CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-04879-01 Demandante JESÚS MORALES MÚNERA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Causales generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jesús Morales Múnera, contra el fallo de tutela del 6 de octubre de 2025, proferido por la Subsección B de Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Jesús Morales Múnera, por las razones dadas.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Personería del municipio de Bello».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de agosto de 20251, Jesús Morales Múnera interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 16 de mayo de 2025, dentro de la acción popular identificada con el radicado No. 05001- 33-33-023-2024-00230-01.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Conceder el amparo constitucional invocado, en favor de Jesús Morales Munera. 2. Declarar a la existencia de un defecto judicial por desconocimiento del precedente vinculante sin motivación. 3. Dejar sin efectos la decisión que revoca la condena en costas procesales. 4. Ordenar la restitución de las costas conforme a la decisión de primera instancia. 5.
Reiterar a la autoridad judicial accionada el deber de observar los precedentes de unificación y de motivar cualquier distanciamiento conforme al artículo 230 CP»2. 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Jesús Morales Múnera interpuso demanda a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del 1 SAMAI, índice No. 2 2 Página 3 del escrito de tutela.
SAMAI de primera instancia, índice No.2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04879-01 Demandante: Jesús Morales Múnera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 municipio de Bello, por considerar que el ente territorial vulneró los derechos a la moralidad administrativa y al goce del espacio público, por permitir la construcción de una edificación comercial en un predio fiscal, sin contar con licencia ni estudio de suelos, con lo que, además, se afectó el espacio público, como la acera y la vía vehicular contigua a la obra. 2.2.
Al proceso se le asignó el radicado No. 05001-33-33-023-2024-00230-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Medellín. El cual, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización de la defensa de los bienes de uso público consagrados en la Ley 472 de 1998, por lo que le ordenó al municipio de Bello demoler la construcción ilegal y adelantar las labores de recuperación pertinentes; así mismo, condenó en costas al ente territorial, en tanto que fijó agencias en derecho por 1 SMLMV. 2.3.
La anterior providencia fue objeto de impugnación por parte de uno de los vinculados al proceso y por el ente territorial demandado, la cual resolvió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, mediante sentencia del 16 de mayo de 2025, al confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, pero ampliando el plazo para la demolición y revocando la decisión en cuanto a la condena en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 365, numeral 8, del CGP, en la medida que no se probó su causación. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada revocó la condena en costas sin motivación suficiente ni exposición razonada del por qué se apartó del precedente judicial vinculante, sentencia de unificación del Consejo de Estado radicado No. 15001-33-33-007-2017-00036-01, en la que se establece que la condena en costas procede cuando se accede a las pretensiones del actor popular, sin que tenga relevancia si interviene directamente o por medio de apoderado.
De igual forma, citó las sentencias SU-121/01, T-614/09 y T-462A/10, en las cuales indicó que se establecían causales de tutela contra providencias judiciales y se exigía el respeto del precedente. También sostuvo que la autoridad judicial accionada con su decisión incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errada y omisión de la norma aplicable, además, mencionó los artículos 86 y 230 de la Constitución Política y el artículo 38 Ley 472 de 1998, que, según afirmó, reconocía el derecho del actor popular a las costas cuando la sentencia le fuera favorable y, finalmente, el artículo 361 del CGP para resaltar los conceptos que integran las costas. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador admitió la de demanda interpuesta por Jesús Morales Múnera en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y vinculó al Juzgado 23 Administrativo de Medellín, al municipio de Bello, a la Personería municipal de Bello, a Mauricio Alberto Correa González y a Edwin de Jesús Yepes González, como terceros con interés en el asunto, por haber intervenido en el trámite de la acción popular. 4.2.
El municipio de Bello, a través de su apoderada, manifestó que no se violaron los derechos fundamentales de la parte actora, debido a que la demanda de tutela careció de sustento argumentativo, en la medida en que solo se señaló una inconformidad frente a la decisión adoptada, con la pretensión de convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04879-01 Demandante: Jesús Morales Múnera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.3.
El Juzgado 23 Administrativo de Medellín, solicitó su desvinculación del proceso, porque los cargos de la tutela estaban dirigidos a la sentencia de segunda instancia y, además, señaló que el ad quem revocó la condena en costas en ejercicio de su autonomía e independencia, sin que le corresponda al despacho referirse a este tema. 4.4.
La Personería del municipio de Bello, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, en atención a que no vulneró derecho constitucional alguno. 4.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión expuso que en la providencia, con sustento en la normativa relacionada aplicable al caso (artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y 365, numeral 8, del CGP), se precisó que solo habría lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparecieran causadas y en la medida de su comprobación, lo cual no ocurrió en el caso analizado.
En el mismo sentido, advirtió que no se evidenciaba ninguna conducta procesal de la entidad demandada que ameritara su imposición. 5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 6 de octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo, en tanto que estableció que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, esto, al concluir que el debate propuesto por la parte actora pretendía dilucidar en sede de tutela un asunto que revestía un carácter eminentemente patrimonial y económico que ya había sido abordado por el juez natural de la causa, al querer controvertir la posición de la autoridad judicial accionada frente a la concesión de la costas, con el propósito de que el juez constitucional acogiera su interpretación y así obtener el pago de una suma de dinero.
Además, se indicó que la sola mención de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante no era suficiente para acreditar el referido requisito de procedibilidad, por cuanto no se demostró, de manera razonable, una restricción desproporcionada de los derechos invocados; así mismo, se sostuvo que tampoco bastaba con enunciar el desconocimiento de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, como lo hizo la parte actora, para acreditar la relevancia del asunto en términos constitucionales.
Finalmente, planteó que las diferencias interpretativas entre las partes y el juez natural de la causa no constituían, por sí mismas, una justificación para la intervención del juez de tutela. 6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que sí estaba acreditada la relevancia constitucional por la vinculación entre el desconocimiento del precedente y la afectación de los derechos fundamentales, aunado a que el reparo propuesto en la demanda no era meramente patrimonial sino para preservar la observancia del precedente unificado que regula la imposición de costas en acciones populares y para proteger las garantías constitucionales conexas.
Además, se estableció que la revocatoria de la condena en costas por parte de la autoridad judicial accionada se hizo sin motivación y sin razonar sobre el por qué se apartó de precedente, lo que trajo consigo la vulneración del derecho de defensa, dado con ello se limitó la posibilidad de ejercer un control efectivo sobre la decisión. También señaló que la omisión en la motivación del fallo sobre ese punto constituía un defecto sustantivo y era ello lo que fundamentaba la procedencia de la tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04879-01 Demandante: Jesús Morales Múnera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, indicó que el precedente invocado protegía valores constitucionales como la seguridad jurídica, la igualdad en la administración de justicia y la coherencia de ordenamiento y que, con su inaplicación injustificada, se erosionó la predictibilidad e igualdad frente a los tribunales administrativos.
Afirmó que con la tutela no se pretendió llevar la discusión a una tercera incidencia en la reparación y el reconocimiento de un derecho patrimonial personal independiente del interés público protegido por la acción popular. Planteó que, de no concederse las pretensiones principales de su demanda, como subsidiaria, se le ordenara a la autoridad judicial accionada que motive de manera clara y completa su decisión en cuanto a la condena en costas y que razone sobre el distanciamiento del precedente de unificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04879-01 Demandante: Jesús Morales Múnera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por no encontrar satisfecho el requisito de la relevancia constitucional. En caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos de procedibilidad, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición de la sentencia del 16 de mayo de 2025, en la acción popular identificada con el número No. 05001- 33-33-023-2024-00230-01. 4.
Análisis del presupuesto de procedibilidad de relevancia constitucional en el caso particular 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04879-01 Demandante: Jesús Morales Múnera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecta derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural8. 4.2.
Descendiendo al caso en concreto, la Sala evidencia que los cuestionamientos de la parte actora se dirigen exclusivamente hacia la revocatoria de la condena en costas a su favor, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, a través de la sentencia del 16 de mayo de 2025, por considerar que la decisión careció de motivación y porque, a su juicio, se apartó del precedente de unificación sobre el este asunto.
Al respecto, se resalta que en la sentencia que resolvió la acción popular en primera instancia, se reconoció 1 SMLMV en favor del señor Jesús Morales Múnera, por concepto de condena en costas y, al resolver uno de los puntos de la impugnación presentada por el municipio de Bello, la autoridad judicial accionada decidió revocar la referida condena y para ello, sustentó su decisión, en lo previsto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y, por remisión de esta misma norma, acudió al numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que dispone que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Así las cosas, después de este análisis normativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, concluyó lo siguiente: «En el presente caso, contrario lo considerado por el Juzgado de primera instancia, la Sala advierte que no hay lugar a condena en costas, comoquiera que no aparece prueba que se causaron, asimismo, tampoco se observa alguna conducta procesal de la parte demandada que amerite su imposición, razón por la cual se revocará la condena en costas impuesta en la decisión recurrida».
Con fundamento en lo expuesto previamente, la Sala comparte la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional en el caso analizado, por dos razones fundamentales: la primera, porque el asunto versa sobre una discusión de carácter legal y económico, dado que los cuestionamientos formulados en el escrito de tutela se limitan a presentar reparos por la negativa de la concesión de la condena en costas y, la segunda, porque los fundamentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de las decisiones objeto de tutela.
Frente al primer fundamento, se evidencia que lo que pretende la parte actora es que se le reconozca un beneficio económico que le fue negado por el juez natural de la controversia en segunda instancia, proponiendo en este caso una discusión con una supuesta trascendencia constitucional, para trasladar ese debate al campo de la acción de tutela, sin que resulte procedente, en tanto 8 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04879-01 Demandante: Jesús Morales Múnera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que los cargos expuestos en su demanda no denotan un real escenario de vulneración de derechos fundamentales, sino lo que reflejan es una interpretación disímil y contrapuesta a la planteada por la autoridad judicial accionada, frente a las normas y la jurisprudencia aplicable, en cuanto a la procedencia de la condena en costas en los casos en los que se demanda a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
Por su parte, en relación con el segundo fundamento expuesto, en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, se indicó que es posible reconocer la condena en costas en favor de la parte demandante en el marco de las acciones populares, sin embargo abordó el estudio de este punto en conjunto con lo previsto en la normativa procesal civil, (conforme a lo dispuesto en el numeral octavo del artículo 365 del CGP), para señalar que solo es posible reconocer las costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo que no encontró acreditado en el caso objeto de estudio.
Y a pesar de que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la falta de prueba de la causación de las costas, la parte actora no rebatió este argumento de forma directa, ni presentó un análisis respecto a la manera en la que se acreditaron las costas dentro del proceso objeto de cuestionamiento, es decir, no controvirtió el fundamento de la determinación del ad quem, al margen de indicar, de modo genérico, que el punto no había sido razonado en segunda instancia o que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó del precedente jurisprudencial que admitía el reconocimiento de las costas en procesos de acción popular. 4.3.
Conviene recordar que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional 9, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Ello es así porque el análisis de las sentencias y de los autos por vía de tutela, involucra los principios de independencia y autonomía judicial, la preclusión de los procesos y la cosa juzgada que se predica de las providencias judiciales con miras a definir los litigios puestos en conocimiento de los jueces de la República.
De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5.
Conclusión Por todo las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción en razón a que no se acreditó el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, al reiterar que en el caso propuesto la discusión giró en torno a asuntos legales y económicos sin trascendencia constitucional y porque la solicitud de amparo no se acompasa con las razones de la decisión cuestionada, en cuanto a la condena en costas. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; sentencia SU-050 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04879-01 Demandante: Jesús Morales Múnera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2025, proferida por la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador