CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06408-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: Edgar Vanegas Durán Tema: Auto que resuelve solicitudes de adición, modificación o aclaración de sentencia La Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve la solicitud de adición, modificación o aclaración que el señor Edgar Vanegas Durán presentó contra la sentencia del 20 de septiembre de 2023, fallo de única instancia que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión propuesto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de revisión En sentencia del 20 de septiembre de 2023, la Sala 27 Especial de Decisión declaró fundado el recurso extraordinario de revisión. En la decisión, se encontró acreditada la causal de revisión descrita en el numeral 7° del artículo 250 del CPACA, toda vez que el señor Edgar Vanegas Durán no tiene la aptitud legal para acceder al reconocimiento pensional con cargo a la UGPP debido a que carece de competencia, en razón a que la administración de los recursos para el momento en que solicitó su reconocimiento pensional la tenía un fondo privado.
Igualmente, indicó que la pensión de jubilación es incompatible con la pensión de vejez que actualmente devenga, al ser esta última financiada con recursos del erario. En consecuencia, revocó la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, la Subsección D y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que le dio origen. 1.2.
Solicitud de adición, modificación o aclaración de la sentencia El 14 de noviembre de 2023, la apoderada del señor Edgar Vanegas Durán pidió que el fallo que resuelve el recurso extraordinario de revisión sea «… adicionado, modificado o aclarado en el sentido de analizar y fallar teniendo en cuenta las particularidades del caso y los beneficios que conservaba mi mandante al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y retornar al Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001-03-15-000-2022-06408-00 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen al cual venía afiliado, teniendo derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anteriores».
En concreto, expresó que la Sala Especial de Decisión prescindió del análisis sobre la conservación de los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tras el traslado del accionante al régimen de ahorro individual faltándole menos de 10 años para la adquisición del derecho pensional. En los términos del escrito: la Sala en su prudencia de evitar una tercera instancia y conservando el carácter extraordinario del recurso, omite el estudio del caso a la luz de la prohibición que tenía mi mandate de trasladarse el 28 de febrero de 2000 al RAIS, y las consecuencias de conservar los beneficios del régimen de transición al retornar al régimen al cual venía afiliado, que para el caso particular era CAJANAL, dando paso así a la legalidad de la competencia de la UGPP de resolver su prestación en consideración a los más de 20 años de servicio público prestado tanto en el Municipio de Zipaquirá como en el INURBE, cotizaciones que en su gran mayoría fueron efectuadas a esa extinta CAJA DE PREVISIÓN, circunstancia fundamental que no podía omitir la Sala al momento de proferir la sentencia de reemplazo1.
II CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión de esta Corporación es competente para conocer de la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia del 20 de septiembre de 2023 presentada por el señor Edgar Vanegas Durán, a través de apoderado judicial, con fundamento en lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al haber proferido la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. 2.2.
De los presupuestos generales de la adición, modificación y aclaración Respecto del trámite de estas solicitudes, se debe acudir a la remisión normativa del artículo 306 del CPACA en el que se señala que en los aspectos no regulados en esa ley se seguirá «… en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…» lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy CGP.
Para ello, resulta necesario recordar en qué casos proceden estas solicitudes, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable, esto es, el CGP. En efecto, los artículos 285, y 287 del CGP dicen lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de 1 Índice 35 de SAMAI. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001-03-15-000-2022-06408-00 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Subraya de la Sala). En línea con lo transcrito puede advertirse que estas solicitudes proceden: (i) la aclaración, cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella; (ii) la adición, en el evento que se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Asimismo, se observa que, para solicitar la aclaración o adición de las providencias judiciales, a petición de parte, la oportunidad está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP2, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. En todo caso, se deben tener en cuenta las previsiones sobre la notificación por medios electrónicos que establece el artículo 205 del CPACA (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021), cuando se trata de una sentencia dictada por esta jurisdicción. En relación con la solicitud de modificación, conforme el artículo 285 del CGP, «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo que significa que una vez se emite la decisión judicial, el juez de conocimiento pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido, lo que garantiza el 2 «ARTÍCULO 302: EJECUTORIA.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. ║No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.║Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001-03-15-000-2022-06408-00 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de seguridad jurídica, razón por la cual, sin necesidad de análisis adicional, se descarta la solicitud de modificación de la sentencia3. 2.3.
Oportunidad En el caso concreto, para la notificación de la sentencia de única instancia del 20 de septiembre de 2023, la Secretaría General de la corporación envió mensajes a los correos electrónicos de los sujetos procesales el día 8 de noviembre de la misma anualidad4. El término de que trata el artículo 205 de del CPACA5 transcurrió entre los días 9 y 10 de ese mes y año. El escrito contentivo de las solicitudes de aclaración y adición lo radicó el actor al buzón digital de la Secretaría General el 14 de noviembre de 2023, es decir, el primer día del término de ejecutoria de la sentencia 6; por tanto, la presentación de las peticiones resulta oportuna, de conformidad con los artículos 285, 287 y 302 del CGP. 2.4.
De las solicitudes de aclaración y adición Como se señaló en los antecedentes, el recurrente sustentó las solicitudes en que la Sala Especial de Decisión omitió realizar consideraciones acerca del traslado del señor Edgar Vanegas Durán al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el 1 de marzo de 2000, faltándole menos de 10 años para la adquisición de su derecho pensional y amparado en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, manteniendo sus beneficios por contar con 15 años de servicio público antes del 1 de abril de 1994.
Igualmente, señaló que la sentencia de revisión, incluso cuando no debe permitir que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, se enfocó en el análisis de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación solicitada y la pensión de vejez ya devengada por el accionante, cuando el estudio de esta incompatibilidad ya había sido zanjado en el proceso ordinario.
En este punto, la Sala no observa que la parte resolutiva de la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, o influyan en ella y que ameriten su aclaración ni se alegó tal circunstancia. Tampoco que se dejó de resolver algún extremo de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; por el contrario, la Sala Especial de Decisión aplicó al caso las reglas normativas y jurisprudenciales que regulan la materia, dictando providencia con pleno respeto de estas, y guardando congruencia con lo solicitado en el escrito de revisión, 3 En ese sentido cfr. auto de la Sección Cuarta del C. de Edo. del 11 de julio de 2024, exp. 27883, Dra. Carvajal. 4 En este sentido se puede confrontar el auto de 29 de noviembre de 2022 de la Sala Plena del Consejo de Estado en donde se fijó la siguiente regla de unificación «… [l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA», radicado n.º 68001-23-33-000- 2013-00735-02, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 «ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]». 6 Los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2023 no fueron hábiles.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Edgar Vanegas Durán Radicado: 11001-03-15-000-2022-06408-00 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontrando configurada la causal de revisión descrita en el numeral 7° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, las solicitudes tienen por finalidad controvertir lo decidido por esta Sala Especial de Decisión. En este punto, se debe precisar que los institutos procesales de adición y aclaración de providencias no están previstos para revocar ni modificar la decisión del juez, como lo pretende el recurrente. En efecto, una vez se profiere la providencia judicial, la Sala pierde la competencia respecto del asunto que resolvió. Por tanto, la argumentación que el demandado expuso no se puede abordar, por cuanto excede los límites de los artículos 285 y 287 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO. Denegar las solicitudes de modificación, aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2023.
SEGUNDO. Por Secretaría General de la corporación realizar las anotaciones correspondientes en el SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR MARÍA ADRIANA MARÍN Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx