Micelio
11001032800020230013700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-12

Radicación interna: 218 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Juan Camilo Baracchi Velez, Ghisliane Echeverry Prieto, Francisco Sales Severiche Perez, Instituto De Hidrologia, Meteorologia Y Estudios Ambientales - Ideam, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible - Dr. Ricardo Lozano Picón·Demandado: Giovannys Medrano Martinez

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00137-00 11001-03-28-000-2023-00129-00 11001-03-28-000-2023-00145-00 11001-03-28-000-2023-00146-00 Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandada: Giovannys Medrano Martínez como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San Jorge (CORPOMOJANA) para el periodo 2024-2027.

Tema: Proceso de elección del director general de la corporación autónoma regional. Participación de integrantes del consejo directivo. Irregularidades en el trámite de convocatoria a la sesión electoral. Estudio de incidencia. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA - REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA1 La Sección Quinta del Consejo de Estado dicta sentencia en el medio de control de la referencia. I. ANTECEDENTES2 1.1.

Pretensiones 1. Los ciudadanos Francisco Sales Severiche3 y Juan Camilo Baracchi Vélez4, así como los representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible5 y del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-6 presentaron demandas en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en las cuales solicitaron la nulidad Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023 por medio del cual el Consejo Directivo de Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San Jorge -CORPOMOJANA- eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Hechos 2. El Consejo Directivo de CORPOMOJANA no incluyó dentro de sus integrantes al representante de las comunidades afrodescendientes, pese a que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en la sentencia tutela del 1º de noviembre de 2022, 1 Se reitera lo expuesto en los fallos: Consejo de Estado. Sección Quinta.

Sentencia del 5 de septiembre del 2024, radicación 11001032800020230013100, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00150-00. M.P Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00094(Acum.), MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00109-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 2 Se expone una síntesis de los hechos y el concepto de la violación alegado en todas las demandas presentadas en contra del acto de elección del señor Giovannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA. 3 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00. 4 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 5 Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00. 6 Expediente 11001-03-28-000-2023-00145-00.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenó al ente medioambiental tomar las decisiones necesarias para garantizar su efectiva participación7. 3.

El 10 de agosto de 2023, el órgano colegiado expidió el Acuerdo 005 de 2023, por medio del cual se reglamentó la convocatoria y el cronograma del proceso de designación del director general. 4. El artículo 4° del Acuerdo 005 dispuso que el aviso de convocatoria debía ser publicado en un medio radial de alcance regional, por una sola vez. 5.

El 2 de octubre de 2023, inició el proceso de selección, en el cual se estableció que la sesión de designación sería el 25 del mismo mes y año a las 10:00 a.m. 6. El señor Juan Camilo Baracchi Vélez postuló su nombre en el trámite electoral para ocupar el cargo de director general, pero su hoja de vida fue inadmitida porque las certificaciones de experiencia no cumplían con los requisitos del capítulo tercero del Decreto 1083 de 2015 (art. 2.2.2.3.8.), comoquiera que no indicaba las fechas de inicio y terminación de la vinculación, decisión que fue confirmada al resolver la reclamación presentada por aquel. 7.

El 23 de octubre de 2023, el señor Islan Ramiro Gil Guerra instauró una nueva acción de tutela en contra de CORPOMOJANA, en la que solicitó el cumplimiento al fallo emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, donde se le ordenó convocar a las elecciones del miembro de las comunidades negras ante el consejo directivo. 8.

El 24 de octubre del 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, que conoció de la anterior petición de amparo, ordenó como medida provisional suspender el desarrollo de la reunión fijada para elegir al director general. 9. El 25 de octubre siguiente, instalada la sesión extraordinaria del consejo directivo, el presidente de aquel puso de presente la existencia del trámite constitucional de amparo y notificó a los demás integrantes de la medida cautelar impartida, por lo que se acordó suspender la diligencia conforme la ordenado, hasta tanto se dictara fallo8. 10.

Al día siguiente, el juez constitucional revocó la medida cautelar decretada. Ante esta decisión y en la misma data, la secretaria general de CORPOMOJANA envió correo electrónico a los miembros del consejo directivo convocándolos para el 27 de octubre a las 9:00 a.m., con el fin de continuar el trámite de selección. 11. Conocida la citación, los delegados del Ministerio de Ambiente y del IDEAM solicitaron el aplazamiento de la sesión, al considerar que ella debía realizarse luego de ajustar el cronograma con el fin de cumplir lo relativo a la publicidad del trámite; además de limitarle al gobierno nacional su participación, en tanto, no le era posible desplazarse de un día para otro a la sede de la corporación. Adicionalmente, porque se había 7 La tutela tiene radicado 707423189001202200010501 y en ella el Tribunal Superior de Sincelejo, ordenó: «“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé-Sucre, de data del 27 de septiembre del presente anuario, para en su lugar CONCEDER los derechos deprecados por el señor Glorimer Rodríguez Hoyos, representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad -COLOSAN- es decir, a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la representación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, los cuales hacen parte del área de jurisdicción de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA-.

SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA- a que expida los actos administrativos a que haya lugar, y, consecuente con esto, se organice y efectúe el proceso de elección del representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de “CORPOMOJANA” tal como lo establece el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1523 de 2003, para el período restante si ya existió elección, de lo contrario para que haga parte de la nueva directiva por el período legalmente establecido. 8 Acta del consejo directivo 009 del 25 de octubre de 2023.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pactado en una sesión preliminar, que solo se reiniciaría el trámite con la culminación de los procesos judiciales en curso. 12.

Pese a lo anterior, el consejo directivo no aprobó la proposición y, por el contrario, decidió llevar a cabo la votación teniendo en cuenta solo la participación de los miembros que se encontraban presentes de manera presencial9. 1.2. Concepto de la violación 13. Los demandantes alegaron que el acto cuestionado incurrió en las siguientes causales de nulidad: a) Desconocimiento del artículo 56 de la Ley 70 de 1993, el artículo 1° del Decreto 1523 de 2003 y artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 201510.

Alegaron la infracción de la obligación de integrar el órgano de dirección con las comunidades afrodescendientes, que tendría asiento en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, tal como lo había ordenado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2022, aspecto que denotó la limitación de los derechos fundamentales de las mencionadas comunidades en la participación de la selección del director general.

Sostuvo que esta misma situación altera la composición del ente elector, su competencia para dictar el acto demandado y su cuórum. b) Incumplimiento del artículo 45 de los estatutos de CORPOMOJANA11. Argumentaron que no se convocó a la sesión electoral, la cual es de naturaleza extraordinaria, con una antelación de 5 días hábiles a la fecha efectiva de su realización, lo anterior, además, sin modificar previamente el cronograma establecido. c) Indebida convocatoria por parte de la secretaria del consejo directivo12.

La competencia para adelantar esa actuación recae en el presidente del órgano colegiado y no en la mencionada funcionaria, lo que concretó el desconocimiento de las normas internas, especialmente, el artículo 45 de los estatutos. d) Transgresión del artículo 54 de los estatutos de CORPOMOJANA13. La sesión para la elección y remoción del director debe hacerse presencial; no obstante, se celebró con miembros que se encontraban presentes en forma remota y otros en la sede de la entidad. e) Violación del Acuerdo 05 de 202314.

La citación para la reunión electoral no cumplió con lo establecido en el artículo 22 de esa norma, según el cual, debe ser publicada en la página web conforme el principio de publicidad que rige el proceso. f) Violación al acuerdo alcanzado en sesión del 25 de octubre de 2023, plasmado en el Acta 09 del 25 de octubre de 2023 del consejo directivo extraordinario15.

El consejo directivo acordó la necesidad de reanudar la sesión eleccionaria una vez se tuviera conocimiento del fallo del juez de tutela; sin embargo, ello se desconoció dado que la reunión electoral se llevó a cabo una vez se levantó la medida cautelar y no con la sentencia de amparo. 9 Puntualizó que, al adoptar la decisión de continuar con el desarrollo de la sesión, se desconoció la prohibición contenida en los Estatutos Sociales para realizar en sesión de carácter no presencial la elección del director general.

Contrariando a su vez, la decisión del consejo directivo de suspender el proceso de elección hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela que se encontraba en curso. 10 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00 y 11001-03-28-000-2023-00146-00. 11 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00 y 11001-03-28-000-2023-00129-00. Así mismo, este cargo se presentó en el expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 12 Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00 y 11001-03-28-000-2023-00129-00. 13 Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00 y 11001-03-28-000-2023-00146-00. 14 Ídem. 15 Ídem.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g) Violación directa de la Constitución Política16. El proceso electoral realizado para la designación del nuevo director de CORPOMOJANA infringió directamente los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución, por las diversas irregularidades acaecidas relatadas anteriormente. h) Transgresión de los artículos 42 y 50 del Acuerdo 002 del 29 de septiembre de 202317.

Conforme a lo señalado en el artículo 42 del Acuerdo No. 002 del 29 de septiembre de 2023, es posible realizar reuniones no presenciales sincrónicas o mixtas cuando por circunstancias excepcionales, alguno o algunos de los miembros del Consejo Directivo no puedan asistir presencialmente. «Es decir, no resulta obligatorio que las reuniones para efectos de la elección del director general se desarrollen en forma presencial.

Sin embargo, pese a la observación efectuada por el delegado del IDEAM, respecto a la imposibilidad de continuar la sesión el 27 de octubre del 2023 en forma presencial, dado que la del 25 de octubre del 2023 se había propiciado en la modalidad mixta, y se trataba de una reunión convocada como continuación, no como nueva sesión, se omite la posibilidad establecida en este artículo, estableciéndose una distinción que no hace la norma, respecto de la obligatoriedad de escoger una u otra modalidad de sesión». i) Desconocimiento de los artículos 1, 4, 6, 29 y 121 de la Constitución y el Acuerdo 005 de 10 de agosto de 2023 (arts. 4, 6 y lit. a) art. 54)18.

Al momento de la inscripción del aspirante Juan Camilo Baracchi Vélez, la urna triclave sólo contaba con un candado, lo que generó su exclusión por la falta de entrega del título profesional cuando fue depositado con los soportes de su aspiración. A su vez, cuestionó que se alegaran «problemas técnicos» referidos al atasco de algunas hojas de vida en su ingreso a la urna triclave, cuando lo cierto es que la del referido no presentó inconvenientes a pesar de tener «40 folios»19. j) Falta del requisito de publicación en un medio radial de cobertura regional20.

La emisora Radio Caracolí, se puede escuchar únicamente en el municipio de Sincelejo, lo que implica que no es regional21 como lo exige el artículo 4º de la convocatoria, conforme al certificado de cámara de comercio, adicional, su matrícula mercantil fue cancelada desde el año 2015. Con todo, el Ministerio de Comunicaciones indicó que tiene una concesión de radiodifusión sonora de amplitud modulada, lo que reitera que no tiene dicho alcance. k) «DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, DESCONOCIMENTO DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA»22.

El demandante del expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00, alegó que su hoja de vida fue rechazada inicialmente, por incumplimiento del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015, en punto de las certificaciones de experiencia aportadas, por no mencionar la fecha de inicio y terminación de la vinculación. Refirió que esta exigencia no está en la norma ni en el acuerdo de convocatoria.

Presentada la reclamación, se confirmó su exclusión, por otra causa y es que la certificación de trabajo expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- tampoco podía ser considerada, lo que fue novedoso y respecto de la cual no tenía recurso o instancia alguna. 16 Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00 y expediente 11001-03-28-000-2023-00145-00, este último, en el escrito de subsanación de la demanda. 17 Expediente 11001-03-28-000-2023-00145-00, escrito de subsanación de la demanda, obrante en la actuación 10 del sistema SAMAI. 18 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 19 Se cita referencia textual de la demanda.

En las consideraciones del caso concreto, se pone de presente el número real de folios llegados por el demandante al proceso de elección. 20 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. 21 Alega que, para el efecto, debe cubrir los departamentos de la Región Caribe Colombiano. 22 Expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que la decisión de no sumar la experiencia que se traslapa en las empresas Gaia Health S.A.S. y APOSKAPITAL S.A.S. es inequitativa y desigual, así como transgresora de su derecho fundamental a elegir profesión y oficio. 1.3.

Contestaciones 1.3.1. Excepciones previas 14. Los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, integrantes del Consejo Directivo de CORPOMOJANA, actuando a través de su apoderado judicial23 alegaron la ineptitud sustantiva de la demanda, al considerar que todos los escritos iniciales acumulados incumplen con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia respecto del concepto de la violación. 15.

El demandado, señor Giovannys Medrano Martínez, a través de su apoderada judicial24, propuso la inepta demanda por dirigirse el concepto de la violación en contra de la conformación del consejo directivo de CORPOMOJANA y no frente a su elección como director general de la autoridad ambiental; así como la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.2.

Excepciones de mérito 16. A continuación, se presentan los argumentos expuestos tanto por los integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, como por el demandado, así: 17. Participación de las comunidades negras en el consejo directivo: refirieron la imposibilidad jurídica de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en tanto no se tiene acreditada la titulación colectiva de tierras a favor de algún consejo comunitario en el territorio de la jurisdicción de la entidad, requisito que consideran esencial para la participación de aquellos en el consejo directivo de la autoridad ambiental. 18.

De superarse lo anterior, señalaron que CORPOMOJANA es una corporación regional de desarrollo sostenible, la cual tiene una regulación especial en el «artículo 33» de la Ley 99 de 1993, norma que indicó los integrantes del órgano de dirección de la entidad, sin incluir en aquellos a un representante de las comunidades afrodescendientes, por lo que no existe disposición que permita concluir que dicha participación era necesaria para elegir al director general. 19.

Manifestaron que, de todas maneras, la elección del demandado se llevó a cabo con la mayoría referida por los estatutos y, con todo, el sufragio del representante de los consejos comunitarios no está calificado, por lo que matemáticamente, sigue siendo un voto, que no cambiaría el sentido de la decisión adoptada en el presente caso25. 20.

Indicaron que, de declararse la nulidad del acto demandado, es necesario que el fallo de claridad sobre si CORPOMOJANA debe adecuar su consejo directivo a las exigencias de las corporaciones autónomas regionales, así como, respecto de quien presidiría esa instancia y la forma en que se encontraría acreditado el requisito de la titulación colectiva de tierras por las comunidades afrodescendientes para acceder al espacio de representación. 23 Abogado Oscar Andrés Márquez Barrios, identificado con cédula de ciudadanía 92.556.524, portador de la tarjeta profesional 138.188 del Consejo Superior de la Judicatura, cuya personería para actuar ya fue reconocida en este proceso. 24 Abogada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, profesional del derecho a quien le fue reconocida personería jurídica en auto del 7 de marzo del 2024.profesional del derecho que ya tiene reconocida su personería para actuar en el proceso. 25 Citó al respecto la sentencia del 16 de febrero del 2023, dictada en el expediente 11001-03-28-000-2022-00002-00.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Posibilidad de continuar la sesión electoral del 25 de octubre del 2024 sin convocatoria previa bajo el trámite de las reuniones extraordinarias: Consideraron que una vez levantada la medida cautelar dictada por el juez de tutela, era procedente seguir con la sesión del 25 de octubre del 2023.

Notificada esa decisión, cuatro miembros de la instancia directiva solicitaron, conforme al artículo 42 de los Estatutos, proceder en ese sentido, manifestando que ello era necesario para cumplir con el cronograma establecido en el proceso electoral. 22. Argumentaron que en el marco de la reunión se garantizó el derecho a deliberar y sufragar de todos los asistentes, así como fueron registradas en el acta correspondiente las observaciones efectuadas.

Razonaron que no se desconoció el contenido del artículo 45 de los estatutos, en tanto la continuación no demandaba una nueva convocatoria ni la autorización del ministerio o su delegado, dado que la diligencia ya estaba en curso y era suficiente la solicitud que para el efecto elevaron los cuatro integrantes del consejo directivo. 23.

Resaltaron que la decisión de continuar la reunión se enmarcó en los principios que orientan el proceso electoral, tal y como lo señalan los artículos 1º y 2º del Acuerdo 005 del 10 de agosto del 2023, sin que sea necesaria la publicación de la citación, dado que ello ya se había sido efectuada cuando se convocó para el 26 de octubre de esa anualidad. 24.

Convocatoria efectuada por la secretaría del consejo directivo: Señalaron que no fue esa dependencia la que «convocó», en tanto aquella se limitó a informar sobre la decisión de seguir con la sesión, una vez se comunicó el levantamiento de la medida cautelar dictada en la acción constitucional, lo cual se derivó de la petición de cuatro integrantes del consejo directivo, tal y como lo consagran los estatutos de CORPOMOJANA. 25.

Modalidad de la reunión electoral: Razonaron que todos los miembros del órgano colegiado fueron citados de manera presencial, cuestión diferente es que, ante la manifestación de algunas entidades de Gobierno Nacional de no hacer presencia en la sede de la entidad, se dispuso la posibilidad de conexión virtual para ellas. Por ello, estimaron que se cumplieron con las exigencias estatutarias para el efecto, y en caso de considerarse que se llevó a cabo una sesión mixta, ello no se encuentra prohibido por las normas internas para elegir al director general, dado que el artículo 54 refiere que, respecto de este asunto, no es factible sesionar de forma virtual o no presencial, sin excluir aquella forma. 26.

Finalmente, refirieron que incluso en caso de considerarse como irregular el que los delegados del gobierno participaran de forma virtual de la reunión, ello no tiene incidencia respecto de la decisión electora, en tanto el demandado fue elegido con 6 votos de los 8 posibles al interior del consejo directivo. 27. Incumplimiento de lo acordado en la reunión del 25 de octubre del 2023: Precisaron que en la motivación del acto demandado se dejó constancia que uno de los consejeros «elevó una proposición para que se aclarara lo dicho en la sesión (…) en la que se manifestó que la elección del nuevo director de CORPOMOJANA, se realizaría el día en que se produjera el fallo de tutela».

Lo anterior fue sometido a votación y se determinó por el órgano elector que no existía dificultad alguna para continuar con la reunión previamente suspendida; de todas maneras, el levantamiento de la medida cautelar es un pronunciamiento de una autoridad judicial que conllevó a la posibilidad de continuar con el trámite electoral, sin que fuera necesario que se dictara fallo que pusiera fin a dicha actuación. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

Uso de la urna triclave, evaluación del aspirante Juan Camilo Baracchi Vélez y la publicidad de la convocatoria: Manifestaron que la convocatoria fue publicada en un diario de amplia circulación y en uno del orden regional, para permitir que la información fuera conocida por una audiencia diversa y representativa. 29. En cuanto a la urna triclave, argumentaron que durante el trámite se verificó que el candado estaba averiado, y por ello se reemplazó, para cumplir con la finalidad del uso de ese mecanismo, esto es, que estuviera cerrada, incluso desde antes del inicio de la etapa de reclutamiento.

Señaló que no se puede predicar la existencia de una irregularidad respecto de la hoja de vida de Juan Camilo Baracchi Vélez, en tanto la razón de su exclusión del proceso, fue el incumplimiento de los requisitos en las certificaciones de experiencia aportadas. 30. Respecto del señor Baracchi Vélez se determinó de forma objetiva que los documentos aportados con la hoja de vida no cumplían los criterios fijados para el efecto por el Decreto 1083 del 2015, especialmente, al no relacionar el tiempo de servicio y las funciones, con lo que se demuestra que se dio aplicación a los principios de igualdad e imparcialidad en la valoración correspondiente. 31.

Así las cosas, en atención a la presunta ampliación de los motivos por los cuales se podía inadmitir una hoja de vida, señalaron el contenido del informe de verificación de requisitos adoptado por la comisión creada para el efecto, así como al marco normativo que regula lo correspondiente. 32. Estimaron que el cumplimiento de las exigencias para poder participar y habilitarse como candidato, en sede del medio de control de nulidad electoral, solo se predican del elegido, aspecto que no se evidencia en este caso.

De superarse lo anterior, resaltaron que no resulta acertada la manifestación hecha por el demandante, en donde indicó que se creó un nuevo requisito en el análisis de los documentos, esto es, lo relacionado con la fecha de vinculación y desvinculación frente a los períodos de experiencia acreditados. 33. Mencionaron que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015 refiere a que las certificaciones deben contar con el tiempo de experiencia, aspecto del cual se deriva la exigencia por la cual fue rechazada la hoja de vida presentada por el actor.

Razonaron que se otorgó la oportunidad de interponer recurso en contra de la decisión adoptada en el informe de verificación, sin embargo, esa posibilidad no puede ser entendida como una nueva etapa para subsanar requisitos incumplidos conforme la normativa antes mencionada. 34. En lo que concierne a las dos certificaciones relativas a las empresas GAIA HEALTH S.A.S cuyo tiempo es común con la de APOSKAPITAL SAS, en tanto, la primera, tiene fecha de vinculación del 5 de marzo del 2019 al 5 de septiembre de 2019 y la segunda, del 01 de febrero de 2019 al 01 de octubre de 2023, tal como lo acotó la entidad, «cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez»26, tampoco contiene irregularidad alguna, por cuanto, además de la primera certificación se traslapó con APOSKAPITAL SAS, esta última resultó que «[d]e acuerdo al Art. 2.2.2.3.8 del decreto 1083, la certificación no relaciona las funciones desempeñadas».

Es decir, que esta no podía ser tenida en cuenta ante la falta de descripción de requisitos. 26 Esto con fundamento en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

En cuanto hace a la valoración de la experiencia en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicaron que este aspecto fue una circunstancia expresamente expuesta por el demandante en la reclamación presentada frente al informe de verificación de requisitos, por lo que no resulta cierto que la entidad sorprendió al entonces participante con la decisión sobre dicho particular. 1.4.

Trámite procesal relevante 36. Las demandas fueron admitidas y el plazo para su contestación transcurrió así: Expediente Actuación Fecha Observación 11001-03-28-000- 2023-00137-00 Auto que admite la demanda 15 de febrero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 19 de marzo de 202427 11001-03-28-000- 2023-00129-00 Auto que admite la demanda 22 de febrero del 2023 El término para la contestación de la demanda venció el 17 de abril del 202428 11001-03-28-000- 2023-00145-00 Auto que admite la demanda 22 de febrero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 22 de marzo de 202429 11001-03-28-000- 2023-00146-00 Auto que admite la demanda 22 de febrero del 2024 El término para la contestación de la demanda venció el 22 de marzo de 202430 37.

En el expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00, con la providencia admisoria se decretó la suspensión provisional del acto demandado31, decisión que fue confirmada con auto del 7 de marzo de la presente anualidad32. 38. De las excepciones propuestas, se corrió traslado por el término de tres días así: Expediente Índice SAMAI Pronunciamiento 11001-03-28-000-2023-00137-00 76 No 11001-03-28-000-2023-00129-00 61 No 11001-03-28-000-2023-00145-00 65 No 11001-03-28-000-2023-00146-00 44 No 39.

En providencia del 14 de junio del 2024, se decretó la acumulación de los trámites referenciados, llevándose a cabo la diligencia de sorteo de ponente el 25 siguiente, de la cual, se asignó el conocimiento del asunto a quien sustancia la presente actuación. 40. Con escrito del 15 de octubre del 202433, la apoderada del demandado presentó escrito de renuncia al poder otorgado por aquel. 41.

Con memorial del 21 de octubre del presente año34, el profesional del derecho Ricardo Augusto Gómez Mancera aportó poder firmado por el accionado. 42. En auto del 31 de octubre del 202435, el despacho conductor del proceso se pronunció sobre las excepciones previas36, fijó el litigio37, así como se incorporaron las 27 Informe secretarial obrante en el índice 80 del sistema SAMAI. 28 Informe secretarial obrante en el índice 62 del sistema SAMAI.

Se aclara que el auto admisorio de la demanda fue objeto de solicitud de adición por la parte demandante, la cual fue resuelta con auto del 7 de marzo del 2024, extendiendo la ejecutoria de dicha decisión y, por lo tanto, el inicio de la contabilización del término para contestar la demanda. 29 Informe secretarial obrante en el índice 66 del sistema SAMAI. 30 Informe secretarial obrante en el índice 45 del sistema SAMAI. 31 Esta providencia contó con el salvamento de voto de los magistrados Omar Joaquín Barreto Suárez y Pedro Pablo Vanegas Gil. 32 Índice 54.

Sistema SAMAI. 33 Índice 98. Sistema SAMAI. 34Índice 99. Sistema SAMAI. 35 Índice 100. Sistema SAMAI. 36 Se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa. 37 En los términos en que será expuesto en las consideraciones de la presente providencia. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas documentales aportadas por las partes y se decretaron otras.

Finalmente, dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada, razón por la cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Finalmente, se reconoció personería para actuar al nuevo apoderado del elegido. 1.5. Alegatos de conclusión 43. El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible38 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que en el presente asunto quedaron acreditadas las irregularidades alegadas, las cuales, tuvieron un efecto directo y negativo en la garantía de participación de las entidades públicas en el proceso electoral. 44.

Por su parte, los señores Ingris Quintero Ballesteros, Calixto Mejía Padilla y Javier José Aguas Pérez, integrantes del Consejo Directivo de CORPOMOJANA39, insistieron en la imposibilidad de integrar esta instancia con un representante de las comunidades afrodescendientes, ello, (i) ante la inexistencia de titulación colectiva a favor de alguno de los consejos comunitarios asentados en la jurisdicción de la entidad ambiental, (ii), así como al existir una norma especial que consagra la integración del cuerpo colegiado, la cual, a su vez, fue declarada exequible mediante sentencia C-423 de 1994. 45.

De otra parte, refirieron que no se demostró la ocurrencia de las presuntas irregularidades en cuanto al desarrollo de la sesión electoral, pues en todo momento se atendieron las disposiciones estatutarias de CORPOMOJANA, así como del proceso de elección. 46. El demandado40, a través de su apoderado judicial, reiteró las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda, especialmente, respecto de la imposibilidad jurídica de exigir la integración del consejo directivo de la entidad ambiental con un representante de las comunidades afrodescendientes, así como, el apego irrestricto del procedimiento electoral a las normas aplicables al mismo, sin que se configuren las irregularidades alegadas por los accionantes. 1.6.

Concepto del Ministerio Público 47. Con memorial del 9 de diciembre del 202341, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó acceder a las pretensiones de la demanda de la referencia. Como fundamento de lo anterior, expresó las siguientes razones: a) Por un lado, consideró que no se encuentra acreditadas las irregularidades relativas a la indebida publicación del acto de convocatoria, lo relativo a la antelación para la celebración de la sesión extraordinaria en que se eligió al demandado, así como, la modalidad mixta en que aquella fue desarrollada. b) A pesar de lo anterior, señaló que es ilegal, con un impacto sustancial frente al acto demandado, el que no se hubiere publicado en la página web de la entidad la citación para la reunión electoral, tal y como lo exige el Acuerdo 005 del 2023. c) A su vez, indicó que, a su juicio, resultaba exigible la integración del consejo directivo de CORPOMOJANA con un representante de las comunidades 38 Índice 119.

Sistema SAMAI. 39 Índice 121. Sistema SAMAI. 40 Índice 124. Sistema SAMAI. 41 Índice 123. Sistema SAMAI. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afrodescendientes, en tanto ello deviene de la exigencia que consagra el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, sin que sea necesaria la acreditación de la adjudicación efectiva de títulos colectivos de territorio, a lo que sumó, que ya se había dictado una orden por el juez constitucional en ese sentido, que había sido desconocida. d) Finalmente, consideró que se presentó una indebida exclusión del señor Juan Camilo Baracchi Vélez, en tanto se evaluó indebidamente su experiencia, la cual se acreditó debidamente con los documentos aportados al trámite administrativo electoral.

Sobre este particular, señaló: «Lo cual implica que el accionante si cumplía con el requisito de tener cuatro años de experiencia y haber desempeñado, al menos por un año, actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, para ser designado como director general de CORPOMOJANA. En efecto, la relación parte de haber desempeñado funciones que atañen con las del cargo a proveer.

Si bien no fueron exclusivas, sí resultan consonantes con las reglamentadas para el director general de la Corporación. El punto nodal se encuentra en los verbos rectores “supervisar”, “revisar” y “ejecutar”, con el complemento directo “sistema de gestión ambiental”, los cuales se entrelazan para dar cabida a la interrelación de funciones desempeñadas y las funciones por desempeñar en el cargo a proveer.

Bajo esa perspectiva, se considera que Juan Camilo Baracchi Vélez, aspirante inscrito para ser habilitado en el proceso de elección de director general de CORPOMOJANA, período 2024-2027, sí acreditó los estudios, la experiencia de 4 años y el haber desempeñado por el término de un año, actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, conforme con lo señalado sobre experiencia relacionada en el Decreto 1083 de 2015 y lo dispuesto por la Sala Electoral del Consejo de Estado».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202142 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, tramitar y decidir en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Problema jurídico 49. En providencia del 31 de octubre del 2024 se fijó el litigio en los siguientes términos: «Revisados el texto de la demanda y sus contestaciones, la controversia gira en torno a establecer si el Acuerdo 009 del 27 de octubre del 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de CORPOMOJANA eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general, es nulo con fundamento en las causales de nulidad referidas a la (i) infracción de normas de orden superior y (ii) la expedición irregular, para lo cual, es necesario dar respuesta a los siguientes interrogantes: A) ¿Se desconocieron los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, 1° del Decreto 1523 de 2003 y 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015, al expedirse el acto de elección cuestionado por el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, sin un representante de las comunidades negras asentadas en la jurisdicción de la entidad ambiental? La respuesta a lo anterior, requiere de abordar los siguientes subtemas: 42 ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional … Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a.1) ¿Resulta exigible a las corporaciones de desarrollo sostenible como lo es CORPOMOJANA contar al interior de su consejo directivo con un representante de los grupos afrodescendientes? a.2) De ser positivo lo anterior, ¿es necesario contar con la titulación colectiva de tierras? B) ¿Se publicó correctamente el acto de convocatoria al proceso de elección del director general de CORPOMOJANA? C) ¿Se presentaron irregularidades en punto de la convocatoria y celebración de la reunión electoral del 27 de octubre del 2023? Para responder el anterior planteamiento debe determinarse si: c.1) ¿Se desconoció el artículo 45 de los estatutos de CORPOMOJANA, dado que al tener la sesión electoral un carácter extraordinario, debía convocarse con 5 días de anticipación? ¿Era procedente esa exigencia, considerando la suspensión previa de la reunión del 25 de octubre del 2023 a causa de la decisión del juez constitucional? c.2) ¿Se transgredieron las normas estatutarias, al presuntamente haberse convocado la sesión del 27 de octubre del 2023 por la secretaria del consejo directivo de la autoridad ambiental? c.3) ¿Se desconoció la disposición interna que exige que la elección del director general se realice de manera presencial? De ser así, ¿puede validarse la participación virtual de algunos integrantes del órgano colegiado, en atención a las circunstancias que rodearon la reanudación del proceso? c.4) ¿Era exigible la obligación dispuesta en el artículo 2º del Acuerdo 05 de 2023 - reglamentario del proceso de elección-, según el cual las citaciones y convocatorias llevadas a cabo en el marco de la actuación administrativa debían ser publicadas en la página web de la entidad? c.5) ¿Se desatendió la orden impartida en la sesión del 25 de octubre de 2023, plasmado en el Acta 09 del 25 de octubre de 2023 en la que el consejo directivo dispuso la reanudación del proceso una vez se conociera el fallo del juez de la acción constitucional? c.6) ¿Conllevan las anteriores irregularidades una violación directa de la Constitución, específicamente, en sus artículos 29, 83 y 209? D) ¿Se presentaron circunstancias irregulares en el proceso de postulación y evaluación de la hoja de vida del aspirante Juan Camilo Beracchi Vélez? Sobre el particular se determinará si: d.1) ¿Se desconoció el trámite de incorporación de los documentos en la urna triclave, conllevando con ello una posible alteración de los soportes allegados por los aspirantes? d.2) ¿Se presentó una indebida valoración de las certificaciones aportadas por el señor Juan Camilo Baracchi Vélez, lo cual conllevó a su exclusión del proceso al presuntamente haberse, por un lado, (i) exigido requisitos no contemplados en la norma superior y la convocatoria y por el otro (ii) ampliado las causales por las cuales fue inadmitido inicialmente? Finalmente, de encontrarse acreditada la ocurrencia de una o algunas de las circunstancias antes señaladas, corresponderá determinar la incidencia del vicio o irregularidad respecto del acto de elección. 50.

Para resolver sobre el particular, se presentará (i) un breve marco teórico respecto de las causales de nulidad alegadas, así como (ii) las normas que rigen el proceso de elección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, para con posterioridad (iii) estudiar el caso concreto frente a las preguntas expuestas en la fijación del litigio antes transcrita. 2.3.

Causales de nulidad de infracción de norma superior y expedición irregular Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.

Como viene de indicarse en los antecedentes de la presente providencia, la parte demandante alega una infracción de norma superior y la expedición irregular del acto cuestionado. 52. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el primero de los vicios de nulidad antes mencionados, implica contrastar objetivamente la actuación correspondiente en relación con normas jerárquicamente superiores.

Esta Sección ha señalado que, para la configuración de esta causal, se debe demostrar (i) la pertinencia de la norma para regular el asunto, y, conforme a ello, establecer que aquella (ii) fue inaplicada; (ii) fue aplicada de forma indebida y/o (iii) fue interpretada de forma errónea.43 53. Ahora bien, en punto de la expedición irregular, se ha considerado que aquel constituye un vicio que se materializa cuando se vulnera el procedimiento establecido para la formación del acto, es decir, cuando la actuación administrativa se encuentra afectada por una serie de anomalías derivadas de desconocer el trámite previsto en el ordenamiento jurídico aplicable44, circunstancia que debe tener la incidencia suficiente para afectar el acto demandado45. 2.4.

Elección de los directores de las corporaciones autónomas regionales 54. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, en el numeral 7 del artículo 150, se le atribuyó al legislador la competencia para «reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía». Con fundamento en ello, el Congreso de la República expidió la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se dictaron otras disposiciones, entre ellas, la normatividad que regula la naturaleza jurídica, las funciones y los órganos de dirección y administración de las CAR46. 55.

De conformidad con la Ley 99 de 1993, las corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, son entes corporativos de carácter público, creadas por la ley e integradas por las entidades territoriales que por sus características constituyen, geográficamente, un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica y dotados de autonomía administrativa, financiera, patrimonio propio y personería jurídica47. 56.

El artículo 24 de la misma norma, refiere que dichas entidades tendrán tres órganos principales de dirección y administración, como son la asamblea corporativa48, el consejo directivo49 y el director general. Respecto de este último, el artículo 28 subsiguiente, el cual fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, señala: El Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.

Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Rad: 23001- 23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Reiterado recientemente en fallo del 4 de mayo del 2023, radicación 11001-03-28-000-2022-00312-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 4 de noviembre del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2019-00059-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 45 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016, rad. 11001-03-28-000-2010-00007-00, M. P. Mauricio Torres Cuervo. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 23001-23-33-000-2020-00004-02. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre del 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Radicación 76001-23-33-000-2020-00002-02. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00572-01(1786-14). M.P. Cesar Palomino Cortés. 47 Art. 23, Ley 99 de 1993. 48 Regulada en el artículo 25 de la Ley 99 de 1993. 49 Regulado en el artículo 26 de la Ley 99 de 1993.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 1o. El período de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible., y podrán ser reelegibles.

PARÁGRAFO 2 o. El proceso de elección de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberá realizarlo el Consejo Directivo en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del período institucional respectivo.

PARÁGRAFO 3 o. El proceso de elección de los representantes del sector privado, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, deberán realizarlo los integrantes de su mismo sector. 57. Del análisis de las normas revisadas, se puede concluir que: i) el director general es el representante legal de cada corporación autónoma, ii) es designado por el respectivo consejo directivo, iii) su período es institucional y es por 4 años, iv) es viable su reelección por una vez y, v) el proceso de designación deberá hacerse en el trimestre anterior al inicio del respectivo período. 58.

En cuanto hace a los requisitos para el acceso al cargo, el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 del 2015, refiere lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 2.8.4.1.21. Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley. 54.

Se debe recordar que el Decreto 2011 de 200650 que derogó de manera expresa51 el Decreto 2555 de 199752, contenía las reglas de procedimiento para la selección del director general; no obstante, el primero de los reglamentos fue declarado nulo por el Consejo de Estado53, al considerar que: «Conforme quedó visto, la Ley 99 de 1993 contiene las normas que reglamentan la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre las cuales se encuentra la atribución conferida al Consejo Directivo para el nombramiento del respectivo Director, sin que se le haya impuesto a aquél un procedimiento o método específico para la correspondiente designación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 7, de la Constitución Política, corresponde al Congreso y no al Gobierno " reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía”.

A su vez, el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, dispone que el Gobierno dictará "las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto " 50 Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones. 51 Artículo 14.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial, los Decretos 2555 de 1997 y 3345 de 2003. 52 Por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones.” 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2017, M.P Gabriel Valbuena Hernández, Radicado: 11001-0325-000-2011-00312-00(1177-2011.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se desprende que si la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales.

(…) Como corolario de lo anterior, bajo las disposiciones de la Ley 99 de 1993, la decisión de recurrir a un procedimiento fundado en el mérito debe ser del nominador, en este caso del Consejo Directivo y no del Gobierno mediante decreto reglamentario». 2.5. Caso concreto 55. Para efectos metodológicos, la sala divide el estudio de las demandas acumuladas y los argumentos expuestos en la defensa de la legalidad del acto demandado, de la siguiente manera: a) Participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de CORPOMOJANA. b) Irregularidades en el proceso de elección. c) Cuestionamientos frente a la evaluación de la hoja de vida y documentos soporte del señor Juan Camilo Baracchi Vélez. d) Impacto sustancial de las irregularidades acreditadas frente al acto de elección. 2.5.1.

Participación de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo 56. Sobre este particular, en el expediente obran los siguientes elementos de convicción: a) Sentencia del 1º de noviembre del 202254, dictada en el expediente 70742318900120220010500, de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, que ordenó a CORPOMOJANA adelantar los trámites para la selección del integrante de las comunidades afrodescendientes en el consejo directivo de esa entidad. b) Decisión que fue notificada a la autoridad ambiental, el 8 de noviembre del 2022. c) Artículo 27 de los estatutos de la entidad55, que replica el artículo 41 de la Ley 99 de 1993, dispuso, en cuanto hace a la composición del consejo directivo, lo siguiente: «El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá; b. El gobernador de Sucre o su delegado; c. Dos alcaldes municipales; d. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado; e. Un representante de las organizaciones campesinas; h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales; i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona». d) En desarrollo del proceso de elección del aquí demandado, el señor Islán Ramiro Gil Guerra, en su condición de integrante del «Consejo Consultivo Departamental de Comunidades Afro» presentó acción de tutela con el radicado 54 Anexos de la contestación de la demanda.

Actuación 070 del sistema SAMAI. Expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00. 55 Anexo de la demanda. Expediente 11001-03-28-000-2023-00129-00. Actuación 3. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7070831890022023000470056, en la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a elegir y ser elegido y de representación política, al considerar que CORPOMOJANA no acató el fallo de tutela del 1º de noviembre del 2022, dictado por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sucre. e) El conocimiento de la anterior acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, autoridad judicial que en auto del 24 de octubre del 202357, la admitió y dispuso, la suspensión del proceso electoral hasta que se dicte fallo. f) Con providencia del 26 de octubre del 202358, el mencionado despacho revocó la cautelar antes referida. g) El 1º de noviembre del 202359, el juzgado de conocimiento declaró la improcedencia de la acción. h) Según el acta 009 del 25 de octubre del 202360, la cual contiene el desarrollo de la sesión en la cual fue electo el señor Medrano Martínez, se dejó constancia de la participación del representante del Ministerio de Medio Ambiente, del IDEAM, el delegado de la Gobernación de Sucre, los alcaldes de Majagual y San Marco, el elegido por las ONG, así como aquel de las organizaciones campesinas y de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera. 57.

De lo dicho hasta el momento, esta judicatura llega a las siguientes conclusiones: a) Existe disposición jurídica contenida en la Ley 99 de 1993, que al momento de regular la creación de CORPOMOJANA, fijó la composición del consejo directivo, de la que no se extrae que aquel deba estar compuesto por un representante de las comunidades afrodescendientes. b) Se presentaron acciones de tutela que ordenaron a la autoridad ambiental la elección de dicho integrante, las cuales, no fueron acatadas por CORPORMOJANA, situación que incluso es aceptada en la contestación de la demanda que presentan algunos integrantes del consejo directivo. c) Al momento de la elección del aquí demandado, no se contaba con el espacio de representación en estudio. 58.

Ahora bien, no desconoce esta judicatura que, al responder a los argumentos expuestos en los escritos iniciales en que se alega una irregularidad por la no integración del órgano colegiado con un representante de las comunidades afrodescendientes61, se razonó que aquella no era obligatoria, básicamente, por dos razones específicas: (i) la «norma especial» que fija su composición no determina dicho asiento y (ii) de todas maneras, no se cuenta con comunidades o consejos comunitarios que hayan sido objeto de titulación efectiva de territorios colectivos. 59.

Frente a lo anterior, se responde de la siguiente manera: 56 Documentos obrantes en los anexos de la contestación a la demanda del expediente 11001-03-28-000-2023-00137-00. Actuación 070 del sistema SAMAI. El expediente completo de la acción constitucional fue incorporado al proceso con ocasión del decreto de pruebas dispuesto en el auto del 31 de octubre del 2023, actuación que se registró en el índice 107 del sistema SAMAI. 57 Ídem. 58 Ídem. 59 Ídem. 60 Ídem. 61 Expedientes 11001-03-28-000-2023-00137-00 y 11001-03-28-000-2023-00146-00 Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

El artículo 33 de la Ley 99 de 1993, dispone la creación y transformación de las corporaciones autónomas regionales, siendo que el parágrafo primero de esta disposición jurídica hace referencia a las regiones con régimen especial en los siguientes términos: «(…)

PARÁGRAFO

1. DE LAS REGIONES CON RÉGIMEN ESPECIAL. La administración de los recursos naturales y el medio ambiente en la región Amazónica, en el Chocó, en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la serranía de la Macarena, en la región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la región de La Mojana y del San Jorge, estará a cargo de Corporaciones para el desarrollo sostenible de las respectivas regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente Ley para su caso establece.» 61.

Es relevante para el caso que ocupa la atención de la Sala, lo señalado en el artículo 41 de la ley bajo estudio, el cual crea la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y El San Jorge -CORPOMOJANA- y, en punto de su consejo directivo, señala: «ARTÍCULO

41. DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE, CORPOMOJANA (…) El Consejo Directivo estará integrado por: a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá, b. El Gobernador de Sucre o su delegado. c. Dos alcaldes municipales. d. El Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado. e. Un representante de las organizaciones campesinas. h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales. i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona.» (Se resalta) 62.

Ahora bien, revisado el Decreto 1768 de 199462, compilado por el Decreto 1076 del 201563, se tiene que las corporaciones autónomas regionales como las corporaciones de desarrollo sostenible, como es el caso de CORPOMOJANA, comparten la misma naturaleza, al ser catalogadas como órganos corporativos de carácter público, encargados por la ley de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible64. 63.

A su vez, se dispone que les son aplicables las disposiciones de la Ley 99 de 199365 y señala, frente a la composición del consejo directivo lo siguiente: «ARTÍCULO 17.- De la conformación del consejo directivo. Los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el Artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las corporaciones autónomas regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible (…)» (se resalta). 64.

Así las cosas, en punto de la composición del consejo directivo, considera esta Sala procedente realizar una comparación de los regímenes, así: Artículo 26, Ley 99 de 1993 Inciso 3 del artículo 41, Ley 99 de 1993 ARTÍCULO

26. DEL CONSEJO DIRECTIVO. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o ARTÍCULO 41. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, CORPOMOJANA.

(…) El Consejo Directivo estará integrado por: 62 Por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del Artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993. 63Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 64Artículo 1º, decreto 1768 de 1994. 65 Artículo 2º, decreto 1768 de 1994.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo.

Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; b. Un representante del Presidente de la República; c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente. d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; e. Dos (2) representantes del sector privado; f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

PARÁGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente;

PARÁGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de 1993. a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá, b. El Gobernador de Sucre o su delegado. c. Dos alcaldes municipales. d. El Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones Ambientales, IDEAM o su delegado. e. Un representante de las organizaciones campesinas. h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la conservación y el manejo de los recursos naturales. i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera debidamente constituidos en la zona. 65.

Lo dispuesto en el citado artículo 26, debe ser concordado con lo consagrado en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, que señala: «Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional». 66.

Ahora bien, aunque prima facie, puede concluirse que, en efecto, el legislador no dispuso que el consejo directivo de CORPOMOJANA estuviera integrado por un representante de las comunidades afrodescendientes, lo cierto es que existen otras razones por las cuales dicha exigencia sí es predicable, especialmente, por la remisión que realiza la norma a las disposiciones de las Ley 70 de 1996. 67.

Lo primero a señalar, es que es necesario contextualizar los usos gramaticales utilizados en algunas disposiciones de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1768 de 1994. Una lectura del parágrafo 1º del artículo 33 del primer cuerpo normativo antes mencionado, señala que las corporaciones de desarrollo sostenible «se organizarán -de manera general- como Corporaciones Autónomas Regionales, con las características especiales que la presente Ley para su caso establece» (se resalta).

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68. De otra parte, el artículo 17 del Decreto 1768 de 1994, señala que «los consejos directivos estarán conformados de la forma establecida en el Artículo 26 de la Ley 99 de 1993 para las corporaciones autónomas regionales y de la manera especial establecida en la misma, para cada una de las corporaciones de desarrollo sostenible» (se resalta). 69.

Como se observa, la redacción hizo uso de la conjunción copulativa «y», la cual suma una frase con otra, formando grupos donde los elementos se adicionan66. Bajo esta perspectiva gramatical, se puede concluir que la intención de legislador y el reglamento, lejos de hacer excluyentes los regímenes en cuanto hace a la integración del consejo directivo de las autoridades ambientales, buscó su complementariedad. 70.

Así las cosas, es posible concluir que, para efectos de la composición del consejo directivo de CORPOMOJANA, se debe atender la remisión que el artículo 26 realiza a la Ley 70 de 1996, la cual, como se indicó, dispuso la integración del consejo directivo de las autoridades ambientales con un representante de las comunidades afrodescendientes asentadas en el territorio de la jurisdicción de aquellas. 71.

La sala resalta que solo desde esta perspectiva, se garantiza la finalidad que se busca con la forma o composición de estas instancias de decisión, pues pretenden hacer efectiva la participación de todos los interesados en la ejecución de las funciones de administración, conservación y desarrollo sostenible de los recursos naturales en la jurisdicción de cada autoridad ambiental, como pasa a exponerse a continuación. 72.

De otra parte, se tiene que el texto fundamental del año 1991 reconoció a Colombia como una república pluralista, que tiene como fin esencial el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación67. 73. En el marco antes descrito, se expidió La Ley 70 de 1993, por medio de la cual se desarrolla el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, la cual dispone en su artículo 1º que dicha norma busca «establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana». 74.

A su vez, el subsiguiente artículo 3º, dispone los principios que fundamentan la citada ley, así: «1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana. 2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras. 3.

La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley. 4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza» (énfasis de la Sala). 75.

Es de señalar que el artículo 56 de esta ley, mencionado en párrafos precedentes, se ubica dentro del capítulo VII, denominado como «PLANEACIÓN Y FOMENTO DEL DESARROLLO SOCIAL», por lo que dicha disposición se entiende como un mecanismo que permite la garantía del principio de participación a que se hizo referencia en 66 https://www.upb.edu.co/es/central-blogs/ortografia/uso-de-las-conjunciones. 67 Al respecto, ver, Corte Constitucional.

Sentencia T-576 del 2014. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedencia, especialmente, en punto de la administración de los recursos naturales en sus territorios. 76.

A su vez, la sentenciaT-375 del 2006 recordó que la Ley 70 de 1993 no solamente se limita a establecer mecanismos relacionados con el reconocimiento de terrenos baldíos ocupados por comunidades negras, sino que también, busca protegerlas como grupo étnico titular de derechos colectivos. Lo anterior, fue reiterado en la decisión T-823 del 2012, en donde se señaló: «Como grupos étnicos diferenciados, las comunidades negras son titulares de varios derechos ligados al principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, reconocidos por la Constitución y el Convenio 169, entre los que se encuentran el derecho a la propiedad colectiva sobre sus territorios, el derecho a la participación, el derecho a la educación, el derecho a la salud, el derecho al medio ambiente sano, el derecho a la protección de la biodiversidad, el derecho a determinar el modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros». 77.

Por otra parte, la sentencia C-882 del 23 de noviembre del 2011, refirió que: «Una de las manifestaciones del reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, es la inclusión en el texto constitucional del derecho fundamental de las comunidades étnicas minoritarias a la libre determinación o autonomía, con la finalidad de garantizar la supervivencia cultural de estos pueblos como grupos culturalmente diferenciados.

Así con fundamento en los artículos 1, 7, 9, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Carta, el Convenio 169 de la OIT ’Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes’ y otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, la Corte ha reconocido la existencia de este derecho en la Constitución y señalado que comprende la facultad de las comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines».(Subraya y negrilla fuera de texto) 78.

Este pronunciamiento, expuso que el derecho a la autodeterminación comprende tres aspectos: (i) El derecho general a la participación, el cual incluye la participación en asuntos que los afecten indirectamente y la consulta previa en asuntos que los involucren directamente. (ii) El derecho a participar en la toma de decisiones políticas, en los términos establecidos en el literal b) del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, así: «b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan» (énfasis de la Sala); y (iii) El derecho al autogobierno de las comunidades étnicas, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT que dispone: «c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin». 79.

Bajo el anterior panorama constitucional y convencional, surge para esta sala una conclusión imperativa: si la finalidad que se busca con la consagración de un espacio de participación para las comunidades afrodescendientes en los consejos directivos de las corporaciones autónomas, es garantizar el derecho colectivo de participación de aquellas en la toma de decisiones en materia ambiental que afecten su territorio, Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo y relación con el entorno, lo cierto es que aceptar la tesis que sostiene la parte demandada vaciaría dicha teleología de la norma y haría nulo el efecto útil de la misma. 80.

Con la perspectiva que proponen los memorialistas, bajo un ámbito meramente formalista y de lectura literal del artículo 41 de la Ley 99 de 1993, disposición que no consagra el asiento de estas comunidades en el consejo directivo de CORPOMOJANA, se daría prevalencia a una visión que excluiría el reconocimiento de la autodeterminación étnica en cabeza de aquellas, esto es, que los espacios de participación se vean reducidos por aplicación de criterios formales de forma preferente a la efectividad de los derechos fundamentales. 81.

Aceptar esta tesis, conllevaría a que, incluso, si una determinada comunidad afrodescendiente se encuentra asentada en el territorio o jurisdicción de una corporación de desarrollo sostenible, como lo es CORPOMOJANA, y dicha entidad adopta decisiones respecto de la administración y conservación de los recursos naturales renovables de los cuales aquella se beneficia o con los que se relaciona de una forma especial conforme su cosmovisión, no sería posible que los colectivos étnicamente diferenciados tengan voz y voto en dicha determinación, generando una afectación seria de sus garantías a nivel nacional e internacional. 82.

Por lo dicho, aunque expresamente la forma en que fue concebido el consejo directivo de CORPOMOJANA no incluye a las comunidades afrodescendientes, ello no obsta para que en un ejercicio de integración normativa y en la búsqueda de la garantía real de los derechos políticos de los cuales son titulares de forma colectiva aquellas, en caso de verificarse la existencia de las mismas en el territorio o jurisdicción de la autoridad ambiental, sea necesaria la inclusión de dicho representante en esa instancia decisoria. 83.

En conclusión, para la sala, lejos de excluirse mutuamente, las disposiciones normativas que regulan la composición de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales y las corporaciones de desarrollo sostenible, para efectos del asiento que corresponde a las comunidades afrodescendientes, deben armonizarse a efectos de hacer efectivos esos espacios de representación de grupos étnicamente diferenciados, los cuales están protegidos constitucional y legalmente. 84.

Finalmente, si bien es cierto la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 41 de la Ley 99 de 1993 en sentencia C-423 de 1994, también lo es que en dicha oportunidad la referida corporación judicial estudió cargos que no están relacionados con la integración o no del Consejo Directivo de CORPOMOJANA con un representante de las comunidades afrodescendientes68, por lo que el control de constitucionalidad efectuado en ese entonces no incluye la discusión aquí sostenida. 85.

Ahora bien, en relación con la falta de titulación colectiva de territorios a favor de comunidades afrodescendientes en el territorio de la jurisdicción de CORPOMOJANA, se tiene que se aportaron los siguientes elementos de convicción: a) Los integrantes del consejo directivo aportaron copia del oficio del 3 de noviembre del 202269, en donde el director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras señaló lo siguiente: 68 Revisado el texto del pronunciamiento judicial, los cargos estudiados en dicha oportunidad fueron «Manifiesta el actor que el Congreso se atribuyó una función que no le correspondía, pues el artículo 150 numeral 7o. únicamente le otorga la atribución, en el caso de las Corporaciones autónomas regionales, de reglamentar su creación y funcionamiento.

(…) En segundo lugar, arguye el demandante que el Congreso desconoció el principio de autonomía de las entidades territoriales, consagrado en el artículo 1o. de la Constitución y desarrollado en el artículo 287 superior. Así las cosas, considera que la creación de las corporaciones autónomas regionales requiere la decisión de los órganos y funcionarios de los departamentos interesados, es decir, en este caso las asambleas y los gobernadores, cumpliendo los parámetros fijados por el legislador». 69 Folio 23 de la contestación de la demanda.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Estos mismos intervinientes, presentaron certificación suscrita por la secretaria general de CORPOMOJANA, de fecha 26 de febrero del 2024, en donde dicha funcionaria certificó que no reposa en sus archivos, constancia de presentación de documentos con los que se acrediten los requisitos por parte de algún consejo comunitario, a efectos de proceder con la elección del representante de aquellos ante el consejo directivo de la entidad ambiental. c) El demandado, al contestar el escrito inicial, aportó copia del del oficio fechado el 23 de mayo del 2023, radicación 20231037896591, suscrito por quien alude la condición de abogada en representación de la Agencia Nacional de Tierras, en donde se informó lo siguiente: «Al respecto, nos permitimos informar que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad, Sucre, cuenta con solicitud de Titulación Colectiva, respecto de un predio presuntamente Baldío, con un área aproximadamente 10 Hectáreas.

Así mismo nos permitimos informar que el procedimiento se encuentra priorizado en el plan de atención 2023, bajo el expediente 202151003402700003E y actualmente está en proceso de revisión de los requisitos, con el fin determinar el inicio del citado trámite administrativo. Así́ las cosas, resulta procedente indicar que a la fecha no ha sido emitido certificado en favor del mencionado Consejo Comunitario, en donde conste que le mismo se encuentra en trámite de titulación colectiva, ya que la actuación administrativa no ha iniciado». d) Con ocasión del decreto de prueba efectuado en providencia del 31 de octubre del 202470, la mencionada entidad respondió en los siguientes términos: «Al respecto, se hace necesario informar que, dentro de las actuaciones desplegadas a fin de dar trámite al Auto referenciado, desde la Subdirección de Asuntos Étnicos, misional de la entidad encargada del trámite objeto de solicitud, fue allegado el siguiente insumo que permite dar respuesta a cada punto de su pedimento: 1.

Memorando 202451000446543 del 15 de noviembre de 2024 donde informan entre otras que en cumplimiento de las funciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Ley 2363 de 2015, esa Subdirección se encuentra ejecutando el Plan de Atención a Comunidades Étnicas de la Vigencia, en consecuencia, relacionan el estado de unos trámites relacionados con los Consejos Comunitarios que se encuentran en la jurisdicción de CORPOMOJANA, y que actualmente se encuentran en el procedimiento de oferta voluntaria o adquisición de predios, por lo que no se ha iniciado el trámite de titulación colectiva y no se han expedido actos administrativos.

Finalmente reza la respuesta de la misional: 70 “(…) OFICIAR al representante de legal de la Agencia Nacional de Tierras o a quien haga sus veces, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, remita copia de los actos administrativos de titulación de territorios colectivos en favor del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito de Abad - COLOSAN-, o de cualquier otro que se encuentre en la jurisdicción de CORPOMOJANA, allegando copia de todos los antecedentes administrativos del mismo.

En caso de no existir decisión definitiva, se deberá anexar copia del expediente administrativo o de las peticiones que sobre el particular existan (…)” Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) Así las cosas, la solicitud de Titulación Colectiva del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras–Colosan, ubicado en el municipio de San Benito de Abad, departamento de Sucre, actualmente se encuentra en el procedimiento de oferta voluntaria o adquisición de predios, por lo que no se ha iniciado el trámite de titulación colectiva y no se han expedido actos administrativos.

Por otra parte, indicamos que solamente respecto del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Corregimiento de los Ángeles se inició el procedimiento de titulación colectiva y es frente al mismo que esta Subdirección ha emitido actos administrativos, resaltando que son actos administrativos de trámite y no el acto administrativo que decide titular el territorio solicitado.

(…)”» (sic). En la misma respuesta antes reseñada, se aportó como anexo el memorando con radicación 202451000446543, del 15 de noviembre del 2024, en la que el subdirector de Asuntos Étnicos presenta la siguiente relación: 86. Precisado lo anterior, se resuelve este argumento en los siguientes términos: 87. La sala reitera su jurisprudencia en punto de la exigencia de la titulación de los territorios colectivos de las comunidades negras frente a la participación de estas en los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales o corporaciones de desarrollo sostenible, contenida en el fallo del 5 de agosto del 202171. 88.

En esa oportunidad, se estudió el requisito contenido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2. del Decreto 1076 de 201572, para concluir que «para dar cumplimiento a la exigencia de allegar la “…certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción”, bien puede suceder que la comunidad aporte constancia de la adjudicación de su territorio o la certificación de que la petición en este sentido está en trámite (para lo cual bastará con la radicación de la petición en este sentido)». 89.

Así las cosas, es claro que el estado actual de la jurisprudencia de esta Sección entiende que la exigencia de la titulación colectiva de tierras a favor de las comunidades 71 Radicación 11001-03-28-000-2020-00094-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 72 “Requisitos. Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción…”.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negras, debe entenderse cumplida, (i) bien sea con el acto administrativo que así lo determine o (ii) con la radicación de la solicitud ante la autoridad administrativa competente para dichos efectos y, por lo tanto, contrario a la visión que expone el demandado y los integrantes del Consejo Directivo de CORPOMOJANA, lo cierto es en el segundo evento descrito no se requiere que efectivamente se haya tomado una decisión sobre el particular. 90.

En atención a lo expuesto, la sala encuentra que el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 70 de 1993, al cual remite expresamente el artículo 26 de la Ley 99 de 1993, debe de estar integrado por un integrante de las comunidades negras asentadas en su territorio, y respecto de las cuales, se exige que al menos hayan iniciado el trámite de titulación colectiva ante la autoridad administrativa competente. 91.

En el presente caso, se demostró, por un lado, que no se garantizó la participación de dicho representante en todo el proceso de elección del director general para el período 2024-2027, cuando lo cierto es que, en atención a la misma información que reporta el demandado, en concordancia con la Agencia Nacional de Tierras, al menos dos consejos comunitarios -COLOSAN y Corregimiento de los Ángeles- radicaron la correspondiente solicitud para la entrega de sus territorios y la misma está siendo adelantada por la referida entidad. 92.

Así las cosas, se encuentra demostrado el vicio alegado, por lo que su impacto sustancial frente al acto demandado será estudiado en un acápite posterior. 2.5.2. Irregularidades en el proceso de elección 93. En este apartado, esta judicatura estudiará lo siguiente: a) Indebida publicación de la convocatoria para la elección del director general de CORPOMOJANA 94.

El artículo 4º del Acuerdo 005 del 10 de agosto del 2023, reglamentario de la elección aquí cuestionada, dispone que el aviso de convocatoria «deberá ser publicado en un diario de amplia circulación a nivel nacional y regional, en un medio radial regional por una sola vez, en un lugar visible de la sede de la Corporación y en la página web de la misma (www.corpomojana.gov.co)». 95.

Con ocasión del decreto de pruebas efectuado por el despacho conductor del proceso, se solicitó al consejo directivo de la entidad, remitir copia certificada de los antecedentes del acto demandado73, en el cual, se puede observar respecto de la publicidad por medios radiales lo siguiente: 73 Índice 110 del sistema SAMAI. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.

También reposan en el expediente, lo siguientes documentos: a) Obra copia de certificado histórico expedido por la Cámara de Comercio de Sincelejo, en donde se indica que la matrícula mercantil bajo del nombre RADIO CARACOLÍ y el número 5184 se encuentra cancelada desde julio del 201574. b) A su vez, el Ministerio de la Información y Telecomunicaciones, en oficio del 6 de noviembre del 202475, informó a esta judicatura lo siguiente: • Que mediante contrato de concesión 0336 del 26 de noviembre de 1985, se autorizó a la emisora CARACOLÍ LTDA, la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de amplitud modulada (A.M) en el municipio de Sincelejo, departamento de Sucre. • Que, en la actualidad, se encuentra en trámite la formalización de una prórroga de la referida concesión, por tanto «teniendo en cuenta que actualmente no se ha expedido acto de cancelación o formalización de prórroga, el concesionario durante el año 2023 continuo (sic) prestando el servicio». • Finalmente indicó: «La emisora RADIO CARACOLÍ del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre, se encuentra clasificada en función del área del servicio como zonal, por lo cual, puede cubrir varios municipios o distritos y funciona con las siguientes características: • Departamento: SUCRE • Municipio: SINCELEJO • Concesionario: JOSÉ CHAFIC ALJURE CAICEDO • Código: 52010 • Distintivo de llamada: HJYX • Frecuencia: 1060 kHz • Tecnología de transmisión (Banda): AM • Clase (según programación): COMERCIAL • Clase (según PTNRS): C • Área de servicio: ZONAL • Gestión del servicio: INDIRECTA • Municipios donde se puede sintonizar: SINCELEJO». 97.

De lo anterior, se puede concluir que la emisora Radio Caracolí, contrario a los cuestionamientos de los demandantes, se encuentra activa prestando el servicio de radiodifusión sonora, tal y como se informa por parte de la cartera ministerial encargada de dichos asuntos. Así las cosas, no resulta relevante para estos efectos, que tenga la matrícula mercantil cancelada, pues ello, más allá de denotar el incumplimiento de una obligación en cabeza de la persona jurídica de naturaleza comercial76, lo cierto es que no impide que funcione bajo la concesión que le fue otorgada y que está vigente. 98.

Ahora bien, la parte actora cuestiona el alcance regional de la publicación efectuada en dicho medio de comunicación, tal y como lo exige la norma de la convocatoria. Sobre el particular, debe señalarse que, en la misma respuesta antes reseñada, el Ministerio de Comunicaciones informó que, dentro del marco normativo del servicio público de radiodifusión sonora, no existen emisoras denominadas como regionales. 74 Índice 106.

Sistema SAMAI. 75 Índice 108. Sistema SAMAI. 76 Artículo 26. Código de Comercio. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.

Sobre el particular, se tiene que de conformidad con el artículo 18 de la Resolución 2614 de 2022, señala la siguiente clasificación de las emisoras: “Artículo 18. Clasificación en función del área de servicio. En razón al área de servicio asociada a la concesión, el Servicio de Radiodifusión Sonora se clasifica y define, según la clase de estación, los parámetros técnicos de operación y condiciones establecidas en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora (PTNRS) expedidos por la ANE, así: a) De servicio zonal.

Son las estaciones Clase A, B o C, de conformidad con la potencia de operación y otros parámetros técnicos esenciales establecidos en el respectivo PTNRS, y están destinadas a cubrir áreas que contienen varios municipios o distritos. (…).” 100. Radio Caracolí, conforme la información aportada por el ministerio es de clasificación C, es decir, está «destinadas a cubrir áreas que contienen varios municipios o distritos», por lo que esta judicatura entiende que, al menos de esa categoría, tendría el alcance que reprocha el demandante del expediente 11001-03-28-000-2023-00146-00.

A lo anterior, se suma que, si bien no existe el concepto de emisora regional, lo cierto es que ello, en el caso concreto, puede tener un contenido mínimo representado en el área de la jurisdicción de CORPOMOJANA, la cual conforme al artículo 41 de la Ley 99 de 1993, está integrada por los municipios de Majagual, Sucre, Guarandá, San Marcos, San Benito, La Unión y Caimito del Departamento de Sucre 101.

Por ello, aunque la prueba referida indicó que Radio Caracolí puede ser sintonizada en Sincelejo, no hay prueba en el expediente que demuestre, en su carácter de emisora de servicio zonal tipo C destinada «a cubrir áreas que contiene varios municipios o distritos», que aquella no pueda también ser oída, al menos, en la región de influencia de CORPOMOJANA, razón por la cual esta judicatura no encuentra acreditada esta irregularidad. b) De lo relativo a la reunión electoral: desconocimiento de la antelación para convocar a sesiones extraordinarias, modalidad virtual de la reunión, falta de publicidad de la citación y desconocimiento de lo acordado en la reunión del 25 de octubre del 2023 102.

En el presente caso, quedó demostrado respecto de la sesión en la cual se llevó a cabo la elección del señor Giovannys Medrano Martínez, lo siguiente: 103. El Acuerdo 005 del 10 de agosto del 202377, por medio del cual se reglamentó el proceso de elección del director general de CORPOMOJANA para el período 2024- 2027, dispone, entre otras cosas, los siguientes aspectos relevantes: a) El artículo tercero, refiere que el trámite «se regirá por las fechas establecidas en el cronograma que hace parte integral del presente acto administrativo, en virtud de lo anterior y conforme a lo previsto en los Estatutos Corporativo, los miembros del Consejo Directivo quedan convocados para asistir a las sesiones en las fechas de que trata del citado cronograma». b) Seguidamente, el artículo décimo tercero, consagra que la designación del funcionario será realizada en sesión ordinaria o extraordinarias del Consejo Directivo, en la fecha establecida para tales efectos en el cronograma. c) El artículo décimo quinto, fijó los tiempos del proceso, indicando que la sesión electoral se llevaría a cabo el 25 de octubre del 2023, a partir de las 10:00 am. d) Como fue expuesto en párrafos precedentes, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, en auto del 24 de octubre del 202378 decretó medida 77 Anexos de la contestación a la demanda.

Expediente 11001-03-28-000-2023-000137-00. 78 Ídem. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar en un trámite de tutela, consistente en la suspensión de la reunión ante señalada «hasta la emisión del fallo». e) En la fecha prevista en el cronograma, siendo las 10:20 am, se inició la reunión extraordinaria del consejo directivo de CORPOMOJANA (acta 00979), la cual, en el punto 4º del orden del día, consagró «[l]lectura del auto admisorio de la acción de tutela, denuncia veeduría ambiental».

En desarrollo de dicho asunto, se dejó constancia de que el presidente del consejo directivo solicitó dar cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, por lo que se aprueba por todos los presentes, lo siguiente: «Consecuentemente, se suspende el proceso de elección del director general hasta tanto haya fallo de la acción de tutela».

Esta reunión fue suspendida a las 12:23 pm del día 25 de octubre del 2023. f) La medida cautelar fue revocada con decisión del 26 de octubre siguiente80, decisión judicial que fue notificada en correo electrónico de la misma fecha, a las 8:56 am. g) A las 9:15 am del 26 de octubre del 202381, algunos integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA82, solicitaron lo siguiente: h) A las 9:38 am, desde el correo «secretariageneral@corpomojana.gov.co», y con el asunto «CITACIÓN CONTINUIDAD SESIÓN CONSEJO DIRECTIVO»83, remitió el siguiente mensaje: i) En el Acta 009 se indica que «el día 27 de octubre del 2023, siendo las 09:30 am, con el fin de dar continuidad a la sesión del Consejo Directivo iniciada el día 25 de octubre del presente año, se procede a llamar lista por parte de la secretaría general (…)». 79 Antecedentes del acto administrativo aportados con la contestación a la demanda. 80 Actuación 107.

Sistema SAMAI. 81 Antecedentes del acto administrativo aportados por el demandado en su contestación. 82 Señores Anual Yamil Arabia Ortega (alcalde municipal de San Marcos); Ingris Quintero Ballesteros (representante los gremios de producción agropecuaria y pesquera); Javier Aguas Pérez (representante de las ONG) y Calixto Mejía Padilla (representante de las asociaciones campesinas). 83 Ídem.

Cita 79. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, se llamó a lista, dejando constancia de la ausencia del delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y del IDEAM, verificándose el quórum para deliberar y decidir, ante la asistencia de 6 de los 8 integrantes del órgano colegiado.

Tomó la palabra la procuradora 19 judicial de Sucre, «quien indica que el delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible ha solicitado el link de la Reunión y que procedió a compartirle el mismo. Acto seguido, se decreta un receso de 5 minutos para que el señor delegado (…) se conecte a la reunión». Verificada la conexión virtual del referido funcionario, este deja a siguiente constancia: Seguidamente, refirió que, ante la citación con menos de 24 horas previas, se vulnera el derecho de participación presencial de la entidad en la sesión, por lo que solicitó a la funcionaria del Ministerio Público presente en la reunión, que decrete una medida preventiva de suspensión. Luego de un receso decretado, la cartera ministerial preguntó sobre la forma en que se dio a conocer la celebración de la elección en la fecha 27 de octubre del 2024, a lo que se respondió que «en la página Web de la entidad se publicó Circular Externa, en las que se indicaba la no atención al público por motivo de la sesión permanente del Consejo con ocasión del proceso de elección del Director, así mismo se informa que se compartió la invitación a la sesión a todos los administrativo sobre la reunión de elección».

Se presenta una discusión en torno a la manifestación del delegado del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, tras la cual, se somete a votación su propuesta de convocar una reunión extraordinaria posterior, ello cuando se modifique el cronograma, la cual fue negada, al considerarse, en síntesis, que como era la continuación de una reunión previamente suspendida, era procedente sesionar.

Posteriormente, y tras las constancias del representante de dicha entidad y del IDEAM, relacionadas con no haberse cumplido la antelación exigida en los estatutos, la consejera Ingris Quintero Ballesteros solicitó una votación para ratificar la decisión de continuar con la sesión, la cual es aprobada con seis votos, sin que se registre la decisión emitida por los delegados de las mencionadas entidades públicas.

Luego, se lleva a cabo la votación para la elección del director general, resultando electo el aquí demandado con un total de seis votos. 104. Precisadas las anteriores circunstancias, la sala concluye del estudio de las irregularidades alegadas con la demanda y de los argumentos presentados en defensa de la legalidad del acto demandado, bajo las siguientes consideraciones: Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.

Como fue expuesto en forma precedente, el reglamento del proceso de elección, contenido en el Acuerdo 005 del 10 de agosto del 2023, consagra dos circunstancias que resulta relevantes de cara al caso concreto: (i) por un lado, dispone que el trámite se llevará a cabo de conformidad con las etapas y los tiempos fijados en el cronograma y (ii) determinó que la reunión de elección se llevaría a cabo en sesión ordinaria o extraordinaria, en la fecha que se determine en aquel, el cual, se entiende que hace parte integral del acto administrativo. 106.

Sobre este particular, es importante señalar que la jurisprudencia de esta corporación84, ha resaltado que las disposiciones que se fijen en las convocatorias públicas para elección de cargos públicos constituyen el marco de acción de la autoridad administrativa y de los interesados en el acceso al empleo a través de dicho procedimiento, razón por la cual, aquella es de obligatorio acatamiento por los señalados. 107.

Bajo esta perspectiva, si bien es posible reconocer el grado de autonomía que se atribuye a los consejo directivos para la elección del director general, el mismo está sujeto, no sólo al cumplimiento de importantes principios del nivel constitucional - transparencia, publicidad, moralidad administrativa, entre otros-, sino también a las condiciones que ellos mismos fijan en los actos administrativos de convocatoria, como parámetros objetivos que regulan el ejercicio de la competencia electoral y que, a su vez, sirven de base para la expectativa de los ciudadanos que decidan postular su nombre para una eventual designación. 108.

Así las cosas, en el presente, el consejo directivo de CORPOMOJANA se encontraba en la obligación de atender las disposiciones que se fijaron por aquel en el citado Acuerdo 005 del 2023. Bajo este entendido, las actuaciones desplegadas en el punto reunión electoral, se tornan irregulares, si se considera lo siguiente: 109. En primer lugar, ante la suspensión de la reunión electoral por disposición del juez de tutela, la autoridad administrativa se encontraba en la obligación de fijar una nueva fecha de elección, modificando el cronograma que inicialmente estableció para la elección del director, pues como se puso de presente, el artículo tercero del referido acuerdo determinó la obligatoriedad de cumplir lo que allí se hubiere dispuesto en cuanto a etapas y fechas85. 110.

A su vez, en atención a que el mismo reglamento dispone que la elección se llevaría a cabo en una reunión ordinaria o extraordinaria, el consejo directivo de la autoridad ambiental, dependiendo de la modalidad a la que quisiera acudir, debía de respetar las normas estatutarias de antelación para dicho particular. En el presente caso, conforme a la denominación que se consagra en el Acta 009 del 25 de octubre del2023, se tiene que la autoridad acudió a la última de las posibilidades señaladas - reunión extraordinaria-. 111.

Los estatutos de CORPOMOJANA, en su artículo 45, disponen: «Las reuniones extraordinarias del Consejo Directivo podrán ser convocadas en cualquier tiempo con antelación no inferior a cinco (5) días hábiles por el Presidente del Consejo, cuatro (4) de sus miembros como mínimo o el Director General de la Corporación. (…)» 84 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. 85 Postura que ha sido sostenida por esta Sala en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 3 de octubre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00150-00.

M.P Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de septiembre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00094(Acum.), MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.

En el presente caso, está demostrado que contrario a lo anterior, además de proceder a reunirse en una fecha sin que el cronograma fuera previamente modificado y debidamente comunicado a todos los interesados, el consejo directivo de CORPOMOJANA adelantó la sesión electoral previa la convocatoria efectuada a través del correo electrónico de la secretaría general de la autoridad ambiental, con tan solo 24 horas de anticipación, situación que se evidencia como contraria al contenido del Acuerdo 005 del 2023 y a los estatutos de la entidad. 113.

Es importante resaltar, que la antelación para la reunión en un órgano colegiado, tiene una finalidad específica y fundamental en el marco de cualquier actuación administrativa que se adelante por aquel, resultando aún más relevante el ámbito del ejercicio de una competencia electoral, si se considera que en dicho lapso previo al desarrollo de la sesión, los integrantes del órgano colegiado pueden estudiar los documentos que soportaran su decisión e, incluso, tiene un efecto externo a la ciudadanía, quien cuenta con una ventana de oportunidad para el ejercicio del control social que le asiste. 114.

Ahora bien, se debe resaltar que el artículo segundo del Acuerdo 005 del 2023, reglamentario del proceso de elección, dispone:

ARTÍCULO SEGUNDO: DE LA PUBLICIDAD DEL PROCESO.- En desarrollo del principio de publicidad, además de la convocatoria pública del proceso de elección del Director General y del uso de las carteleras de la sede de la Corporación, el medio de publicación de la información oficial de todos los actos, decisiones, convocatorias y citaciones que corresponda realizar en desarrollo de dicho proceso será la página Web de la Corporación (www.corpomojana.gov.co) y se sustentará en los documentos e informes referidos en el procedimiento aquí aprobado.

(se resalta) 115. En línea con lo anterior, el artículo primero del mismo acto refiere: «ARTÍCULO PRIMERO: DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES.- Al proceso de elección del Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, para el período institucional del 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, le serán aplicables los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, imparcialidad, transparencia y publicidad consagrados en las normas constitucionales y legales vigentes; así como las disposiciones contempladas en la Ley 99 de 1993 artículos 27 y 38, artículo 1 de la Ley 1263 de 2008, Decreto 1076 de 2015, Estatutos de la Corporación, Circular 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Decreto 1083 de 2015 capítulo 3 del título 2, lo establecido en el presente acuerdo y demás normas pertinentes». 116.

Por lo expuesto, y en relación con el cargo expuesto en las demandas acumuladas, se tiene que era necesario poner de presente, comunicar y publicar, por los medios que se señalan en la norma especial del proceso de elección, la decisión de adelantar la reunión electoral en una fecha determinada. 117. En el presente caso, más allá del correo electrónico enviado desde la secretaría general de la entidad, no se tiene constancia de que la decisión de llevar a cabo la reunión electoral el 27 de octubre del 2023, hubiere sido comunicada a través de la página web institucional de CORPOMOJANA, y, por lo tanto, se tiene demostrado que la entidad desconoció dicho deber. 118.

Ahora bien, no se desconoce que, en defensa del acto demandado, tanto el accionado como los integrantes del consejo directivo, señalaron que las anteriores exigencias no eran predicables de la actuación, en tanto la reunión del 25 de octubre fue suspendida ante la orden del juez de tutela, y, por lo tanto, era posible su Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reanudación una vez fue comunicado el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por aquel. 119.

Lo anterior ya que, de forma independiente a si se trataba o no de una reunión suspendida, previo al ejercicio de la competencia electoral el cuerpo colegiado de administración de la autoridad ambiental estaba en la obligación de adecuar las reglas que regían su propia actuación, respetando todas las reglas aplicables y, con posterioridad ello, comunicarlo efectivamente a todos los interesados, en cumplimiento de la exigencia que dispone el Acuerdo 005 del 2023. 120.

De otra parte, la actuación desplegada al interior del consejo directivo, no se subsana con el hecho de que cuatro integrantes de aquel hubieren solicitado a la secretaría proceder a «continuar» con la sesión suspendida en reunión que se llevaría a cabo el 27 de octubre del 2023. 121. Si bien se reconoce que estatutariamente aquellos tendrían la facultad de convocar a una reunión extraordinaria, lo cierto es que para el trámite de elección del director general de manera especial, la competencia para la modificación del cronograma recae en el pleno de la instancia directiva y no en sus integrantes individualmente considerados, por lo que la fijación de la nueva fecha de elección, debía provenir de la voluntad de aquella y con la decisión expresar de consagrar un nuevo día en el acto administrativo vinculante que contiene el cronograma del proceso. 122.

Considerar lo contrario, sería aceptar que en ejercicio de la facultad que se le reconoce a cuatro integrantes del consejo directivo, aquellos pueden, de facto, modificar un acuerdo que proviene de la decisión del pleno de la instancia colegiada, aspecto que no deviene a las formalidades y al principio de legalidad que se predica de estas actuaciones. 123.

De otra parte, no se desconoce que, como lo resalta el demandado en su contestación, el acto demandado, en su motivación, consagra: «Que frente a la decisión judicial que revocó la medida cautelar decretada en auto del 24 de octubre de 2023, uno de los miembros de CORPOMOJANA, elevó proposición para que se aclarara lo dicho en la sesión del 25 de octubre de 2023, en la que se manifestó que la elección del nuevo director de CORPOMOJANA, se realizaría el día en que se produjera el fallo de tutela, por lo tanto, se sometió a decisión si la elección se realizaría en fecha de hoy 27 de octubre del año curso con ocasión a que no existía impedimento alguno, para continuar con el cronograma establecido en la convocatoria pública, la cual correspondía a la elección del director de CORPOMOJANA, período 2024-2027.

De la anterior proposición, los miembros aprueban por mayoría absoluta de todos los asistentes presenciales acoger la misma y en consecuencia se procedió a llevar a cabo la elección con apego a lo establecido en el literal j del artículo 39 de los estatutos que rige esta corporación». 124. Sobre el particular, se tiene que la anterior circunstancia no se puede entender como una subsanación de la irregularidad evidenciada, dado que la actuación allí reseñada se llevó a cabo desconociendo de la necesidad de adecuar y publicar debidamente el nuevo cronograma después de la suspensión, en tanto aquel, como ya se ha expuesto, vincula las actuaciones del órgano de elección. 125.

Por ello, el que se hubiere llevado una votación que, en teoría de la defensa, ratificó la decisión de adelantar la sesión electoral el 27 de octubre del 2024, implica un desconocimiento del acto propio que fijó la autoridad en el Acuerdo 005 del 2023, en donde se determinó que las etapas y fechas, se rigen por lo allí establecido, y de paso, transgredió el deber de publicidad a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126. En línea con lo anterior, no pasa inadvertido por esta judicatura, que la proposición aprobada por la totalidad de los integrantes del consejo directivo de CORPOMOJANA, en la reunión del 25 de octubre del 2023, fue la suspender la elección del director general «hasta tanto haya fallo de la acción de tutela». 127.

Lo anterior, pone de presente que ejercicio del proceso deliberativo que caracteriza este tipo de órganos, aquel dispuso que la actuación se reiniciaría una vez se conociera la decisión definitiva por parte del juez constitucional en el trámite con radicación 70708318900220230004700, y no como sucedió en el presente caso, una vez fue comunicado el levantamiento de la medida cautelar. 128.

Ahora bien, en cuanto hace a la presunta falta de competencia de la secretaría general para convocar, es importante resaltar que el artículo 59 de los estatutos sociales de la autoridad ambiental, le otorgan a dicha instancia la facultad de «realizar las citaciones a los consejeros y hacerles llegar con ocho (8) días hábiles de anterioridad la documentación requerida para el desarrollo de la sesión». 129.

Se advierte que la persona que desempeña las funciones de secretaría del consejo directivo de la entidad tiene la competencia para realizar la citación a los integrantes del cuerpo de colegiado, lo que debe entenderse, como la comunicación respecto la fecha, hora y lugar en que aquellos sesionarán, remitiendo la información que sea necesaria para el desarrollo de aquella. 130.

Lo anterior, pone de presente que el mencionado funcionario no puede, en ninguna medida, atribuirse la función de convocar, pues esta última, en punto del proceso de elección del director general de la corporación ambiental, sólo puede ser ejercida por el pleno del consejo directivo a través de la fijación del reglamento y del cronograma o de la modificación de aquellos, como viene de explicarse con anterioridad. 131.

En atención a ello, para esta judicatura es claro que la secretaría del consejo directivo de la autoridad ambiental, en el correo enviado el 26 de octubre del 2023, materialmente, fijó el lugar, fecha y hora de la reunión electoral, lo cual, como se ha explicado, sólo podía ser efectuado a través de la modificación de las condiciones del cronograma que hizo parte del reglamento y procedimiento de la designación. 132.

Así las cosas, en línea con los razonamientos que fueron expuestos previamente en esta providencia, se tiene que, en la práctica, la secretaría del consejo directivo de CORPOMOJANA, en realidad, convocó a los miembros de dicho órgano, lo que conlleva a una actuación que no se aviene a las reglas del proceso electoral, ni tampoco, a la norma estatutaria fijada. 133.

Finalmente, en cuanto hace a la modalidad de la reunión, que los demandantes alegan fue virtual, en contravía de lo que dicen los estatutos, es procedente señalar que, en efecto, dicha norma, en el parágrafo del artículo 54 refiere: «En todo caso, no podrán realizarse reuniones virtuales o no presenciales en los siguientes casos: a. Elección y remoción del director general». 134.

A su vez, es importante resaltar que las normas internas de la corporación ambiental refieren a las siguientes modalidades para la celebración de las reuniones del consejo directivo: Las reuniones presenciales del Consejo Directivo son aquellas que se realizan Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 47.

Reuniones presenciales con la presencia física de sus integrantes, en la sede principal de la Corporación o donde lo determine el Consejo Directivo o el Director General; no obstante, podrá sesionar fuera de la jurisdicción de la Corporación, cuando se trate de la sesión conjunta de los Consejos Directivos de otras Corporaciones que compartan un mismo ecosistema estratégico, que deban atender citaciones del Presidente de la República o del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del SINA.

Artículo 48. Reuniones no presenciales sincrónicas Las reuniones no presenciales sincrónicas, son aquellas en las que los miembros del Consejo Directivo pueden participar de manera no presencial sincrónica, a través de cualquier medio tecnológico que permita deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva inmediata. Parágrafo 1: La reunión no presencia sincrónica, se llevará a cabo siempre y cuando se garantice que todos los miembros del Consejo Directivo, puedan acceder al medio seleccionado por la Corporación para realizar la reunión. Artículo 49.

Reuniones mixtas Son mixtas las reuniones en las cuales, algunos miembros del Consejo Directivo asisten de forma presencial y otros de forma no presencial sincrónica. Artículo 53. Reuniones virtuales Siempre que ello se pueda probar, el Consejo Directivo podrá realizar reuniones virtuales cuando por cualquier medio sus miembros puedan decidir por comunicación simultánea o sucesiva.

En este último caso, la sucesión de comunicación deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado, de lo cual dará a fe el secretario general del Consejo Directivo. Parágrafo 1: La reunión virtual se llevará a cabo siempre y cuando se garantice que todos los miembros del Consejo Directivo pueden acceder al medio tecnológico seleccionado por la Corporación para realizar la reunión. (…) Parágrafo 3.

Para acreditar la validez de la reunión, deberá quedar prueba inequívoca, tales como faz, grabación magnetofónica y/o videoconferencia en donde aparezca el nombre de los Consejeros, contenido de la deliberación y decisión de cada uno de los Consejeros, fecha y hora en que lo hacen, así como la referencia al medio mediante el cual se realice la convocatoria de la reunión. Parágrafo 4: El Consejo Directivo podrá celebrar sesiones por medios electrónicos o virtuales, a través de comunicación interactiva con mensajes de voz y datos en los cuales se conozca el alcance de las materias que los mismos contienen, y el sentido de voto emitido por los integrantes del Consejo Directivo.

Parágrafo 5. Para la realización de sesiones virtuales, la Corporación dispondrá de un correo electrónico para el Consejo Directivo. 135. De las normas transcritas, puede concluirse con claridad, que al interior de CORPOMOJANA se permite que su consejo directivo tenga tres modalidades de reunión: (i) por un lado, las presenciales, en las cuales se requiere de la asistencia física de los integrantes del órgano colegiado;

(ii) las no presenciales, que responden a aquellas sincrónicas o mixtas y (iii) las virtuales, de conformidad en el artículo 53. 136. Dicho lo anterior, se tiene que la norma estatutaria citada en párrafos anteriores prevé con toda claridad que «no podrán realizarse reuniones virtuales o no presenciales», entre otros asuntos, para la elección y remoción del director general.

Así las cosas, para abordar dicho asunto, no es posible que se acuda a la modalidad sincrónica en donde se realiza la reunión a través de comunicación simultánea o sucesiva instantánea, ni tampoco se permite que ello se realice de forma mixta o virtual. 137. En este sentido, la sala entiende que la autoridad ambiental, cuenta con una limitación expresa para el ejercicio de la competencia electoral mencionada, al señalar que, para ello, se requiere la presencia de sus integrantes en la sede de la entidad o donde lo determine el mismo cuerpo colegiado o el director. 138.

Ahora bien, de conformidad con los documentos obrantes en el proceso, se tiene que, en el correo del 26 de octubre del 2023, enviado por la secretaria general del Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consejo directivo, se indicó que el lugar de la reunión serían las «instalaciones de CORPOMOJANA», por lo que se entiende que la misma fue convocada de forma presencial. 139.

A su vez, de conformidad con el contenido de Acta 009 del 25 de octubre del 2023, en el apartado que corresponde a la continuación de la sesión el 27 del mismos mes anualidad, que, en un primer momento, se registró la siguiente asistencia a la reunión: 140. Como fue indicando previamente, se dejó constancia de que el delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó el enlace para conectarse a la sesión, ante lo cual, se realizó un nuevo llamado de lista que dejó constancia de lo siguiente: 141.

Así mismo, el representante de la mencionada cartera ministerial solicitó que «su presencia no sea tenida en cuenta para efectos del quórum (sic). En tanto que la reunión para la elección del director general, de acuerdo con los estatutos, debe participarse de forma presencial». 142. Adicionalmente, aunque no se dejó constancia en qué momento ocurrió su ingreso a la sesión, se tiene que el referido documento deja constancia de las intervenciones del representante del IDEAM, quien señaló: 143.

Es de resaltar que, finalmente, la lista de asistentes para llevar a cabo la elección del aquí demandado deja como constancia la asistencia física de los siguientes: Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 144.

A su vez, con la contestación a la demanda86, se aportaron capturas de pantallas de conversaciones del servicio de mensajería WhatsApp, en las que los que los representantes del ministerio y del IDEAM, solicitaron a la secretaría general de la entidad, quien realiza dicha labor en el consejo directivo, para que remitiera el enlace de conexión para la reunión, ante la imposibilidad de aquellos para asistir por la antelación con la que se envió la citación, como se puede ver a continuación: 145.

Del contenido de las pruebas documentales aportadas y reseñadas previamente, puede concluirse que la reunión, si bien fue citada de manera presencial, lo cierto es que en un momento se permitió la participación de los representantes de las entidades públicas de manera virtual -a través de enlace de la plataforma Zoom-, lo que, a juicio de esta judicatura, mutó la modalidad de la reunión a una mixta, en los términos del artículo 49 de los estatutos antes señalado. 146.

Así las cosas, se tiene que, en efecto, fue desconocida la norma interna que consagra la prohibición antes referida y, aunque el representante del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó no tener en cuenta su participación para efectos del cuórum y claramente al momento al votación no se registró su intervención en algún sentido, lo cierto es que el acta deja constancia de las manifestaciones efectuadas por dicha entidad y por el IDEAM, lo que permite concluir a esta sala que, materialmente, aquellas participaron virtualmente de la reunión, cuando ello no era posible. 86 Expedientes 11001-03-28-000-2023-00129-00 y 11001-03-28-000-2023-00145-00.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 147. De otra parte, no son de recibo las manifestaciones efectuadas por la defensa del acto acusado, al señalar que era posible una reunión mixta, dado que el parágrafo del artículo 54 hace referencia a que «no podrán realizarse reuniones virtuales o no presenciales» para elegir al director general, por lo que debe entenderse que aquella modalidad está permitida para este asunto. 148.

Ello es así, por cuanto una interpretación armónica de las disposiciones estatutarias transcritas, permite concluir que la categoría mixta de sesiones de consejo directivo de CORPOMOJANA, debe ser considerada como una modalidad de reunión no presencial, en tanto el artículo 47 de los estatutos, al regular aquellas que son presenciales, indicó que estas requieren « la presencia física de sus integrantes, en la sede principal de la Corporación o donde lo determine el Consejo Directivo o el Director General». 149.

En tanto las reuniones mixtas permiten la participación no presencial de forma sincrónica, es claro que aquello se contrapone con las características de las reuniones presenciales antes descrita y, por lo tanto, debe incorporarse dentro de las otras categorías que disponen los estatutos y entenderse como no permitida para la elección del director general. 150.

A su vez, se tiene que finalidad de llevar a cabo una reunión presencial para la elección del director general de CORPOMOJANA, pone de presente la relevancia del asunto a tratar, que requiere de la asistencia física de aquellos que componen el consejo directivo de aquella, para permitir la respectiva discusión de aquel en forma debida.

A lo anterior, suma que esa fue la forma en que la corporación, en el marco de su autonomía decidió regularse y, por lo tanto, debe ser un criterio atendido por ella en sus actuaciones. 151. Así mismo, si bien algunos intervinientes señalan que la conexión virtual de los delegados del ministerio y del IDEAM, respondió a la necesidad de, finalmente, garantizar su participación, lo cierto es que dicha justificación no es suficiente para el desconocimiento de las formas propias del procedimiento, especialmente, cuando ello ocurrió como consecuencia de la desatención de las reglas de la convocatoria y de los estatutos, que como ya se indicó, obligaban a modificar el cronograma y fijar una fecha que respetara la antelación requerida para las sesiones ordinarias. 152.

Así las cosas, del presente acápite se concluye que: A) La entidad, sin modificar previamente el cronograma como documento vinculante en el trámite electoral, citó a reunión para elegir al director general, irrespetando la antelación que se requiere para las sesiones extraordinarias. B) No se cumplió con el deber de publicación que se requería para la convocatoria y citación para elegir al director general, conforme lo señala la norma del proceso de elección contenida en el Acuerdo 005 del 2023.

C) La reunión fue convocada por quien no tenía competencia para ello. D) Se adoptó la modalidad mixta de sesión del consejo directivo que, aunque permitida por los estatutos, no es posible para elegir a quien será el representante legal de CORPOMOJANA. 153. Ahora bien, el carácter sustancial de estas irregularidades frente al acto de elección será analizado en un acápite subsiguiente. c) Exclusión del señor Juan Camilo Baracchi Vélez en el proceso electoral 154.

Para resolver sobre este reparto de ilegalidad, la sala estima procedente presentar las siguientes consideraciones: Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 155.

En los antecedentes del acto administrativo remitidos por la entidad87, se tiene que el 3 de octubre del 2023 se llevó a cabo la diligencia de apertura del arca triclave en donde serían depositados los documentos de los aspirantes, dejándose la constancia respectiva sobre que la misma se encontraba vacía en ese momento y se procedió al cierre de esta una vez fue entregada la llave de los candados a los tres responsables del manejo de aquella88. 156.

Se cuenta con documento denominado «planilla general de inscripción de aspirantes»89, en el cual se observa un total de quince personas que manifestaron su intención de participar en el proceso, entre ellos, el señor Juan Camilo Baracchi Vélez, quien se postuló el 9 de octubre del 2023, dejándose constancia de la entrega de su hoja de vida en 23 folios.

Como anexo del referido documento, está el formato de inscripción suscrito por el demandante, reiterándose el número de folios que fueron entregados por aquel y acompañado de la siguiente certificación: 157. El acta 002 del 10 de octubre del 202390, da constancia de la reunión adelantada por los delegados del consejo directivo91, con el fin de dar cierre al proceso de inscripción de candidatos interesados en la elección del director general de CORPOMOJANA.

En aquel documento se dejó la siguiente constancia: «que el día nueve (9) de octubre desde las 4:10 pm hasta las 5:45 pm, la urna triclave por problemas técnicos se mantuvo con un solo candado; sin que esto afectara el procedimiento de inscripción». 158. A su vez, la referida documental, confirma que se presentó la documentación del señor Juan Camilo Baracchi Vélez, con 23 folios. 159.

Los días 12 y 13 de octubre del 202392 se reunió la comisión de verificación de requisitos93, rindiendo el informe que a continuación se sintetiza: a) Señaló los criterios para tener en cuenta en la evaluación de las hojas de vida de los quince aspirantes inscritos, especialmente los conceptos de título profesional universitario94, de formación avanzada95, experiencia profesional, relacionada, laboral y docente, así como los parámetros para establecer la 87 Índice 107.

Sistema SAMAI. 88 Señor Anuar Yamil Arabia Ortega (Alcalde de San Marcos, integrante del Consejo Directivo); señora Ilvia María Torres Torregosa (secretaría general de CORPOMOJANA) y Liliana Milena Quiroz Aguas (directora general). 89 Índice 107.Sistema SAMAI. 90 Ídem. 91 Ver supra píe de página 89. 92 Índice 107. Sistema SAMAI. 93 Integrada por el alcalde del municipio de San Marcos, el representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera, el representante de las organizaciones campesinas y el delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. 94 Decreto 1083 del 2015, art. 2.2.2.2.3.2, 2.2.2.3.3 y 2.2.2.3.4. 95 Decreto 1083 del 2015, art. 2.2.2.5.1.

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co experiencia en asuntos ambientales de conformidad con el Acuerdo 005 del 2023, reglamentario del proceso de elección. b) Frente al señor Juan Camilo Baracchi Vélez, se indicó que el mismo no cumplía bajo la siguiente anotación: «Las certificaciones relacionadas en la hoja de vida no cumplen lo establecido en el Art. 2.2.2.3.8 del decreto 1083 del 2015, de acuerdo a: 1.

Nombre o razón social de la entidad o empresa, 2. Tiempo de servicio, 3. Relación de funciones desempeñadas». c) El documento, tiene como anexo el siguiente análisis: 160. El señor Juan Camilo Baracchi Vélez presentó una reclamación en contra del anterior resultado96, en la que señaló que de las cinco entidades y/o empresas en las cuales laboró, únicamente la certificación expedida por la empresa GAIA HEALTH S.A.S no cumple con los parámetros del Decreto 1083 del 2015, por lo que solicitó que se valoren las demás al atender las exigencias de dicho cuerpo normativo. 161.

A su vez, cuestionó que se hubiere señalado que la experiencia en la citada compañía «se traslapa», indicando que los estatutos de CORPOMOJANA o las reglas de la convocatoria no establecen dicha situación como un elemento para descalificar experiencia en el proceso de elección. De otra parte, indicó que no es viable exigir fecha de inicio y fin de la relación laboral, dado que el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015 indica el concepto de «tiempo de servicio», el cual debe interpretarse como la duración de las actividades desempeñadas y no la especificidad que se requirió al momento de la evaluación. 162.

Finalmente, indicó que no se valoró su experiencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, sin que se presentara razón alguna para dicha omisión. Así las cosas, solicitó reconsiderar su calificación y, adicionalmente, pidió información sobre la publicación del acto de convocatoria y de los problemas técnicos del arca triclave. 96 Índice 107.

Sistema SAMAI. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 163. Los cuestionamientos presentados fueron resueltos por la comisión de verificación en reunión del 19 y 20 de octubre del 2023, indicando frente a la reclamación del señor Baracchi Vélez lo siguiente: a) Se valoró la certificación de la DIAN, para concluir que la misma no cumple requisitos en tanto no se relaciona con experiencia profesional, dado que fue una práctica universitaria y no se acreditó que se hubiere terminado materias para dicho momento. b) Se informó el medio de publicación de la convocatoria. c) Frente a los inconvenientes con el arca triclave se manifestó: d) Se manifestó que el inciso 4º del artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 del 2015, permite contabilizar por una sola vez el tiempo de experiencia ocurrido en un mismo período, siendo este el fundamento de la conclusión «se traslapa» respecto de la experiencia acreditada en GAIA HEALTH S.A.S. e) Finalmente, señaló que: 164.

Precisados los anteriores aspectos, esta judicatura resuelve los alegatos del demandante, que se centran en cuestionar (i) los posibles problemas técnicos del arca triclave y (ii) la ampliación de los motivos por los cuales se podía excluir su experiencia en el análisis de los requisitos para el acceso al cargo. Frente a esto, se señala: 165.

En primer lugar, se tiene acreditado que el «día nueve (9) de octubre desde las 4:10 pm hasta las 5:45 pm, la urna triclave por problemas técnicos se mantuvo con un solo candado; sin que esto afectara el procedimiento de inscripción». Si bien, la fecha y horas allí señaladas responden al momento en el que señor Juan Camilo Baracchi Vélez efectuó su inscripción y entrega de documentos, lo cierto es que los documentos obrantes en el proceso y que se relacionan con dicho trámite, no permiten evidenciar que se hubiere dejado constancia alguna en relación con irregularidades en la incorporación de los documentos de su postulación, por lo que no se tiene acreditada la forma en que la dificultad técnica alegada, afectó sus intereses o los de algún participante en el proceso electoral. 166.

Con todo, no resulta de menor importancia, la aclaración efectuada por la comisión de verificación de requisitos al momento de responder la reclamación del aquí demandante, en donde se señaló que ante el inconveniente presentado, se contó con la presencia del jefe de control interno, refiriendo que no se observó alteración de los Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos incorporados por los aspirantes y los folios encontrados al momento de la apertura, coinciden con aquellos registrados al cierre del período de inscripciones, tal y como consta en el Acta 002 del 10 de octubre del 2023. 167.

Ahora bien, el señor Baracchi Vélez manifiesta que fue sorprendido en el trámite administrativo, dado que le fueron aplicados criterios que no se encontraban fijados en la convocatoria. Al respecto, se debe señalar que el parágrafo del artículo 8, al regular lo concerniente a la verificación de requisitos, indicó: «PARÁGRAFO: Para la verificación de los requisitos previstos en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Capítulo 3 del Título 2 del Decreto 1083 de 2015». 168.

Así las cosas, contrario a lo señalado por el demandante, lo cierto es que el acto de convocatoria fijó de manera clara y expresa los parámetros normativos que serían tenidos en cuenta al momento en que se evaluarían los documentos arrimados por los aspirantes durante el trámite administrativo, por lo que no es de recibo su argumento tendiente a señalar un actuar sorpresivo de la autoridad electoral al momento de emitir el correspondiente informe. 169.

Por ello, se tiene que el marco normativo a que hace referencia el parágrafo antes transcrito consagra, entre otros aspectos: a) La forma acreditar la experiencia, para lo cual, el artículo 2.2.2.3.8 refiere que: «Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o empresa. 2.

Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas». b) La misma norma antes referida, dispone que «[c]uando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez». 170.

Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta que el cargo del actor se centra en señalar que se le aplicaron criterios que le resultaron sorpresivos al no estar en la convocatoria o los estatutos de la entidad, se tiene que, contrario a ello, la comisión de verificaciones de requisitos constituida por el consejo directivo de CORPOMOJANA, en cuanto hace a la evaluación de los documentos aportados por el señor Juan Camilo Baracchi Vélez, refirió a los dos de las exigencias normativas antes reseñadas, pues al observar la información consignada en su formato de evaluación, se indicó que (i) la experiencia en GAIA HEALTH S.A.S «se traslapa», al haber sido desempeñada en forma paralela con el tiempo laborado en ASOKAPITAL S.AS. y (ii) que las demás certificaciones no cumplían con los requisitos exigidos. 171.

De manera concreta, se tiene que la referida autoridad manifestó que, estudiados los documentos aportados por el actor, aquellos no referían la fecha de inicio y terminación de la correspondiente vinculación, así como tampoco, relacionó las funciones desempeñadas, aspectos ambos que se corresponden con exigencias que establece la norma que regía el procedimiento de verificación de requisitos, es decir, el citado artículo del Decreto 1083 del 2015. 172.

De otra parte, aunque el demandante cuestiona que se hubiere excluido su trabajo en GAIA HEALTH S.A.S, al señalar que ello es inequitativo y desigual, así como transgresor de su derecho fundamental a elegir profesión y oficio, lo cierto es que esa Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión responde a una posibilidad amparada por el Decreto 1083 del 2015, y por lo tanto, es una regla legal y objetiva a la que debe acudir la autoridad evaluadora y que propende por evitar desventajas cuando un aspirante a un cargo público, en un mismo período de tiempo, desempeña labores o actividades en diferentes empresas o entidades. 173.

Ahora bien, en cuanto hace al estudio de la experiencia acreditada por la DIAN, se tiene que la misma no fue relacionada en el formato de hoja de vida de función pública97 que fue suscrito por el señor Baracchi Vélez al momento de su inscripción: 174. Así las cosas, cobra sentido que, en un momento inicial, la autoridad ambiental hubiere valorado sólo aquellas que relacionó como tal en dicho documento, tal y como se evidencia del formato de evaluación a que se hizo referencia en párrafos precedentes. 175.

En otras palabras, la omisión del mismo aspirante al no relacionar dentro de su experiencia laboral su labor desempeñada en la DIAN, permite a esta judicatura encontrar como razonable que no se hubiere incluido el estudio de la certificación aportada en tal sentido. Con todo, si llegase a considerarse como irregular dicha actuación, lo cierto es que, de la revisión del documento, se puede establecer que aquella sólo refiere a una práctica laboral por el término de cinco (5) meses, lo cual no es suficiente para cumplir con los requisitos para el acceso al cargo, fijados en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1075 del 2015, a saber: «a. Título Profesional Universitario; b. Título de formación avanzada de postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c. Experiencia Profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de Corporación y. d. Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley» (se resalta). 176.

Así las cosas, la sala no encuentra acreditado el cargo de nulidad propuesto por estas razones. f) Estudio del impacto de las irregularidades demostradas en relación con la designación del demandado como director 97 Índice 107. Sistema SAMAI. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 177.

En este acápite se determinará si las irregularidades antes reseñadas constituyen vicios sustanciales frente al Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San Jorge -CORPOMOJANA- eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027. 178.

Los artículos 287 y 288 de la Ley 1437 del 2011 establecen los presupuestos y los efectos de la sentencia anulatoria del acto de elección, pero su contenido se limita a aquellos casos en los que se estudia la legalidad de actuaciones derivadas del voto popular. 179. Así las cosas, corresponde al juez electoral, en su búsqueda de la garantía de la legalidad objetiva, establecer en los demás eventos cuál es el impacto de una determinada infracción normativa o irregularidad respecto de la decisión de la autoridad competente.

En otras palabras, debe determinar si dichas circunstancias son sustanciales frente al acto demandado como para declarar la nulidad con fundamento en ello. 180. Es cierto que esta Sección, ha acudido a un criterio cuantitativo para establecer si se presenta una variación o no frente al acto de elección acusado. En ese sentido, la Sala determina cómo una situación específica al interior del trámite electoral conllevaría a una afectación del cuórum o del número de votos obtenidos por quien resulta elegido. 181.

Sin embargo, en casos como el presente, esta forma de análisis resulta insuficiente, en tanto pueden ocurrir situaciones al interior del trámite administrativo electoral que no tienen una afectación directa o indirecta en la integración del órgano elector o en los apoyos depositados a favor del demandado, en consideración a la etapa en la cual se presentan. 182.

En ese orden de ideas, la Sala debe acudir a otros criterios que permitan determinar, en este tipo de elección donde no media la voluntad del voto popular y en consideración a las particularidades del caso concreto, cuál es el impacto de una irregularidad en el trámite respecto a la decisión demandada. 183. Considerando lo demostrado en el presente proceso, deben analizarse al menos tres elementos: (i) la finalidad del trámite electoral;

(ii) la importancia del establecimiento de reglas claras para los interesados y para limitar la actuación de la autoridad electoral y (iii) los efectos de la debida publicidad al interior de procesos de convocatoria. 184. Lo primero que se advierte es que al proceso electoral le subyace una finalidad específica, esto es, la garantía del ejercicio de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 Constitucional, que consagra, entre otros, la posibilidad elegir y ser elegido (numeral 1º) y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (numeral 7º). 185.

Así las cosas, el diseño de las etapas propias del trámite administrativo previo a la elección por parte de la autoridad correspondiente, así como la ejecución de estas, debe ser un ejercicio guiado por la necesidad de materializar los mencionados preceptos constitucionales, los cuales deben ser interpretados en el marco de otras disposiciones de orden superior, como por ejemplo, el fin esencial del Estado tendiente a la eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 1º), de facilitar la participación de todos en las decisiones que les afectan (art. 1º) y de permitir el ejercicio de la ciudadanía en condiciones de igualdad (art. 13).

Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 186. Aún en el marco de la autonomía que se predica de las corporaciones autónomas regionales y de la posibilidad específica con la que cuentan los consejos directivos de autorregular el proceso de elección de su director general, son exigibles los contenidos mínimos que permitan una amplia, efectiva e igualitaria participación de todos los interesados en ese trámite, garantía que, de no respetarse, podría dar lugar a la nulidad de la elección. 187.

Conforme a lo dicho, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales, debido a que representan la formulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia98. 188.

Esta Sección99 ha resaltado «que hace parte de la legalidad del acto de elección, no solamente el atender de manera irrestricta las normas o los procedimientos que regulan un determinado certamen democrático, sino que también en la misma influyen las garantías efectivas que la autoridad electoral correspondiente, otorgan para que todos aquellos respecto de los que se predica la capacidad de elección pueda efectivamente participar, bien sea postulando sus aspiraciones y/o depositando el correspondiente sufragio». 189.

Precisados los anteriores, aspectos, el análisis de esta Sección parte de los siguientes planteamientos: 190. El procedimiento adelantado por el Consejo Directivo de CORPOMOJANA desconoció sus propias reglas electorales y con ello la legalidad democrática del mismo. 191. Debe recordarse que el Consejo Directivo de CORPOMOJANA instituyó el cronograma como un elemento de la esencia del trámite, razón por la cual resulta inseparable del acto administrativo que adoptaba el procedimiento de elección; en ese orden, el acuerdo principal le irradiaba todos los principios allí previstos, los cuales buscan la eficacia de la competencia electoral, la participación efectiva de todos los llamados a tomar la decisión y el respeto por las etapas, lineamientos y criterios fijados por el mismo órgano electoral, como una garantía del principio de legalidad democrática de la actuación desplegada por aquel. 192.

Así las cosas, se tiene una dimensión teleológica del cronograma, consistente en que los integrantes del consejo directivo puedan conocer con anticipación y veracidad el trámite que falta para culminar con la elección del director general y también sortear cualquier vicisitud itinerante que altere el desarrollo de las etapas del proceso y proponer otras fechas alternativas que les permita abordar asuntos como, por ejemplo, suspensión por órdenes judiciales, recusaciones, reclamaciones, inhabilidades, etc. 193.

Lo anterior, tiene como fin la «optimización» y la «eficacia» de los procesos democráticos que se adelantan, para que se desarrollen con anticipación y plena información, a fin de lograr que los integrantes de ese órgano colegiado estén preparados y plenamente documentados en cada etapa del proceso frente a las decisiones trascendentales que progresivamente se van adoptando. 194.

Orientados por este repertorio axiológico, el cronograma impone al consejo directivo su acatamiento, en aras de que la integralidad del proceso de elección no se 98 SU-115 del 2019. 99 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00055-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vea menoscabo por la ocurrencia de cualquier contingencia, ofreciendo las garantías necesarias para que todos los integrantes de este cuerpo de decisión estén informados para alcanzar el objetivo final que no es otro que la elección del director general. 195.

A su vez, la publicidad del proceso permite que el cronograma sea de conocimiento de los aspirantes y de la ciudadanía en general, con el fin de que estén informados sobre el devenir de la convocatoria, lo que a su vez, permite materializar la importante función de control social y político al trámite electoral. 196. En este caso, tal y como se probó, el consejo directivo se abstuvo de modificar el acuerdo que regía la convocatoria en punto a las fechas en que se realizaría la elección, a pesar de la imposibilidad de llevarla a cabo el 25 de octubre de 2023 como se había previsto inicialmente. 197.

Contrario a ello, una vez conocido el levantamiento de la medida cautelar dictada por el juez de tutela, se procedió a convocar con 24 horas de anticipación, contrariando la obligación de emitir un nuevo acto administrativo que advirtiera sobre la modificación de la fecha respectiva y que convocara con la antelación establecida en los estatutos, lo que de paso dio lugar a desconocer el deber de realizar la publicación pertinente en la página web de la entidad, tal y como lo ordenaba la norma que regía la convocatoria. 198.

Con tales irregularidades, no solo se desconocieron las garantías de los distintos consejeros a quienes les cercenó la posibilidad de participar en la deliberación y votación para la elección del director general como fue expuesto previamente, sino también el propio acto dictado por la autoridad electoral a efectos de la designación de dicho funcionario, a lo que se suma el hecho de no haber publicado la citación a la convocatoria, tal y como lo exigía el reglamento electoral. 199.

Todo esto, en criterio de esta Sección, constituye un claro desconocimiento de las normas que regían el procedimiento de elección del director general de la entidad para el período 2024-2027, las cuales debían ser atendidas irrestrictamente para garantizar que la actuación se realizaría con el lleno de los requisitos, y a la vez se respetaran los derechos que le asistían tanto a los participantes como a los miembros del órgano colegiado que participaban de la elección. 200.

En este caso, a efectos de determinar el impacto de dicha irregularidad en el acto de elección, el análisis no puede ser meramente cuantitativo, como lo propone la parte demandada, cuando advierte que la participación de los consejeros ausentes no habría cambiado la votación, toda vez que el director fue elegido por la mayoría de sus integrantes. 201.

Aceptar tal tesis, implicaría admitir que el proceso con el cual se elige al director general de una autoridad ambiental puede estar lleno de irregularidades, siempre que la votación alcance el cuórum requerido para la elección, lo que a toda vista resulta irrazonable. 202. Dicha postura desconoce abiertamente los principios previstos en el artículo primero del Acuerdo 005 de 2023, los cuales debieron respetarse en todo el trámite de la convocatoria y no podían reducirse a la aplicación de un guarismo aritmético consistente en el conteo de los votos en la etapa final de la elección, pues con ello se cercenaría el principio de participación, avalando procedimientos que afectaron las garantías de los participantes y de los integrantes del consejo directivo, los cuales tenían voz y voto en la designación del director de la entidad y estuvieron marginados de la posibilidad de deliberar e intervenir en la votación. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 203.

En este caso, se incurrió en una serie de irregularidades sistemáticas que, vistas en su conjunto, no pueden pasarse por alto, pues claramente afectan la legalidad del acto de elección demandado. 204. El procedimiento adelantado por el Consejo Directivo de CORPOMOJANA desconoció el derecho y la finalidad de la participación de las entidades de derecho público que la integran. 205.

La Ley 99 de 1993, en su artículo 41, dispuso la integración del consejo directivo, garantizando la participación amplia de todos aquellos grupos de interés que puedan verse afectados por las importantes funciones que, legalmente, tienen asignadas las corporaciones autónomas regionales. 206. De ahí que, dicho órgano de dirección está integrado (i) por representantes de entidades públicas, que van desde la cartera ministerial del sector de medio ambiente y desarrollo sostenible hasta el IDEAM, así como mandatarios locales del área de influencia de CORPOMOJANA;

(ii) representante de organizaciones no gubernamentales; y (iii) el sector campesino y el gremio agropecuario y pesquero. 207. Ahora bien, es de resaltar que la participación de los organismos del gobierno deviene de la creación del Sistema Nacional Ambiental, consagrado en el artículo 4 ibidem., como «el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales», lo cual conlleva la idea de un sistema coordinado para la atención de estos asuntos, que implica permitir la voz y el voto de aquellos en las autoridades ambientales del territorio, como lo son, las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible. 208.

Así las cosas, la integración del consejo directivo con entidades públicas del sector de medio ambiente y desarrollo sostenible y, con ello, la posibilidad de que aquellas voten en la elección del director general de las autoridades ambientales, es una garantía de la participación del Estado en la importante determinación y la persona que dirigirá el destino de aquellas, como entidades con importantes competencias en los territorios para el manejo de los recursos naturales renovables y que materializará: «la labor misional a cargo de las corporaciones autónomas regionales es determinante para materializar los principios de protección al ambiente consignados en la Carta y en la ley, pues a través de ellas se propicia la articulación en torno a los asuntos de relevancia ambiental a lo largo del territorio nacional y de acuerdo con las particularidades y especificidades de cada ecosistema, procurando, a la vez, la óptima gestión de los recursos naturales en un marco de equilibrio entre el desarrollo sostenible y el cuidado de la naturaleza, a partir de la adopción de esquemas de coordinación y armonización con las funciones ambientales de las entidades territoriales y de los organismos del sector central de la administración pública». 209.

En el marco de la anterior teleología, el respeto por esa facultad de participación democrática, en el presente caso se vio seriamente afectada, pues el desconocimiento la regla estatutaria que fija la antelación para la convocatoria a sesiones extraordinarias fue una limitante para la asistencia a la reunión presencial del representante del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como del IDEAM. 210.

Por lo dicho, el desconocimiento de las formalidades que fueron referidas en párrafos precedentes, no puede ser analizado desde una perspectiva meramente instrumental o cualitativa frente al resultado de la votación con la que finalmente resultó electo el aquí demandado, en tanto es claro que aquello tuvo un impacto considerable en la garantía de participación de las entidades públicas en el trámite de elección del director general de CORPOMOJANA, toda vez que aquellas, ante las limitaciones Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propias del procedimiento adoptado, no lograron asistir de manera presencial y exponer su criterio en tan importante determinación. 211.

El procedimiento adelantado por el Consejo Directivo de CORPOMOJANA desconoció la garantía de participación de las comunidades afrodescendientes 212. Como fue expuesto previamente, de una interpretación sistemática de las normas que regulan la integración de los consejos directivos de las corporaciones autónomas y de desarrollo sostenible, permite concluir que las comunidades negras asentadas en el territorio de la jurisdicción y que hubieren iniciado el trámite de titulación colectiva de tierras, tiene derecho a contar con un asiente de representación en dicho órgano colegiado. 213.

Estos sujetos de derecho, de relevante protección a nivel constitucional e internacional, requiere de esta instancia, como una expresión de los mecanismos que se han dispuesto para permitir que sus intereses tengan una defensa frente a las decisiones que se adoptan por parte de los Estado y que pueden afectar a sus territorios como parte integrante de su cultura y cosmovisión. 214.

Este derecho del nivel fundamental tiene como soporte el carácter pluralista adoptado por la Constitución Política de 1991 en su artículo 1º, así como en el deber de protección la diversidad étnica y cultural consagrado en los artículos 7º y 70 del mismo cuerpo normativo, así como del contenido del Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. 215.

De estas normas, se ha derivado el deber de toda autoridad estatal de « «(i) establecer los medios de participación, (ii) garantizar que el ejercicio de ese derecho se dé “libremente”; (iii) consultar las medidas que sean susceptibles de afectarlos directamente; (iv) procurar la participación por lo menos en condiciones de igualdad respecto de otros sectores de la población; y, (v) en relación con la prospección o explotación de recursos, el estado debe establecer si estos pueden perjudicarlos y, de ser así, “en qué medida”»100. 216.

Como fue puesto de presente en forma previa, CORPOMOJANA no ha atendido el deber de integrar su órgano colegiado de administración con un representante de las comunidades afrodescendientes, cuando es claro que, como se puso de presente previamente, las disposiciones normativas que le son aplicables hacen dicho deber exigible. Lo anterior, permite concluir que el proceso que culminó con la elección aquí demandada no contó con la participación efectiva de aquellas que, asentadas en la jurisdicción de la entidad ambiental, cuenta con el derecho de ser oídas y votar a través del representante que escojan para dichos efectos. 217.

Esta Sección ha considerado que la falta de participación del integrante de una comunidad étnica tiene incidencia para afectar la legalidad de la elección demandada, independiente de que su voto pueda o no cambiar el sentido de la decisión. En sentencia reciente, se indicó: «158. Sin embargo, la Sala considera que la omisión de convocar a la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el órgano de dirección, corresponde a una irregularidad que sobrepasa algún tipo de análisis cuantitativo como lo sería, en este caso, la sumatoria de los votos obtenidos por el elegido. 159.

En efecto, al abstenerse de realizar algún tipo de convocatoria con ese objeto, a pesar de existir un consejo comunitario que, en principio, podría cumplir con los requisitos señalados en las normas antes reseñadas, la corporación desconoció el derecho de participación de las comunidades afrodescendientes a participar en la elección del director 100 Corte Constitucional.

Sentencia SU-121 del 2022. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 46 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la entidad que tiene a su cargo la adopción de medidas en materia medio ambiental sobre el terreno que habitan. 160.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido clara en resaltar «el derecho de todas las personas a vincularse a los procesos de toma de decisiones que le conciernen o que afectan directa o indirectamente su esfera vital a través de mecanismos de participación efectivos». (…) 162. Así, más allá de que el voto de este integrante tuviera la virtualidad o no de cambiar el sentido de la decisión adoptada en la sesión del 15 de febrero de 2024, esta Sala no puede desconocer que el proceso estuvo viciado desde el principio al no conformarse en debida forma el órgano directivo de la entidad, que finalmente estaba encargado, no solo de elegir al director de la corporación, sino de adelantar todas las etapas correspondientes dentro de la convocatoria.

(…) 164. Por lo tanto, independiente de que el voto adicional del representante de las comunidades negras pudiera mutar o no el cómputo final de los votos, lo cierto es que se trata de una irregularidad sustancial acaecida durante el trámite eleccionario que es de tal magnitud que no puede reducirse a una simple operación aritmética»101. 218.

Conclusión: Por todo lo dicho, la Sala considera que, en el caso que se analiza, la existencia de tantas y reincidentes irregularidades sustanciales durante el proceso de elección del director general de la entidad, configura la expedición irregular invocada por los demandantes, pues afectaron la legalidad de la decisión adoptada en la sesión del 27 de octubre del 2023.

En consecuencia, se declarará la nulidad del acto de elección del señor Giovannys Medrano Martínez como director general de CORPOMOJANA para el período 2024-2027. 219. Ahora bien, es preciso reiterar lo dicho en sentencia de unificación del 26 de mayo de 2016102, en relación con los efectos de los fallos de nulidad electoral en casos como el presente: (…) Si la irregularidad no afecta todo el procedimiento de elección, y se puede establecer concretamente el momento a partir del cual se ocasionaron las irregularidades, podría, ante la falta de un pronunciamiento en la sentencia: 1.

Retomarse el procedimiento justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad, bajo el entendido de que se sabe con certeza qué parte de la actuación no estuvo viciada. 2. Llevarse a cabo un nuevo procedimiento y una nueva convocatoria, siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos. (…) 220. En el presente asunto, está demostrado que las irregularidades ocurrieron, por un lado, (i) ante la falta de participación de las comunidades afrodescendientes en la elección y (ii) en el momento en que se dispuso la citación para la reunión electoral el 27 de octubre del 2023, lo que conllevó a la ocurrencia de todas las irregularidades a que se hizo referencia. 221.

Así las cosas, si bien se entiende que el consejo directivo de CORPOMOJANA deberá, previo a la sesión electoral, llevar a cabo la modificación del reglamento para la fijación de una fecha que respete la antelación debida, lo cierto es que ese trámite de designación del director general podrá retomarse una vez se haya agotado en debida forma el proceso previsto en los artículos 2.2.8.5.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad. 101 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00109-00. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 102 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2016, Exp. 2015-00029-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Juan Camilo Baracchi Vélez y otros Demandado: Giovannys Medrano Martínez – director CORPOMOJANA Rad: 11001-03-28-000-2023-00137-00 y otros 47 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 222.

Por ello, si bien las etapas previas al 27 de octubre del 2023 conservan su validez, lo cierto es que para la adecuación del procedimiento se requiere que previamente se culmine la exigencia antes señalada y, una vez cumplida, proceder de conformidad con las reglas de la convocatoria y las consideraciones de esta providencia. 223. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo 009 del 27 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y San Jorge -CORPOMOJANA- eligió al señor Giovannys Medrano Martínez como su director general, para el periodo institucional del 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODULAR LOS EFECTOS de la nulidad declarada, entendiendo que la misma se extiende hasta la citación efectuada para la reunión electoral del 27 de octubre del 2024, inclusive, advirtiendo que, previamente a continuar el proceso y realizar la sesión electoral, se deberá agotar en debida forma el trámite previsto en los artículos 2.2.8.5.1.1 y siguientes del Decreto 1076 de 2015 para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la entidad.

TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx