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11001031500020230107301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-08

Radicación interna: 3666 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Maria Torres Luna·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01073-01. Accionante: Luz María Torres Luna. Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tema: acción de tutela/providencia judicial Subtema 1: debido proceso. Subtema 2: subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la señora Luz María Torres Luna, a través de apoderado, en contra de la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 31 de marzo de 2023.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz María Torres Luna solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la movilidad que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho identificado con el número 76001-33-33-001-2017-00200-01, adelantado en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

Hechos La señora Luz María Torres Luna en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con la pretensión de nulidad de las Resoluciones GNR-62184 del 26 de febrero de 2016 y VPB-22747 del 23 de mayo de 2016, que le negaron la reliquidación de su asignación pensional en un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante esa última calenda, periodo comprendido entre el 30 de julio de 2006 y el 30 de julio de 2007.

A la demanda se le asignó el radicado número 76001-33-33-001-2017-00200-00 y fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, luego del trámite pertinente dictó sentencia el 8 de noviembre de 2018, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda. En contra de la anterior providencia el apoderado de la señora Torres Luna presentó recurso de apelación, en el indicó: “… la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, de la Sala Plena del Consejo de Estado se emitió con posterioridad a la presentación de la demanda y con el ánimo de proteger los derechos adquiridos y fundamentales de mi poderdante como el debido proceso administrativo y el principio de favorabilidad, peticiono muy respetuosamente al A QUEM se ordene a Colpensiones la reliquidación de su pensión vejez (…)” El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó en su integridad el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Cali, y condenó en costas a la parte actora, bajo el siguiente argumento: “En aplicación a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte vencida, al constatar que estas fueron efectivamente causadas en el trámite del proceso.

Por consiguiente, las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 SMMLV), según los artículos 365 del C.G.P. y 5º numeral 1º literal c) del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.” El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali emitió auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal.

La secretaría del Juzgado Primero Administrativo de Cali registró en el expediente electrónico de primera instancia, la liquidación de costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., el 8 de febrero de 2023. El juzgado impartió aprobación a la liquidación, en providencia del 9 de febrero de 2023, notificada por estado el 10 de febrero de 2023, la cual no fue objeto de recursos. 1.3.

Pretensiones de tutela Luz María Torres Luna, el 28 de febrero de 2023, presentó solicitud de amparo, a través de apoderado, con la siguiente pretensión: “• Solicito por este medio constitucional de amparo, la protección de los derechos fundamentales constitucionales conculcados y amenazados a la señora Luz María Torres Luna por el ente accionado, tales como el derecho al debido proceso por interpretación errónea de la norma y la jurisprudencia, mínimo vital y móvil, el principio de buena fe, y/o el que el Aquo a bien considere conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional. • Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia del 31 de octubre de 2022 notificada el 17 de noviembre de 2022, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-33-001-2017-00200-01, a través de la cual se condena en costas y agencias en derecho a mi poderdante.

(…) 1.4. Argumentos de la solicitud de amparo Según la accionante, la autoridad cuestionada no tuvo en cuenta que, la demanda se presentó un año antes de que fuera expedida la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, por lo tanto, las pretensiones hasta el momento de la presentación del escrito y hasta que se dictó la sentencia de unificación resultaban legítimas, ya que tenían como sustento lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que establecía que las pensiones de los servidores públicos debían ser liquidadas con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior al del reconocimiento de la pensión de vejez.

Afirmó que no se tuvo en cuenta, que conforme al artículo 365 del C.G.P., para imponer una condena en costas debe existir una ponderación de conductas temerarias o de mala fe de las partes, y que en la actuación judicial que se analiza, no hubo por la parte actora, ni por su apoderado, maniobras temerarias o dilatorias, y, por tanto, no le era aplicable la norma en cita, configurándose así un defecto sustantivo.

Por último, argumentó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debió tener en cuenta que, la señora Torres Luna devenga, producto de su asignación pensional por vejez, un salario mínimo mensual vigente. 1.5. Trámite de tutela en primera instancia e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, por auto del 7 de marzo de 2023, admitió la acción, ordenó la notificación a las partes, vinculó a los terceros interesados y requirió para que le enviaran copia digital del expediente ordinario.

Una vez surtidas las notificaciones pertinentes, la única entidad en pronunciarse respecto de la petición de amparo fue la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional o en su defecto, negar las pretensiones. Como sustento a su petición adujo que, el ahora accionante pretende el uso del mecanismo de amparo constitucional, como una instancia adicional a las del proceso ordinario, y que, además, no se acreditó por parte de la accionante, perjuicio irremediable alguno que se desprenda de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado – Sección Primera –, en proveído del 31 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, pues consideró que la parte actora trajo a la acción constitucional los mismos argumentos que fueron debatidos y definidos por el juez del proceso ordinario, debiendo ser respetado el criterio del juez natural.

En ese mismo sentido, afirmó que no se comprobó por parte de la accionante la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 1.7. Impugnación El apoderado del accionante, en su escrito de impugnación, insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, y agregó que, al estar en riesgo el mínimo vital y derecho a la movilidad de la accionante, se encuentra superado el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 1.8.

Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido el 8 de mayo y puesto a disposición del magistrado ponente el 9 de mayo de 2023. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción En relación con las solicitudes de tutela frente a providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.

Legitimación en la causa La accionante de este trámite está legitimada en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que ataca, y, por tanto, es la titular de los derechos al debido proceso, mínimo vital y movilidad, que aduce le son vulnerados.

Asimismo, está legitimado por pasiva el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada en la solicitud de amparo constitucional. 2.4. La subsidiariedad en la acción de tutela. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. Estas disposiciones son claras al establecer que la acción de tutela no es un mecanismo principal de defensa de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario y obligatorio acudir a los medios ordinarios que resulten idóneos y eficaces para tal efecto, sin embargo, este requisito se flexibiliza: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo expongan una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o, (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva.

En el caso concreto, el apoderado de la señora Luz María Torres Luna, solicitó el amparo del derecho al debido proceso, al mínimo vital, y al derecho a la movilidad de esta última, al considerarlos vulnerados con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de octubre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número 76001- 33-33-001-2017-00200-00/01, que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en consideración a que, según lo afirmó, no se tuvo en cuenta la condición de la accionante para emitir la condena en costas, pues esta sólo recibe un salario mínimo como pensión, menos descuentos, afectando la condena el mínimo vital.

Adujo que no le era aplicable la condena en costas ni en agencias en derecho en razón a que la jurisprudencia al momento de interponer la demanda no era pacífica y por tanto las pretensiones respecto de los factores que se debían reconocer en la asignación de pensión de los servidores públicos eran legítimas. En el mismo sentido, afirmó que, respecto de la condena en costas debía existir por parte del juez una valoración de las actuaciones temerarias o dilatorias de la parte objeto de condena, valoración ausente en la sentencia reprochada.

En el memorial de impugnación reiteró los anteriores planteamientos. Ahora bien, como se enunció en el relato de hechos de la presente providencia, la condena en costas la impuso, en sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se materializó, a través de la liquidación y posterior aprobación en los términos del artículo 366 del CGP: “Artículo 366.

Liquidación Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Teniendo en cuenta lo previsto en la normativa en cita, especialmente en su numeral quinto, la Sala colige que, el momento oportuno para que la accionante manifestara todas aquellas inconformidades que pudiera tener respecto de la condena en costas y agencias en derecho, era durante el término de ejecutoria del auto que aprobó la liquidación, a través de los recursos de reposición y apelación, circunstancia que no ocurrió. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la existencia de mecanismos idóneos y eficaces de los que pudo hacer uso la accionante, hacen que no se constituyan los elementos habilitantes para la intervención directa del juez constitucional, aunado al hecho de no advertir la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención, pues al revisar el expediente, no es posible inferir que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, pues el simple hecho de que la accionante reciba como pensión un salario mínimo, no supone, que esté inmersa en una situación de necesidad apremiante, máxime cuando no se encuentran acreditadas circunstancias que den cuenta de dicha afirmación. Lo hasta aquí planteado permite colegir a esta Sala el incumplimiento del presupuesto general de subsidiariedad que genera la improcedencia de la tutela contra providencia judicial.

Así las cosas, la sentencia impugnada deberá ser confirmada, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera –, en proveído del 31 de marzo de 2023, respecto del amparo deprecado por Luz María Torres Luna conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00