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05001233300020140109301Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2017-10-03

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Liliam Gabriela Cano Ramirez·Demandado: Contraloria General De La Republica

SALVAMENTO DE VOTO Número único de radicación 05001233300020140109301 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTORA: LILIAM GABRIELA CANO RAMÍREZ Con el acostumbrado respeto por la opinión mayoritaria de la Sala adoptada en la decisión de 29 de agosto de 2024, considero que no debió declararse la ocurrencia del fenómeno de caducidad, puesto que el daño patrimonial, en el caso concreto, ostenta su origen en erogaciones pensionales que son, por defecto, de tracto sucesivo, permanente y continuado en el tiempo, cuya evidencia y descubrimiento legitima al ente de control para que, a partir de su conocimiento, cuente con los cinco años previstos en el artículo 9º de la Ley 610 para proferir el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, disposición normativa que prevé, precisamente, una condición especial de aplicación cuando se trata de situaciones como la examinada: “[…] Artículo 9°.

Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto […]” Es así como en el hallazgo fiscal suscrito por la auditoría gubernamental con enfoque integral de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, realizada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, Seccional Antioquia, se reveló por primera vez la irregularidad con corte a 31 de mayo de 2005, Salvamento de voto Número único de radicación 05001233300020140109301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 luego de que el ISS, en calidad de empleador, hubiere desembolsado una mayor cuota pensional por valor total de $245.574.242, -entre agosto 1o. de 1997 y 31 de mayo de 2005-, esto es, al continuar pagando la jubilación completa del señor SIGIFREDO GIRALDO ZULUAGA, sin que se presentara la subrogación con el ISS Asegurador, por el valor compartido en la pensión otorgada.

Al respecto, se determinó que el ISS Asegurador no notificó al ISS Empleador, de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, la Resolución núm. 7838 de 21 de julio de 1997, mediante la cual otorgó pensión de vejez a partir de 14 de agosto de 1995 al jubilado del ISS Empleador, señor SIGIFREDO GIRALDO ZULUAGA, la que se concedió con carácter compartido, por lo que siendo la causa de dicha irregularidad, entre otras, la inobservancia de la norma citada, falta comunicación entre las dependencias y deficiencias de control, debían responder fiscalmente, la actora, señora LILIAM GABRIELA CANO RAMÍREZ, en calidad de gerente CAP la 33 para la época de los hechos, junto con la funcionaria MARÍA CRISTINA VELÁSQUEZ ZAPATA, jefe Departamento Atención al Pensionado (a) Nivel Profesional.

En este contexto fáctico, la causa del daño atendió a un hecho complejo que no solo involucró la omisión de la notificación de la Resolución núm. 7838 de 21 de julio de 1997 que se le endilgó a la actora, sino que también comprendió deficiencias en materia de control sin las cuales, en conjunto, no hubieran resultado los citados desembolsos en exceso de la pensión correspondiente al señor SIGIFREDO GIRALDO ZULUAGA, de manera sucesiva y Salvamento de voto Número único de radicación 05001233300020140109301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 continuada en el tiempo durante siete años y nueve meses, hasta cuando el órgano de control descubrió la anomalía en la mesada de mayo de 2015.

Conforme lo sostuvo la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en los actos acusados, con su conducta la actora contribuyó a la causación del detrimento patrimonial, sin que aquella pueda observarse de forma aislada y autónoma, menos aún si se trata de un proceso, como el pago de mesadas pensionales, en el que confluye una pluralidad de actuaciones administrativas.

La referida omisión de notificación, la ausencia de los debidos controles y el desembolso irregular, -por exceso-, de la mesada pensional durante el lapso indicado, vistos como un acto complejo causante del verdadero detrimento patrimonial representado en el menoscabo de $245.574.242, de las arcas estatales, tuvieron como última acción el pago de mayo de 2015, -con ocasión del hallazgo fiscal del órgano de control-, razón por la cual, como la caducidad vencía el 31 de mayo de 2010, a mi juicio, el auto de apertura fue proferido oportunamente el 19 de diciembre de 2008.

Reitero, que el pago en exceso de las mesadas pensionales desde el 1o. de agosto de 1997 hasta el 31 de mayo de 2005, no constituye un hecho o acto instantáneo como para contabilizar la caducidad desde 1997, sino que atienden a un acto complejo y de tracto sucesivo y continuado en el tiempo, que impone la contabilización de la caducidad desde el 31 de mayo de 2005, fecha en la que se detuvo la causación del daño en los términos de la parte final del primer inciso del artículo 9° de la Ley 610, de ahí que no se hay configurado la caducidad de la acción fiscal.

Salvamento de voto Número único de radicación 05001233300020140109301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin perjuicio de lo anterior, y luego de superar el examen de la caducidad, debía revisarse la injerencia de la actora como gerente de atención al ciudadano, -no ordenadora del gasto-, en la producción del daño, en su calidad o no de gestora fiscal o en el nexo directo con su causación, y porque también quedó demostrado que el acto de reconocimiento pensional, como tal, omitió ordenar en su parte resolutiva su notificación por compartibilidad y la ausencia de esa notificación material, endilgada a la actora, fue consecuencia inmediata de aquello.

En estos términos dejo rendido mi salvamento de voto. Fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera