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11001031500020260510500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-02

Radicación interna: 8092 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Oscar Augusto Jimenez Gomez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05105-00 Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05105-00 Demandante: OSCAR AUGUSTO JIMÉNEZ GÓMEZ Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Acción de tutela contra omisión en nombramiento en propiedad.

Derecho de petición. Hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Óscar Augusto Jiménez Gómez contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos públicos, mínimo vital y la protección prevalente de los derechos de los niños.

A juicio del accionante, la vulneración de dichas garantías superiores se presenta con ocasión de la omisión de responder su solicitud de nombrarlo en el cargo de fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados, pese a que integra la lista de elegibles conformada para ocupar ese empleo en el marco del concurso de méritos convocado en el año 2024 por la Fiscalía General de la Nación (en adelante, FGN). 2.

Pretensiones El tutelante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos públicos por mérito, mínimo vital y protección prevalente de los derechos de los niños. SEGUNDA. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, informe de manera clara, precisa y documentada las razones por las cuales no ha efectuado el nombramiento del accionante, pese a encontrarse en la posición 252 de la lista de elegibles y haberse nombrado aspirantes ubicados en posiciones posteriores.

TERCERA. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, si no existe una causal legal objetiva que impida el nombramiento del accionante, proceda de manera inmediata a efectuar su nombramiento en período de prueba en un cargo de Fiscal Especializado correspondiente a la convocatoria respectiva, respetando el orden de mérito de la lista de elegibles.

CUARTA. Como medida urgente de protección, ordenar a la entidad accionada adelantar prioritariamente todas las actuaciones administrativas necesarias para garantizar mi posesión efectiva en el menor tiempo posible. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05105-00 Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El accionante se desempeñó como fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados, adscrito, a nivel central, en la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, con nombramiento provisional dentro de la planta de personal de la FGN.

Mediante Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, la Comisión de la Carrera Especial de la FGN convocó a Concurso de Méritos FGN 2024, en las modalidades de ascenso e ingreso, para proveer 4.000 vacantes definitivas de la planta global de personal de la entidad, entre ellas 419 vacantes correspondientes al empleo de Fiscal delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados (OPECE No. I-102-M-01-419).

Por medio de la Resolución 0005 del 29 de enero de 2026, modificada por las Resoluciones 0185 del 28 de abril de 2026 y 30700-00202 del 28 de mayo de 2026, la Comisión de la Carrera Especial conformó la lista de elegibles del citado concurso, la cual fue publicada en firme el 1 de junio de 2026. En dicha lista, el señor Oscar Augusto Jiménez Gómez obtuvo la posición 252, con un puntaje total de 71.66.

El 19 de mayo de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública de escogencia de vacante, previamente informada por la Subdirección de Talento Humano el 29 de abril de 2026, en la cual los elegibles seleccionaron la ubicación geográfica de su preferencia. Mediante Resoluciones 30000-03305 del 22 de junio de 2026 y 30000-03307 del 22 de junio de 2026, la Dirección Ejecutiva de la FGN efectuó nombramientos en período de prueba de aspirantes ubicados en posiciones posteriores a la del accionante dentro de la misma lista de elegibles, entre ellos quienes ocupan las posiciones 254, 302 y 304.

A través de la Resolución 30000-03367 del 25 de junio de 2026, la Dirección Ejecutiva de la FGN efectuó el nombramiento en período de prueba de 5 elegibles adicionales y, en el mismo acto administrativo, dio por terminados los nombramientos en provisionalidad de 8 servidores, entre ellos el del señor Oscar Augusto Jiménez Gómez. El accionante informó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había sido nombrado en período de prueba en el empleo objeto del concurso, pese a encontrarse en una posición de la lista de elegibles anterior a la de las personas nombradas mediante las resoluciones referidas anteriormente. 4.

Fundamentos de la tutela El demandante adujo que la omisión de nombrarlo en el cargo para el cual concursó vulneró sus derechos a la igualdad y al mérito, pues la FGN habría nombrado a aspirantes ubicados en posiciones posteriores de la misma lista de elegibles, sin justificar dicha omisión. Alegó la violación del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, en virtud del cual la entidad estaba obligada a efectuar el nombramiento en período de prueba dentro de los 20 días hábiles siguientes a la firmeza de la lista de elegibles, término que fue desatendido.

Indicó que la entidad vulneró su derecho al debido proceso administrativo, por cuanto no se le informó ninguna razón objetiva, suficiente y constitucionalmente válida que justificara la postergación de su nombramiento. Asimismo, consideró que se violaron los derechos al trabajo y al mínimo vital, derivada de la terminación de su nombramiento provisional, situación que, según afirma, Radicado: 11001-03-15-000-2026-05105-00 Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprometió el sostenimiento económico de su núcleo familiar.

En concordancia, alegó el desconocimiento de los derechos prevalentes de sus hijos menores de edad, en la medida en que la afectación económica alegada incidiría en el pago de matrículas, uniformes y demás gastos escolares (calendario B). 5. Trámite procesal Por auto del 7 de julio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó la notificación correspondiente a la autoridad accionada, por correo electrónico enviado el 9 de julio de 2026. 6. Intervenciones La Coordinadora (A) de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.

Sostuvo que, conforme al Decreto Ley 016 de 2014 (artículos 37 y 44) y a la Resolución No. 0-0256 del 20 de junio de 2024, la competencia para pronunciarse y decidir sobre los nombramientos derivados del Concurso de Méritos FGN 2024, incluida la situación del accionante, corresponde a la Dirección Ejecutiva de la FGN, con apoyo de la Subdirección de Apoyo a la Comisión de Carrera Especial.

La Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante Resolución 30000-03547 del 3 de julio de 2026, la FGN efectuó el nombramiento en período de prueba del señor Oscar Augusto Jiménez Gómez en el cargo objeto del Concurso de Méritos FGN 2024, acto administrativo notificado el 10 de julio de 2026, con lo cual se satisfizo la pretensión principal de la tutela antes de que se profiriera el fallo de instancia. Subsidiariamente, señaló que las actuaciones adelantadas dentro del Concurso de Méritos FGN 2024 constituyen actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, controvertibles mediante los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sin que la acción de tutela pueda sustituir la competencia asignada a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, el demandante pide se ordene nombrarlo en propiedad en el cargo de fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados, comoquiera que ya se han efectuado nombramientos de elegibles del registro en una posición de menos mérito que la suya. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05105-00 Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la contestación de la tutela, el nivel central de la FGN discutió que no tiene legitimación para fungir como demandada en este trámite, pues quien debe comparecer es la Dirección Ejecutiva de la FGN.

Sobre el particular, la Sala encuentra que el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 señala que el nombramiento de quien integra la lista de elegibles corresponde al respectivo nominador; luego la Fiscalía General de la Nación tiene incidencia en esa actuación, porque en las etapas dentro del proceso de selección, conforme al artículo 1621 ibidem, debe remitir las listas de elegibles a las autoridades nominadoras, en atención a los artículos 1332 y 1673 ib y 2.º (numeral 104) del Acuerdo CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017.

En ese orden de ideas, como el presente trámite constitucional concierne a la última de las etapas del concurso de méritos en el que participó el accionante, y la FGN tiene incidencia en ella, así tenga descentralizadas sus funciones, debe denegarse su solicitud de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Oscar Augusto Jiménez Gómez, con el fin de ordenar su nombramiento como fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que ya se realizó el nombramiento y se expidió la citación para la posesión en el empleo de fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados, la cual tuvo lugar el 17 de julio de 2026. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la carencia actual de objeto por hecho superado, (iii) la subsidiariedad y, por último, (iv) analizará el caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si 1 «El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: […] Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento». 2 «Para proceder al nombramiento como titular en un empleo de funcionario en propiedad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio.

Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles […]». 3 «Cada vez que se presente una vacante en cargo de Funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente Ley». 4 «Una vez conformada la lista de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura remitirá a la autoridad nominadora las respectivas listas para que éstas procedan a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05105-00 Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4. La carencia actual de objeto El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente5.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 5. Análisis del caso concreto En la acción de la referencia, el tutelante pidió que se ordenara nombrarlo fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados, en razón de que había plazas para ello y se había nombrado a personas de menor posición meritoria en la lista de elegibles.

La acción de amparo se presentó el 2 de julio de 2026 y en la contestación de la tutela, la Subdirección de Talento Humano de la FGN allegó copia de la resolución 30000-03547 del 3 de julio de 2026, por medio de la cual se dispuso el nombramiento en período de prueba del actor en el empleo de Fiscal delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados, en el marco del Concurso de Méritos FGN 2024, acto administrativo que fue notificado el 10 de julio de 2026, es decir, con posterioridad al auto que admitió la acción de tutela.

Asimismo, el 16 de julio del año en curso, el actor allegó memorial en el que informó haber sido citado para su posesión en el cargo objeto de la tutela y puso de presente la eventual configuración de un hecho superado, solicitando que, no obstante ello, se le corriera traslado de los documentos de contestación aportados por la FGN, por no contar con acceso a estos a través de SAMAI, solicitud esta última que fue atendida por la secretaría de la Corporación. En ese orden de ideas, la Sala constata que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia el demandante obtuvo el nombramiento como fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializados; en consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no se realizará estudio de fondo.

En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05105-00 Demandante: Oscar Augusto Jiménez Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, conforme a la motivación. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6 6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".