Micelio
41001233100020100052401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-05-04

Radicación interna: 59182 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Reinel Rodriguez Audor, Hermelinda Audor De Lopez, Martha Consanza Vargas Truque·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 41001-23-31-000-2010-00524-01 (59182) Demandante: Reinel Rodríguez Audor y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2010-00524-01 (59182) Demandante: Reinel Rodríguez Audor y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional Tema: Grupos armados al margen de la ley detonaron una bomba en un hotel donde se alojaba el demandante, quien sufrió lesiones.

El daño se le imputa a la Policía porque omitió proteger a una persona amenazada que también se hospedaba en el hotel. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se probó que la omisión imputada a la Policía hubiera causado el daño. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del CCA1. El recurso de apelación se admitió el 1° de junio de 2017. El 22 de junio de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó alegatos y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró que el atentado estuviera dirigido contra la persona amenazada que se estaba hospedando en el hotel.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 2 de agosto de 20102 por la víctima directa Reinel Rodríguez Audor y su grupo familiar. Se dirigió contra la Policía Nacional (en adelante, la <<Policía>>) para obtener la reparación de las lesiones sufridas en un atentado terrorista a un hotel. 1 La cuantía se estimó en <<cifra superior a los 1’000.000.000 m/cte>>.

Cfr. Fl. 23, c-1. 2 Fl. 24, c-1. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00524-01 (59182) Demandante: Reinel Rodríguez Audor y otros 2 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL (…) es administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios morales y materiales causados a mis poderdantes por causa del atentado terrorista acontecido el día 8 de septiembre de 2008 en el establecimiento de comercio denominado “Hotel Miami Garzón” en donde explosionó un artefacto dejado por fuerzas insurgentes para atentar contra el desplazado Fernando José Magallanez Hernández, causando las lesiones corporales y psicológicas al señor Reinel Rodríguez Audor. i. CONDENAS: CONDÉNASE, como consecuencia de la declaración anterior, a la NACIÓN (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), representada legalmente por (…), a pagar las siguientes sumas: 1) DAÑOS MORALES [a la víctima directa y sus familiares] 2) DAÑOS MATERIALES 2.1.

Daño a la vida en relación [a la víctima directa y sus familiares] 2.2. Lucro Cesante (…) este daño está determinado entre los ingresos mensuales del trabajador Reinel Rodríguez Audor por valor de $1.600.000.oo y las incapacidades que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Huila le concedió mediante los Informes Técnicos…que le fueron reconocidas y pagadas, existiendo una diferencia mensual que constituye el daño o perjuicio irrogado por este concepto>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 8 de septiembre de 2008 la víctima directa se hospedó en el Hotel Miami, de Garzón, Huila.

A las nueve y media de la noche explotó una bomba en la habitación contigua a la suya. Como consecuencia, el señor Rodríguez Audor sufrió lesiones en la cara y en el cuerpo. 3.2.- El atentado estaba dirigido contra el señor Fernando Magallanez, una persona desplazada y amenazada por grupos armados que había solicitado previamente protección de la Policía. El señor Magallanez (en adelante, la <<persona amenazada>>) estaba hospedado esa noche en el Hotel Miami. 4-.

Para la parte actora, la Policía es responsable porque no protegió adecuadamente a la persona amenazada, lo que permitió que unos sujetos entraran un artefacto explosivo al hotel. La Policía debía vigilar la entrada del lugar donde se hospedaba la persona amenazada. De haberlo hecho, los agentes hubieran evitado el atentado terrorista.

Sobre lo anterior, se indica en la demanda: <<La autoridad sabía que existía una amenaza latente para atentar contra la vida del desplazado y la falla del servicio consistió por parte de la Policía Nacional en no cumplir con los requisitos de requisa y vigilancia de ingreso al establecimiento de comercio “Hotel Miami Garzón”, con ocasión del momento en que se Radicado: 41001-23-31-000-2010-00524-01 (59182) Demandante: Reinel Rodríguez Audor y otros 3 vislumbraba la posible comisión de un atentado terrorista dado el alojamiento del desplazado en este sitio, máxime si estaba advertida por parte del Ministerio Público de la necesidad de brindar una adecuada protección a la integridad física o personal del desplazado que había sido objeto de amenazas.

Y como omitió este deber legal, que de haber sido cumplido, hubiera interrumpido el proceso de causación del daño, la entidad es responsable>>3. B.- Posición de la entidad demandada 5.- La Policía Nacional alegó que el daño fue causado por el hecho de un tercero, esto es, por un grupo terrorista que actuó de forma imprevisible e irresistible.

Además, señaló que <<no existía en el hotel un evento público o de importancia para que la Policía estuviera de forma permanente y en pleno acompañamiento del sitio, haciendo requisas o poniendo unidades disponibles para custodiarlo>>. C.- Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda porque no se probó que la omisión de la Policía hubiera causado el daño. No se demostró que el atentado en hotel estuviera dirigido contra la persona amenazada.

Además, se probó que la persona amenazada no se encontraba en el lugar cuando explotó la bomba por lo que, incluso si los agentes de Policía la hubieran estado vigilando, no habrían podido evitar el daño. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apela la decisión del tribunal. Solicita que se revoque integralmente porque se probó que el atentado estaba dirigido contra la persona amenazada, lo que exigía disponer su vigilancia constante y la del lugar donde se hospedaba, el Hotel Miami.

Lo anterior está acreditado con las siguientes pruebas: 7.1.- El informe de la Policía sobre la explosión es plena prueba de que el atentado estaba dirigido contra la persona amenazada. 7.2.- Ni la Procuraduría ni la Policía respondieron los oficios decretados por el tribunal en los que se les solicitaba información sobre la protección de la persona amenazada.

Esto debe tenerse como un indicio en contra. 7.3.- La Defensoría certificó que, en varias ocasiones, solicitó protección para la persona amenazada. 7.4.- En una entrevista realizada ante la policía judicial, la persona amenazada dijo que el atentado estaba dirigido en su contra. 3 Fl. 16, c-1. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00524-01 (59182) Demandante: Reinel Rodríguez Audor y otros 4 II.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada a tiempo: (i) la explosión ocurrió el 8 de septiembre de 2008; (ii) el término de caducidad vencía el 9 de septiembre de 2010 y (ii) la demanda se presentó antes de esta fecha, el 2 de agosto de 20104.

F.- Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 9.- Las partes no discuten que a las nueve y media de la noche del 8 de septiembre de 2008, un grupo subversivo explotó una bomba en el Hotel Miami, en Garzón, Huila. Está probado que el demandante Reinel Rodríguez Audor se hospedaba en hotel la noche de la explosión y que fue una de las víctimas del atentado terrorista: en esa explosión sufrió lesiones que le causaron secuelas permanentes en su cara y en uno de sus ojos5. 10.- La discusión se centra en determinar si el daño es imputable a la Policía. La parte actora considera que sí lo es, porque el atentado ocurrió como consecuencia de una omisión de la entidad de proteger a un huésped del hotel, quien había solicitado protección de la Policía y contra quien estaba dirigido el atentado.

La Policía, por su parte, señala que la actuación terrorista fue imprevisible e irresistible y que no había ninguna razón que indicara la necesidad de vigilar y de requisar a las personas que ingresaban al hotel. 11.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no está probado que la omisión imputada a la Policía fuera la causa del daño. No se demostró el alcance de la solicitud de protección de la persona amenazada ni que su protección incluyera la vigilancia a su lugar de hospedaje o que hubiera una advertencia en este sentido para adoptar tal medida.

Ni siquiera está probado que el objetivo del atentado fuera la persona amenazada. Lo que indican las pruebas es que la persona amenazada solicitó protección de la Policía y se hospedó en el Hotel Miami, pero de ello no se infiere que el atentado estuviera dirigido en su contra o que la explosión fuera previsible para la entidad. G.- No se probó que la omisión de la Policía fuera la causa del daño 12.- Como los daños causados por actos terroristas son cometidos por terceros, en principio no le son imputables al Estado.

Para que surja la responsabilidad estatal de repararlos, la parte demandante debe demostrar que fueron causados 4 Fl. 1, c-1. 5 Cfr. Historia clínica o valoración de Medicina Legal, en los folios 68 y ss del c-1 y las incapacidades y dictámenes en los folios 53,58,61,64, del c-1. Radicado: 41001-23-31-000-2010-00524-01 (59182) Demandante: Reinel Rodríguez Audor y otros 5 por <<la acción u omisión>> de una autoridad pública, en los términos del artículo 90 de la CP.

Al respecto, esta Subsección ha indicado lo siguiente: <<En el caso de imputación del daño al Estado por omisión, la atribución del daño al Estado no es material o física, sino normativa o jurídica y parte de constatar la existencia de un deber jurídico que de haber sido cumplido por el Estado (análisis contrafáctico) habría impedido la causación del mismo (…) El daño debe considerarse causado por la acción de las autoridades estatales cuando el atentado terrorista fue facilitado o ejecutado con la participación de agentes estatales, o cuando estos no tomaron las medidas que podrían haberlo evitado, desatendiendo las solicitudes de protección o las evidencias que hacían inminente la ocurrencia del ataque>>6. 13.- No está demostrado que la solicitud de protección de la persona amenazada incluyera el lugar donde se hospedada.

Tampoco se probó que el atentado estuviera dirigido en su contra o que se le hubiera advertido a la Policía algún tipo de riesgo concreto para el hotel como consecuencia de que allí se hospedara esta persona. 13.1.- El informe de Policía sobre los hechos es la única prueba al respecto que obra en el expediente. Este informe fue allegado con la demanda y el actor lo resalta en su recurso de apelación. El documento señala que un procurador regional le pidió a la Policía <<pasarle revista>> a la persona amenazada durante su estadía en Garzón, Huila, pues había llegado a esa población desplazada por <<grupos al margen de la ley>>.

E indica, solo como <<hipótesis>>, que el atentado estaba dirigido en su contra, advirtiendo, en todo caso, que los hechos todavía eran <<materia de investigación>>: <<El día de ayer 08-09-08, siendo las 21:30 horas, el señor radio-operador de turno de la estación de Policía de Garzón reportó por radio sobre una explosión ocurrida en el “HOTEL MIAMI”, razón por la cual pudimos lograr establecer al llegar que efectivamente había ocurrido tal situación procediendo a evacuar a una persona del sitio hasta el Hospital, que responde al nombre de [el demandante] Reinel Rodríguez Audor, de profesión visitador médico, el cual fue atentado presentando politraumatismo por explosión múltiple de cara, compromiso de nariz y área frontal, remitido a la ciudad de Neiva debido a su condición para manejo de cirugía plástica (…) Una vez en el sitio, se procedió a establecer mediante entrevistas a varias personas entre estas al señor recepcionista del Hotel en Mención quien afirmó que “…ocurrió una explosión que causó alarma y destrozos en la habitación cinco, seis y siete (05,06,07), destruyéndolas en su totalidad y causando heridas leves a algunos huéspedes (…) Por los daños causados y el cráter hallado se puede establecer que se trata la detonación de un alto explosivo compuesto a base de nitrato de amonio con un multiplicador o búster…y contaba con un sistema de activación temporizado (…)>> Por otro lado, surge una hipótesis que podría entrar a considerarse y es que desde hace siete (07) días se recibió el oficio Nro. 913 del 02-09-08, emanado del señor procurador provincial Dr. Julián Eduardo Medina Flórez, en donde solicitaba pasar constante revista al señor Fernando José Magallanez, quien 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2023, expediente 37719.

Radicado: 41001-23-31-000-2010-00524-01 (59182) Demandante: Reinel Rodríguez Audor y otros 6 tenía una situación especial de seguridad pues este se encontraba en calidad de desplazado pues según lo referido por este se habían suscitado varios intentos de grupos al margen de la ley de atentar contra su integridad personal, argumentando que se encontraba hospedado en el Hotel Miami; razón por la cual se estaba dando cumplimiento a esta solicitud; pero el día de ayer, cuando ocurrieron los hechos, esta persona no se encontraba y no pudo ser localizada pues por lo avanzado de la noche se desconoce su paradero ya que hasta el momento esta persona no ha regresado, dejando sus pertenencias en el Hotel.

Como se puede advertir todavía los hechos son materia de investigación, la cual se adelanta conjuntamente con el C.T.I de la ciudad y con el apoyo de los funcionarios de otros organismos de seguridad que se encuentran acantonados en esta localidad; liderada por la unidad investigativa de la Policía Judicial SIJIN>>7. 13.2.- Tal como lo señaló el tribunal, con esta prueba no se establece el responsable del atentado en el Hotel Miami, ni los móviles o su objeto, pues la hipótesis se enuncia simplemente como una posibilidad.

Esta prueba tampoco desarrolla la forma en que la Policía debía <<pasar revista>> a la persona amenazada, en qué términos, frente a qué riesgos o en qué lugares. El oficio 913 que se cita como antecedente del informe, en donde obra realmente la solicitud de protección, no se encuentra dentro de las pruebas porque la parte actora no terminó de tramitar el oficio decretado ante la Procuraduría para que lo allegara al trámite8. 14.- Las demás pruebas citadas por el actor en el recurso de apelación tampoco demuestran que la Policía conociera o pudiera conocer que iba a ocurrir un atentado en el hotel donde se hospedaba la víctima: 14.1.- Se demostró que la Defensoría del Pueblo pidió protección a favor de la persona amenazada, pero estas solicitudes tienen una fecha posterior al atentado.

La explosión en el Hotel Miami ocurrió el 8 de septiembre de 2008 y las solicitudes fueron emitidas el 3 y 9 de noviembre de 2008, es decir, dos meses después de los hechos9. 14.2.- La entrevista que le hicieron los agentes de Policía a la persona amenazada -Fernando Magallanez- no se puede valorar porque se hizo sin la formalidad de juramento10. 14.3.- Es cierto que la Policía no respondió al oficio que decretó el tribunal para que allegara el <<expediente administrativo que debía adelantar motivo de la seguridad y vigilancia prestada al señor Fernando José Magallanez (…) así como el estudio adverso realizado con motivo de la ocurrencia del atentado terrorista de que fuera objeto el día 8 de septiembre de 2008>>11.

Sin embargo, un indicio 7 Informe Ejecutivo FPJ del 9 de septiembre de 2008, fl. 64, c-1. 8 El informe de secretaría indica <<La procuraduría provincial de Garzón dio respuesta al oficio (…) solicitando ampliación de la información>>, información que el actor no envió. 9 Fls. 455 y ss, c-3. 10 Fl. 443, c-1. 11 Auto de pruebas del 23 de febrero de 2011, fl. 109, c-1.

Radicado: 41001-23-31-000-2010-00524-01 (59182) Demandante: Reinel Rodríguez Audor y otros 7 por conducta procesal no es una prueba suficiente para tener por acreditada la causalidad, para lo cual debe contarse con indicios concordantes y convergentes. 14.4.- Finalmente, frente a los reparos del recurso de apelación, se aclara que la Procuraduría sí respondió oficio del actor.

Fue el apoderado quien no envió los números de cédulas solicitados por la Procuraduría. H.- Costas 15.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila el 8 de febrero de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto