Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Defectos fáctico y procedimental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Ornan León Ramírez, en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud El demandante promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26- 000-2007-00465-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) En ejercicio del medio de control de reparación directa, formuló demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió la Fiscalía 278 Local de Bogotá al disponer la entrega del vehículo de placa GMG 079 a personas diferentes a su legítimo tenedor. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través sentencia del 26 de abril de 2012 negó las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación en la causa por activa.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 13 de julio de 2022 modificó la decisión del a quo en el sentido de indicar que el extremo demandante sí estaba legitimado para demandar, pero negó las pretensiones formuladas. iv) Presentó solicitud de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-00715-00, en la que alegó la configuración de un defecto fáctico, la cual fue resuelta de manera favorable mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. v) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en cumplimiento de la orden de amparo, profirió sentencia de reemplazo del 22 de agosto de 2023, con la que negó una vez más las pretensiones propuestas. vi) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: Defecto fáctico por omitir: i) valorar la prueba en la que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que el delito a investigar es el presunto prevaricato en el que pudo incurrir la Fiscal 278 Local de Bogotá1, con la que se demostraría que sí hubo un mal funcionamiento de la administración de justicia; ii) la documental de la cual se podía constatar que a través de las peticiones presentadas en el mes de agosto y septiembre de 2005, solicitó la entrega del vehículo de placa GMG 0792; iii) que el demandante no fue notificado del archivo de la acción penal por desistimiento de la querellante; y iv) no acudir a las pruebas que le permitían adoptar una decisión de fondo o a su facultad de decretar pruebas de oficio, para poder proferir sentencia en los términos del fallo de tutela.
Defecto procedimental, en razón al «[…] no cumplimiento de fallo de tutela no le habilita al consejo de estado en volver a proyectar un SENTENCIA DE REEMPLAZO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA tal cual sin obedecer el fallo totalmente, cerrando la vía judicial se contaba con otras pruebas que el juez no valoró y que le permitían cumplir de mejor manera con la sentencia en abstracto, en aras del principio de utilidad y eficacia del ordenamiento jurídico […]» (sic) vii) En conclusión, no se cumplió con el fallo de tutela 13 de julio de 2023 porque se dictó una decisión de reemplazo que va en contravía de los precedentes jurisprudenciales relacionados con la protección al derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la justicia y la primacía de lo sustancial sobre lo formal, al tiempo que es contraria a las decisiones que a diario emite la Rama Judicial en tratándose de incidentes de reparación de perjuicios de condenas. 1 Obran a folio 190 del cuaderno 5 del expediente contencioso-administrativo 2 Obran folios 201 y 228 ibídem 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Concédase la acción de tutela, por existir violación de los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al DERECHO DE DEFENSA, primacía de lo sustancial sobre lo formal, búsqueda de la verdad real por parte de la administración de justicia y el principio de reparación integral, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
SEGUNDO: TUTELAR y PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al DERECHO DE DEFENSA, primacía de lo sustancial sobre lo formal, búsqueda de la verdad real por parte de la administración de justicia y el principio de reparación integral, así́ como a cualquier otro derecho fundamental o conexo que se demuestre como vulnerado por las accionadas, y en su defecto la FISCALIA GENERAL DE LA NACION cancele de manera INDEXADA por los daños y perjuicios ocasionados por la entrega arbitraria a terceras personas el vehículo de placas GMG-079.
TERCERO: REVOCAR y dejar sin valor y efecto, así́ como su aplicación LA SENTENCIA DE REEMPLAZO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA y los fallos enunciados en el acápite de hechos y consideraciones proferidos por las accionadas así́ como las demás que el Juez constitucional estime pertinentes a fin de garantizar los derechos del demandante a la reparación integral del daño sufrido por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
CUARTA: Se ponga en conocimiento a la Comisión Seccional de disciplina judicial a fin de que conozca y se pronuncie de las presuntas conductas irregulares, así́ como dilaciones injustificadas por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado SCA sección 3 Subsección B. QUINTA: Solicito se vinculen a las entidades que tiene que ver con el procedimiento administrativo, como judicial, como es la FISCALIA [sic] GENERAL DE LA NACION [sic].
SEXTO: Enviar el expediente del medio de control a la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre ejecutoriada su decisión de conformidad con el artículo 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]». (sic) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3 manifestó que no se pronunciaría respecto a las pretensiones de la solicitud de tutela y acataría lo dispuesto en la sentencia. 1.2.2. Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio4. 3 Ver índice 9 de Samai 4 Mediante auto del 16 de abril de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Nación, Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez. 1.3 Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con los requisitos generales de la subsidiariedad y relevancia constitucional, toda vez que el actor contaba con el incidente de desacato para exigir el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de julio de 2023, además, de que el debate planteado ante el juez de tutela ya fue analizado por la corporación judicial demandada. 1.4.
Escrito de impugnación6 La parte demandante impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: 5 Ver índice 11 de SAMAI 6 Ver índice 16 de SAMAI 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez. «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante en la constitución; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez. sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala determinará si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de Ornan León Ramírez con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2023 dictada en el proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2007-00465-01, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,15 tiene una dimensión negativa y otra positiva.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,16 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».17 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».18 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 17 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez. 2.4.3. Caso concreto Ornan León Ramírez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B con la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, en tanto la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
Al descender al caso concreto, se observa que, en la decisión judicial cuestionada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con sustento en su propia jurisprudencia, aplicó la normatividad correspondiente a la situación particular del demandante, para concluir: «[…] analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala concluye que ninguno de estos acredita que el demandante Ornan León Ramírez compareció al proceso penal iniciado en su contra para demostrar que tenía un mejor derecho que la señora Myriam Martínez Jiménez sobre el vehículo y solicitarle a la Fiscalía su devolución. Por el contrario, lo que estos medios de prueba acreditan (i) que la Fiscalía 278 Local de Bogotá citó al demandante a audiencia de conciliación en virtud de la denuncia presentada en su contra por el delito de abuso de confianza, por tratarse de un delito querellable, y que este no compareció́;
(ii) que luego de tener conocimiento de que el vehículo había sido recuperado por funcionarios del CTI y ante la solicitud de entrega de las querellantes, la entidad ordenó la entrega del vehículo a favor de Myriam Martínez Jiménez con fundamento en los elementos de prueba que tenía a su disposición en ese momento y que, a su juicio, acreditaban que esta era poseedora del mismo, esto es, la declaración extraprocesal por Rosa Navarrete Gutiérrez y Graciela García Avellaneda y la licencia de tránsito del respectivo vehículo22.
Además, (iii) que la única actuación que realizó el demandante dentro del proceso penal fue solicitar copias del expediente, más de un mes después de la entrega del vehículo. De acuerdo con la norma procesal vigente al momento de los hechos, la Fiscalía podía ordenar la devolución de los bienes incautados u ocupados a quien tuviera derecho a recibirlos; por ello, contrario a lo expuesto por el accionante, la demandada no incurrió en defectuoso funcionamiento al devolver el automotor a la persona que demostró ser poseedora del mismo […]» (sic) A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración probatoria acorde con los contornos particulares del asunto, la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al proceso y con observancia del debido proceso.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez. dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en defecto fáctico, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia y aquella se apoyó en el material probatorio aportado al proceso ordinario. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Por su parte, con el debate planteado en el escrito de tutela, el demandante también pretende que se verifique el cumplimiento del fallo de tutela del 13 de julio de 2023, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta dejó sin efectos la sentencia de 13 de julio de 2022 y le ordenó a la autoridad judicial hoy demandada proferir una decisión de reemplazo, conforme a las consideraciones contenidas en aquella.
Al respecto, esta Sala de decisión recuerda que el artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia19, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Así pues, es pertinente mencionar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 199120 dispone que, una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro del término 19 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 20 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez. correspondiente, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior.
Además, la citada disposición establece que el juez mantendrá la competencia hasta que se restablezca el derecho o se eliminen las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibidem señala que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar»21.
El incidente de desacato es, entonces, un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas como consecuencia de una solicitud de tutela, y así lograr su efectividad. En tal sentido, se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él. De tal manera, se advierte que, en lo relacionado con el defecto procedimental, cuya argumentación se concatena con el cumplimiento de un fallo de tutela previo, el demandante cuenta con el incidente de desacato, razón por la cual carece de subsidiariedad el presente asunto en cuanto a tal pretensión. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio se debe negar el amparo invocado, en cuanto al defecto fáctico alegado; y de otro lado, no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la subsidiariedad para solicitar el cumplimiento de un fallo de similar naturaleza; razón por la cual, la Sala modificará la decisión de primera instancia en tal sentido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales de Ornan León Ramírez respecto del defecto fáctico alegado, y declarar improcedente la solicitud de tutela para procurar el cumplimiento de un fallo de similar naturaleza, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el 21 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 52, inciso 1 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01716-01 Demandante: Ornan León Ramírez. artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador