Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Demandante: FIDELIGNA GÓMEZ PENAGOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Temas: Tutela de fondo – carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por la señora Fideligna Gómez Penagos contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de una presunta mora judicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 4 de mayo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la señora Fideligna Gómez Penagos, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la mora judicial injustificada en la que presuntamente incurrió el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, por la omisión de resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 21 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, identificado con radicado N.º 25000-23-15-000-2022-00108-00.
Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “ (…) Segunda-.
Ordenar al CONSEJO DE ESTADO que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a resolver el recurso de Impugnación de la Tutela con No. de radicado 25000-2315-000-2022-00108-00 en garantía de mis derechos fundamentales” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
La señora Fideligna Gómez Penagos, en representación del Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, presentó otra acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por el Consejo Nacional Electoral. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara proferir un acto administrativo en el que le reconociera personería jurídica al movimiento que representa, con el propósito de que pudiera participar como partido político en las contiendas electorales. 5.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no se superó el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que los magistrados del Consejo Nacional Electoral con Resoluciones 7413 de 13 de octubre de 2021 y 7766 del día 21 del mismo mes y año, “decidieron sobre el logo y le negaron la personería jurídica”, respectivamente, las cuales eran pasibles de enjuiciamiento a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.
Por lo anterior, la señora Gómez Penagos el 4 de marzo de 2022 impugnó la decisión al considerar que existía un precedente del Consejo de Estado “en el que se indicó que es dable controvertir a través de la tutela el acto administrativo que niega el reconocimiento de personería jurídica a una organización política.” 7. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 4 de abril de 2022 dispuso: “1º.
Confírmase la sentencia de 21 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección primera) declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, por las razones expuestas en la motivación.” Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado el 2 de junio de 2022.
Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. Adujo que sus garantías constitucionales le fueron vulneradas toda vez que el 4 de marzo de 2022 radicó la impugnación contra el fallo dictado dentro de la tutela con radicado N.° 25000-2315-000-2022-00108-00, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda. – Subsección B. 9.
Concluyó que “con la conducta antes descrita la accionada está vulnerando mi Derecho Constitucional Fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por esto recurro ante su despacho para que cese esta violación desplegada por EL CONSEJO DE ESTADO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en los hechos”. 1.4.
Trámite de la acción 10. Mediante auto del 12 de mayo de 2022, la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, como autoridad accionada. 11. Igualmente vinculó como terceros con interés al señor Gregorio Caro Moreno, quien adujo actuar en nombre del Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, que conformaron, respectivamente, el extremo activo, pasivo, vinculado y el juez de primera instancia que resolvió la acción de tutela, identificado con radicado N.º 25000- 23-15-000-2022-00108-00. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 12. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la tutelante. 1.5.2. Consejo Nacional Electoral 13. Requirió su desvinculación del presente trámite constitucional, habida cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, “toda vez que la entidad, no es una autoridad judicial y no resuelve tutelas ni impugnaciones de tutela.” Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.3.
Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B 14. El titular del despacho al que le fue asignado en segunda instancia el trámite de la acción de tutela con radicado N.° 25000-23-15-000-2022- 00108-01, informó que el pasado 4 de abril de 2022 fue sometido a aprobación de la Sala de subsección el correspondiente proyecto de fallo, cuyo texto final en ese momento se encontraba en trámite de recolección de firmas. 15.
Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Fideligna Gómez Penagos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma, por ser parte de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 17. Se advierte que la señora Fideligna Gómez Penagos está legitimada en la causa por activa a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que fungió como parte activa en la acción de tutela de la cual se aduce la presunta mora judicial injustificada. 18.
Igualmente, la Sala evidencia que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B se encuentra legitimado por pasiva, en tanto es la autoridad respecto de la cual se alega la presunta mora judicial respecto al trámite de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 21 de febrero de 2022. 2.3. Solicitud de desvinculación 19.
Se tiene que tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva y no han vulnerado derecho fundamental alguno. No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que sus vinculaciones al proceso se hicieron en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite, dado que son parte de la acción de tutela respecto de la cual se alega la presunta mora judicial.
Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4. Problema jurídico 20. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado y los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la autoridad censurada expidió y notificó la sentencia del 4 de abril de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B resolvió la impugnación interpuesta por la señora Gómez Penagos en el marco de la acción de tutela con radicado N.° 25000-23-15-000-2022-00108-00? 21.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; (ii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 22. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 23.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.
De la carencia actual de objeto 24. La Sala ha explicado en varias ocasiones1 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 25. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional 1 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 26.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 27. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20162, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.3 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente4” (Negrita propia del texto). 28.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa 2 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 3 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.5 29.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”6. 30.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 31.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.7 32. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,8 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.9 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 7 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».
Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado10”.11” (Negrita y subrayado fuera de texto). 33.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo12.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita13, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199114 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados15.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición16; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva17”.18 (Negrita y subrayado fuera del texto) 33.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.19 34.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 11 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 12 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 13 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 14 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 15 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 19 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 35.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”20 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.7.
Caso concreto 36. Se reitera que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, como sucede en el caso concreto, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 37.
Frente al punto, se reitera que la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 38. De la acción de tutela se desprende que la señora Fideligna Gómez Penagos, en representación del Movimiento Cristiano Independiente Fuente de Justicia el 4 de marzo de 2022 impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B que declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no se superó el requisito de subsidiariedad 39.
La Sala encuentra que, de acuerdo con los informes allegados por parte de la autoridad judicial accionada a la contestación de la demanda, en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que, durante el trámite de la acción de tutela, lo pretendido ya fue llevado a cabo por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, pues como se observa en el 20 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sistema de gestión judicial SAMAI, el 2 de junio de 2022 se notificó la decisión del 4 de abril de 2022 que resolvió la referida impugnación, como se observa: 40.
Por lo anterior, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre las pretensiones de la señora Gómez Penagos, en razón a que cualquier orden que se disponga al respecto, resultaría ser una medida inocua debido a que, como ya se ha manifestado, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los motivos expuestos con antelación. 41.
Por último, debe precisarse que si bien esta acción de tutela se ejerció el 4 de mayo de 2022, fecha en la cual ya se había proferido el fallo que resolvió la impugnación, a saber la providencia del 4 de abril de 2022, lo que en principio implicaría una inexistencia de la vulneración alegada, lo cierto es que tal decisión solo le fue notificada hasta el 2 de junio de 2022, razón por la cual hasta esta fecha fue que la accionante conoció sobre el pronunciamiento de la autoridad de tutela en segunda instancia. En ese orden, es claro que en el sub lite se configuró una carencia actual de objeto, comoquiera que durante el trámite se cumplió con el deber de notificar la sentencia de 4 de abril de 2022 a la parte actora. 2.8.
Conclusión 42. En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B expidió y notificó en debida forma la providencia del 4 de abril de 2022, que resolvió la impugnación contra la decisión del a quo constitucional, pretensión que fundamentaba la presente acción de tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Fideligna Gómez Penagos Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-02504-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Fideligna Gómez Penagos, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.