www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001032400020220008700 (3115-2022) Demandante (s): Yobany López Quintero Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional y Municipio de Chía – Secretaría de Educación. Tema: Auto que rechaza demanda AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.
ANTECEDENTES El señor Yobany López Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la ley 1437 de 20111, solicitó: «I. PETICIÓN Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 1020 del 17 de marzo de 2020, que modificó el calendario académico estipulado mediante Resolución No. 4967 del 1 de noviembre de 2019, en la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE CHÍA, por los vicios que desvirtúan su presunción de legalidad como se expuso en precedencia.» Mediante auto del 28 de octubre de 20212, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “ineptitud de la demanda y no comprender todos los litisconsortes necesarios” conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir de auto admisorio de la demanda expedido el día 02 de diciembre de 2020.
TERCERO: INADMITR la demanda presentada por el señor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO en contra del MUNICIPIO DE CHÍA. Conceder el término legal de DIEZ (10) días para que la parte actora subsane la demanda aclarando las pretensiones y el extremo pasivo contra quien se dirige la acción, conforme lo expuesto en la parte 1 SAMAI, índice 00002, archivo denominado «1.
DEMANDA Y ANEXOS». 2 SAMAI, índice 00002, archivo denominado «23.2020-165 AUTO RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS NULIDAD SIMPLE» Radicado: 11001032400020220008700 Número Interno: 3115-2022 Demandante (s): Yobany López Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 motiva del presente proveído.
CUARTO: La actora que deberá allegar, en medio digital el escrito de subsanación junto con la constancia del traslado simultaneo a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.» De conformidad con la información de la constancia de notificación por estado que aparece en el auto, este último fue notificado a las partes «por anotación en estado de fecha 29 de octubre de 2021…».
Posteriormente, mediante auto del 11 de noviembre de 20213 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, resolvió: «RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR de oficio la parte resolutiva del proveído del día 28 de octubre de 2021, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “ineptitud de la demanda y no comprender todos los litisconsortes necesarios” conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda expedido el día 02 de diciembre de 2020, INCLUSIVE.
TERCERO: INADMITR la demanda presentada por el señor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO en contra del MUNICIPIO DE CHÍA. Conceder el término legal de DIEZ (10) días para que la parte actora subsane la demanda aclarando las pretensiones y el extremo pasivo contra quien se dirige la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: La actora que deberá allegar, en medio digital el escrito de subsanación junto con la constancia del traslado simultaneo a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 806 de 2020.”
SEGUNDO: Mantener incólumes las demás decisiones proferidas en el auto de fecha 28 de octubre de 2021.» A las partes se les notificó por estado esta providencia el 12 de noviembre de 2021. El 29 de noviembre de 20214, por medio de correo electrónico, el demandante allegó el memorial de subsanación de la demanda. 3 SAMAI, índice 00002, archivo denominado «24.2020-165 AUTO ACLARA PROVIDENCIA» 4 SAMAI, índice 00002, archivo denominado «25.SUBSANACION 2020-165» Radicado: 11001032400020220008700 Número Interno: 3115-2022 Demandante (s): Yobany López Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Mediante auto del 20 de enero de 20225 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá resolvió: «RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR POR COMPETENCIA el presente medio de control al Consejo de Estado – Sección Primera-, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría del despacho, dese cumplimiento a la mayor brevedad a lo aquí resuelto, dejando las constancias a que haya lugar.» Mediante auto del 25 de marzo de 20226 la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación remitir el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 11001032400020220008700 a la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La demanda pasó a este despacho el 22 de junio de 20217. II. CONSIDERACIONES De las actuaciones procesales antes enunciadas, el despacho advierte que la demanda fue subsanada por fuera de la oportunidad legal, dando lugar a su rechazo. El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (Subrayado fuera del texto) En el caso bajo estudio se observa que luego de adelantadas varias etapas procesales, mediante proveído del 28 de octubre de 2021, el juzgado dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda expedido el día 02 de diciembre de 2020, y la inadmitió para que, en el término legal de diez días, 5 SAMAI, índice 00002, archivo denominado «27.2020-165 REMITE POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO». 6 SAMAI, índice 00004. 7 SAMAI, índice 00010.
Radicado: 11001032400020220008700 Número Interno: 3115-2022 Demandante (s): Yobany López Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 la parte actora subsanara la demanda aclarando las pretensiones y el extremo pasivo contra quien se dirige la acción8. La decisión se notificó por estado el 29 de octubre de 2021, por lo que, para efectuar las respectivas correcciones, el demandante tenía plazo hasta el 16 de noviembre del mismo año, pero el escrito de subsanación solo fue presentado el 29 de noviembre, lo cual da lugar al rechazo de la demanda.
Si bien es cierto, con posterioridad al término de ejecutoria del auto del 28 de octubre de 2021, el juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, el 11 de noviembre del mismo año aclaró de oficio la parte resolutiva de dicha providencia9, tal aclaración no tiene la virtualidad de reiniciar el conteo del término de diez días otorgado para que la parte actora realizara la respectiva subsanación, pues nada diferente resolvió sobre la inadmisión contenida en el auto que aclaró. Así las cosas, en razón a que la demanda presentada por el señor Yobany López Quintero no fue subsanada dentro del término concedido, dado que se reitera la subsanación se allegó el 29 de noviembre de 2021, se torna procedente su rechazo. - Otras decisiones En el índice 12 del sistema SAMAI, aparece un correo electrónico enviado a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Corporación el 14 de diciembre de 2023, junto con un memorial a través del cual Miguel Ignacio García Ortegón, quien indica actuar en condición de apoderado judicial del municipio de Chía, manifiesta que, con ocasión de la terminación del contrato de prestación de servicios número 131 de 2023, cuyo objeto se circunscribía en la prestación de servicios profesionales para la representación judicial y extrajudicial del 8 En el auto del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “ineptitud de la demanda y no comprender todos los litisconsortes necesarios” conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado a partir de auto admisorio de la demanda expedido el día 02 de diciembre de 2020.
TERCERO: INADMITR la demanda presentada por el señor YOBANY ALBERTO LÓPEZ QUINTERO en contra del MUNICIPIO DE CHÍA. Conceder el término legal de DIEZ (10) días para que la parte actora subsane la demanda aclarando las pretensiones y el extremo pasivo contra quien se dirige la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
(…)» 9 Es decir, el auto del 28 de octubre de 2021. Radicado: 11001032400020220008700 Número Interno: 3115-2022 Demandante (s): Yobany López Quintero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 municipio, renuncia al poder que le fuera conferido por el señor alcalde para ejercer la defensa del municipio, en consecuencia se decidirá de conformidad.
Así mismo, en el índice 17 del mencionado sistema, es visible un memorial a través del cual el alcalde municipal de Chía confiere poder especial, amplio y suficiente a Juan Sebastián Sánchez Sarmiento, en consecuencia, se decidirá de conformidad. Por las razones expuestas, este Despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR el medio de control de nulidad presentado por el señor Yobany López Quintero al no haberse subsanado la demanda dentro del término concedido.
SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada por Miguel Ignacio García Ortega como apoderado del municipio de Chía en el presente proceso.
TERCERO. RECONOCER al abogado Juan Sebastián Sánchez Sarmiento identificado con cédula de ciudadanía No. 107267080810 y tarjeta profesional No. 401874 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del municipio de Chía, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
CUARTO. En firme la presente providencia, por la secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 10 Verificado en SIRNA - Certificado de Vigencia N.: 2797718.