REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2018-00030-00 (0083-2018) Demandante: Agencia Nacional de Tierras1 Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil2 Asunto: Estudio de admisibilidad Auto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ANT. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda La ANT, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la anulación parcial de los actos administrativos proferidos por la CNSC, que se relacionan a continuación: (i) Resolución CNSC-20171020023965 del 7 de abril de 2017, artículos 2° y 3°, por los cuales se ordenó la reincorporación de Melva Alarcón Rojas, ex servidora del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural3 en una vacante definitiva del empleo denominado gestor, código T1, grado 10, ubicado en la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT.
(ii) Resolución CNSC-20171020045105 del 10 de julio de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ANT contra la decisión de reincorporar a Melva Alarcón Rojas en una vacante definitiva en la entidad, y se dispuso confirmarla en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se modifiquen las aludidas resoluciones, en el sentido de establecer que la reincorporación de Melva Alarcon Rojas corresponde al empleo denominado gestor, código T1, grado 8, Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT.
La entidad demandante indicó que el presente asunto carece de cuantía, toda vez que el restablecimiento solicitado no es de contenido económico al limitarse a la reubicación laboral de una empleada pública. Como fundamento de sus pretensiones, explicó que tras la supresión del INCODER, el Gobierno Nacional creó la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo 1 En adelante ANT 2 En adelante CNSC 3 En adelante INCODER Rdicado: 11001-03-25-000-2018-00030-00 (0083-2018) Demandante: Agencia Nacional de Tierras Rural4 para que asumieran sus funciones.
Sobre el particular, indicó que a los empleados de carrera de la entidad liquidada, cuyos cargos fueron suprimidos, se les dio la posibilidad de ser reincorporados a un empleo equivalente al que desempeñaban ubicado en esas entidades. Así las cosas, resaltó que los actos administrativos demandados desconocen las normas en que debían fundarse, porque para la reincoporación de Melva Alarcón Rojas, no aplicaron las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de los empleos contenidas en los Decretos 420 de 2016 y 1083 de 20155.
Al respecto, explicó que la referida servidora pública se desempeñaba como profesional especializado, código 2028, grado 14 en el INCODER y fue nombrada en la planta de personal de la ANT en el cargo de gestor 1, T1, grado 10, cuando debía ser grado 8, como lo imponían las normas reseñadas. En ese sentido, insistió en que la normativa que rige la reincorporación de empleados públicos cuyos empleos fueron suprimidos, es clara en señalar que la diferencia salarial entre cargos equivalentes no puede superar un 10%, como sucede en el caso de la mencionada empleada pública.
Es por ello que, en su criterio, existe un incremento salarial injustificado que perjudica los intereses de la entidad y, además, desconoce el principio constitucional del mérito como requisito para el acceso y permanencia en el servicio público. 1. 2. Trámite de la demanda La demanda fue presentada ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2017 y repartida esa misma fecha a este despacho, para lo de su cargo. 2.
Consideraciones En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de las demandas que se presentaron antes de su publicación, la norma procesal que las rige es la vigente al momento de su radicación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en consonancia con lo previsto en el último inciso del artículo 406 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Ahora, sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, en su versión original, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.
De tal forma que el Consejo de Estado es 4 En adelante ADR 5 Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 6 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» Rdicado: 11001-03-25-000-2018-00030-00 (0083-2018) Demandante: Agencia Nacional de Tierras competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados o tribunales administrativos, de acuerdo a si su monto excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Sección, toda vez que las pretensiones de la entidad demandante, además de estar referidas a determinar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos censurados, tienen una clara connotación patrimonial. Al respecto, advierte el despacho que al solicitarse la reubicación de una empleada pública a un cargo de inferior categoría, al interior de la ANT, el sub judice adquiere un componente económico.
Esto en la medida que, de prosperar la demanda, de manera automática la entidad dejaría de pagar la diferencia salarial correspondiente al 25,38%7. Así las cosas, la demandante estaba en la obligación de estimar la cuantía de sus pretensiones, la cual para el caso concreto se determina a partir de la diferencia salarial entre uno y otro empleo, monto que se dejaría de pagar de forma mensual a la nombrada trabajadora.
En ese orden, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, y de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 157 del CPACA para determinar la cuantía para efectos de definir la competencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho; el despacho tomará como referencia para calcular la cuantía los valores pagados en virtud de la diferencia salarial cancelada a Melva Alarcón Rojas, desde que la CNSC confirmó la decisión de ordenar su reincorporación8 y hasta la fecha de presentación de la demanda9, la cual asciende a la suma aproximada de $4.067.760 COP, es decir, menos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes10.
Ahora bien, en razón a que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, el artículo 156 numeral 3 del CPACA prevé que la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En el caso concreto, observa el despacho que de conformidad con la demanda y los actos administrativos allegados con esta, el último lugar en el que Melva Alarcón Rojas prestó sus servicios fue Bogotá D.C. Por consiguiente, y con el fin de garantizar el derecho constitucional de la doble instancia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso en única instancia y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para que continúe su trámite.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
7 Porcentaje que corresponde a la suma de $813.552 COP, de conformidad con los cálculos efectuados por la entidad demandante. 8 Resolución CNSC20172020045105 de 10 de julio de 2017. 9 12 de diciembre de 2017, según acta de reparto visible a folio 60. 10 El salario mínimo para el año 2017 fue de $ 820.857 COP. Rdicado: 11001-03-25-000-2018-00030-00 (0083-2018) Demandante: Agencia Nacional de Tierras Primero. - Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Agencia Nacional de Tierras.
Segundo. - Por Secretaría remitir el expediente a a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para lo de su competencia. Tercero. - Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.