CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203147-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. 007 de fecha 07 de junio de 20221, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 2. El actor solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional2: “[ ] Que, como medida provisional se decrete la suspensión provisional de la resolución 007 del 07 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Cúcuta, N/S, hasta tanto, no se resuelva de fondo la presenta acción constitucional, toda vez que 1 “[ ] Por medio de la cual se resuelve consulta de recusación planteada por el señor NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA, identificado con [ ] Citador Grado 3, en Provisionalidad del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta [ ]” 2 Cfr. Folio 1 del documento denominado “ED_02ESCRITOTUTELAP(.pdf) NroA ctua 2”.
Archivo en medio magnético. Id Documento: 11001031500020220314700005025060023 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla contra dicha resolución no procede recurso alguno, y la firmeza de la misma podrían lesionar y/o vulnerar derecho particulares y fundamentales de quien así los invoca [ ]”. 3.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de junio de 2022: i) inadmitió la acción de tutela; y ii) requirió al actor para que indicara, con la mayor claridad posible y de manera precisa, las autoridades accionadas contra las cuales presenta la solicitud de tutela, los hechos y las razones por las cuales considera que estas desconocieron sus derechos fundamentales y el objeto de su pretensión frente a cada una de ellas, concediéndole el término de tres (3) días para que subsanara la demanda. 4.
El actor, mediante escrito recibido el 15 de junio de 20223 en la Secretaría General de esta Corporación, indicó que “[ ] la Entidad accionada es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta, entidad que profirió sin ser competente la resolución 007 del 07 de junio de 2022 [ ]”. II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por el actor y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada. 6.
Vistos: i) el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20197. 7.
Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma fue presentada por un servidor judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria y esta se dirige contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, y que la solicitud presentada por el actor cumple con los requisitos 3 Cfr. Documento denominado ““[…] RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTAREQUERIMIE(.pd f) NroActua 8 […]” Documento aportado en medio digital. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado Id Documento: 11001031500020220314700005025060023 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla establecidos en la normativa citada supra, este Despacho procederá́ a admitir la tutela, notificar al demandado, vincular y notificar a los terceros con interés legítimo8 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medidas provisionales 8. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 9. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por el actor, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.
Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 10. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 11.
Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el 8 A la Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a la Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Administrativa, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Norte de Santander, puesto que el actor solicitó su vinculación, comoquiera que, a su juicio, “su pronunciamiento puede inferir en lo que el Juez Constitucional decida de fondo”, y toda vez que dieron trámite a la recusación presentada por el actor contra el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta.
A la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por conocer del proceso de conflicto negativo de competencias administrativas con el número único de radicación 110010306000202100157- 00. Id Documento: 11001031500020220314700005025060023 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 12.
En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa8. 13.
En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.
Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A-040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 14.
De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio. La solicitud de medida provisional presentada por el actor 15. El actor, solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[ ] se decrete la suspensión provisional de la resolución 007 del 07 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Cúcuta, N/S, hasta tanto, no se resuelva de fondo la presenta acción constitucional, toda vez que contra dicha resolución no procede recurso alguno, y la firmeza de la misma podrían lesionar y/o vulnerar derecho particulares y fundamentales de quien así los invoca [ ]”.
El caso concreto y el análisis de la solicitud Id Documento: 11001031500020220314700005025060023 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 16. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por el actor es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales al debido proceso se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 17.
En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 17.1. El Despacho considera que, en este caso, el actor realiza la manifestación que se indicó en el numeral 15 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con el derecho fundamental invocado, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 17.2.
Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 17.3.
En este sentido, se evidencia que el actor no aporta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo, no constituye una carga desproporcionada para el derecho invocado, que amerite una orden de protección provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones Id Documento: 11001031500020220314700005025060023 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla 18. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 20229; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202010, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202011 y 1 de julio de 202012 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 19.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
Conclusión 20. El Despacho, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procederá a admitir la tutela presentada por el actor y negar la medida provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
9 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 10 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 11 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 12 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 11001031500020220314700005025060023 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Nerio Alexander Bastidas Padilla, contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Juez Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, quien podrá rendir informe y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Vincular a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, a la Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y la Nación - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Administrativa, en calidad de terceros con interés legítimo.
QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a los magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juez Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Director de la Unidad de Carrera Administrativa, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
SÉPTIMO: Ordenar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, o a Id Documento: 11001031500020220314700005025060023 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202352-00 Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla quien lo tenga, que remita en calidad de préstamo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente del proceso de conflicto negativo de competencias administrativas con el número único de radicación 110010306000202100157-00, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
OCTAVO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
NOVENO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al actor.
DÉCIMO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020220314700005025060023