w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA: NULIDAD RADICADO: 11001032500020190105000 (6792–2019) DEMANDANTE: GABRIEL TOBIAS OYOLA MORENO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC TEMA:
RESUELVE
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante en el escrito que contiene la demanda, en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad1. El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA), presentó demanda orientada a obtener la declaratoria de nulidad del literal B del artículo 28 y el artículo 30 (Prueba Físico Atlética) del Acuerdo No. CNSC 20181000006056 del 24-09-2018 – Distrito Capital, por cuanto, adujo, la Resolución 301 de 20182, dentro de los requisitos 1 Folios 1 a 15 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. 2 «Por la cual se modificó la Resolución 001 de 2016 y a su vez el «Manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia» (sic).
Radicado: 11001032500020190105000 Núm ero Interno: 6792-2019 Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 para el cargo de Guardian Código 485, no contiene como requisito, una capacidad o condición física que sea excluyente, y en su criterio, los mismos no pueden ser del resorte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
Como consecuencia de lo anterior, solicitó indicar de forma precisa que las normas concordantes con dicha disposición no son aplicables en razón a la declaratoria de nulidad del acto acusado. 1.2. Solicitud de la Medida Cautelar3. En el acápite denominado «V. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL», el demandante solicitó que se decrete la suspensión del Acuerdo No. CNSC 20181000006056 del 24-09-2018 «…en contra del literal B del Artículo 28 y 30 (Prueba Físico Atlética)», por cuanto con la medida se amparan derechos colectivos.
Indicó que la petición se presenta por las razones que han dado origen a la acción, por cuanto, en su criterio, la norma acusada viola y transgrede el principio de legalidad y del debido proceso, pilar fundamental de un Estado social de derecho. 1.3. Pronunciamiento de las Entidades Demandadas. 1.3.1. Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia. El apoderado de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia contestó la solicitud de suspensión provisional4 formulada por la parte actora.
Al efecto, se opuso a la pretensión de suspensión provisional y, en síntesis, señaló lo siguiente: 3 Folio 12 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. 4 SAMAI, índice 18. Sistema consultado el 05 de agosto de 2021. Radicado: 11001032500020190105000 Núm ero Interno: 6792-2019 Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 • Uno de los elementos fundamentales para ejercer los cargos de Teniente de Prisiones, Sargento de Prisiones, Cabo de Prisiones y Guardian, es tener unas condiciones de competencia funcional, comportamentales, condición físico atlética y sus valoraciones en condiciones óptimas para ejercer dichos cargos con completa idoneidad, porque de lo contrario esa función a cargo del Estado a través de sus agentes no se podría cumplir a cabalidad de no reunir dichas cualidades. • La solicitud de suspensión provisional no tiene fundamento constitucional ni legal por cuanto: a.) Se demanda la nulidad del literal B del artículo 28 y el artículo 30 (Prueba Físico Atlética) del Acuerdo No. CNSC 2018000006056 del 24-09- 2018 y no de todo el acuerdo; b.) Por medio de una sentencia se determinará la legalidad o no de los artículos demandados; c.) Uno de los fundamentos para establecer las reglas del concurso abierto de los cargos de la planta de personal de la mencionada Secretaría, del literal B del artículo 28 y el artículo 30 de dicho acuerdo sobre los cargos de Teniente de Prisiones, Sargento de Prisiones, Cabo de Prisiones y Guardián, indica que las pruebas a aplicar, carácter y ponderación se fundamentan en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. • Estas pruebas tienen por objetivo medir el hecho objetivo (sic) en la competencia del cargo, del cual no deja dudas que su conformación y requisito son inherentes para ejercer sus funciones con total competencia. • Las pretensiones del demandante con la solicitud de la suspensión provisional, no se deben decretar por no existir ninguna medida de protección, y por el contrario las mismas de deben resolver mediante sentencia que se produzca en su oportunidad.
Radicado: 11001032500020190105000 Núm ero Interno: 6792-2019 Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Finalmente, solicitó desestimar la suspensión provisional del Acuerdo No. CNSC 2018000006056 del 24 de septiembre de 2018 y ordenar su archivo definitivo. 1.3.2.
Comisión Nacional del Servicio Civil De la información consignada en el sistema SAMAI5, se colige que la Comisión Nacional del Servicio Civil no efectuó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de medida cautelar durante el término de cinco (5) días establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. II. CONSIDERACIONES Para resolver las solicitudes antes expuestas, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones 2.1.
De las Medidas Cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible 5 Sistema consultado el 05 de agosto de 2021.
Radicado: 11001032500020190105000 Núm ero Interno: 6792-2019 Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.2.
Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente Radicado: 11001032500020190105000 Núm ero Interno: 6792-2019 Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.
En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto Radicado: 11001032500020190105000 Núm ero Interno: 6792-2019 Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela6.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.3.
Caso Concreto. En el acápite denominado «V. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL», el demandante solicitó que se decrete la suspensión del Acuerdo No. CNSC 20181000006056 del 24-09-2018 «…en contra del literal B del Artículo 28 y 30 (Prueba Físico Atlética)», por cuanto con la medida se amparan derechos colectivos. Indicó que la petición se presenta por las razones que han dado origen a la acción, por cuanto, en su criterio, la norma acusada viola y transgrede el principio de legalidad y del debido proceso, pilar fundamental de un Estado social de derecho.
Ahora bien, en el escrito que contiene la demanda, en el acápite denominado «PROCEDENCIA» el demandante indicó: 6 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 11001032500020190105000 Núm ero Interno: 6792-2019 Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «El acto administrativo acusado; literal B del Artículo 28 y el Artículo 30 (Prueba Físico Atlética) del Acuerdo No. CNSC 20181000006056 del 24-09-2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia -SDSCJ, yendo en contra de las normas constitucionales, los principios rectores y el reglamento de la actividad administrativa.
(sic) ARTÍCULOS 1, 29, 122, CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIANA RESOLUCIÓN 301 de 2018 «Por medio del cual se modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia y Justicia- SDSCJ» Es preciso tener en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del C.P.A.C.A, la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada.
Veamos: « Es importante resaltar que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional debe estar debidamente sustentada, así lo ordena de manera perentoria el artículo 229 del C.P.A.C.A, que exige una carga argumentativa a quien solicita el decreto de una medida de este tipo, que en este caso debe dirigirse a señalar y explicar razonadamente los motivos por los cuales se considera que el acto desconoció las normas que se dicen violadas, lo que obliga indefectiblemente a señalarlas.» 7 Sin embargo, en el caso bajo estudio, advierte el despacho que la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante no fue suficientemente argumentada, pues aquella no sustentó debida y claramente las razones por las cuales considera que, en el sub examine, cada una de las disposiciones invocadas resultan 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Magistrado ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
Bogotá, D.C., 3 de diciembre de 2012. Radicación núm.: 11001 0324 000 2012 00290 00. Radicado: 11001032500020190105000 Núm ero Interno: 6792-2019 Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 vulneradas. En este punto, es preciso señalar que si bien en el acápite de la demanda denominado «III.
CONCEPTOS Y FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN», el demandante hizo referencia a los artículos 1° y 29 de la Constitución Política, así como a la Resolución 301 de 2018, aquella relación, junto con su respectivo análisis, fue elaborada con el fin de sustentar los cargos de nulidad que en los numerales «III.1. (sic) NULIDAD POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD» y «III.2.
NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIO (sic) PROCESO», le endilga a las normas demandadas, argumentación que, indefectiblemente, por su naturaleza, implica un estudio de fondo que no corresponde abordar en esta etapa procesal, sino en la sentencia que ponga fin a la presente litis. En las condiciones descritas, la decisión que se impone en el presente asunto es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. 2.4.
Otras decisiones: En el índice 18 del sistema SAMAI8, aparece junto a la contestación a la solicitud de medida cautelar, un escrito a través del cual el señor Hugo Acero Velásquez en nombre y representación de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado William Armando Velasco Vélez9, en consecuencia, se decidirá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador 8 Sistema consultado el 05 de agosto de 2021. 9 Si bien en el encabezado del poder aparece relacionado como demandante el señor Luis Carlos Carvajal Santos y otros, se entiende que hubo un error toda vez que el número interno consignado en la referencia «(6792-2019)», corresponde al expediente en el que funge como demandante el señor Gabriel Tobías Oyola Moreno. Radicado: 11001032500020190105000 Núm ero Interno: 6792-2019 Demandante: Gabriel Tobías Oyola Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante.
SEGUNDO: RECONOCER al Doctor William Armando Velasco Vélez identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.217.738 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 17.372 del C.S de la J, como apoderado de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
TERCERO: Por secretaría, ALLÉGUESE el cuaderno en el que se tramita la solicitud de medida cautelar, al cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE