Micelio
11001032800020230009000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-15

Radicación interna: 167 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: William Aguilera Romero·Demandado: Oscar Javier Vargas Urrego

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Demandante: WILLIAM AGUILERA ROMERO Demandado: ÓSCAR JAVIER VARGAS URREGO – DIRECTOR CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO (CDA) Tema: Requisito de experiencia específica en temas ambientales para el cargo de director general de las CAR SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y sus pretensiones 1. El señor William Aguilera Romero, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Óscar Javier Vargas Urrego como director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonia (CDA), contenido en el Acuerdo 011 de 26 de octubre de 2023 del Consejo Directivo de esa entidad. 2.

Hechos 2. El demandante recuerda que la CDA fue creada en el artículo 34 de la Ley 99 de 1993. 3. Seguidamente, reseña que el Consejo Directivo de la corporación reglamentó el procedimiento de elección del director general mediante Acuerdo 008 de 2023, que estableció en el artículo octavo los requisitos para ser candidato, en Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concordancia con el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, reglamentario del Sector Ambiente. 4.

De las normas citadas, destaca «el requisito especifico (sic) respecto de la experiencia profesional y esto es, contar con una experiencia no inferior a un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales». 5. Sostiene que, para acreditar dicho requisito, el demandado aportó una certificación de la «Corporación para el Desarrollo Social, Étnico y Cultural de los Pueblos Indígenas, Comunidades Negras y Afrocolombianos – CORPOINAFRO», sobre la celebración de tres contratos de prestación de servicios con el objeto de brindar «APOYO EN LA PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONSTRUCCIÓN DEL COMPONENTE SOCIO- AMBIENTAL DEL PLAN DE VIDA DEL RESGUARDO ALTO UNUMA (VICHADA) DE LA ASOCIACIÓN ASOCATIX (sic)». 6.

Precisa que, según dicho soporte, los periodos de ejecución de los contratos fueron los siguientes: 1. Once meses, iniciando el 11 de enero de 2021 y terminando el 10 de diciembre de la misma anualidad; 2. Once meses, iniciando el 17 de enero de 2022 y terminando el 16 de diciembre de la misma anualidad, y 3. Tres meses y once días, iniciando el 09 de enero de 2023 y terminando el 15 de abril de la misma anualidad. 7.

No obstante, relata que el gobernador del citado resguardo indígena «Alto Unuma Vichada», señor Alfonso Ortega Mancipe, manifestó en declaración juramentada que no se celebraron contratos con CORPOINAFRO y que el «plan de vida» solo fue contratado en el año 2021 con «Asocatis Texas (sic)», que, a su vez, lo encomendó a la corporación CORPAIN. 8.

De forma similar, señala que el representante legal de «Asocatis Texas (sic)» desconoció cualquier relación contractual o administrativa con CORPOINAFRO y certificó que «el Plan de Vida del Resguardo Indígena Alto Unuma-Vichada, se ejecutó su actualización versión dos (2) en el año 2021, con la Corporación CORPAIN». 9. Sumado a lo anterior, afirma que, de acuerdo con el representante legal de CORPAIN, fue esta corporación la contratada por «Asocatis Texas» para ejecutar el contrato CEP-ATX-002 del 26 de julio de 2021 y que en esta labor nunca intervino CORPOINAFRO. 10.

En consecuencia, desconoce la veracidad de la documentación aportada por el demandado para acreditar en el proceso de selección la experiencia Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 específica que exigen la ley y el acuerdo que reglamentó la elección del director general de la CDA. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 11. Advierte que, de acuerdo con el artículo 126 de la Constitución Política, la elección de funcionarios por corporaciones públicas debe estar precedida de una convocatoria pública, bajo los parámetros legales y estatutarios. 12. Indica que la Ley 99 de 1993 define a las corporaciones autónomas regionales como entidades públicas creadas por la ley, establece sus órganos directivos y fija un período de 4 años para el director general. 13.

Señala que el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 consagra las calidades que debe acreditar quien pretenda ser elegido en el cargo de director general de una corporación autónoma, de las que resalta por lo menos un año de experiencia profesional en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. 14.

Afirma que el demandado respaldó su hoja de vida en tres certificaciones falsas que permitieron su valoración como un aspirante hábil y luego su elección, razón por la cual estima que se configura la causal subjetiva de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 15. Adicionalmente, considera que el uso de «documentos fraudulentos» para la postulación se adecua en «una actuación tipificada por el ordenamiento legal penal».

De esto deriva, además, una causal objetiva de nulidad electoral, porque el demandado acudió a procedimientos o maquinaciones fraudulentas, capaces de empañar la fuerza del sufragio y tergiversar la verdad electoral, como caracteriza el Consejo de Estado esta clase de vicios de los actos de elección1. 16. Con base en lo expuesto, añade que el acto acusado fue expedido con irregularidades y vicios en el procedimiento de elección, pues «desconoce los principios del debido proceso, legalidad, transparencia, instrumentalización de instrumentalización de (sic) las formas en la expedición de las leyes, sana crítica y atenta directamente contra el patrimonio público», al haber sido elegido un director que no cumplía con los requisitos legales para ocupar el cargo. 4.

Solicitud de medida cautelar 17. En un acápite de la demanda se solicitó la suspensión provisional del Acuerdo 011 de 2023, que corresponde al acto de elección del señor Óscar Javier Vargas Urrego como director general de la CDA, «atendiendo a los argumentos de hecho y de derecho». 1 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de octubre de 1994, Rad. 1108.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Mediante auto de 14 de diciembre de 2023, la Sala admitió la demanda y negó la medida cautelar. Esta última decisión estuvo sustentada en que las pruebas conocidas hasta ese momento procesal no eran suficientes para demostrar la falsedad de las certificaciones sobre la experiencia relacionada del demandado.

Por lo tanto, se concluyó que era necesario agotar el periodo probatorio y decidir en la sentencia sobre la validez de dichos documentos. 5. Contestación de la demanda 5.1. Del demandado 19. El apoderado del señor Óscar Javier Vargas Urrego defendió la legalidad del acto cuestionado, a partir de los soportes de la hoja de vida del demandado. 20.

Con base en esos documentos, calculó diez años, cinco meses y 17 días de actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, por cuenta de los (i) contratos CSP-09.01-2023, CPS-17.01-2022 y CPS-11.01-2021 suscritos con CORPOINAFRO, (ii) el contrato 0125 de 2012, celebrado con la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Meta (ANUC) y (iii) su participación como miembro del Consejo Directivo de CORMACARENA, en representación de las comunidades indígenas para los periodos 2015-2019 y 2020-2023. 21.

Destacó que la parte actora ocultó el convenio de cooperación 001 de 2020 entre «Asocatis-Texas (sic)» y CORPOINAFRO, que demuestra la prestación de servicios por parte del demandado en la comunidad «Cerro Rupan», que integra el resguardo indígena Alto Unuma del Vichada. 22. En particular, para controvertir la declaración juramentada del gobernador del mencionado resguardo, aportada por el demandante, señaló que las constancias sobre la ejecución de convenios corresponden al capitán de la comunidad o al alto consejero, de acuerdo con sus propias normas.

Además, observó que la condición de gobernador del señor Alfonso Ortega Mancipe no está reconocida por el Consejo de Justicia de Autoridades y sospechó de la imparcialidad de su coadyuvancia, teniendo en cuenta que intervino en este proceso como coadyuvante de la parte actora. 23. Frente a la declaración juramentada del señor Sebastián López Reina, en su condición de representante legal de «Asocatis-Texas (sic)», manifestó que «desistió» a la misma porque fue inducido a error por el demandante, de acuerdo con el documento equivalente que allegó con la contestación de la demanda. 24.

Al lado de lo anterior, advirtió que, en los casos contra las elecciones de los directores de las corporaciones autónomas regionales, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha aplicado el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 conforme al cual la experiencia profesional relacionada es «la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo por proveer». 25.

Explicó que esa jurisprudencia2 no exige que las actividades en materia de medio ambiente y recursos naturales deban desarrollarse de forma principal o exclusiva, de modo que «el estudio se debe realizar teniendo como experiencia relacionada la adquirida en ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer». 5.2.

Consejo Directivo de la CDA 26. La apoderada de dicho órgano colegiado aseguró que la corporación garantizó el debido proceso en la valoración de los 23 candidatos inscritos, a través de la comisión transitoria conformada por el gobernador de Guainía, la delegada de la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el representante de las comunidades indígenas del citado departamento y un delegado del Instituto SINCHI. 27.

Sostuvo que esa comisión analizó los documentos allegados entre el 9 y el 13 de octubre de 2023, a partir de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 sobre los soportes de la experiencia y formación profesional. Precisó que los resultados de este análisis constan en el informe rendido por la comisión, que se apoyó en el programa Excel para facilitar la incorporación y valoración de cada documento presentado por los candidatos. 28.

En particular, manifestó que al señor Óscar Javier Vargas Urrego inicialmente le fueron reconocidos 56 días de experiencia específica en medio ambiente, por cuenta de su participación en el Consejo Directivo de CORMACARENA, como representante de las comunidades indígenas. Sin embargo, precisó que el Acuerdo 010 del 9 de octubre de 2023 modificó el reglamento del procedimiento de elección, en el sentido de suprimir la jornada laboral como factor para calcular aquel requisito, lo cual permitió que al demandado se le contabilizaran los siete años que hizo parte de dicho consejo, que transcurrieron entre el 2016 y el 2023. 29.

Explicó que únicamente se tuvo en cuenta esa experiencia, porque cubría el tiempo total de las otras actividades que acreditó el señor Vargas Urrego. 2 Hizo referencia a: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 27 de julio de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2017-00010-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 1º de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2016-00083-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto del 12 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00062-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 21 de enero de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00028-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.

También insertó imágenes de la sentencia del 21 de enero de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado3, de donde destacó que «la experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables no se imponía como actividades de carácter principal o exclusivas». 31. A continuación, formuló las excepciones denominadas «inexistencia de causales de nulidad» y «legalidad del acto de elección», pues el demandante no aportó pruebas para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, de conformidad con el artículo 88 del CPACA. 6.

Coadyuvancias 6.1. Alfonso Ortega Mancipe 32. En su condición de gobernador del resguardo indígena Alto Unuma Vichada4 presentó escrito de coadyuvancia a la parte actora, sustentado en que el demandado no cumplía los requisitos para ser elegido en el cargo de director general de la CDA. 33. En respaldo de su afirmación, manifestó que los contratos certificados por CORPOINAFRO no se realizaron en su resguardo y puso de presente que la asociación «ASOCATIS TEXA» suscribió el contrato 11-01-2021 sin haber sido creada, de acuerdo con el registro de entidades sin ánimo de lucro (RUES). 34.

Así mismo, dijo desconocer la comunidad «CERO (sic) RUPAN», a la que hace referencia el demandado, y precisó que el plan de vida se lleva a cabo para todo el resguardo y no solamente para una comunidad, además de que las certificaciones sobre contratos debe expedirlas el gobernador del cabildo. 6.2. Procurador Delegado con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios 35.

El mencionado funcionario intervino en el proceso para respaldar las pretensiones de la demanda, toda vez que, según afirma, en la elección del demandado el requisito de experiencia profesional mínima de un año en áreas relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales «no se sustentó en documentos ciertos o verídicos». 36.

Esta conclusión tiene fundamento en la certificación del representante legal de «Asocatis Texa», conforme a la cual el plan de vida del resguardo 3 Rad. 11001-03-28-000-2020-00028-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Aportó constancia del 15 de marzo de 2023, según la base de datos del registro de autoridades y/o cabildos indígenas de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 indígena Alto Unuma Vichada se contrató con la corporación CORPAIN y desconoció cualquier relación con CORPOINAFRO. 37.

Por lo tanto, considera que «si el acusado no habría aportado estos documentos, la comisión evaluadora integrada por el Consejo Directivo de la CDA para revisar las hojas de vida de los aspirantes al cargo de Director o Directora General de esa Corporación para el periodo institucional 2024-2027, no lo habría habilitado para continuar en el proceso». 7.

Auto para dictar sentencia anticipada 38. Mediante auto de 4 de marzo de 2024 se resolvió proferir sentencia anticipada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Consecuente con ello, en la misma providencia se fijó el litigio, se proveyó sobre las pruebas, se ordenó correr traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para emitir concepto. 39.

Más adelante, por cuenta del recurso interpuesto por la parte demandada contra la fijación del litigio5, a través de providencia del 5 de abril de 2024 se resolvió reponer esa decisión, para incluir la precisión que se subraya a continuación: [D]eterminar si el Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual el consejo directivo de la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico eligió al demandado como director general, se encuentra viciado de nulidad al haber sido expedido irregularmente por no haberse demostrado el requisito específico de experiencia de un año en temas ambientales, según lo establecido en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente 1076 de 2015, de manera concreta dentro de ese análisis deberá verificarse si se tuvieron en cuenta 3 certificaciones de experiencia laboral, que aparentemente, no se encuentran ajustadas a la realidad, así como los demás documentos que se hayan entregado por el demandado en el proceso de elección (Destacado del original). 40.

Adicionalmente, se hizo énfasis en que el estudio de la controversia se extiende a todos los documentos que fueron allegados por el demandado para demostrar el requisito mencionado. 8. Alegatos de conclusión 8.1. Del demandante 41. El demandante señaló que en el proceso se debe determinar si son falsas las tres certificaciones de CORPOINAFRO que aportó el demandado ante el Consejo Directivo de la CDA con el fin de acreditar el requisito de experiencia de 5 Se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 246 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 un año en temas ambientales, previsto en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. 42. En tal sentido, cuestionó de nuevo la veracidad del informe rendido con destino a este proceso por el señor Sebastián López Reina, representante legal de «ASOCATIS TEXAS (sic)», respecto al convenio 001 suscrito con CORPOINAFRO, toda vez que la fecha de inicio (6 de enero de 2021) es anterior a la constitución legal de la asociación, atendiendo al registro único empresarial y social (RUES). 8.2.

Del demandado 43. El apoderado del señor Óscar Javier Vargas Urrego insistió en que las pretensiones de la demanda no deben prosperar, en tanto no logró demostrarse que sean falsas las certificaciones que aportó para demostrar uno de los requisitos del cargo que ocupa. 44. Sobre tal premisa, destacó que las pruebas decretadas en el proceso demuestran que el Convenio 001 entre CORPOINAFRO y «ASOCATIS TEXAS (sic)» se desarrolló en la comunidad «Sarrurruba» o «Cerro Rupan», que hace parte del resguardo Alto Unuma Vichada. 45.

También reiteró que no es posible verificar la experiencia específica en temas ambientales frente a actividades taxativas, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación. 8.3. De la corporación autónoma regional CDA 46. La apoderada del Consejo Directivo señaló nuevamente en defensa del acto acusado que la evaluación de las hojas de vida de los aspirantes al cargo de director general de la entidad se realizó a partir de los requisitos previstos en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015 y con respeto al debido proceso. 47.

Manifestó que la experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables es la adquirida en cualquier ámbito de la administración pública o en el ejercicio profesional en actividades como la consultoría, formulación de proyectos, docencia, entre otras. 48. Así mismo, remitió al archivo Excel utilizado por la comisión transitoria de verificación y que hace parte de los antecedentes administrativos de la designación, donde consta que el demandado acreditó siete años para el mencionado concepto, por su participación en el Consejo Directivo de CORMACARENA.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 49. Finalmente, concluyó que no existen pruebas en el proceso que desvirtúen la veracidad de las certificaciones aportadas por el señor Vargas Urrego en el proceso de selección que incumbe a este asunto. 8.4.

Del procurador coadyuvante 50. El señor procurador Delegado con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios ratificó su apoyo a la pretensión de nulidad de la demanda. Para el efecto, advirtió que las pruebas allegadas al proceso indican que entre los años 2022 y 2023 no hubo plan de vida en el resguardo Alto Unuma Vichada. 51.

Por lo tanto, subrayó que el demandado presentó documentos que no son ciertos ni verídicos para acreditar ante el Consejo Directivo de la CDA el requisito de experiencia específica en temas ambientales. 9. Concepto del Ministerio Público 52. La procuradora delegada ante la Sala guardó silencio en esta etapa del proceso. II. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 53. La Sala es competente para decidir en única instancia la demanda contra el Acuerdo 011 de 26 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, señor Óscar Javier Vargas Urrego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico 54. En consideración a la fijación del litigio, la controversia consiste en decidir si el Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo del Norte y Oriente Amazónico eligió al demandado como director general para el período 2024-2027, se encuentra viciado de nulidad, al haber sido expedido irregularmente. 55.

Con tal propósito, debe determinarse si el demandado se valió de documentos falsos para ser valorados por la comisión transitoria de verificación de requisitos, en particular, para acreditar la experiencia específica de un año en temas ambientales, que exige el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente 1076 de 2015.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 56. De manera concreta, se constatará si fueron tenidas en cuenta tres certificaciones sobre la prestación de servicios profesionales del demandado, que la parte actora y los coadyuvantes ponen en entredicho. 57.

Adicionalmente, en línea con lo anunciado en la respectiva oportunidad, se revisarán los otros documentos que el demandado presentó en el proceso de elección, en lo estrictamente relativo a la experiencia específica ambiental. 3. El requisito de experiencia específica en temas ambientales para los directores generales de las CAR 58.

El director general de las corporaciones autónomas regionales es uno de los órganos principales de dirección y administración de estos «entes corporativos de carácter público»6. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, este funcionario es su representante legal y será designado por el consejo directivo para un período de cuatro años, con posibilidad de una sola reelección. 59.

El artículo 2.2.8.4.1.21, literal c) del Decreto 1076 de 2015, único reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, exige las siguientes calidades para el cargo: a) Título profesional universitario; b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley (Subrayado adicional). 60.

En concordancia con el requisito destacado, el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1083 de 2015, único reglamentario del Sector de la Función Pública, define la experiencia relacionada como «la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer». 61. Una mirada a la jurisprudencia de esta Sección7 indica que la especialidad en temas de medio ambiente y recursos naturales renovables puede demostrarse 6 Ley 99 de 1993, artículos 23 y 24. 7 Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, Rad. 11001- 03-28-000-2020-00009-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00028-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2019-00061-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; y sentencia de 1º de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2016-00083-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con un ejercicio profesional que incluya la aplicación de los conocimientos hacia la formulación, evaluación, asesoría y ejecución de la legislación, reglamentación o política pública en la materia; planes, proyectos y estudios ambientales; docencia e investigaciones; planeación ambiental del territorio, entre otras actividades afines. 62.

Partiendo de ese ámbito, entre los cargos con los que se ha acreditado este requisito se cuenta el de personero8, curador urbano9, secretario municipal de planeación10 y jefe de oficina jurídica de corporación autónoma regional11. 63. Adicionalmente, se ha precisado que las funciones o servicios no tienen que ser exclusivas ni principales, dentro del desempeño de los empleos o contratos que acredite el candidato en el sector público o en el privado12. 4.

El caso concreto 64. El señor William Aguilera Romero, apoyado por el señor Alfonso Ortega Mancipe y el procurador Delegado con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales, Minero Energéticos y Agrarios, pretende que se declare la nulidad del Acuerdo 011 de 26 de octubre de 2023, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonia (CDA) designó al señor Oscar Javier Vargas Urrego como director general para el periodo 2024-2027. 65.

De acuerdo con la demanda y las coadyuvancias, el demandado se valió de documentos que contienen información falsa para acreditar el requisito de experiencia específica de un año en materia ambiental y de recursos naturales renovables, previsto en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. 66. Al respecto, relatan que el representante legal de la Corporación para el Desarrollo Social, Étnico y Cultural de los Pueblos Indígenas, Comunidades Negras y Afrocolombianas (CORPOINAFRO) certificó que el señor Vargas Urrego celebró y ejecutó tres contratos en 2021, 2022 y 2023 para apoyar la elaboración del componente socio-ambiental del «plan de vida» del resguardo 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de enero de 2014, Rad. 11001-03-28-000- 2012-00058-00, MP.

Alberto Yepes Barreiro. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de julio de 2008, Rad. 11001-03-28-000- 2007-00006-00, MP. Susana Buitrago Valencia. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de marzo de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00001-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de enero de 2008, Rad. 11001-03-28- 000-2007-00004-00, MP.

Filemón Jiménez Ochoa. 12 Pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00028-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; y sentencia de 1º de febrero de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2016-00083-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Alto Unuma Vichada con la Asociación de Capitanes Autoridades Tradicionales Indígenas de Sabana y Selva Texa (ASOCATIS TEXA)13. 67.

Sin embargo, con base en declaraciones extrajuicio del gobernador del resguardo y del representante legal de ASOCATIS TEXA, el demandante asegura que el plan de vida fue realizado únicamente en 2021 y con una corporación diferente, llamada CORPAIN. 68. Por su parte, el demandado se ratifica en la veracidad de los servicios prestados, que sustenta en una certificación del representante legal de ASOCATIS TEXA sobre la celebración de un convenio con CORPOINAFRO para desarrollar el plan de vida en la comunidad indígena «Cerro Rupan (Surrurruba)», que señala como una de las comunidades del resguardo indígena Alto Unuma, lo cual justificaría sus tres contratos con dicha corporación. 69.

A su turno, la CDA sostiene que el requisito de experiencia específica ambiental no fue valorado con base en esos soportes de la hoja de vida, sino en la certificación que emitió CORMACARENA acerca de la participación del candidato en el Consejo Directivo como representante de las comunidades indígenas entre 2016 y 2023, que le sumaba siete años. 70.

Así planteada la controversia, se recuerda que el litigio se fijó en el sentido de determinar si el acto acusado fue expedido irregularmente, ante la supuesta presentación de documentos falsos por parte del demandado para comprobar uno de los requisitos del cargo de director general de corporación autónoma regional. Para el efecto, como se advirtió en esa oportunidad, se integrarán al estudio todos los soportes de la hoja de vida que fueron evaluados por el órgano nominador. 4.1.

Antecedentes administrativos sobre la evaluación de la experiencia específica en materia ambiental para el candidato Oscar Javier Vargas Urrego por parte del Consejo Directivo de la CDA 71. El Acuerdo 008 de 29 de agosto de 2023, por el cual se reglamenta el procedimiento para la designación del director general de la CDA para el periodo 2024-2027, en lo concerniente a la verificación de los requisitos de los candidatos, dispuso en el artículo séptimo que el Consejo Directivo designaría una comisión transitoria, conformada por la delegada de la ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el gobernador del Guainía y el representante de las comunidades indígenas de ese mismo departamento (CRIGUA I). 13 Denominación según el certificado del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro (RUES).

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 72. Sobre el punto, el artículo octavo agregó que «la verificación de dichos requisitos deberá realizarse con base en la documentación aportada por parte de los candidatos en el momento de su inscripción». 73.

Y con relación a la experiencia relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, la disposición citada la explicó como aquella adquirida en cualquier ámbito de la administración pública o privada o en el ejercicio profesional en una o más de las siguientes actividades: a) Planeación, administración, control y seguimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; b) Formulación, evaluación y/o ejecución de políticas, planes, programas y proyectos ambientales; c) Formulación, evaluación y/o ejecución de proyectos de saneamiento ambiental; d) Consultoría y/o asesoría en proyectos y estudios ambientales; e) Formulación, evaluación y/o aplicación de la legislación y reglamentación ambiental; f) Desarrollo de investigaciones aplicadas al ambiente y los recursos naturales renovables; g) Docencia ambiental en el nivel superior de educación formal debidamente reconocida; h) Planeación ambiental del territorio. i) Las demás que se desarrollen en ejercicio de los cargos públicos y que estén relacionados con asuntos ambientales. 74.

De acuerdo con el informe de la comisión transitoria de acreditación del Consejo Directivo de la CDA, rendido en la sesión de 19 de octubre de 202314, allí mismo se abrieron los sobres con las hojas de vida y los soportes, los cuales fueron verificados «de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015». 75.

También se advirtió que «las certificaciones y documentos soporte de cumplimiento de los requisitos del cargo deberán reunir las condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.1. y siguientes del Decreto 1083 de 2015 – único reglamentario del sector de la función pública». 76. Con ese rasero, de las 23 hojas de vida inscritas, 17 cumplieron con los requisitos para el cargo de director general. 77.

Particularmente, el señor Óscar Javier Vargas Urrego estuvo entre los aspirantes que cumplieron, con el siguiente detalle: 14 Acta No. 008 de 2023. Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 78.

De la anterior tabla se extrae que la experiencia ambiental provino de las siguientes actividades: ENTIDAD VINCULACIÓN TIEMPO CORPOINAFRO Enero 11 – diciembre 10 de 2021 11 meses CORPOINAFRO Enero 17 – diciembre 16 de 2022 11 meses CORPOINAFRO Enero 9 – abril 15 de 2023 3 meses, 7 días CORMACARENA No informa 56 días TOTAL EXPERIENCIA AMBIENTAL 2 años, 3 meses, 3 días 79.

Más allá de ese cómputo y de los criterios generales consignados en los antecedentes administrativos del acto acusado, según lo referenciado previamente, no se observan consideraciones adicionales respecto de la valoración de los candidatos. 4.2. Análisis de las pruebas aportadas al proceso sobre la experiencia específica ambiental del demandado 80.

Atendiendo a la fijación del litigio, es necesario ahondar en el contenido de los documentos presentados por el demandado ante el órgano nominador para demostrar el mencionado requisito, previsto en el artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. 81. En primer lugar, la Sala abordará lo relativo a la experiencia en CORPOINAFRO, por corresponder al asunto central que plantea la parte actora.

Seguidamente, se estudiará la pertenencia al Consejo Directivo de CORMACARENA. Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.2.1. Certificaciones de contratos con CORPOINAFRO 82.

Antecedentes administrativos. De acuerdo con la hoja de vida y los anexos presentados en el proceso de selección, el señor Oscar Javier Vargas Urrego celebró con la Corporación para el Desarrollo Social, Étnico y Cultural de los Pueblos Indígenas, Comunidades Negras y Afrocolombianos «CORPOINAFRO» los contratos CSP-11.01-2021, CSP-17.01-2022 y CSP- 09.01-2023, todos con idéntico objeto, descrito en los siguientes términos: PROFESIONAL DE APOYO EN LA PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN, CONSTRUCCIÓN DEL COMPONENTE SOCIO-AMBIENTAL DEL PLAN DE VIDA DEL RESGUARDO ALTO UNUMA (VICHADA) DE LA ASOCIACIÓN ASOCATIX (sic). 83.

Con los tres contratos se acompañaron las respectivas actas de inicio y terminación y una certificación para cada uno, suscritas por el señor Wilfer García Leiva, en la condición de representante legal de CORPOINAFRO, el 17 de abril de 2023, el 16 de diciembre de 2022 y el 13 de diciembre de 2021. En ellas se confirman los periodos de ejecución que le fueron reconocidos por el órgano elector, según la tabla inserta algunos párrafos atrás. 84.

Pruebas del demandante. Aportó dos declaraciones extrajuicio, de las que se extrae lo siguiente: 1) Sebastián López Reina, en la condición de gerente y representante legal de «Asocatix, Texas», en declaración rendida el 3 de noviembre de 2023 ante el notario Único del Círculo de Cumaribo, manifestó que «la Corporación CORPAIN (…) es la única Corporación que esta Asociación ha firmado procesos contractuales» y que «[d]esconoc[e] cualquier relación contractual, administrativa con CORPOINAFRO (…), de donde concluye que «los documentos elevados por esta corporación SON FALSOS». 2) Alfonso Ortega Mancipe, en la calidad de gobernador del resguardo indígena Únuma (Vichada), el 1º de noviembre de 2023 declaró ante el notario Tercero del Círculo de Villavicencio que «no se llevó a cabo la actualización del Plan de vida en las vigencias 2022 y 2023» y que para «la actualización en la segunda versión del plan de vida en el año 2021, la Asociación Asocatis Texas (…) fue el administrador encargado de contratar la Corporacion-CORPAIN (…)».

También aseguró que «no conozco a la corporación CORPOINAFRO ni nunca se generó ninguna relación o firma contractual». 85. Adicionalmente, la parte actora anexó el documento titulado «Plan de vida, Todos unidos por Unuma Peliwaisi, municipio de Cumaribo, departamento de Vichada, octubre de 2021», en el que figura la asociación ASOCATIS TEXA entre las que brindaron apoyo técnico y financiero a ese proyecto.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 86. Pruebas del coadyuvante Alfonso Ortega Mancipe. Allegó constancia de 15 de marzo de 2023, emitida por el coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, según la cual se encuentra registrado como «Gobernador(a) del cabildo del resguardo indígena ALTO UNUMA». 87.

También acompañó el escrito de coadyuvancia con el resultado de la consulta en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) sobre la «Asociación de Capitanes Autoridades Tradicionales Indígenas de Sabana y Selva Texa ASOCATIS-TEXA», para demostrar que se trata de una entidad sin ánimo de lucro matriculada el 10 de febrero de 2021, es decir, en una fecha posterior a la de inicio informada para el contrato CSP-11.01-2021 que aportó el señor Óscar Javier Vargas Urrego al momento de su postulación como candidato a director general de la CDA. 88.

Pruebas del demandado. Para desmentir las afirmaciones de la parte actora, anexó certificación del señor Sebastián López Reina, representante legal de ASOCATIS TEXA, expedida el 30 de junio de 2023, en la que asegura que entre esa asociación y CORPOINAFRO se suscribió en 2021 el Convenio 001, con un plazo de cinco años y que contaba con dos «actividades entregadas» para «el apoyo en la ejecución de los planes, programas y proyectos socio- ambientales del plan de vida para la comunidad indígena Cerro Rupan (Surrurruba)». 89.

Igualmente, acompañó documento rotulado «Desistimiento de la declaración juramentada rendida», que data del 15 de noviembre de 2023, donde el mencionado señor Sebastián López Reina manifestó ante el notario Segundo del Círculo de Villavicencio que el gobernador del resguardo «UNUMA META» lo indujo a error y lo descontextualizaron para emitir la declaración aportada por el demandante, en la que desconoce a CORPOINAFRO como parte de las actividades del plan de vida.

Allí también señaló que entre ASOCATIS y CORPOINAFRO «se celebró un Convenio Marco de Asociación, el cual se encuentra vigente, y la comunidad beneficiaria fue la Comunidad Cerro Rupan», que respalda los servicios que certificó CORPOINAFRO al señor Oscar Javier Vargas Urrego. 90. Así mismo, aportó el «CONVENIO DE COOPERACIÓN No. 001 de 2020 (sic)», celebrado entre ASOCATIS TEXA y CORPOINAFRO el 5 de enero de 2021, que informa una vigencia por cinco años. 91.

Sumado a lo anterior, entre las pruebas de la parte demandada se encuentra el documento titulado «Ley interna de gobierno y justicia propia» del resguardo indígena Alto Unuma Vichada, en la tercera versión, actualizada el 8 Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de agosto de 2021.

De acuerdo con el artículo 9, la asamblea general del resguardo está conformada, entre otros, por «la junta de ASOCATIS TEXA». 92. Se destaca, además, la certificación de 21 de noviembre de 2023, en la que el consejero mayor-líder del resguardo Alto Unuma Vichada indica que el señor Sebastián López Reina «sigue siendo el Capital (sic) de la comunidad Cerro Rupan, que pertenece al Resguardo Indígena Alto Unuma Vichada». 93.

Pruebas de oficio. A órdenes del despacho del magistrado ponente, se recibieron los siguientes informes: 1) Del señor Wilfer García Leiva, representante legal de CORPOINAFRO, quien dio fe de la suscripción de los contratos con el señor Óscar Javier Vargas Urrego, a los que hacen referencia las certificaciones presentadas en el proceso de selección del director general de la CDA.

Precisó que el lugar de ejecución fue la «comunidad SARRURRUVA, Resguardo Alto Unuma Vichada». 2) Del señor Sebastián López Reina, representante legal de Asocatis-Texa, quien aseguró que entre esa asociación y CORPOINAFRO se celebró el Convenio 001, que respalda las certificaciones de dicha corporación, respecto de los contratos suscritos con el señor Oscar Javier Vargas Urrego.

Por otra parte, aclaró que con la corporación CORPAIN la asociación también suscribió el contrato CEP-ATX-002 del 26 de julio de 2021, para la segunda actualización del plan de vida del resguardo indígena Alto Unuma Vichada. Así mismo, en este documento, explicó que el plan de vida «nunca nace y menos nunca termina (…) siempre está en un proceso de construcción sistemático o continuo». 94.

Habiendo relacionado la totalidad de las pruebas relevantes en el recuento anterior, la Sala llega a las siguientes conclusiones: 95. En primer lugar, los documentos aportados por el señor Oscar Javier Vargas Urrego para probar la experiencia específica ambiental por la ejecución de tres contratos con CORPOINAFRO cumplen las formalidades de las certificaciones laborales y del ejercicio profesional, con arreglo al artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, que se aplica para verificar la experiencia para los cargos públicos y en particular para este proceso de selección, por expresa integración desde la convocatoria, como ocurre en elecciones de esta naturaleza. 96.

En virtud de aquella norma, las certificaciones deben contener como mínimo el nombre o la razón social de la entidad o empresa, el tiempo de servicio y la relación de funciones desempeñadas. Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 97.

Para el caso, tanto los tres contratos (CSP-11.01-2021, CSP-17.01-2022 y CSP-09.01-2023), como sus actas de inicio y terminación, lo mismo que las certificaciones sobre su celebración, fueron suscritos por el señor Wilfer García Leiva, en la condición representante legal de la Corporación para el Desarrollo Social, Étnico y Cultural de los Pueblos Indígenas, Comunidades Negras y Afrocolombianos – CORPOINAFRO, identificada con el NIT allí anotado. 98.

En segundo lugar, en cuanto a la especialidad de los servicios profesionales contratados, fueron actividades relacionadas con la planeación, administración y construcción del componente socio-ambiental del plan de vida. 99. Cabe precisar que el plan de vida es un instrumento de planeación de las comunidades indígenas, equivalente al plan de desarrollo de las entidades territoriales, pero según sus usos y costumbres15.

Este plan sirve, entre otros propósitos, para identificar las principales necesidades de sus habitantes y asumir directamente la administración y ejecución de recursos del sistema general de participaciones16. 100. Con esas características, la Sala considera que, de buena fe y con apariencia de buen derecho, el Consejo Directivo de la CDA reconoció de estas certificaciones y contratos dos años, un mes y siete días para la especialidad requerida, con lo cual el demandado superaba el año que exige la norma citada. 101.

Ahora bien, en cuanto a las falsedades que se alegan en sede judicial respecto de esas certificaciones y esos contratos, lo primero que debe indicarse es que el cargo de la demanda plantea una falsedad ideológica, en lugar de material, pues justamente se alega que «el legítimo autor realiz[ó] manifestaciones ajenas a la realidad»17, pero no se ataca porque el documento haya sido creado totalmente o alterado el contenido material de uno existente18. 102.

En tal sentido, el demandante y los coadyuvantes afirman que los servicios profesionales que CORPOINAFRO certificó al demandado nunca fueron prestados. 103. Particularmente, el gobernador del resguardo Alto Unuma sostiene que en su resguardo solo se ha realizado el plan de vida de 2021 y que en aquella oportunidad se contrató a ASOCATIS TEXA, la que, a su vez, celebró un convenio con la corporación CORPAIN. 15 Ley 152 de 1994, artículo 31. 16 Decreto 1953 de 2014, artículo 29. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-02417-01, MP.

Alberto Montaña Plata. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-26-000-2018-00052-00(61348), MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 104.

En cuanto a la Asociación de Capitanes Autoridades Tradicionales Indígenas de Sabana y Selva Texa (ASOCATIS TEXA), su representante legal, señor Sebastián López Reina, manifestó en dos documentos diferentes, primero, uno aportado por la parte actora, que la actualización del año 2021 del plan de vida del resguardo indígena Alto Unuma Vichada se realizó con la corporación CORPAIN.

A esto agregó expresamente que desconocía cualquier relación contractual con CORPOINAFRO y que los documentos elevados por esa corporación eran falsos. 105. Sin embargo, en respuesta al decreto de pruebas de oficio del magistrado ponente, el señor López Reina informó bajo la gravedad de juramento que ASOCATIS TEXA suscribió con CORPOINAFRO el convenio 001 de 2021 al que se ha hecho mención previamente, el cual, de acuerdo con la copia allegada al proceso, tuvo una vigencia de cinco años.

Además, en la declaración que aportó el demandado ya había manifestado desistir de la que anexó el demandante y reconoció la celebración de dicho convenio. 106. Pues bien, en vista de la disparidad de declaraciones en torno al plan de vida en el que habría trabajado el demandado, debe optarse por la interpretación que mejor proteja su derecho fundamental a ser elegido. 107.

Desde esa perspectiva, de acuerdo con el análisis probatorio de la Sala, se reitera que las certificaciones y los contratos reúnen los requisitos formales de este tipo de documentos, de acuerdo con el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y sobre esa premisa fueron valorados por la comisión transitoria de verificación que conformó el Consejo Directivo de la CDA.

Cabe insistir en que provienen de la persona competente, describen las obligaciones, son claros en las fechas y en general, habilitaron al señor Vargas Urrego en este requisito. 108. Lo propio ha de decirse del citado Convenio 001, que constituye un soporte válido de los servicios que CORPOINAFRO contrató con el señor Óscar Javier Vargas Urrego, en el marco del plan de vida del resguardo Alto Unuma Vichada, cuyo último responsable era la asociación ASOCATIS TEXA, y que durante su vigencia cubriría los contratos CSP-11.01-2021, CSP-17.01-2022 y CSP-09.01- 2023 mencionados previamente. 109.

Por otra parte, ante los argumentos que esgrime el gobernador del referido resguardo sobre el ámbito del plan de vida, ha de decirse que la legislación nacional19 es indicativa de que este puede tener diferente alcance y provenir de un «pueblo, territorio o resguardo». 110. De manera que no es posible asegurar categóricamente que una comunidad indígena, distinta a un resguardo, tenga alguna limitación para 19 Ver: Decreto 1953 de 2014, artículo 29.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 adelantar labores autónomas en torno al plan de vida y de acuerdo con las necesidades que haya identificado en cualquier momento. 111.

De hecho, en algo que coinciden el gobernador del resguardo indígena y el representante legal de ASOCATIS TEXA, ambos autoridades en sus territorios, es en que los planes de vida pueden ser objeto de actualizaciones, por diversas circunstancias cuya valoración compete a las propias comunidades. 112. En suma, la Sala concluye que no se probó la falsedad ideológica en los documentos que señala la parte actora y, por lo tanto, no se configuró el vicio de expedición irregular, por cuenta de la valoración que hizo el Consejo Directivo de la CDA frente a la experiencia especializada en materia ambiental con los servicios profesionales prestados por el señor Óscar Javier Vargas Urrego a CORPOINAFRO, en el marco del plan de vida del resguardo Alto Unuma Vichada. 4.2.2.

Experiencia como miembro del consejo directivo de una corporación autónoma regional 113. Al lado de las certificaciones estudiadas en el literal anterior, el demandado aportó sobre su experiencia en materia ambiental el oficio PS-GJ 1.2.23.11420 de 19 de septiembre de 2023, mediante el cual el jefe de la oficina asesora jurídica, en calidad de secretario técnico del Consejo Directivo de CORMACARENA, certificó que el señor Óscar Javier Vargas Urrego era miembro de ese órgano colegiado, como representante de las comunidades indígenas.

Así mismo, relacionó las sesiones celebradas entre el 28 de julio de 2016 y el 11 de agosto de 2023, discriminando entre aquellas a las que asistió (56) y no asistió (14) el mencionado consejero. 114. También presentó constancias del mismo funcionario, del 22 de marzo de 2019 y 2 de febrero de 2021, respectivamente, sobre su posesión como miembro del consejo directivo para los periodos 2016-2019 y 2020-2023. 115.

De acuerdo con la tabla de Excel en la que se apoyó el Consejo Directivo de la CDA para ponderar la experiencia de los aspirantes al cargo de director general, aportada con los antecedentes administrativos de la designación, se reconocieron al señor Vargas Urrego 56 días por igual número de sesiones a las que asistió en el órgano homólogo de CORMACARENA, por ser el representante de las comunidades indígenas entre el 2016 y el 2023. 116.

No obstante lo anterior, en la contestación de la demanda el órgano que profirió el acto acusado explicó que, en realidad, fueron siete años los que se tuvieron en cuenta y, por lo tanto, esa experiencia se traslapaba con la acreditada Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 con las certificaciones de CORPOINAFRO, que finalmente no fueron tenidas en cuenta. 117.

Al respecto, sea lo primero señalar que no hay evidencia en el proceso de que el cómputo por ese concepto haya sido por siete años, ni en el acta de la sesión donde se resolvieron algunas reclamaciones de candidatos diferentes al demandado sobre la valoración de sus hojas de vida20, ni en la de la sesión donde se hizo la elección21, ni en algún otro documento de los antecedentes del acto acusado. 118.

Pese a lo anterior, la Sala considera que, en efecto, la experiencia por pertenecer a los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales debe reconocerse por el tiempo que se tenga esa calidad, partiendo de la certeza de que responde a actividades especializadas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, según los criterios expuestos previamente en esta providencia. 119.

Ello es así, porque la elección de estos consejeros se hace por periodos de cuatro años, de conformidad con el artículo 28, parágrafo 1º de la Ley 99 de 1993, durante los cuales el integrante elegido debe responder de forma permanente a las funciones del consejo directivo, como el órgano de administración de la corporación autónoma regional, según la conformación y las funciones que indican los estatutos y los artículos 26 y 27 de la citada ley, las cuales responden al giro ordinario de las competencias de estas entidades. 120.

De manera que la pertenencia al consejo directivo de las CAR excede la presencia en las sesiones específicas ordinarias y extraordinarias que se llevan a cabo. Por el contrario, sin que suponga exclusividad ni corresponda a su actividad principal, sí impone para su integrante un vínculo con la corporación por el tiempo de la elección, que involucra el estudio de los temas a su cargo, la revisión de documentos de su competencia, el relacionamiento y la rendición de cuentas ante la comunidad que representa, entre otras responsabilidades. 121.

En tales condiciones, la Sala pudo constatar que el demandado acreditó su pertenencia al Consejo Directivo de CORMACARENA durante siete años, razón por la cual cumplió holgadamente el requisito de experiencia específica en materia ambiental que se le exigía para ser elegido en el cargo que hoy ocupa. 122. Finalmente, se concluye de lo discurrido que no se probó el vicio de nulidad de expedición irregular que se atribuyó al acto acusado, ante la calificación que dio el Consejo DIrectivo de la CDA a los soportes que presentó el señor Óscar Javier Vargas Urrego para acreditar el requisito de experiencia relacionada en temas ambientales y de recursos naturales renovables. 20 Acta No. 010 de 25 de octubre de 2023. 21 Acta No. 011 de 26 de octubre de 2023.

Demandante: William Aguilera Romero Demandado: Óscar Javier Vargas Urrego Rad: 11001-03-28-000-2023-00090-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 123. Contrario a lo que sostiene la parte actora y los coadyuvantes, la Sala encontró que la valoración que hizo el órgano nominador de dichos documentos se avino a las normas aplicables y a las reglas de la convocatoria, por las consideraciones suficientemente desarrolladas en esta providencia. 124.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: NEGAR la nulidad del Acuerdo 011 de 26 de octubre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonia (CDA) designó al señor Óscar Javier Vargas Urrego como director general de esa entidad, para el periodo 2024- 2027.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Yesica Jhoana Moreno Torres como apoderada de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico (CDA), de conformidad con el poder otorgado por el director general (e) de la entidad.

TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx