Micelio
88001233300020230006702Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-13

Radicación interna: 607 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Gilbert Kenin Bush Brown·Demandado: Alex Alberto Ramirez Nuza

Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Demandante: GILBERT KENIN BUSH BROWN Demandado: ALEX ALBERTO RAMÍREZ NUZA - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLAS- 2024-2027 Temas: Auto decide apelación contra suspensión provisional.

Causal de doble militancia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y sus coadyuvantes contra el auto de 25 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza, en calidad de alcalde municipal de Providencia, periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El ciudadano Gilbert Kenin Bush Brown, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, contra el acto que declaró la elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde municipal de Providencia, período 2024-2027. 1.2.

Las pretensiones En la demanda, el actor solicitó las siguientes: I. Que se declare la nulidad del Acta del escrutinio general contenida en el formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, por el cual se declaró electo como Alcalde del Municipio de Providencia, para el periodo constitucional 2024-2027, al candidato Alex Alberto Ramírez Nuza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.004.445, y como consecuencia, Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

Que se cancele la credencial expedida a favor del demandado, porque al momento de la elección, el candidato incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, configurándose la causal de anulación electoral prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.3. Hechos La demanda expuso los siguientes fundamentos fácticos: Sostuvo que el Partido Liberal Colombiano otorgó aval al señor Alex Alberto Ramírez Nuza como candidato a la Alcaldía del municipio de Providencia, periodo 2024-2027.

Agregó que el 18 de julio de 2023 fue suscrito el acuerdo de coalición entre los partidos Liberal Colombiano, Conservador Colombiano y Centro Democrático, para inscribir la aspiración bajo cita. Indicó que, según el formulario E-6 ALC, el avalado inscribió la candidatura el 27 de julio de 2023 para participar en las elecciones, bajo la «Coalición Providencia y Santa Catalina Islas Justas para la Vida», integrada por los partidos Liberal Colombiano, Conservador Colombiano y Centro Democrático.

Mencionó que el Partido Liberal Colombiano, y el grupo significativo de ciudadanos «Reverdecer de las Islas REDI» inscribieron, de manera separada, listas de candidatos al Concejo Municipal de Providencia para el periodo 2024 - 2027. Señaló que, a su turno, la coalición conformada por los partidos Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano, y Colombia Justas Libres, inscribió lista de candidatos a la Asamblea del Departamento de San Andrés para el periodo 2024-2027.

Indicó que el señor Alex Alberto Ramírez Nuza fue declarado alcalde electo del municipio de Providencia para el periodo 2024-2027, según el formulario E-26 ALC de 30 de octubre de 2023. Advirtió que el demandado apoyó, ayudó, asistió, respaldó y acompañó mediante actos positivos, concretos y materializados en mensajes directos, alusiones públicas, publicidad compartida, e impulso proselitista, a los candidatos Jaylene Arlee Jay Hidalgo, inscrita por el grupo significativo de ciudadanos «Reverdecer de las Islas REDI» para el Concejo de Providencia, y Randy Jesús Ward Marín, de la coalición de los partidos Nuevo Liberalismo, Conservador Colombiano, y Colombia Justa Libres, para la Asamblea Departamental de San Andrés. Afirmó que el Partido Liberal Colombiano, que avaló al demandado, inscribió Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 listas de candidatos al Concejo de Providencia y a la Asamblea departamental de San Andrés, sin formar coaliciones con otras colectividades.

Adujo que los actos de apoyo fueron otorgados por el alcalde electo entre la fecha de inscripción de la candidatura y las elecciones de 29 de octubre de 2023. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA, doble militancia, con fundamento en que se desconocieron los artículos 107 de la Constitución Política y 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

Lo anterior debido a que el demandado apoyó la candidatura de Jaylene Arlee Jay Hidalgo al Concejo de Providencia, y a Randy de Jesús Ward Marín a la Asamblea Departamental de San Andrés, inscritos por otras colectividades, pese a que solo podía apoyar a los candidatos del partido que lo avaló, esto es, Liberal Colombiano, que presentó listas propias para las referidas corporaciones.

Precisó que los aspirantes en mención integraron listas de colectividades políticas que, conforme con el formulario de inscripción E-6, no estuvieron coaligadas para otorgarle aval al demandado. Advirtió que los candidatos de coalición no pueden apoyar aspirantes de partidos coaligados, si la colectividad avalista lleva sus propias postulaciones1.

Destacó que, con las fotografías y videos aportados, se acreditó la actuación ilegal del demandado electo, esto es, el despliegue de actos positivos de apoyo en favor de candidatos al Concejo de Providencia y a la Asamblea de San Andrés, pese a que debió apoyar exclusivamente las listas de candidatos del Partido Liberal Colombiano. 1.5.

La solicitud de suspensión provisional En la demanda, la parte actora pidió decretar la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de la elección, por cuanto los hechos se acreditaron con las pruebas aportadas «en consonancia con lo argumentado en los fundamentos de derecho». 1 Citas de la demanda: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00018-00.

Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2022. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Trámite procesal Por auto de 18 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la demanda y decretó la medida cautelar.

A través de proveído del 1° de febrero de 2024, la corporación concedió los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el señor Daniel Mauricio Pinzón «Navarro» (sic)2, a quien aceptó como coadyuvante. No obstante, con auto de 7 de marzo de 2024, el Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso, y ordenó al tribunal proveer sobre la medida cautelar previo traslado de la solicitud.

En cumplimiento de lo resuelto en la providencia anterior el tribunal, a través de auto de 18 de abril de 2024, ordenó el traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora. 1.8. Traslado de la medida cautelar Demandado Se opuso a la cautela solicitada porque las pruebas aportadas carecen de los requisitos para tenerse como tales, y su único valor es indiciario, por lo que es imposible «determinar los elementos mínimos de fecha, hora y lugar para determinar con certeza la existencia de la conducta prohibida alegada por el demandante».

Advirtió que la parte actora no presentó «documentos, argumentos y justificaciones que permitan concluir y demostrar que resultaría más gravoso para el interés público, negar la medida cautelar que concederla» o la existencia de un perjuicio irremediable. Acerca de los medios de convicción que soportaron la solicitud, reprochó su falta de requisitos legales y técnicos aseverando que frente a los videos aportados no se puede determinar la autenticidad, integridad, así como la fecha y hora en las que se produjeron, su origen o el lugar donde fueron tomados, además el demandante pretende hacer valer como prueba unos vínculos o links a los cuales 2 El apellido correcto es Chavarro.

Presentó la alzada en su condición de director Jurídico del Partido Liberal Colombiano, condición que acreditó mediante copia de la Resolución 0544 de 2023, dictada por el Consejo Nacional Electoral, «Por medio de la cual se INSCRIBE en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos la designación del doctor DANIEL MAURICIO PINZÓN CHAVARRO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.991.466 como DIRECTOR JURÍDICO del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO; dentro del expediente CNE-E-DG-2022-026865».

Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no es posible acceder y que no cumplen con las exigencias descritas en la Ley 527 de 1999.

Para demostrar lo anterior, aportó un dictamen pericial donde se analizaron los referidos elementos de prueba. En criterio del demandado «Con el referido dictamen pericial, se prueba que la fotografía y los videos anexados con la demanda, no cumplen con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser tenidas como prueba documental».

Aseguró que la prohibición de que se trata está determinada en la ley sólo para partidos o movimientos políticos con personería jurídica, más no para movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos como sería el movimiento Reverdecer de las Islas «REDI». Para el demandado se encuentra probado, con una certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, que el movimiento en mención no cuenta con personería jurídica, por lo tanto, no sería aplicable la figura de la doble militancia. Alegó que esa corporación debe tomar una decisión similar a la adoptada en el proceso con radicado 88001-23-33-000-2023-00059-00, en auto de 24 de noviembre de 2023, que corresponde al trámite donde se demandó la misma elección por idéntica causal, ya que de lo contrario estaría contradiciendo el precedente horizontal con fuerza vinculante y que, para apartarse de él, el tribunal debería exponer la carga argumentativa que lo justifique.

Coadyuvante Huffington Robinson Hon Lenny Aseveró que las pruebas aportadas no superan los requisitos mínimos para tenerlas en cuenta, por no ser suficientes para alcanzar un nivel de convencimiento «más allá de toda duda razonable» que justifique el decreto de la suspensión provisional. Con apoyo en el peritaje aportado por el demandado, advirtió la imposibilidad de establecer la autenticidad de los medios de prueba que soportan la solicitud de cautela, porque no arrojan contexto, los videos tienen cortes de edición, y de ellos no se puede determinar la fecha de origen, y el lugar de grabación. Sostuvo que el eventual decreto de la medida cautelar confrontaría el principio democrático de eficacia del voto con el de legalidad, pugna que ha de decantarse en favor del primero y reconocer la validez del sufragio emitido por los electores.

Señaló que, a partir de las pruebas, «lo que se configura tanto en la fotografía como en el video es la muestra de apoyo de un candidato o candidata a la Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 campaña del alcalde de Providencia, esto es, un apoyo “recibido”, mas no un apoyo “brindado”, si utilizamos los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado referida al caso de la gobernadora del Meta».

Concluyó que el eventual decreto de las medidas cautelares solicitadas no afectaría los derechos políticos de cualquier alcalde y electorado, sino los de un funcionario público de elección popular y los de unos votantes que pertenecen a una minoría étnica y lingüística que ha sido discriminada históricamente por las mayorías políticas del país. 1.9.

Auto apelado A través de proveído de 25 de junio de 2024, se dispuso la admisión de la demanda y se decretó la medida cautelar bajo los siguientes argumentos. Destacó que con la demanda se presentaron i) dos archivos audiovisuales, ii) una fotografía recortada, iii) el acto por medio del cual el Partido Liberal Colombiano otorgó el aval al demandado para aspirar por esa colectividad a la Alcaldía de Providencia, iv) los coavales otorgados a dicha candidatura por los partidos Centro Democrático y Conservador Colombiano, v) el acuerdo programático de la coalición respaldando esa aspiración, vi) el formulario E-6 de inscripción de candidatos al Concejo de Providencia por el Partido Liberal Colombiano, vii) y el formulario E-6 de inscripción de candidatos al Concejo de Providencia por el grupo significativo de ciudadanos «Reverdecer de las Islas “REDI”».

Frente a estos soportes, sostuvo que se demostró, la condición de candidato a la Alcaldía de Providencia del señor Alex Alberto Ramírez Nuza, avalado por el Partido Liberal Colombiano, en el que milita, y coavalado por los partidos Centro Democrático y Conservador; mientras que, por otro lado, se probó la filiación política de la ciudadana Jaylene Arlee Jay Hidalgo por la colectividad «Reverdecer de las islas REDI» y Randy Jesús Ward Marín por la Coalición Nuevo liberalismo, Conservador y Colombia Justas libres, «es decir que, no existe duda sobre las elementos territorial, modal, subjetivo y temporal de la tipología de la doble militancia en su modalidad de apoyo».

Sobre el argumento de inexistencia de la doble militancia, porque esta solo se predica del apoyo a candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sostuvo que, en voces de la Corte Constitucional3, tanto a aquellos como a los grupos significativos de ciudadanos les resulta exigible la fidelidad política y la confianza puesta en ellos por el electorado, luego los apoyos mutuos entre estas organizaciones materializan la doble militancia. 3 Sentencia C-490 de 2011 Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Respecto del elemento objetivo, el apoyo, trajo a colación los videos allegados con la demanda, de los cuales resaltó las siguientes manifestaciones: Video No. 1 Min 1: 13: Demandado: “con Jaylene vamos a hacer un buen equipo, vamos a hacer grandes cosas por providencia” Min 2:38= Demandado: “de la mano de nuestra concejal lo vamos a lograr, que son el mantenimiento y construcción de los escenarios deportivos.” Min 3:39: invito el 29 de octubre, ya faltan 13 dias, just falting thirteen days, para la victoria, for the victory”. en la caravana demostramos de que estamos hechos, están asustados? Min 4:19= Demandado: “con el apoyo también invitando a que voten por Jaylene para que trabajemos unidos por providencia”.

Video No.2. Jaylene Arlee Jay: you really got a plan de gobierno and i want apoyar eet, from now until the end. – Ud tiene un plan de gobierno y yo quiero apoyarlo desde ahora hasta el final… Demandado (20’): estoy seguro que vamos a hacer un buen trabajo, que vamos a ser un gran equipo por que la tienes clara. Al referirse al argumento del demandado, según el cual estos documentos audiovisuales no reúnen los requisitos de la Ley 527 de 1999 para ser valorados, por cuanto no es posible acceder a los vínculos aportados, advirtió sobre la pertinencia de diferenciar los mensajes de datos propiamente dichos de las reproducciones de su contenido, y que estos últimos se pueden valorar como documentos, de acuerdo con lo expuesto por esta Sala4.

A partir de lo anterior, destacó que la autenticidad de los videos arrimados es un elemento que se presume, en los términos de los artículos 215 del CPACA y 244 del Código General del Proceso, por lo que las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999 solo aplican cuando se aportan mensajes de datos, lo que no ocurre en este caso porque se allegaron reproducciones de video.

Luego, se refirió a los conceptos técnicos aportados por el demandado, con los 4 Sentencia del 10 de agosto de 2023. Exp: 11001-03-28-000-2022-00198-00 11001- 03-28-000-2022- 00271-00 y 11001-03-28-000-2022-00277-00. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que soporta sus cuestionamientos sobre la integridad de las reproducciones videográficas allegadas por el actor.

Al respecto, sostuvo que los dictámenes «focalizaron su esfuerzo probatorio sobre la integridad del medio de datos en sí mismo, empero, por ejemplo, nunca se cuestionó que las imágenes hubieran sido alteradas en cuanto a la intención del mensaje de su contenido o la identidad de los intervinientes, es decir que, jamás fueron tachados -siquiera sumariamente- por falsos o desconocidos por la parte demandada».

Destacó que si bien en el peritaje que aportó el demandado se expuso que no es posible identificar la fecha de creación del archivo de video, lo cierto es que «de la afirmación por el demandado se entiende que la grabación de los hechos se dieron en el marco de la campaña electoral que precedió la jornada de votación el pasado 29 de octubre de 2023, específicamente 13 días antes de los comicios; de dichas aseveraciones realizadas por el demandado no existe duda en que su objetivo consistió en disuadir a los votantes en favor de la candidata Jaylene Arlee Jay Hidalgo (…)».

También encontró acreditado que tanto el Partido Liberal Colombiano, como el movimiento Reverdecer de las Islas -REDI, presentaron aspiraciones independientes a dicha corporación, por lo que se posicionaron como contrincantes en la disputa por las curules de la duma, por lo que al demandado le resultaba exigible la lealtad partidista.

Entre otras cuestiones, dispuso tener como coadyuvante al señor Huffington Robinson Hon Lenny, y reconoció personería a su apoderado. 1.7. Los recursos 1.7.1. Del demandado Presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos: De la nulidad decretada por el Consejo de Estado Consideró que el tribunal desconoció lo resuelto por esta Corporación en proveído de 7 de marzo de 2024, en cuanto decretó la nulidad de lo actuado en el proceso por la pretermisión del traslado de la medida cautelar, toda vez que no hizo una valoración probatoria, sino la mera mención de las pruebas aportadas con el escrito de demanda, realizando así un prejuzgamiento al decretar la suspensión, sin sustento probatorio.

Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Violación del precedente judicial sobre la medida cautelar Transcribió de manera parcial los pronunciamientos de esta Sala en las providencias dictadas en los procesos con radicado 11001-03-28-000-2023- 00103-005 y 88001-23-33-000-2023-00062-016.

Del primero destacó las consideraciones según las cuales, en síntesis, para decretar la suspensión provisional se requiere probar que la actuación del demandado tuvo como propósito el auspicio o impulso electoral de candidaturas extrañas, en tanto que, del segundo, reprodujo que la apelación «no es la instancia procesal para requerir la suspensión provisional del acto demandado, lo que se debe requerir antes de admitir la demanda, además, desconoce el recurrente que el tribunal ya resolvió de fondo la controversia, por tanto, dicho planteamiento claramente resulta ajeno a la presente apelación».

Advirtió que se desconoció el precedente horizontal de la propia corporación a quo, porque contradijo lo resuelto en el proceso con radicado 88001-23-33-000- 2023-00059-007, que comparte identidad de causa y de pruebas, y en el cual se negó la medida cautelar, de manera que este caso debió resolverse en idéntico sentido. Afirmó que la corporación no argumentó los motivos para apartarse de la postura adoptada en el otro trámite judicial.

Por ello, consideró que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa por falta de motivación de las razones que llevaron al a quo a aparatarse de su precedente. Del salvamento de voto Se refirió al salvamento de voto de un integrante de la Sala, según el cual se contravino el precedente del Consejo de Estado8, en cuanto señaló que en la etapa admisoria no es procedente resolver aspectos propios del debate probatorio, menos aún valorar videos cuya autenticidad se cuestiona.

Inexistencia de doble militancia Alegó la inexistencia de doble militancia, comoquiera que no se cumplen los requisitos para que se configure esa prohibición. Destacó el texto de los artículos 107 de la Carta y 2° de la Ley 1475 de 2011, y 5 M.P: Omar Joaquín Barreto Suárez. 6 M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 En concreto, del auto de 24 de noviembre de 2023, que negó la medida cautelar deprecada en el proceso con radicación 88001-23-33-000-2023-00059-00. 8 El magistrado disidente trajo a colación la decisión adoptada por esta Sala dentro del proceso con radicación 11001-03-28-000-2023-00159-00.

Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 agregó que, según la tesis de la Corte Constitucional9, la prohibición de doble militancia es aplicable a los integrantes de los partidos y movimientos políticos, definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 130 de 1994, esto es, los constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales para tener personería jurídica.

Añadió que, en palabras del Consejo Nacional Electoral, los grupos significativos de ciudadanos no suponen una organización permanente, sino la simple coyuntura que limita su propósito a postular listas y candidatos en un certamen electoral10. Mencionó que en este caso está probado, con certificación del Consejo Nacional Electoral, que «NO se encontró registro de inscripción del Movimiento “REDI” “Fi Work Tugedah” como un partido o movimiento político», por lo que no se trata de una colectividad con personería jurídica, de manera que no es posible predicar la doble militancia. Improcedencia de la suspensión provisional e inexistencia de análisis probatorio Sobre el punto, adujo que la decisión del tribunal se basó en imágenes y videos que no fueron sujeto de verificación por parte de un experto.

Explicó que las fotografías no son suficientes, por sí mismas, para demostrar que la imagen capturada corresponde a los eventos que se pretenden probar con ellas, pues se requiere contar con certeza de la fecha, tiempo, lugar y contexto en que se tomaron11. Afirmó que, en el caso que nos ocupa, no es posible determinar el origen, lugar, contexto ni la época en que se tomaron las fotografías y videos aportados, por lo que el a quo no debió basarse en esos indicios para decretar la medida de suspensión bajo un grado de convicción carente de integridad, autenticidad y certeza.

Resaltó que el tribunal no hizo una valoración integral de todos los medios probatorios y se limitó a manifestar que con los elementos suasorios podía sostenerse la apariencia de buen derecho de las pretensiones, lo cual no es cierto máxime cuando no se valoraron los peritajes aportados. 9 Sentencia C-490 de 2011. 10 Sin citación de este pronunciamiento. 11 Citó las siguientes providencias: «Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497». Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Advirtió un análisis precario de los videos allegados, y agregó que, según el Consejo de Estado12, estos documentos, al igual que las fotografías, son meramente indiciarios y representativos, deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de la sana crítica, y se debe verificar su autenticidad.

Explicó que, conforme con el artículo 247 del CGP, para que los mensajes de datos tengan valor probatorio es necesario que se aporten en el formato en el que fueron generados, y que permitan su reproducción o consulta posterior, garantizando siempre su accesibilidad. Anotó que esta Sala, en providencia de 3 de diciembre de 202013, explicó que la valoración de los mensajes de datos que provienen de redes sociales, requiere la demostración de tres elementos conforme con la Ley 527 de 1999, a saber i) que la información contenida sea accesible para su posterior consulta, ii) la identificación del iniciador, esto es, quien lo genera, y iii) la integralidad de su contenido, es decir, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva.

Advirtió que el actor pretende hacer valer como prueba unos vínculos o links a los cuales no es posible acceder y que no cumplen con las referidas exigencias, por lo que no se debieron apreciar, además que imposibilitan el ejercicio de una defensa técnica frente a su contenido. A su turno, aseveró que los videos aportados con la demanda no permiten determinar su autenticidad e integridad, así como la fecha y hora en las que se produjeron y el origen y lugar donde fueron tomados.

Adujo que, con ello, se desconoció el artículo 164 del Código General del Proceso, por cuanto estos elementos suasorios no constituyen prueba por no cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales para tenerlos como tales. Sostuvo que, para efectos de contradecir las pruebas aducidas en su contra, aportó un peritaje informático sobre los videos y fotografías de la demanda, donde se concluyó que no cumplen las exigencias legales para que sean valorados, y que no es posible acceder a los links, por lo que también carecen de valor probatorio. 12 Cita: «Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, radicado: AP – 680012331000-2010-00768-02, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa». 13 Exp: 11001-03-28-000-2020-00016-00.

Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Medidas cautelares De otra parte, advirtió que el tribunal no le corrió traslado de la medida cautelar, pues en el mismo auto que admitió la demanda resolvió la solicitud de suspensión. Sostuvo que, «[h]asta el momento de presentar este recurso, es decir, martes 23 de enero de 2024, el tribunal no le ha corrido traslado al demandado sobre la solicitud de la medida cautelar, debiendo interponer recurso directamente sobre la medida ya decretada».

Concluyó que «En síntesis, la fotografía y los videos han sido objeto de desconocimiento y hasta tanto, ese desconocimiento no sea resuelto procesalmente, no hay mérito para acreditar dicho material probatorio como documentos en el expediente, yerro en el que ha incurrido el Despacho. En ese orden de ideas, no se advierte el cumplimiento del requisito establecido en el numeral tercero del artículo 231 del CPACA».

Finalmente, mencionó que es raizal, por lo que su derecho de participación política debe protegerse, por virtud de lo ordenado por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2021-00216-00. 1.7.2. Partido Liberal Colombiano Actuando a través de su director jurídico, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos: Reprochó la ausencia del cumplimiento de los requisitos descritos en los numerales 3 a 4 del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 con miras a la imposición de la medida cautelar.

Expuso que los elementos audiovisuales en los que se fundamentó dicha medida fueron objeto de desconocimiento de parte de Alex Ramírez Nuza por lo que, hasta tanto no sea desatado, no habría lugar a la suspensión provisional. Echó de menos la exposición del supuesto perjuicio irremediable, y los requisitos intrínsecos como la apariencia de buen derecho, el peligro por la mora y ponderación de intereses, la idoneidad y proporcionalidad de la medida, señala la ausencia de traducción al castellano del material audiovisual.

Aseveró que la determinación de la fecha de la grabación en términos tan exactos, ha de ser dictaminada con herramientas tecnológicas como softwares o estudios científicos. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.7.3.

Del coadyuvante Huffington Robinson Hon Lenny Intervino coadyuvando los recursos presentados por el demandado. Advirtió que el tribunal desatendió su propio precedente. Frente al punto, señaló que en la decisión recurrida el a quo dijo que el material probatorio allegado con la demanda debe analizare como prueba documental con base en las reglas de los artículos 215 del CPACA y 244 del Código General del Proceso, toda vez que no cumple las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999 para que se valoren como mensajes de datos.

Agregó que, sin embargo, en el proveído de 18 de enero de 2024 valoró ese material probatorio como «elementos audiovisuales», a partir de los cuales concluyó, de manera idéntica en ambos autos, que no existía duda sobre la concurrencia de los requisitos de la prohibición endilgada al demandado. Por lo tanto, el sorpresivo cambio de criterio en el análisis de las pruebas supone una afectación al derecho de defensa, contradicción y al debido proceso, pues menoscaba la posibilidad de acudir al debate con argumentos para rebatir el material probatorio de acuerdo con su tipología. Acerca del soporte probatorio de la medida cautelar, expuso que este corresponde a información obtenida de redes sociales, y según los dictámenes periciales aportados, no cumple los requisitos para su apreciación previstos en la Ley 527 de 1999, y decantados por la Sección Quinta del Consejo de Estado14, a saber, i) su accesibilidad para posterior consulta ii) identificación de quien genera el mensaje, y iii) su integralidad.

Luego, se refirió a las conclusiones vertidas en la pericia respecto de los registros fotográficos aportados con la demanda, frente a las cuales concluyó que, de asimilarse a un documento, no es posible presumir su autenticidad, porque se objetaron con el informe pericial, y en todo caso no es suficiente para decretar la medida cautelar.

Acerca de los videos citados por el tribunal, advirtió que los informes periciales concluyeron, a partir de su análisis, que no es posible establecer la relación de sus imágenes con lo que se pretende probar, su autenticidad, origen, fuente, autor, fecha, hora y lugar, además que uno de ellos cuenta con varios elementos de edición. 14 Citó, entre otras, la providencia de 25de enero de 2024.

Exp: 11001-03-28-000-2023-00144-00. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Frente al punto, indicó que, en criterio de esta Sala15, la presunta manipulación de videos, como ocurre en este caso, genera una duda razonable que conduce a que su valoración no pueda agotarse en el análisis de la medida cautelar.

Refirió el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado16 de acuerdo con el cual los soportes probatorios donde figura propaganda política extraña a la del demandado, los gestos, poses, actitudes, o semblantes adoptados, no conducen a probar, per se, la prohibición, y destacó la exigencia de demostrar la anuencia del acusado en la fijación de la publicidad ajena a su campaña y que las publicaciones de redes sociales provengan de su perfil.

Por su parte, advirtió que la cautela decretada no es proporcional, debido a que las pruebas no cumplen los requisitos legales que permitan su apropiada valoración y, en consecuencia, impiden al funcionario judicial alcanzar el nivel de certeza requerido para decretar la medida cautelar. Señaló que dicha medida, además, impide la realización del principio de eficacia del voto, al obstaculizar la materialización de la voluntad popular17 y, por ende, del principio democrático.

Destacó que los derechos políticos de los funcionarios de elección popular están protegidos por varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), cuya interpretación vertida por los órganos competentes conduce a concluir que tales prerrogativas solo pueden limitarse por una autoridad judicial, con observancia de las garantías del debido proceso18.

Sostuvo que, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 202119, los derechos políticos del pueblo raizal han estado limitados por barreras lingüísticas, por lo que dicha corporación protegió el derecho a la participación política y la integridad cultural de esta comunidad, ordenando al Estado expedir tarjetas electorales en su lengua nativa.

Concluyó que los derechos del demandado como miembro de una comunidad raizal y de sus electores, en su mayoría raizales, se vulneraron por una decisión contra su mandato sin que haya mediado un proceso judicial con estándares y garantías. 15 Exp: 11001-03-28-000-2022-00159-00. 16 Exp: 11001-03-28-000-2023-00103-00, y 11001-03-28-000-2023-00144-00. 17 Citó las sentencias de la Corte Constitucional T-245/22, C-337 de 1997, C-142 del 2001, sobre el valor del voto como expresión de la voluntad popular, el ejercicio de la soberanía respecto de la conformación, ejercicio y control del poder político y el núcleo esencial del derecho al voto que implica el respeto por la decisión del electorado. 18 Cito, entre otras, el fallo de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, las sentencias de la Corte Constitucional C-101 de 2018 y C-146 de 2021, y la sentencia de 15 de noviembre de 2017 de la Sala Plena del Consejo de Estado (Exp: 11001032500020140036000). 19 Exp: 2021-00216-00.

Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.8. Auto que resolvió el recurso de reposición20 Mediante proveído de 31 de julio de 2024, el tribunal de primera instancia dispuso no reponer la decisión recurrida.

Sobre el alegato por desconocimiento de la providencia que decretó la nulidad procesal, expuso que la razón de esa decisión tuvo lugar por la pretermisión del traslado de la medida, lo cual quedó superado con la realización de esa actuación. Por su parte, sostuvo que el decreto de la medida de suspensión provisional fue producto de un análisis soportado en la ley, tanto del contenido audiovisual allegado al proceso, como de los documentos técnicos arrimados por el extremo pasivo, a partir de los cuales la corporación concluyó que tales probanzas se presumían auténticas y dada la ausencia de desconocimiento o tacha de ese material, procedía la cautela deprecada de cara al grado de convicción evidenciado.

Acerca de la violación del precedente horizontal, adujo que si bien en el otro trámite que cursa ante esa corporación se demanda la misma elección bajo idéntica causal, lo cierto es que se presentan diferencias en cuanto a las pruebas, comoquiera que en aquel asunto no se demostró la condición de candidata de Yailene Hidalgo Jay, luego no se constató el apoyo a un aspirante electoral de otro partido, a diferencia de lo probado en este proceso donde se acreditó tal circunstancia, y además se aportó el material audiovisual como evidencia documental.

En cuanto a la inexistencia de la prohibición fundada en que Yailene Hidalgo Jay pertenece a una agrupación política sin personería jurídica, reiteró lo dicho en el auto recurrido en cuanto a que, tanto a los partidos como a los grupos significativos de ciudadanos les resulta exigible la fidelidad política y la confianza puesta en ellos por el electorado, por lo que los apoyos mutuos entre estas organizaciones materializan la doble militancia. Señaló que el debate que pretende el recurrente para la discusión de las pruebas en una etapa procesal distinta, posterior a la contestación, desconoce el fin de 20 Frente a la procedencia del recurso de reposición contra el auto que resuelve la medida cautelar, la Sala debe poner de presente que, al tenor de lo previsto en el último inciso del artículo 277 del CPACA, «Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación» (Negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, es necesario tener en cuenta que, por ser el presente un proceso un trámite judicial que contempla la primera instancia, el recurso de reposición no procedía contra la providencia que resolvió la medida cautelar. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 las medidas cautelares, pues en dicho evento, su decreto con el agotamiento de la discusión probatoria resultaría inane, y en su lugar lo procedente sería dictar sentencia. Advirtió que no es cierto que las mencionadas pruebas carezcan de integridad, autenticidad y certeza, toda vez que tales condiciones se presumen de conformidad con lo descrito en el artículo 244 del Código General del Proceso, mientras no sean tachados o desconocidos por la defensa, eventos que no se debatieron por el demandado en esta etapa preliminar.

Con relación a los documentos técnicos de los videos allegados, reiteró que estos focalizaron su esfuerzo probatorio sobre la integridad del mensaje de datos, empero, no se cuestionó que las imágenes hubieran sido alteradas en cuanto a la intención del mensaje de su contenido o la identidad de los intervinientes, es decir, jamás fueron tachados siquiera sumariamente.

Insistió en que el esfuerzo demostrativo de la pericia no constituyó una tacha de falsedad; la parte demandada se limitó a decir que uno de los videos (el más corto) padece de unas incorrecciones técnicas por supuestas ediciones, y de ambos expuso que «no se puede establecer la fecha y hora real de la grabación de los videos, ya que no están los archivos originales, no se puede establecer el lugar, en cuanto a la autenticidad, no se puede garantizar por qué en uno de los videos existe varios cortes en la secuencia de imagen».

Reiteró que las reproducciones de imagen o audio se presumen auténticas, y que el informe técnico no concluyó que las irregularidades, como los cortes de edición o pérdida de pictogramas, comporten alteraciones irregulares que constituyan una falsedad documental. Acerca del video más largo, principal fundamento de la medida cautelar, explicó que de su contenido se establece la localización temporal y geográfica de la grabación, toda vez que a partir de la afirmación expresada por el demandado se entiende que se dio en el marco de la campaña electoral, específicamente 13 días antes de los comicios.

Concluyó señalando que se cumplieron los requisitos para decretar la medida cautelar materia de los recursos. Sobre la intervención del coadyuvante, en tanto alegó el desconocimiento de la providencia de 18 de enero de 202421, sostuvo que, aun ignorando el hecho de que pretende constituir un precedente horizontal a raíz de una única decisión que 21 Que inicialmente admitió la demanda y decretó la medida cautelar allí deprecada.

Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 además fue declarada nula por el Consejo de Estado, no resulta comprensible el contraste alegado por cuanto: a) el extinto auto no realizó categorización jurídica alguna de la naturaleza de los elementos de prueba, y b) la expresión «elementos audiovisuales» es atinente a su denominación descriptiva y no así a su connotación jurídica probatoria.

Acerca del contenido y alcance probatorio de los medios de convicción, y la pericia aportada, reiteró los fundamentos expuestos al resolver la reposición que presentó el demandado. Finalmente, frente al cuestionamiento por ausencia de proporcionalidad de la medida cautelar, adujo que esta herramienta persigue la salvaguarda preliminar del ordenamiento jurídico, bajo el requisito de la apariencia de buen derecho derivada de la acreditación de la violación de las disposiciones invocadas en la demanda, surgida de su confrontación con los actos administrativos enjuiciados o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Agregó que la medida cautelar no atenta contra el principio de eficacia del voto, por el contrario, la prohibición de doble militancia representa la función inversa del ejercicio del mismo, la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico; luego, la suspensión de la elección por motivos que defrauden la confianza depositada por el elector, implica la defensa de esa eficacia. Indicó que la condición de raizal del demandado no le otorga prerrogativa alguna de cara al cumplimiento de la ley y el compromiso partidista para con sus electores.

Los reproches del director jurídico del partido Liberal Colombiano se resolvieron bajo la reiteración de los argumentos anteriores. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 25 de junio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 artículos 125, numeral 2º, literal f)22, 277, inciso final23 y 152, numeral 7º, literal a)24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Mod.

Art. 64 Ley 2080 de 2021> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y 22 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 23 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 24 ARTÍCULO 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…) Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso un término más corto de dos (2) días.

A partir de las anteriores precisiones, la Sala observa que el auto recurrido data de 25 de junio de 2024. Este se notificó por estado del viernes 28 de junio de 202425. Frente a dicha providencia, tanto el demandado como sus coadyuvantes presentaron el recurso de apelación el miércoles 3 de julio de la misma anualidad26, esto es, dentro de los dos días previstos en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA, por lo que resulta oportuno. 2.3.

Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, 25 Índice 76 del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal. 26 Índices 85, 86 y 87 del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal. El término transcurrió entre los días 2 y 3 de julio de 2024.

El 1° de julio fue festivo. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el auto de 25 de junio de 2024.

En este se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto declaratorio de elección del alcalde Alex Alberto Ramírez Nuza, al advertir que presuntamente incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, según el registro videográfico aportado con la demanda. A continuación, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) los presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto. 2.4.

La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º27, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el 27 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…). Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201928, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado29 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, 28 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 29 Nota del original: «BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado.

Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496». Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem30.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida31. 2.5.

Caso concreto En el presente asunto, la Sala observa que acorde con el recurso de apelación interpuesto por el demandado y su coadyuvante, es dable abordar el estudio de las censuras en dos tópicos, así: i) la causal de la doble militancia y, ii) análisis de los cargos de la apelación para determinar si resulta procedente o no revocar, confirmar o modificar la medida cautelar decretada en primera instancia. 2.5.1.

La doble militancia El artículo 107 de la Constitución Política previó que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Otras modalidades contiene el mandato citado, entre ellas, que la persona quien siendo miembro de una corporación pública 30 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 31 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones.

Conforme a la teleología de la prohibición, vuelta causal de nulidad electoral, se busca el fortalecimiento de las colectividades políticas, como materialización de una de las herramientas democráticas, en pro de la soberanía popular. Al efecto, la Corte Constitucional, en las sentencias C-303 de 2010, al decidir la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009, que modificó el artículo 107 de la Constitución, puso de presente lo siguiente: …la prohibición de la doble militancia y del transfuguismo político,… constituyen herramientas de primera línea para la consecución del fin constitucional de fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, basado en el aumento del estándar de disciplina de sus miembros e integrantes.

A su vez, el fenómeno del transfuguismo tiene importante incidencia en la vigencia del principio de soberanía popular, habida cuenta de las particularidades del sistema electoral colombiano. Posteriormente, en la C-490 de 2011, ahondó en aspectos de voluntad democrática, al considerar: [E]s la prohibición de la doble militancia política, una limitación de raigambre constitucional al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política, no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o al cargo de elección popular.

Por su parte, el legislador estatutario en la Ley 1475 de 2011 reguló la figura en cita, como se lee a continuación. Valga recordar que el actor fundamenta la solicitud cautelar en esta disposición: Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. En consecuencia, la doble militancia busca preservar el sistema democrático, al proteger la identidad de las colectividades, determinando límites claros en la disciplina política de quienes sean miembros de aquellas, en el respeto a las ideologías que predican y socializan a sus electores, para que así mantengan la identidad política y den confianza al electorado. 2.5.2.

Análisis de los cargos de la apelación La Sala desestimará el argumento de la alzada según el cual no se corrió traslado de la medida cautelar, toda vez que, como se expone en el párrafo siguiente, dicha actuación se surtió. El alegato de la apelación por desconocimiento del proveído 7 de marzo de 2024, mediante el cual esta Sección Electoral decretó una nulidad procesal, se revela impróspero en la medida que, en esa decisión, al advertirse un yerro por la ausencia de traslado previo de la solicitud cautelar, se ordenó al tribunal disponer la actuación omitida, la cual fue acatada por esa corporación a través de auto de Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 18 de abril de 202432.

Se debe aclarar que, si bien la providencia consideró que la referida pretermisión cercenó la oportunidad del demandado para aportar pruebas, lo cierto es que no dictó parámetro alguno sobre el análisis de los medios de convicción; luego, el argumento, en cuanto alega el desacato de lo resuelto por el superior por falta de valoración probatoria, se aparta del contexto del fundamento de la decisión. Por su parte, la Sala no advierte el desconocimiento del proveído que el extremo demandado refiere como precedente horizontal, en concreto la providencia de 24 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso que se gestiona bajo el radicado 88001-23-33-000-2023-00059-00, mediante el cual esa autoridad judicial negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza como alcalde de Providencia. Aunque ese trámite judicial, que cursa ante la misma corporación que profirió la decisión cuya alzada ocupa a la Sala, comporta similitudes con este asunto en cuanto a la causa, esto es, la presunta incursión del demandado en la prohibición de doble militancia por apoyo, y persigue la nulidad de su elección, tales condiciones no constituyen una barrera para que el juez, en ejercicio de la autonomía que le confiere el ordenamiento jurídico, pueda llegar a adoptar una providencia disímil de cara a las particularidades del caso.

Sobre esta base, por más que el extremo demandado afirme que el tribunal no expuso razones para apartarse de lo resuelto por el mismo colegiado en otro caso similar, la Sala no pierde de vista que el a quo sí se pronunció sobre ese particular al sostener que «contrario a lo afirmado por el extremo pasivo – como ya se vio- los elementos audiovisuales aportados en esta ocasión, específicamente las videograbaciones ya referidas, son piezas inéditas a este proceso electoral con la aptitud, conducencia y fuerza de convicción suficiente en aras de resolver de forma positiva y diferente a aquella del auto No. 137 del 24 de noviembre de 2023 (…)» (Negrillas fuera de texto).

A partir de lo anterior, se advierte que el tribunal decantó de forma puntual la razón por la que adoptó una postura distinta de la dispuesta por esa colegiatura en otro asunto similar, a saber, la existencia de elementos de convicción que no hicieron parte del caudal probatorio arrimado al otro proceso, y que, dada la contundencia de su contenido, le condujo a una conclusión diferente.

En ese orden, para esta Sala no resulta admisible que a la autoridad judicial se 32 Índice 54 del expediente que reposa en el sistema de gestión judicial SAMAI del Tribunal. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 le imponga, so pretexto del carácter vinculante del precedente horizontal, adoptar la misma decisión tomada en otro asunto, en sacrificio de su deber de ajustar su juicio a la evidencia incorporada al proceso.

De otro lado, la Sala no comparte el criterio del demandado que supone que el apoyo proscrito no se configura cuando este se despliega en favor de un candidato promovido por un grupo significativo de ciudadanos, por no contar con el atributo de la personería. Con este argumento, el demandado pretende menguar la relevancia de estas agrupaciones coyunturales en la conformación del poder político, perdiendo de vista que la intención del constituyente, al incluir estas organizaciones como actores políticos fue, precisamente, la de ampliar el espectro de la democracia participativa más allá de los partidos y movimientos con personería jurídica33.

Adicionalmente, como lo sostuvo esta Sala34, «estos grupos recogen una voluntad popular cualitativamente importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociales y/o económicos o simplemente participar en un proceso electoral determinado» (Negrillas fuera de texto). De ahí que deba entenderse que los grupos significativos de ciudadanos son verdaderos actores políticos bajo el amparo de un respaldo popular importante, al punto que pueden presentar aspiraciones electorales.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-490 de 2011, sostuvo que, si tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica o sin ella pueden presentar candidatos a elecciones, y bajo el entendido de que la prohibición de doble militancia tiene como objetivo la disciplina y respeto por un programa político y un direccionamiento ideológico, «carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política» (Negrillas fuera de texto).

Sobre las consideraciones que anteceden, es prudente concluir que el objeto de la prohibición también involucra la promoción de candidaturas presentadas por los grupos significativos de ciudadanos, pues estos también son actores de la contienda electoral y, por ende, están en condiciones de disputar el acceso al poder político con las colectividades que gozan de personería jurídica.

Finalmente, debe acotarse que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 no establece excepciones en punto al espectro de la prohibición, en tanto prevé que quienes 33 Sentencia de 15 de julio de 2021.Exp: 11001-03-28-000-2019-00098-00 (2020-00019-00, 2020-00020- 00). 34 Ibidem. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 aspiren a cargos de elección popular, «no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».

En este caso, la doble militancia se predica de un candidato perteneciente a un partido con personería jurídica, a quien le está prohibido apoyar aspirantes de otras colectividades, y por ser el sujeto activo de la prohibición, en él recaen los elementos que contiene la norma. A su turno, la Sala se abstendrá de estudiar el argumento de la intervención del del coadyuvante Huffington Robinson Hon Lenny, según el cual el tribunal desconoció su precedente porque en el auto de 18 de enero de 2024 calificó el material probatorio como «elementos audiovisuales», y en el que es objeto de alzada, varió el criterio de su valoración al tenerlos como prueba documental por no cumplir los requisitos para los mensajes de datos.

Lo anterior en la medida que el tercero, con este reparo, excede el fundamento que expuso la defensa del demandado, en tanto no controvirtió el desconocimiento de la providencia de 18 de enero de 2024, por el aparente cambio de criterio en la valoración de las pruebas. Si bien esta Sala es de la tesis según la cual la actuación del coadyuvante está limitada a los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio35, no se debe pasar por alto que, de antaño, esta Corporación ha considerado que tal facultad «no comprende el de reformar la demanda o formular nuevos cargos, como los que en este caso plantea el coadyuvante, ya que ello sólo está reservado al accionante»36 (Negrillas fuera de texto).

En esa medida, en atención a que la coadyuvancia es una figura que propende por el respaldo de los argumentos de la parte que ayuda, su intervención está limitada por el marco jurídico planteado por esta última. Por lo tanto, no es admisible la proposición de fundamentos adicionales a los planteados por el coadyuvado. En cuanto al presunto menoscabo de los derechos políticos del demandado, con ocasión de la suspensión de su elección, conviene sostener que los instrumentos internacionales y jurisprudenciales que soportan el argumento37, como bien 35 Auto del 12 de agosto de 2020 Exp: 11001-03-28-000-2020-00018-00. 36 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de 7 de octubre de 2010. Exp: 11001-03-24-000-2007- 00010-00. 37 El coadyuvante se refirió al texto del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y trajo a colación, entre otras, las interpretaciones de esta disposición vertidas en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia, de la Corte Constitucional en los pronunciamientos C-101 de 2018, C-146 de 2021 y C-030 de 2023, y del Consejo de Estado en providencia de 15 de noviembre de 2017 (Exp: 11001032500020140036000), a partir de las cuales concluyó Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 concluye el tercero interviniente, convergen en sostener que estas limitantes son admisibles siempre que medie intervención judicial, con observancia de las garantías propias del debido proceso.

En el asunto que ocupa a la Sala, se tiene que el demandado, durante el traslado de la medida cautelar, tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de suspensión de su elección y aportar las pruebas para controvertir las que se adujeron en su contra, y la decisión materia de esta alzada fue adoptada por el tribunal judicial competente, previa observancia de la plenitud de las formas propias del trámite de la medida cautelar en el proceso de nulidad electoral.

Finalmente, el argumento que alega el desconocimiento de los derechos políticos del demandado, pese a gozar de una protección reforzada por su condición de miembro de la comunidad raizal, carece de vocación de prosperar, toda vez que la ley no dispuso excepciones que privilegiaran a los integrantes de esta minoría para que pudieran apartarse de la lealtad partidista e ideológica que protege la prohibición de doble militancia. Adicional a ello, la protección que ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca38, según lo refiere el tercero coadyuvante, se orientó a superar las barreras lingüísticas que dificultaban el derecho de participación política de esta población, sin que en este asunto se advierta la mengua de esta garantía por dicha circunstancia. Decantados los anteriores aspectos, la Sala se adentrará en el análisis del punto neurálgico de los recursos de apelación presentados por el demandado y sus coadyuvantes, a saber, la valoración de los medios de convicción aportados y el cuestionamiento de su peso probatorio.

De manera preliminar, se debe aclarar que la providencia objeto de alzada no dispuso la suspensión de los efectos del acto de elección demandado con fundamento en los registros fotográficos y los mensajes de datos arrimados al proceso39, sino a partir del resultado de la valoración del contenido de las pruebas documentales aportadas en formato distinto, a saber, las videograbaciones.

Por consiguiente, los reparos de los recursos que cuestionan el incumplimiento de los requisitos legales de estos elementos suasorios no tienen la vocación de provocar un pronunciamiento en punto a que se revoque, por ese argumento, la que «(…) las sanciones, inhabilidades o suspensiones definitivas a los funcionarios de elección popular sólo pueden emanar de un juez penal o de un juez de otra especialidad, siempre y cuando éste garantice los estándares más altos del proceso penal». 38 No se aportó la providencia que resolvió sobre este particular. 39 Los registros fotográficos no se analizaron, mientras que, frente a los mensajes de datos, advirtió que no reunían los requisitos legales para tenerlos como tales.

Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 decisión controvertida. Ahora bien, la parte demandante aportó dos videos en los que se puede apreciar al demandado en compañía de Jaylene Arlee Jay Hidalgo, inscrita por el grupo significativo de ciudadanos «Reverdecer de las Islas REDI» para el Concejo de Providencia, a partir de los cuales, en su criterio, se demuestra el apoyo que aquel desplegó en favor de esta última.

Durante el traslado de la medida cautelar, el demandado reprochó estos medios de convicción por falta de requisitos legales y técnicos aseverando que frente a los videos aportados no es posible determinar la autenticidad, integridad, así como la fecha y hora en las que se produjeron, su origen o el lugar donde fueron tomados. Para demostrar lo anterior, aportó un documento denominado dictamen pericial donde se analizaron los referidos elementos de prueba.

Frente al video 1, la pericia concluyó que «se puede evidenciar 5 cortes de edición de imagen, visibles para el ojo humano en los segundos 8, 13, 16,17 y 28», mientras que del análisis del registro videográfico 2 advirtió que «se puede establecer que la fecha que tienen los dos videos es el día: jueves, 14 de diciembre de 2023 a las 15:39 horas, no se puede establecer la fecha y hora real de la grabación de los videos, ya que no están los archivos originales, no se puede establecer el lugar, en cuanto a la autenticidad, no se puede garantizar por qué en uno de los videos existe varios cortes en la secuencia de imagen».

En criterio del demandado «[c]on el referido dictamen pericial, se prueba que la fotografía y los videos anexados con la demanda, no cumplen con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para ser tenidas como prueba documental». Aunque el acusado no utilizó la expresión «tacha» para cuestionar el contenido de los registros de video, lo cierto es que ello no obsta para que la autoridad judicial asuma que la parte interesada controvierte autenticidad del documento a través de este mecanismo procesal.

El inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso dispone que «[l]os documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso» (Negrillas fuera de texto).

De ahí que la figura de la tacha se haya previsto en la ley como la excepción a la presunción de autenticidad de las pruebas documentales. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Al tenor del artículo 270 del Código General del Proceso, se tiene que «Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos».

La norma bajo cita establece dos exigencias para que sea procedente el trámite de la tacha de falsedad, a saber, i) el sustento de las razones por las que el documento adolece de falsedad, y ii) la prueba de su demostración, sin los cuales no procederá el trámite procedente. En este asunto, se tiene que el demandado explicó las razones por las que la prueba aportada no debe valorarse por estar en tela de juicio su autenticidad, y aportó la prueba de ello, de manera que se entiende que los videos fueron tachados.

Ahora bien, el tribunal de primera instancia desestimó la prueba pericial argumentando que esta se enfocó en desvirtuar el valor probatorio de los mensajes de datos, «empero, por ejemplo, nunca se cuestionó que las imágenes hubieran sido alteradas en cuanto a la intención del mensaje de su contenido o la identidad de los intervinientes, es decir que, jamás fueron tachados -siquiera sumariamente- por falsos o desconocidos por la parte demandada».

Al margen del acierto o desacierto de esta consideración, no se debe perder de vista que, en criterio de esta Sala, la decisión sobre la aptitud de la prueba pericial como elemento para desvirtuar el valor de los medios de convicción debe adoptarse en una etapa posterior a la admisión del libelo40: 80. En este orden, encuentra la Sala que las pruebas allegadas por la demandada, junto con sus peticiones de tacha y desconocimiento de documento, son procedentes, de ser elevadas durante el traslado de la petición de suspender los efectos jurídicos del acto demandado. 81.

No obstante, su estudio de procedibilidad y decisión debe adelantarse en una instancia posterior a la de admisión de la demanda, como lo es la probatoria, oportunidad en que las partes podrán adelantar las actuaciones que resulten pertinentes, a fin de que sus pruebas y alegaciones sean analizadas por este juez de electoral. 82. Así las cosas, dado que, las pruebas con las cuales se pretende demostrar que la demandada ejerció actos positivos de apoyo a favor de candidatos ajenos a su colectividad, y que, presuntamente, configuran la causal de doble militancia que se alega, fueron cuestionadas vía tacha de falsedad, desconocimiento de documento e incluso por dictamen pericial, conlleva a que en el proceso deba adelantarse un debate probatorio que no puede ser abordado en esta instancia, según las 40 Auto de 1° de febrero de 2024.

Exp: 11001-03-28-000-2023-00159-00. Demandante: Gilbert Kenin Bush Brown Demandado: Alex Alberto Ramírez Nuza (alcalde de Providencia) Radicado: 88001-23-33-000-2023-00067-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 normas procesales del CPACA y del CGP, y, por tanto, hace que la solicitud de suspensión sea denegada.

(Negrillas fuera de texto) Sobre la base de esta postura, la Sala advierte que el análisis de la prueba pericial desplegado por el tribunal no era procedente en la etapa de admisión de la demanda, toda vez que se requiere surtir el debate probatorio propio de las instancias posteriores, razón más que suficiente para revocar la providencia de 25 de junio de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el decreto de suspensión provisional contenido en el auto de 25 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia que cursa contra el acto de elección del señor Alex Alberto Ramírez Nuza, en calidad de alcalde municipal de Providencia (2024-2027), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx