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25000233600020210013501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-06-16

Radicación interna: 72984 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Escuela De Administración Pública·Demandado: Beltran Pardo Abogados & Asociados S.A.S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 72984 Radicación: 25000-23-36-000-2021-00135-01 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Demandado: Beltrán Pardo Abogados & Asociados S.A.S. Asunto: Controversias contractuales APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente.

PRUEBA-Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto. DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. Corresponde al Despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 10 de abril de 20251, proferido en audiencia por el despacho sustanciador de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó el decreto de la declaración de parte de Jorge Hernán Beltrán Pardo, representante legal de la firma Beltrán Pardo Abogados Asociados S.A.S. I.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite El 23 de abril de 2021, la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la firma de abogados Beltrán Pardo 1 Cfr. SAMAI, índice 61 de primera instancia. Audiencia inicial.

Accesible aquí. 1h48’10” – 2h-05’20”. 2 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto Abogados & Asociados S.A.S., para que se declarara la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios No. 131 de 2019, el cual fue celebrado con dicha firma de abogados para que brindara asesoría jurídica especializada e integral, a través del procedimiento de selección de contratación directa, pero con base en irregularidades en la etapa de formación del contrato llevaron a sobrecostos para la entidad.

Beltrán Pardo Abogados & Asociados S.A.S., al contestar la demanda, solicitó como prueba, entre otras, la declaración de parte de Jorge Hernán Beltrán Pardo, representante legal de la firma contratista, «con el fin de que declare con respecto a cómo se determinó y cuáles fueron las averiguaciones que hizo BPA&A para fijar el precio ofertado para la ESAP en el año 2019, así como los hechos relativos a la reticencia de la entidad en efectuar los pagos adeudados a BPA&A y para demostrar las actuaciones que la entidad estatal desplegó para obstaculizar la ejecución del Contrato No. 131 de 2019».

Auto objeto de impugnación El 10 de abril de 2025 se celebró audiencia inicial, en la cual, entre otros asuntos, se fijó el litigio y el decreto de pruebas. El litigio quedó fijado en los siguientes términos (transcripción literal): ¿Se debe declarar la nulidad absoluta del contrato No. 131 de 2019, suscrito por la Escuela Superior de Administración Pública y Beltrán Pardo Abogados & Asociados S.A.S. por objeto ilícito, al pactar con la firma de abogados demandada un precio muy superior al promedio de mercado por los mismos o similares servicios, incurriendo con ello en desconocimiento de los principios de Planeación, selección objetiva y conmutatividad? Con base en esa fijación, el magistrado sustanciador se analizó el decreto de pruebas.

Entre otras, denegó la declaración de parte del abogado Jorge Hernán 3 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto Beltrán Pardo2, al considerar que el Código General del Proceso–CGP no prevé que la declaración de parte se pueda solicitar a instancia de la propia parte. El magistrado motivó su decisión en que las afirmaciones de la propia parte están contenidas en la demanda y la contestación, por lo cual las afirmaciones adicionales, que agreguen «hechos o circunstancias o fundamentos nuevos sobre los cuales la contraparte no habría ocasión de pronunciarse», resultarían violatorias del debido proceso.

Por lo anterior, negó la prueba por «inconducente». Impugnación Contra esta determinación, aún en desarrollo de la audiencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3. Consideró que el CGP establece que la declaración de parte y la confesión ya no se confunden, sino que, por el contrario, son medios de prueba independientes, y que la regla corresponde a la de la confesión. Afirmó que cuando se reciben las declaraciones de propia parte se «estila» que se practique la prueba y se valore conforme a las reglas del testimonio, de forma que no se considere que se utiliza con fines de obtener la confesión. Indicó que la prueba es conducente para demostrar qué costos tuvo en cuenta la firma para plantear la oferta de servicios y también la obstaculización de la ESAP a la ejecución del contrato y el retraso en el pago de facturas.

Además, resulta idónea para exponer que la firma consultó los precios del mercado para determinar su oferta de servicios. Es pertinente porque el objeto del litigio implica determinar si el contrato estaba acorde con los precios del mercado, por lo que el representante legal debe entrar a justificar los factores. Por último, manifestó que es útil porque a pesar de que haya otros medios de prueba, el representante legal es el que puede dar las consideraciones sobre los factores de costo que se tuvieron en cuenta al 2 Ibidem. 1h48’10”-1h50’45”. 3 Ibidem. 1h51’00”-1h50’45”. 4 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto armar la oferta.

Trámite del recurso El Tribunal corrió traslado a los demás participantes de la audiencia para que se pronunciaran sobre los recursos. En esa oportunidad, el apoderado de la demandante solicitó confirmar la decisión4. Adujo que no se está discutiendo si la ESAP pagó o no pagó, ni la «reticencia de la entidad» en la etapa de ejecución del contrato.

Considera que la demandada no solicitó en su contestación que la prueba se basara en la «matriz de costos». Esgrime que esa «matriz» debe estar por escrito en el contrato, por lo que la prueba es repetitiva. Finalmente, aduce que, «bajo la égida de que nadie debe poder fabricar su propia prueba», debía negarse el recurso. Por su parte, el Ministerio Público manifestó5 que, a pesar de que con la declaración no se busca la confesión sino el esclarecimiento de los hechos está conforme con la decisión por cuanto lo que se busca acreditar con la declaración se puede probar mediante los documentos decretados.

Al resolver el recurso de reposición, el Tribunal confirmó su decisión6. Consideró que el criterio de esa corporación era pacífico en negar la declaración de parte solicitada por la misma parte, atendiendo al principio de que ninguna parte puede «fabricar su propia prueba». Manifestó que la prueba procede cuando de oficio se decrete, pero de otra forma, resulta «abiertamente improcedente».

Manifestó su desacuerdo sobre que el representante legal de la firma es quien mejor puede explicar su raciocinio al construir la propuesta económica del contrato, pues ese asunto estaría cubierto por asuntos que deben constar por escrito en la propuesta y las comunicaciones cruzadas entre el proponente y la entidad. Adujo que debe 4 Ibidem. 1h55’55”-1h58’22”. 5 Ibidem. 1h58’27”-1h59’02”. 6 Ibidem. 1h59’40”-2h07’55”. 5 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto tenerse en cuenta que los testimonios y peritajes decretados pueden dar cuenta de ese trámite del iter contractual.

II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para estudiar el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las providencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, respecto de las cuales proceda este recurso.

En consonancia, el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba. Asimismo, el magistrado ponente es competente para expedir la presente providencia en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 ibidem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20217.

Oportunidad del recurso 2. Sobre la oportunidad del recurso, se tiene que el numeral segundo del artículo 244 del CPACA establece que, el recurso de apelación contra un auto proferido en audiencia deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 7 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto Al respecto, tiene acreditado que el recurso se formuló y sustentó oportunamente, dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 10 de abril de 20258.

Régimen probatorio 3. En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que, en lo que no esté expresamente regulado en ese estatuto, se deberá dar aplicación a las normas del CGP referidas a la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. En consonancia con estas disposiciones, el artículo 167 del CGP prescribe que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba.

En consonancia, el artículo 168 siguiente dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Por ello, en las oportunidades previstas por la ley, en concreto el artículo 212 del CPACA, las partes pueden solicitar pruebas.

El juez está facultado para decretar esas pruebas, previa evaluación de sus requisitos generales de admisibilidad, de conformidad con los artículos 168 del CGP y 180.10 del CPACA. La contradicción y práctica de las pruebas se realiza en audiencia –art. 181 del CPACA–, conforme a las formalidades prescritas por el mismo CPACA y, en lo no regulado por este, en el CGP. 4.

En los términos referidos, para el Despacho las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar 8 SAMAI, índice 61 de primera instancia. Audiencia inicial. 7 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. En ese orden de ideas, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso9. En cuanto a la conducencia, esta se refiere a la idoneidad legal de un medio probatorio para demostrar un hecho determinado. En este mismo sentido, se debe establecer si la ley prevé que cierto tipo de prueba sea adecuado para probar un hecho específico, en cuyo caso, cualquier otro medio probatorio debe ser rechazado.

Por su parte, la pertinencia implica que la prueba debe estar directamente relacionada con los hechos controvertidos en el proceso. Es pertinente si, por un lado, contribuye a esclarecer los supuestos fácticos en discusión y, por otro, puede influir en la decisión final del caso. En consecuencia, si la prueba no guarda relación con lo debatido, se considera impertinente y debe ser rechazada.

Finalmente, la utilidad de una prueba radica en su capacidad para aportar información relevante y necesaria a la formación del convencimiento del juez. En este sentido, una prueba es útil cuando efectivamente contribuye a demostrar un hecho y su práctica no es superflua ni redundante. Dicho de otra manera, si el hecho ya ha sido suficientemente acreditado con otros medios o la prueba no aporta nueva información al proceso, se considera inútil, por lo cual, será negada. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párrafos 2 y 3]. 8 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto Al respecto, un sector de la doctrina ha señalado como principio general de la prueba judicial, el de pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, así10: Puede decirse que este representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos o por su con-tenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos.

De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba. Es necesario, sin embargo, no confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio, por ejemplo, cuando no obstante referirse el testimonio a los hechos discutidos, su contenido carezca de mérito porque nada le consta al declarante o no suministre razón alguna de su dicho.

Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de este, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta esta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso.

De esta suerte es posible que, no obstante existir idoneidad, el juez no resulte convencido por la prueba (el testimonio puede ser idóneo o conducente para probar un contrato y, sin embargo, por deficiencias del contenido de las declaraciones, puede ocurrir que no haya mérito de convicción alguno en las varias recibidas). Como se ve, son dos requisitos complementarios e intrínsecos de la prueba.

En los sistemas que consagran libertad de medios, que implica la de valoración, es decir, cuando la ley no los señala ni exige uno determinado para ciertos actos o contratos, todos serán idóneos: esta calidad se hace más importante cuando la ley procesal enumera los medios admisibles y consagra la tarifa legal para su valoración. En realidad se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho (puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso de que la escritura específica solicitada como prueba no se relacione en absoluto con él).

Los autores lo incluyen entre los generales de la prueba judicial. 10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la prueba judicial. Tomo I. Sexta edición. Editorial Temis, Bogotá, 2022. Págs. 125-126. 9 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto Declaración de parte 5.

Según los artículos 191 a 205 del CGP, la declaración de parte tiene como finalidad principal obtener la confesión sobre hechos relevantes de la controversia. Se trata de un medio probatorio dirigido a que todos los litisconsortes necesarios, su apoderado judicial o representante legal se pronuncien sobre los hechos del litigio de forma expresa, consciente y libre.

Cuando la declaración cumple los requisitos establecidos en el artículo 195 del CGP, a saber, claridad, precisión, congruencia y perjuicio para quien la realiza, se configura como confesión y adquiere pleno valor probatorio, aunque se admite prueba en contrario. En cambio, si tales condiciones no se cumplen, el juez podrá valorarla como un medio de prueba adicional, conforme a las reglas de la sana crítica.

Este medio de prueba se practica mediante un interrogatorio oral, en el que el juez citará a la parte o a cualquiera de sus representantes legales. Para estos efectos, la parte que solicitó la prueba podrá formular un pliego de preguntas claras y concretas, relacionadas con la materia del litigio. Dicho pliego deberá acompañarse al memorial en que se pida la prueba o presentarse antes del día de la audiencia. Además, puede ser abierto, permitiendo su conocimiento previo por el juez y las partes, o cerrado, en cuyo caso solo será revelado al inicio de la diligencia, sin exceder veinte preguntas.

En el caso de los representantes legales de las personas jurídicas de derecho público, el artículo 217 del CPACA restringe la procedencia de este medio probatorio, estableciendo que no sería válida la confesión en estos casos. En su lugar, la parte interesada podrá solicitar que el representante legal rinda informe escrito bajo juramento sobre los hechos debatidos que le conciernan, determinados en la solicitud. 10 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto Caso concreto 6.

En los términos de la apelación, corresponde a este Despacho decidir si le asistió razón o no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al negar la declaración del Representante legal de la firma Beltrán Pardo Abogados & Asociados, solicitada por la misma parte. 7. La declaración solicitada fue negada por inconducente, ya que el Tribunal consideró que lo que pudiera declarar la parte ya debía estar contenido en el memorial de contestación de la demanda y que no podían agregarse «hechos o circunstancias o fundamentos nuevos» por medio de la declaración, porque esto vulneraría el debido proceso dado que el litigio ya está fijado.

Manifestó que, con base en ese raciocinio, el legislador decidió limitar la declaración de parte a que la solicite la contraparte. El magistrado sustanciador consideró que otros medios de prueba pueden probar lo que se buscaba acreditar con dicha declaración de parte. 8. Como primer aspecto, resulta importante precisar que, en materia de declaración de parte, el anterior Código de Procedimiento Civil-CPC no la contemplaba –bajo los alcances previstos por la legislación actual–, de cara al hecho de que nadie podía fabricar su propia prueba, tal como lo consideró el Tribunal.

No obstante, a la luz de la expedición del Código General del Proceso-CGP, se evidencia que dicho medio de prueba fue incorporado en su artículo 16511. 11 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 11 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto Sobre la diferencia que supuso este medio de prueba, en relación con el tratamiento dispensado en la legislación procesal anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que12: Es verdad que el derogado Código de Procedimiento Civil no permitía la declaración de parte, lo que fue explicado bajo la premisa de que nadie puede fabricar su propia prueba, como lo arguyó la impugnante en casación. No obstante, la situación es diferente en el Código General del Proceso, que amplió los medios demostrativos y otorgó mayores facultades al sentenciador para formarse su convicción sobre la plataforma fáctica, para lo cual abrió paso a la declaración de parte, justificado en el hecho de que éstos son los que mayor conocimiento tienen del asunto en discusión, sin que sea dable presumir su mala fe por fuerza del artículo 83 de la Constitución Política.

La Corte, refiriéndose a este cambio, explicó: [A]l tenor del Código de Procedimiento Civil -el cual aplicó el Tribunal por tratarse del ordenamiento procesal vigente para el momento de la expedición del fallo criticado-, las manifestaciones que favorecen a quien las expone no constituían medio de convicción. Así lo tenía doctrinado la Corte, en vigencia del estatuto adjetivo mencionado, al señalar que: «…no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura.

La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandado judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (Sentencia 113 de 13 sep. 1994, reiterada en SC 028 de 1999, rad. 5195).

Tal exclusión fue repelida por el Código General del Proceso, en tanto reguló viable el decreto y práctica de interrogatorio a petición de la propia parte absolvente (arts. 198 y 202), además dispuso que el fallador podrá formar su convencimiento con cualesquiera otros 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de noviembre de 2024, expediente SC2751-2024 [fundamento jurídico 3.3.3.], M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2026, expediente 73534. 12 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto medios que le sean útiles para ese propósito (art. 165) (negrilla fuera de texto, SC4791-2020). 9.

Precisado lo anterior, como segundo aspecto, corresponde al Despacho analizar los requisitos generales de procedencia de la prueba, establecidos en el artículo 168 del CGP, disposición que establece que las pruebas deberán rechazarse si son ilícitas, inconducentes, impertinentes o manifiestamente superfluas. 10. Para ello, resulta relevante contrastar la necesidad de la prueba con el objeto del litigio.

En ese sentido, en el acta de la audiencia inicial se fijó el litigio en siguiente problema jurídico declarativo: ¿Se debe declarar la nulidad absoluta del contrato No. 131 de 2019, suscrito por la Escuela Superior de Administración Pública y Beltrán Pardo Abogados & Asociados S.A.S. por objeto ilícito, al pactar con la firma de abogados demandada un precio muy superior al promedio de mercado por los mismos o similares servicios, incurriendo con ello en desconocimiento de los principios de Planeación, selección objetiva y conmutatividad? 11.

De esa fijación del litigio, la cual no fue controvertida, se extrae que el objeto ilícito alegado se predica, únicamente, del precio que se pactó por los servicios prestados y de las comparaciones de ese precio con otros contratos publicados, con similar objeto y condiciones. En ese sentido fue que el Tribunal, en desarrollo de la audiencia inicial, decretó el testimonio de Héctor Andrés Moreno Vásquez, en su momento director jurídico de la firma de abogados, solicitado por la parte demandada (transcripción literal): …para que en su calidad de entonces director jurídico de la Firma Beltrán Pardo Abogados & Asociados (periodo del 03 de febrero de 2020 al 31 de diciembre de 2021) experto en analítica de datos y encargado de realizar el análisis de comportamiento de los precios para los contratos de prestación de servicios profesionales con fundamento en la información recolectada en Datos Abiertos del SECOP II, se sirva rendir testimonio sobre la información recolectada, la metodología para analizar tal información y, en general, los hallazgos y conclusiones de dicho estudio, así como cualquier otro hecho relativo a la controversia aquí planteada que le conste o del que tenga conocimiento. 13 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto En similar sentido, se decretó, vía recurso de reposición, el testimonio de María Claudia Osorio Bohórquez «quien habría participado directamente en la estructuración del trámite para la celebración para el contrato 131, indudablemente podría aportar elementos relacionados con los principios propios de la contratación estatal de manera que considera pertinente (…) a efectos de que rinda testimonio sobre la gestión adelantada para la estructuración del proceso contractual, incluida por supuesto la etapa precontractual que originó y concluyó con la celebración del contrato 131 de 2019, materia de litigio». 12.

Así, frente la declaración de parte del representante legal de la firma demandada, se destaca que su petición se sustentó en que «declare con respecto a cómo se determinó y cuáles fueron las averiguaciones que hizo BPA&A para fijar el precio ofertado para la ESAP en el año 2019, así como los hechos relativos a la reticencia de la entidad en efectuar los pagos adeudados a BPA&A y para demostrar las actuaciones que la entidad estatal desplegó para obstaculizar la ejecución del Contrato No. 131 de 2019», elementos que coinciden parcialmente con los demás testimonios decretados, pero sin que se indicara de manera expresa que estuvo directamente involucrado en las etapas de negociación y ejecución del contrato.

Lo anterior permite concluir de manera sumaria que la prueba es pertinente, dado que contribuiría a la acreditación de los hechos analizados, útil para comprender los aspectos controvertidos y conducente, al tratarse de información sin tarifa legal específica de demostración y proveniente de alguien que deberá acreditar su conocimiento directo frente al objeto del litigio13. 13.

Además, los artículos 191 a 205 del CGP, no limitan la solicitud de este medio probatorio a una sola parte. En cambio, el artículo 167 del CGP establece la obligación de las partes de probar el supuesto de hecho de las normas que 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 1 de junio de 2026, expediente 72016. 14 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto sustentan su pretensión. En este sentido, es válido que una parte cite a su propio representante si estima que su declaración contribuirá a demostrar los hechos objeto de litigio.

Al respecto, se destaca que, en materia probatoria, la ley procesal establece reglas claras para la admisibilidad, procedencia y trámite de los medios destinados a demostrar los hechos de la demanda, con el objetivo de garantizar los derechos al debido proceso, la defensa y la igualdad de las partes, conforme al artículo 4 del CGP. Estas normas, de orden público y obligatorio cumplimiento, no pueden ser derogadas, modificadas ni sustituidas por el juez o las partes, según lo dispuesto en el artículo 13 del mismo código.

En consecuencia, el juez no puede limitar las exigencias legales sobre procedencia del decreto de una declaración de parte y confesión a que esta haya sido solicitada por una parte contra la otra. Por esa razón, la declaración de la misma parte puede configurar una confesión, en caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP.

Pero si no se cumplen dichos elementos, la declaración debe ser considerada una prueba adicional y valorada por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. No obstante, la parte que solicitó la declaración de parte debió prever que su práctica y valoración se rigen de igual forma que para la obtención de una confesión, con el riesgo que eso podría implicar en caso de resultarle desfavorable.

Lo anterior sin perjuicio de la valoración que sobre esta prueba realice el Tribunal al dictar sentencia, junto con los otros medios probatorios, ya que el inciso final del artículo 191 del CGP prevé que «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas»; y según el inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente», para este último evento, el presupuesto necesario para que lo relatado por quien funge como parte en el 15 Expediente No. 72984 Demandante: Escuela Superior de Administración Pública-ESAP Confirma auto proceso tenga fuerza probatoria, es que sus manifestaciones encuentren fundamento en otros medios demostrativos14.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DECRETAR la declaración de parte de Jorge Hernán Beltrán Pardo, en su calidad de representante legal de la firma Beltrán Pardo Abogados & Asociados.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF JMA/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2026, expediente 73534.

Criterio acogido de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2023, expediente SC470-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez,