indiscutiblemente realizar un juicio de legalidad respecto de dicho acto administrativo.
De esta forma, teniendo en cuenta que la parte actora no subsanó en debida forma los defectos anotados en el auto inadmisorio de la demanda, lo procedente en el presente asunto era rechazar la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998… En ese orden, se rechazará la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, no sin antes advertir a la señor Abel José Arrieta Vega que podrá presentarla nuevamente dando cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 18 de dicha Ley y 144, inciso tercero del CPACA y, siempre y cuando subsista la vulneración o agravio de los derechos colectivos cuya protección invoca.
La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal respecto del rechazo de la demanda dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, mismos planteamientos que el accionante propuso en ese proceso y que ahora alega en sede de tutela.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 9 Radicación:11001-03-15-000-2024-05106-00 Accionante: Abel José Arrieta Vega Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Abel José Arrieta Vega contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección B.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ