Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01019-01 Accionante: ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS GENERADORAS Accionado: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. Temas: Confirmar la sentencia que declaró improcedencia de las pretensiones de la acción de cumplimiento.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la Asociación Nacional de Empresas Generadoras -en adelante ANDEG-, a través de su representante legal, presentó demanda contra XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. -en adelante XM S.A. E.S.P.1-, con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos2: •Artículo 5 y literales b) y c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 “Por la cual se reglamenta la limitación del suministro a comercializadores y/o distribuidores morosos, y se dictan disposiciones sobre garantías de los participantes en el mercado 1 Empresa de servicios públicos mixta, del orden nacional, en virtud de las autorizaciones legales contenidas en el parágrafo 1° del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 848 del 28 de marzo de 2005, organizada bajo la forma de sociedad anónima, constituida el 1° de septiembre de 2005 mediante escritura pública No. 1080 de la Notaría Única de Sabaneta, regida por los estatutos sociales contenidos en la escritura pública 486 del 22 de mayo de 2017 de la Notaría Catorce de Medellín, y sometidos al régimen jurídico establecido en la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios), la Ley 143 de 1994 (Ley Eléctrica) y en las normas del derecho privado. 2 Transcripción literal incluidos posibles errores.
Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayorista, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional.” •Artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 “Por la cual se modifican algunas disposiciones en materia de garantías y pagos anticipados de los agentes participantes en el Mercado de Energía Mayorista.” •Artículo 20 del Anexo de la Resolución CREG 19 de 2006 “Anexo.
Reglamento De Mecanismos De Cubrimiento Para Las Transacciones En El Mercado de Energía Mayorista.” 2. Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó: (…) Que como consecuencia de la prosperidad de la Primera Pretensión Principal, se le ordene a XM cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 5 de la Resolución CREG 116 de 1998 y en consecuencia, inicie el programa de limitación de suministro en contra AIR-E S.A.S. E.S.P. por el incumplimiento de las obligaciones que tiene con el MEM, causadas con posterioridad a la toma de posesión ejecutada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especialmente el pago de las obligaciones por transacciones en la bolsa de energía a favor de los agentes generadores.
Para efectos de lo anterior, XM deberá aplicar el procedimiento establecido en la Resolución CREG 116 de 1998, la cual establece con absoluta claridad, como un deber y una obligación de XM, iniciar de oficio procedimientos para la imposición de programas de limitación de suministro para agentes morosos. Específicamente cuando, como sucede en el caso de AIR-E S.A.S. E.S.P, acaece una de las causales dispuestas por la CREG en el artículo 5 de la resolución en cita para la aplicación de la limitación de suministro contra comercializadores y distribuidores de energía eléctrica.
(…) Que como consecuencia de la prosperidad de la Segunda Pretensión Principal, se le ordene a XM cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el literal c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 y en consecuencia, inicie el programa de limitación de suministro en contra AIR-E S.A.S. E.S.P. por el incumplimiento de las obligaciones que tiene con el MEM, causadas con posterioridad a la toma de posesión ejecutada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especialmente el pago de las obligaciones por transacciones en la bolsa de energía a favor de los agentes generadores.
Para efectos de lo anterior, XM deberá aplicar el procedimiento establecido en la Resolución CREG 116 de 1998, la cual establece con absoluta claridad, como un deber y una obligación de XM, iniciar de oficio procedimientos para la imposición de programas de limitación de suministro para agentes morosos. Específicamente cuando, como sucede en el caso de AIR-E S.A.S. E.S.P, acaece una de las causales dispuestas por la CREG en el artículo 5 de la resolución en cita para la aplicación de la limitación de suministro contra comercializadores y distribuidores de energía eléctrica.
(…) Que como consecuencia de la prosperidad de la Segunda Pretensión Principal, se le ordene a XM cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el literal b) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 y en consecuencia, haga efectivas las garantías entregadas por AIR-E S.A.S. E.S.P., e informar de la efectiva ejecución de garantías a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a todos los agentes del mercado de energía mayorista.
Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) se le ordene a XM cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 y en consecuencia, inicie el programa de limitación de suministro en contra AIR-E S.A.S. E.S.P. por el incumplimiento de las obligaciones que tiene con el MEM, causadas con posterioridad a la toma de posesión ejecutada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, especialmente el pago de las obligaciones por transacciones en la bolsa de energía a favor de los agentes generadores.
Para efectos de lo anterior, XM deberá aplicar el procedimiento establecido en la Resolución CREG 116 de 1998, la cual establece con absoluta claridad, como un deber y una obligación de XM, iniciar de oficio procedimientos para la imposición de programas de limitación de suministro para agentes morosos. Específicamente cuando, como sucede en el caso de AIR-E S.A.S. E.S.P, acaece una de las causales dispuestas por la CREG en el artículo 5 de la resolución en cita para la aplicación de la limitación de suministro contra comercializadores y distribuidores de energía eléctrica.
(…) XM deberá aplicar el procedimiento establecido en la Resolución CREG 116 de 1998, la cual establece con absoluta claridad, como un deber y una obligación de XM, iniciar de oficio procedimientos para la imposición de programas de limitación de suministro para agentes morosos. Específicamente cuando, como sucede en el caso de AIR-E. (…) S.A.S. E.S.P, acaece una de las causales dispuestas por la CREG en el artículo 5 de la resolución en cita para la aplicación de la limitación de suministro contra comercializadores y distribuidores de energía eléctrica.
Tercera Pretensión Consecuencial de la Cuarta Pretensión Principal: Que como consecuencia de la prosperidad de la Segunda Pretensión Principal, se le ordene a XM cumplir con las obligaciones y/o deberes establecidos en el artículo 20 del Anexo de la Resolución CREG 19 de 2006 y en consecuencia, haga efectivas las garantías entregadas por AIR-E S.A.S. E.S.P., e informar de la efectiva ejecución de garantías a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a todos los agentes del MEM. 3.
Hechos y fundamentos de la solicitud 3. AIR-E S.A.S. E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo objeto social es «la prestación de servicios públicos de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, de manera integrada, así como la realización de todas las actividades, obras, servicios y productos relacionados».. 4.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, con Resolución SSPD 20241000531665 del 12 de septiembre de 2024 ordenó su intervención y con Resolución SSPD 20251000004725 del 9 de enero de 2025 ordenó su liquidación. 5. Luego de su intervención, AIR-E S.A.S. E.S.P. incumplió sus obligaciones financieras dentro del Mercado de Energía Mayorista, en adelante MEM, configurándose lo dispuesto en el art. 5.° de la Resolución CREG 116 de 1998 incluyendo la cancelación de las obligaciones derivadas de transacciones en la bolsa de energía. Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La parte actora afirmó en los hechos de la demanda que, XM S.A. E.S.P., debe aplicar de oficio los programas de limitación de suministro de electricidad a los comercializadores y/o distribuidores cuando se presente mora en la cancelación de obligaciones derivadas de transacciones realizadas en la bolsa de energía. 7. Además, afirmó que XM S.A. E.S.P., se abstuvo de iniciar y aplicar los programas de limitación de suministro con AIR- E bajo el argumento que así lo dispuso la circular externa de la SSPD Nro. 20241000001314 del 13 de diciembre de 20243. 8.
El 15 de mayo de 2025, la parte actora requirió a XM S.A. E.S.P., el cumplimiento de los artículos 5 y literales b) y c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998; artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 y, artículo 20 del anexo de la Resolución CREG 19 de 2006, sin embargo, la entidad dio respuesta negativa a la solicitud, el 29 de mayo de 2025. 4.
Actuaciones procesales 9. Mediante proveído del 8 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C admitió la acción de cumplimiento contra XM S.A. E.S.P. y vinculó, como tercero con interés a la SSPD. 4.1. Contestaciones a la demanda 10. XM S.A. E.S.P., pidió declarar improcedente la acción porque se busca obtener la «inaplicación de actos administrativos», para cuyo efecto se debe acudir a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho. 11.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que, el 31 de julio de 2024 inició de oficio los procedimientos de limitación de suministro que establecen las Resoluciones CREG 116 de 1998 y CREG 001 de 2003 al agente AIR-E. 12. Sin embargo, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 40307 del 5 de agosto de 20244 que ordenó suspender los programas de limitación de suministro si las empresas cumplen con las condiciones que establece el artículo 1.° de ese acto administrativo, situación que acreditó AIR-E en comunicación del 5 de agosto de 2024. 13.
Además, con Resolución MME 40359 de 2024 se prorrogó la vigencia de la Resolución 40307 de 2024 y el 2 de septiembre de 2024 AIR-E se acogió. Al tiempo, la circular externa No. 20241000001314 del 13 de diciembre de 2024 expedida por la SSPD también restringió la ejecución del programa. 14. La SSPD solicitó negar las pretensiones. 3 Por medio de la se establecieron lineamientos básicos en relación con los procesos de limitación de suministro en prestadores de servicios públicos de energía eléctrica en toma de posesión. 4 Mediante la cual se establecen medidas transitorias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en áreas especiales.
Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Argumentó que los literales c) y g) del artículo 9.° de la Resolución GREG 116 de 1996 prohíben dar inicio o continuar con el procedimiento de limitación de suministro cuando la SSPD haya tomado posesión de la empresa morosa, pues lo contrario pone en riesgo la prestación continua y eficiente del servicio público. 16.
Agregó que la circular externa Nro. 20241000001314 del 13 de diciembre de 2024 es un acto administrativo proferido en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, que no se limita a realizar una mera exhortación, sino que imparte instrucciones claras y precisas a los agentes del mercado de energía eléctrica respecto a la inaplicabilidad de los programas de limitación de suministro a las empresas intervenidas, conforme al marco normativo vigente. 17.
Con memorial radicado el 14 de julio de 2025, XM S.A. E.S.P., solicitó la vinculación del Ministerio de Minas y Energía -MME-, la CREG y la empresa intervenida AIR-E S.A.S. E.S.P. 18. En cuanto al Ministerio señaló que es la entidad que expidió actos administrativos que definieron una regulación especial que suspendió la posibilidad de adelantar el procedimiento de suministro frente a AIR-E, y las Resoluciones MME 40307 del 5 de agosto de 2024, por medio de la cual adoptó medidas transitorias para garantizar la prestación del servicio público y dispuso la suspensión de los programas de limitación de suministro de energía;
MME 40359 del 30 de agosto de 2024 y, MME 40409 del 30 de septiembre de 2024, que prorrogaron la medida. 19. En torno a la CREG, indicó que la decisión que se tome en el proceso tiene efectos frente a esa entidad porque se debate si la accionada tiene la obligación o no de cumplir las normas objeto de demanda, o si, por el contrario, los actos administrativos expedidos por el MME y la SSPD establecieron casos puntuales en que no debían aplicarse. 20.Respecto a AIR-E dijo que la demanda se enfoca en situaciones fácticas de esa entidad. 4.2.
Fallo de primera instancia 21. En sentencia del 8 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C declaró improcedente la acción de cumplimiento. 22. El Tribunal estableció que, no era necesario vincular al proceso a otras entidades públicas porque el medio de control de cumplimiento es improcedente para zanjar el debate interpretativo de aplicación de los artículos 5 y literales b) y c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998; artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 y, artículo 20 del anexo de la Resolución CREG 19 de 2006 respecto a una circular externa proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Impugnación5 23. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda; además, indicó que, aunque AIR-E se encuentra bajo toma de posesión por parte de la SSPD, ha continuado operando en el Mercado de Energía Mayorista (MEM) y generando obligaciones que ha incumplido sistemáticamente, lo cual, se ha traducido en deudas que superan un billón de pesos.
A pesar de dicha circunstancia, XM con fundamento en una circular que no tiene la virtualidad de modificar las resoluciones de la CREG, omitió iniciar los procedimientos correspondientes, incumpliendo sus deberes legales que no admiten excepciones ni condicionamientos. 24. Afirmó que la presente acción de cumplimiento no tiene como finalidad discutir el alcance hermenéutico de disposiciones legales ni resolver controversias de interpretación compleja.
Su propósito principal es garantizar que XM acate sus deberes legales, lo cuales se encuentran definidos entre otras por las Resoluciones 116 de 1998 y 19 de 2006. 25. Sostuvo que el Tribunal, no tuvo en cuenta que el incumplimiento de AIR-E, lo cual, invisibiliza el efecto que se genera sobre todo el sistema eléctrico nacional con la permanencia de AIR-E en el mercado. 26.
Indicó que la omisión de XM en aplicar la limitación de suministro a AIR-E genera un efecto equivalente a transferencias patrimoniales forzosas, carentes de sustento constitucional, pues se permite que AIR-E reciba energía sin pagar sus obligaciones, configurándose entonces una situación análoga a un préstamo compulsivo otorgado por los generadores, sin su consentimiento, sin condiciones de remuneración y sin respaldo normativo. 27.
Indicó que el Tribunal pasó por alto que XM al abstenerse de aplicar los mecanismos regulatorios previstos por la CREG (en particular la limitación de suministro y la exigencia de garantías), afecta de manera indirecta pero real la continuidad y sostenibilidad del servicio eléctrico. 28. Asimismo, manifestó que, aunque XM justificó su omisión en la Circular Externa No. 20241000001314 de la SSPD, ANDEG se sostiene en que las circulares carecen de fuerza normativa para derogar, suspender o modificar disposiciones provenientes de la autoridad que regula el sector energético (CREG).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 29. La Sección Quinta de esta Corporación es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del 8 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal 5 La sentencia del 3 de marzo de 2025 fue notificada por correo electrónico ese mismo día, y el escrito de impugnación se presentó el 6 de marzo de 2025, término que se encuentra oportuno. Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, según lo dispuesto en los artículos 1506 y 1527 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado8. 2.
Objeto de la decisión 30. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 8 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos (i) ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de XM S.A. E.S.P. de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 31.
De ser afirmativa la respuesta a la anterior interrogante, deberá determinarse: (ii) ¿Todos los preceptos enunciados como incumplidos son normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes? (iii) ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento en el caso concreto? 3. Generalidades de la acción de cumplimiento 32.
La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 33. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el 6 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 7 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 8 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretenda la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º]. 34.
Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 35. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 4. La constitución de la renuencia 36. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 37.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»9. 38. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»10. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 10 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.
Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano11. 40.
Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 41. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 42.
En el caso concreto está acreditado que la parte actora, el 15 de mayo de 2025, a través de escrito de ese mismo día, le solicitó XM S.A. E.S.P. el cumplimiento de los artículos 212 y 5 de la Resolución CREG 116 de 1998, el literal c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 (modificado por el artículo 2 de la Resolución 39 de 2010), el artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 y el artículo 20 del Anexo de la Resolución CREG 19 de 2006. 43.
Además, se probó que la entidad dio respuesta negativa a la solicitud, el 29 de mayo de 2025; por tanto, la Sala entenderá superado el requisito de renuencia respecto del artículo 5 de la Resolución CREG 116 de 1998, el literal c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 (modificado por el artículo 2 de la Resolución 39 de 2010), el artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 y el artículo 20 del Anexo de la Resolución CREG 19 de 2006. 5.
De las causales de procedencia 44. Este mecanismo vela por hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión de la respectiva autoridad; por tanto, su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico vigente. 45. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr la efectiva materialización de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. 11 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 12 Sin embargo, este artículo no fue incluido en las pretensiones de la demanda.
Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. En el sub lite, la accionante pretende el acatamiento los artículos 5 de la Resolución CREG 116 de 1998, el literal c) del artículo 9 de la Resolución CREG 116 de 1998 (modificado por el artículo 2 de la Resolución 39 de 2010), el artículo 10 de la Resolución CREG 19 de 2006 y el artículo 20 del Anexo de la Resolución CREG 19 de 2006, frente a lo cual no se advierte que el acatamiento de lo pretendido por el actor establezca gastos a la Administración, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. 47.
Sin embargo, se observa que la acción no supera los demás requisitos de procedencia, como pasa a explicarse. 6. Caso concreto 48. Al verificar la respuesta otorgada por las entidades demandada y vinculada como tercero con interés, se advierte que las normas demandadas como incumplidas se encuentran suspendidas, como consecuencia de la expedición de la Resolución MME 40307 del 5 de agosto de 202413, por medio de la cual se adoptaron medidas transitorias para garantizar la prestación del servicio público y se dispuso la suspensión de los programas de limitación de suministro de energía; las Resoluciones MME 40359 del 30 de agosto de 2024 y, MME 40409 del 30 de septiembre de 2024, que prorrogaron la medida; además, en aplicación de lo establecido en la circular externa 20241000001314 del 13 de diciembre de 2024. 49.
En todo caso, a pesar de que la accionante invocó una serie de normas como supuestamente incumplidas, lo cierto es que, para la Sala, el problema gira en torno a que la demandada no ha adelantado el procedimiento para la imposición de programas de limitación de suministro para agentes morosos, específicamente en el caso de AIR-E S.A.S. E.S.P., como consecuencia de la aplicación de una circular con la cual la actora no está de acuerdo. 50.
En efecto, este caso implica un debate jurídico para controvertir la legalidad y la aplicación o no de la circular externa 20241000001314 del 13 de diciembre de 2024, que estableció lineamientos básicos en relación con los procesos de limitación de suministro en prestadores de servicios públicos de energía eléctrica en toma de posesión y la posibilidad de ser aplicada o no en el caso concreto, así como lo establecido en la Resolución MME 40307 del 5 de agosto de 2024; además, busca la consecución de un interés particular y subjetivo. 51.
Como consecuencia, la sentencia de primera instancia será confirmada ante la improcedencia de la acción por vigencia y subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 13 Por la cual se adoptan medidas transitorias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en áreas especiales Demandante: Asociación Nacional de Empresas Generadoras Demandado: XM S.A. E.S.P. Rad: 25000-23-41-000-2025-01019-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx