CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de 2025. Radicación número: 11001-03-06-000-2025-00308-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), departamento de Córdoba y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica) Asunto: autoridad administrativa competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional, por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública.
Abstención de decisión de fondo por falta de requisitos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto de competencia son los siguientes: 1. El 6 de agosto de 20201, la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), expidió certificación CETIL de información laboral número 202008800204153000980004 correspondiente a la señora María Esther Pérez Padilla, en la que indicó: i) que estuvo vinculada como médico en esa institución; ii) que se le hicieron los descuentos por concepto de seguridad social (pensión/salud/riesgos) y iii) que la entidad responsable por dicho período es el departamento de Córdoba. 2.
El 22 de marzo de 2024, Colfondos SA le solicitó al departamento de Córdoba el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora María Esther Pérez Padilla por el período laborado en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba). 1 3_110010306000202500308003DemandaWeb2025611151630 (5).pdf Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 3.
El 22 de julio de 2024, mediante Oficio 0471, el departamento de Córdoba objetó el reconocimiento y pago del bono pensional solicitado, por considerar que la señora María Esther Pérez Padilla no es beneficiaria del convenio de concurrencia núm. 492 de 1999 y, adicionalmente, porque su vinculación laboral fue con la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba)2. 4.
María Esther Pérez Padilla, a través de Colfondos SA, presentó tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, la cual fue admitida el 19 de julio de 2024, con radicado núm. 2300140030012024 00645 00. Las pretensiones de la tutela fueron las siguientes: 1. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad Social de María Esther Pérez Padilla, el cual está siendo vulnerado por el(la) Departamento de Córdoba, al no expedir la resolución de reconocimiento y pago del cupón del bono pensional, no enviar el comprobante de pago ni hacer el trámite de marcación en la página web de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impide la emisión y posterior redención del Bono Pensional a que tiene derecho María Esther Pérez Padilla para disfrutar de la prestación económica pretendida. 2.
Amparar el Derecho Fundamental al Derecho de Petición de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión por la accionada, en el entendido de que la efectiva protección del citado Derecho implica no solo que la entidad emita una respuesta en el término previsto, sino que la misma deba efectuarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. 3.
Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo a que tiene derecho María Esther Pérez Padilla, el cual está siendo vulnerado por el(la) Departamento de Córdoba al no emitir la Resolución de reconocimiento de cuota parte de Bono Pensional pertinente que permita que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en su calidad de Administradora del Fondo de Pensiones pueda gestionar y llevar hasta su culminación la emisión y redención del Bono Pensional a que tiene Derecho el(la) afiliado (a) para disfrutar de la prestación económica pretendida. 4.
Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de María Esther Pérez Padilla, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el(la) Departamento de Córdoba al no brindar y/o permitir que mi representada y su afiliado (a) acceda y obtenga una información, clara, cierta y eficaz frente al reconocimiento y pago del cupón del bono pensional. 5.
En consecuencia, solicito al Despacho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar a el (sic) (la) Departamento de Córdoba que expida la Resolución que ordena el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional a que tiene derecho María Esther Pérez Padilla, que envíe el comprobante de pago y registre el proceso de redención ante la página de la OBP, en virtud de 2 3_110010306000202500308003DemandaWeb2025611151630 (4).pdf Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 lo reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes. 5.
El 1.° de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal Montería- Córdoba resolvió, en primera instancia, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, petición, debido proceso y habeas data alegados por Colfondos S.A., en representación de la señora María Esther Pérez Padilla, contra el departamento de Córdoba. En consecuencia, dispuso3: […].
SEGUNDO: - ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CORDOBA, a través de su gobernador el doctor ERASMO ZULETA BECHARA, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia si aún no lo hubiere hecho brinde respuesta clara, precisa y congruente a lo solicitado y resolver de fondo el derecho de petición de fecha 23 de marzo de 2024 presentado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
TERCERO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CORDOBA, a través de su gobernador el doctor ERASMO ZULETA BECHARA, o quien haga sus veces, que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a emitir el acto administrativo de rigor y a realizar el pago del bono pensional a que tiene derecho la señora MARÍA ESTHER PÉREZ PADILLA, previo el agotamiento de los trámites administrativos que sean necesarios.
CUARTO. Cumplido lo anterior, es decir una vez se efectúe el reconocimiento y pago del bono pensional por parte del DEPARTAMENTO DE CORDOBA, le corresponderá a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS proceder a cancelarlo a la señora MARÍA ESTHER PÉREZ PADILLA, dentro de los 3 días siguientes. [Se resalta]4. 6. El 1.° de abril de 2025, el departamento de Córdoba, mediante comunicación dirigida a Colfondos SA, le manifestó que «[…] ante la existencia del acuerdo de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales no existe duda acerca de la responsabilidad financiera en el pago del pasivo pensional, pero ante la ausencia de dicho acuerdo por disposición del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, será la institución de salud correspondiente la que deba asumir la carga prestacional». 7.
El 3 de junio de 20255, mediante apoderado, AFP Colfondos solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), el departamento de Córdoba y el Ministerio 3 48_RECIBEMEMORIAL_06FalloTutela2024006_1_20250728154512599.pdf 4 De acuerdo con la decisión judicial, el despacho ponente consideró necesario que Colfondos SA aclarara los periodos objeto de conflicto de competencia, pues en la decisión judicial se mencionaban otros.
Requerimiento que no fue contestado por Colfondos SA, pues como se verá más adelante, la señora Pérez Padilla ya no está afiliada a dicha entidad. 5 SAMAI. Índice 00002. Documento 2ED_02. Expediente digital. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 de Hacienda y Crédito Público y determinara la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Esther Pérez Padilla6.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 290 del 11 de junio de 20257 por el término de 5 días hábiles (desde el 13 hasta el 19 de junio de 2025), en la Secretaría de la Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del presente conflicto.
En el expediente consta, según informe secretarial del 12 de junio de 20258, que se comunicó la presentación del conflicto a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), al departamento de Córdoba, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social), a la AFP Colfondos SA y a la señora María Esther Pérez Padilla.
De acuerdo con el informe secretarial del 20 de abril de 20259, dentro del término de fijación del edicto se presentaron alegatos o consideraciones por parte del departamento de Córdoba, de la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás particulares interesados guardaron silencio.
Mediante Auto de mejor proveer del 17 de julio de 2025, el despacho ponente ofició a Colfondos SA, a la gobernación de Córdoba, al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba) y a la señora María Esther Pérez Padilla, para que allegaran: i) copia de la acción de tutela presentada dentro del radicado 2300140030012024 00645 00 y el fallo de primera y segunda instancia, si lo hubiese.
Y, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que informara si la señora María Esther Pérez Padilla es beneficiaria del pasivo prestacional por concepto de pensiones y del convenio de concurrencia 492 de 199910. Según informe secretarial del 28 de julio de 2025, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba) y la señora María Esther Pérez Padilla allegaron respuesta al auto de mejor proveer del 17 de julio de 202511. 6 1_110010306000202500308002DemandaWeb2025611151629 (4).pdf 77_POREDICTO_04_EDICTO_0_20250611101854017 (1).pdf 8 10_EXPEDIENTEDIGI_05_INFORMEDECOMUNICA_3_20250616092705923 (5).pdf 9 27_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20_0_20250620104117591.pdf 10 28_Autoparamejor_CCA202500308automejo_0_20250717170052350 (1).pdf 11 46INFORMESECRETA_202500308INFORMESECR(.doc) NroActua 20 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, de acuerdo con las respuestas dadas al auto anterior, el despacho ponente requirió a Colfondos SA, para que, aclarara el período objeto de discusión en este conflicto, y determinara cuál era el tiempo por el cual se reclama el bono pensional12.
Según informe secretarial del 10 de septiembre de 2025, Colfondos SA guardó silencio13. Por ello, mediante auto del 19 de septiembre de 2025, el despacho ponente reiteró la solicitud del 2 de septiembre del corriente14. En informe del 29 de septiembre de 2025, Colfondos SA dio respuesta15. Sin embargo, de acuerdo con la información allegada, el 14 de octubre 2025 el consejero ponente vinculó a Colpensiones SA, al presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia16.
Mediante informe secretarial del 22 de octubre de 2025, Colpensiones SA presentó consideraciones17. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba)18 Mediante apoderado, señaló que el responsable del reconocimiento y pago del bono pensional es el departamento de Córdoba y que la negativa al reconocimiento de los bonos pensionales correspondientes a prestaciones generadas antes del 31 de diciembre de 1993 obedece a que la expedición de dichos bonos no es responsabilidad de la ESE, sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del departamento de Córdoba, conforme a la normativa vigente.
Adicionalmente, indicó que, teniendo en cuenta que entre el Ministerio de Hacienda y el departamento de Córdoba se suscribió el Convenio de Concurrencia núm. 0492 de 1999, se da cumplimiento a lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de que, cuando existen dichos convenios, las ESE no son responsables del reconocimiento de prestaciones, que están a cargo de los entes territoriales y el Ministerio. 2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social19 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio del 19 de junio de 2025, indicó que la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica (Córdoba) certificó que la 12 52_Autoparamejor_AutodemejorproveerCC_0_20250902154533415 (1).pdf 13 55INFORMESECRETA_202500308INFORMESECR(.doc) NroActua 29 14 56_Autoparamejor_CCA202500308segundoa_0_20250919095837806.pdf 15 64INFORMESECRETA_202500308INFORMESECR(.doc) NroActua 37 16 65_Autoparamejor_CCA202500308autodeme_0_20251014094921272 (1).pdf 17 73INFORMESECRETA_202500308INFORMESECR(.doc) NroActua 44 18 13_110010306000202500308002MemorialWeb2025619175648 (1).pdf 19 22_110010306000202500308002MemorialWeb202561919135 (2).pdf Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 afiliada quedó inscrita en calidad de Beneficiaria retirada en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, por lo que precisa: La Institución Hospitalaria no reportó a la señora Pérez Padilla como beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud; por lo tanto, no quedó inscrita en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud. Al no ser beneficiaria de los recursos del citado Fondo, su pasivo prestacional, causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías, no puede ser financiado a través de los convenios de concurrencia, toda vez que los recursos de la concurrencia son exclusivos para el pago del pasivo de las personas que fueron certificadas como beneficiarias activas y jubiladas y no podría dársele otra destinación, so pena de configurarse un detrimento patrimonial. Ante la omisión por parte de la institución hospitalaria de haber reportado a la señora Pérez Padilla como beneficiaria, es a esta entidad a la que le compete responder por el pasivo pensional. 3.
Departamento de Córdoba20 En escrito del 18 de junio de 2025, el departamento de Córdoba manifestó que no es el responsable de la emisión y pago del bono pensional de la señora María Esther Pérez Padilla por los tiempos laborados en el Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), hoy ESE, por las siguientes razones: La señora Pérez Padilla no ha tenido ningún vínculo laboral con el departamento de Córdoba, sino que su vinculación fue con el Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), entre el 9 de julio del 1992 hasta el 8 de julio de 1993. La señora María Esther Pérez Padilla no es beneficiaria del Contrato de Concurrencia núm. 492 de 1999 celebrado entre el departamento de Córdoba y el Ministerio de Salud, conforme se puede verificar en el certificado expedido por el jefe financiero de presupuesto del Departamento de Córdoba. Según los conceptos 4022 del 22 de febrero de 2001 y 000959 del 26 de noviembre de 2012, de los Ministerios de Salud y Hacienda, respectivamente, señalan que a la entidad empleadora que no reportó 20 12_110010306000202500308002MemorialWeb20256181589 (2).pdf Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 oportunamente a los beneficiarios del pasivo prestacional, le corresponde asumir la responsabilidad del pasivo pensional de sus trabajadores o empleados.
Finalmente, concluyó que el pago lo debe hacer la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica porque la señora María Esther Pérez Padilla no figura como beneficiaria del Convenio de Concurrencia N.° 492 de 1999 celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba, tal como lo demuestra la certificación expedida por el director financiero de presupuesto del departamento de Córdoba. 4.
Colfondos SA El 19 de septiembre de 2025, mediante correo electrónico, Colfondos SA informó a la Sala que la señora María Esther Pérez Padilla se trasladó a Colpensiones SA el 10 de septiembre de 2025 y que, por esa razón, no habría lugar a continuar con el trámite del conflicto negativo de competencias21. 5. Colpensiones SA El 21 de octubre de 2025, Colpensiones SA en respuesta al auto de mejor proveer del 14 de octubre del mismo año, allegó certificación de afiliación de la señora María Esther Pérez Padilla a esa entidad y respecto al informe sobre alguna solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Pérez Padilla, señaló: 21 60_RECIBEMEMORIAL_Constanciacorreoelec_0_20250919163414622%20(1).pdf Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 IV.
CONSIDERACIONES 1. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad22; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme23; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 10 de marzo de 2011. Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 están sometidos a una decisión judicial»24, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo25.
Por último, también ha señalado la Sala, respecto de la atribución que le asigna el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, que cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, por carencia de objeto26. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva27. 3.
El caso concreto Revisados los antecedentes del presente asunto, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos formulados por las partes intervinientes, se advierte que, en el caso sub examine, no se configura un conflicto de competencia administrativa cuya resolución corresponda a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Lo anterior, por las razones que se expondrán a continuación: 1. Colfondos SA presentó ante la Sala de Consulta el presunto conflicto de competencias administrativas entre la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), departamento de Córdoba y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), con el fin de que se determinara la autoridad competente para el reconocimiento y pago del bono pensional de la señora María Esther Pérez Padilla. 2.
Colfondos SA ante el requerimiento que le hiciera el despacho ponente para que aclarara el período objeto de discusión en este conflicto, es decir, que determinara cuál es el tiempo por el cual se reclama el bono pensional, informó: De acuerdo a lo que reporta AFP COLFONDOS a través de correo de fecha 19 de septiembre de 2025, la Señora MARIA ESTHER PEREZ PADILLA se trasladó 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 25 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020. Radicados 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 26 Ver, entre otras, las Decisiones del 2 de julio de 2025, Rad.: 11001-03-06-000-2025-00290-00 27 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 a COLPENSIONES, razón por la cual ya no tiene objeto continuar con el trámite de conflicto de competencias promovido por la AFP. [Se resalta]. Y adjuntó el siguiente correo: 3. A su vez, Colpensiones SA con ocasión a la vinculación que le hiciera el despacho ponente, afirmó que si bien la señora María Esther Pérez Padilla se afilió a esa entidad (1 de noviembre de 2025), lo cierto era que no existía una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional a su favor que estuviera pendiente de resolver.
Por lo tanto, si bien el conflicto inicialmente planteado versaba sobre la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional tipo A, a favor de la señora María Esther Pérez Padilla por el tiempo que laboró en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), lo cierto es que con el traslado a Colpensiones SA, tal como lo señaló el apoderado de Colfondos S.A. en su escrito presentado el 19 de septiembre de 2025, no se dan los supuestos para que la Sala se pronuncie de fondo sobre la competencia de las autoridades involucradas, como quiera que el Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 presunto objeto que generó el conflicto inicialmente planteado no existe, por el traslado de régimen pensional de la señora Pérez Padilla.
Además, Colpensiones SA no está rechazando su competencia, sino que, por el contrario, señaló que no hay una solicitud formulada por la señora Pérez Padilla pendiente de resolver, bajo el régimen de prima media al cual se encuentra ahora afiliada. Esta Sala ha reiterado28 que los conflictos de competencia administrativa deben recaer sobre situaciones particulares y concretas, puesto que, su finalidad es establecer, en forma definitiva y vinculante, la competencia para iniciar o continuar determinada actuación administrativa, o bien, para tomar una decisión o realizar una operación administrativa, en un caso concreto.
La ausencia de una actuación administrativa de carácter particular y concreta implica que el conflicto de competencias deviene inexistente, por no cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021. Finalmente, esta Sala29 de manera pacífica y unánime, ha precisado que para que exista un conflicto de naturaleza administrativa, la actuación particular y concreta debe estar activa o en curso.
En contraste, cuando la actuación administrativa no existe o ha finalizado, se comprende que no se cumple con este requisito. De ahí que, ante la inexistencia de una actuación administrativa vigente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO
PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), el departamento de Córdoba y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección de Regulación Económica), por el tiempo que laboró la señora María Esther Pérez Padilla en la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 3 de septiembre de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00345-00; del 4 de octubre de 2023, radicación núm. 1001-03-06- 000-2023-00095-00, del 13 de septiembre de 2023, radicación núm. 11101-03-06-000-2023-00183; del 19 de enero de 2022, radicación núm. 1001-03-06-000- 2021-00103; del 27 de noviembre de 2017, radicación núm. 11001-03-06-000-2017-00164, entre otras. 29 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números: 11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00; 11001-03- 06- 000-2023-00009-00; 11001-03-06-000-2023-00018-00; 11001-03-06-000-2022-00293-00; 11001- 03-06-000-2023-0009300.
Radicación núm.: 11001-03-06-000-2025-00308-00 SEGUNDO. REMITIR el expediente de la referencia a Colfondos SA.
TERCERO. COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica (Córdoba), al departamento de Córdoba, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social), a la AFP Colfondos SA y a la señora María Esther Pérez Padilla.
CUARTO. RECONOCER personería a los abogados: i) Germán Mauricio Márquez identificado con cédula de ciudadanía núm. 1.067.862.968, con tarjeta profesional núm. 217.509 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de departamento de Córdoba; ii) Daniel Edgardo Molina de la Cruz, con cédula de ciudadanía núm. 78.077.792. de Lorica con tarjeta profesional núm. 165.084. del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Lorica y iii) Luisa Fernanda Cuellar Cogollo con cédula de ciudadanía núm. 1.016.091.804 de Bogotá y con tarjeta profesional núm. 338.864 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos de los poderes concedidos.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.