CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiséis (2026) Número interno: 73330 Radicación: 73001-23-33-000-2023-00079-01 Demandante: Nicolás Álvarez Bernal Demandado: Nación–Ministerio de Educación Nacional y otros Asunto: Protección de los derechos e intereses colectivos PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Procede en los eventos del art. 212 del CPACA.
NORMAS DE ALCANCE NACIONAL-No requieren prueba. PRUEBA SOBREVINIENTE-Artículo 212.3 del CPACA. Le corresponde al Despacho pronunciarse sobre los documentos allegados por la UAE «Alimentos para Aprender» con el recurso de apelación. I.
ANTECEDENTES El 8 de marzo de 20231, Nicolás Álvarez Bernal en nombre propio, radicó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra Nación–Ministerio de Educación Nacional y otros2, toda vez que son responsables de garantizar que las raciones alimentarias de los niños, niñas y adolescentes matriculados a la Institución Educativa Guillermo Angulo Gómez fueran suministradas todos los días y meses del año —especialmente, en época de receso escolar—.
El 12 de junio de 20253, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia amparó el derecho e interés colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación fuera eficiente y oportuna en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE) como servicio asociado al derecho a la educación. En la misma providencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y declaró responsables por omisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender (UApA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Municipio de Ibagué y la Institución Educativa Guillermo Angulo Gómez, por la amenaza y vulneración del referido derecho colectivo.
Asimismo, el Tribunal inaplicó por inconstitucional la expresión «durante el calendario escolar» contenida en el artículo 3 de la Resolución 335 de 2021 y cualquier disposición que contrariara los lineamientos previstos en la Ley 2294 de 2023, al considerar que el suministro del complemento alimentario debía extenderse progresivamente a los 1 SAMAI, índices 1 a 3 de primera instancia. 2 Nación–Ministerio de Educación Nacional–Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar «Alimentos para Aprender»;
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación; Institución Educativa Guillermo Angulo Gómez 3 Cfr. SAMAI, índice 154 de primera instancia. 2 Expediente No. 73330 Actor: Nicolás Álvarez Bernal Decreta pruebas en segunda instancia periodos de receso escolar. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, a la UApA y al Municipio de Ibagué adelantar de manera concurrente, las actuaciones necesarias para garantizar, a partir de la vigencia fiscal 2026, la cobertura progresiva y universal del PAE, así como asegurar la prestación del programa durante los periodos de receso escolar.
Igualmente, dispuso que las entidades involucradas, junto con los operadores y actores comunitarios, debían realizar labores permanentes de orientación, articulación, vigilancia, inspección, control y apoyo técnico para la adecuada ejecución del programa. Ordenando para el efecto, la conformación de un Comité de Verificación. El Ministerio de Educación Nacional, el ICBF y la UAE «Alimentos para Aprender» interpusieron recurso de apelaron contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron admitidos por este Despacho mediante auto del 23 de enero de 20264.
Por su parte, en el escrito del recurso radicado por la UAE de Alimentación Escolar «Alimentos para Aprender»5, se solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: «1. Salvamento de voto de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima. 2. Resolución 108 del 07 de marzo de 2025 Por Medio la cual se asigna y distribuye recursos del Presupuesto de Gastos de Inversión de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender a la Entidad Territorial Certificada en Educación Ibagué para la cofinanciación del programa de Alimentación Escolar Vigencia 2025. 3.
Soporte de Giro abril 2025. 4. Soporte de Giro mayo 2025. 5. Soporte de Giro junio 2025. 6. Resolución 421 de noviembre 17 de 2023 Por la cual se adopta la modalidad de atención del Programa de Alimentación Escolar en receso estudiantil y se establecen otras disposiciones. 7. Resolución 430 de noviembre 30 de 2023 Por la cual se asignan y distribuyen recursos del Presupuesto de Inversión de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender, destinados al Programa de Alimentación Escolar – PAE en Receso Estudiantil, a cuatro (4) Entidades Territoriales Certificadas en Educación para la vigencia 2023».
II. CONSIDERACIONES Procedencia de la solicitud probatoria en segunda instancia 1. En primer lugar, resulta pertinente advertir que los documentos que se adjunten con los recursos de apelación pueden ser decretados como prueba en el proceso, si cumplen las condiciones para el efecto, conforme al régimen probatorio aplicable. 2.
En cuanto al régimen probatorio de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 211 del CPACA prevé que en lo que no esté expresamente regulado, se deberá dar aplicación a las normas del CGP en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios para su valoración. 4 Cfr. SAMAI, índice 5. 5 Cfr. SAMAI, índice 161 de primera instancia. 3 Expediente No. 73330 Actor: Nicolás Álvarez Bernal Decreta pruebas en segunda instancia En consecuencia, debe tenerse presente que el artículo 167 del CGP prescribe que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esto es, el postulado de la carga de la prueba. 3.
Por su parte, el artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) cuando las partes las pidan de común acuerdo, (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;
(iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv). Por ello, la segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
Asimismo, dicha disposición normativa prevé que las partes podrán solicitar pruebas en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencias, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. 4. Lo anterior, sin desconocer que toda solicitud probatoria debe someterse al escrutinio del rechazo de plano, previsto en el artículo 168 del CGP.
Ante ello, una vez analizada la oportunidad de la solicitud, el Despacho estudiará la configuración de alguna de las causales del artículo 212 del CPACA que habilitan la posibilidad de solicitar pruebas en esta instancia. Luego, determinará si la prueba cumple los requisitos mínimos de pertinencia, conducencia y utilidad para ser decretadas, conforme al CGP.
Caso en concreto 5.Conforme a lo expuesto, es del caso señalar que en la medida que los documentos referidos fueron allegados con el escrito de apelación radicado por la UAE de Alimentación Escolar, el Despacho concluye que fueron solicitados como pruebas dentro de la oportunidad procesal contemplada en la norma en cita. 6. Ahora bien, respecto de cada uno de los documentos solicitados como prueba, se tiene: 6.1 En cuanto al salvamento de voto del magistrado Jose Ruiz sobre la sentencia del 11 de junio de 2025, el Despacho denegara su decreto toda vez que dicha manifestación 4 Expediente No. 73330 Actor: Nicolás Álvarez Bernal Decreta pruebas en segunda instancia reposa en el índice 157 del expediente de primera instancia, el cual fue remitido a esta Corporación para desatar el recurso de apelación contra la citada providencia. 6.2 En lo relativo a las Resoluciones Nos. 108 del 07 de marzo de 2025-Por Medio la cual se asigna y distribuye recursos del Presupuesto de Gastos de Inversión de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar–Alimentos para Aprender a la Entidad Territorial Certificada en Educación Ibagué, vigencia 2025; 421 de noviembre 17 de 2023- Por la cual se adopta la modalidad de atención del Programa de Alimentación Escolar en receso estudiantil y 430 de noviembre 30 de 2023-Por la cual se asignan y distribuyen recursos del Alimentos para Aprender, destinados al Programa de Alimentación Escolar –PAE en Receso Estudiantil, se observa que corresponden a actos administrativos del orden nacional y conforme a lo establecido en el artículo 177 del CGP, no requieren ser incorporados como pruebas. 6.3 Finalmente, sobre los soportes de giro de los meses de abril, mayo y junio de 2025, es necesario precisar que aunque dichos documentos pueden ser consultados en la página web del programa de alimentos6, la información contenida es posterior a las oportunidades probatorias en primera instancia. En ese orden de ideas, para el Despacho la solicitud se encuadra en el tercer evento contemplado en el artículo 212 del CPACA.
Aunado a lo anterior, se concluye que los documentos son pertinentes, conducentes y útiles, toda vez que pueden brindar información sobre el proceder de la parte demandada, frente a los derechos e intereses colectivos objeto del presente asunto. En consecuencia los referidos documentos serán tenidos como prueba. 7. Comoquiera que las demás partes no elevaron solicitudes probatorias dentro del término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación, y una vez ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección Tercera, correr traslado a las partes según lo dispone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR como prueba documental los soportes de giro de los meses de abril, mayo y junio de 2025 aportados por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar «Alimentos para Aprender», de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO. NEGAR las demás pruebas solicitadas por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar «Alimentos para Aprender», según lo dispuesto en la parte considerativa. 6 Están publicados, para varias entidades territoriales, en el portal web de la UAE «Alimentos para Aprender», en el siguiente enlace: https://www.alimentosparaaprender.gov.co/466-informacion-adicional/comprobantes-de-desembolsos 5 Expediente No. 73330 Actor: Nicolás Álvarez Bernal Decreta pruebas en segunda instancia TERCERO. Ejecutoriado este proveído, CORRER TRASLADO de los recursos de apelación por el término de cinco (5) días, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO. Cumplido el término de traslado, INGRESAR el expediente al Despacho para fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ LRC/GLQ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.