Radicado: 17001-23-33-000-2015-00307-01 (62936) Demandante: Luz Helena Montoya Villa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 17001-23-33-000-2015-00307-01 (62936) Demandante: Luz Helena Montoya Villa Demandado: Rama Judicial Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante, en vez de solicitar la adición de un fallo en el que estimó que no se le había resuelto una pretensión de perjuicios, pretende que se declare que en dicho fallo se incurrió en un error judicial y que como consecuencia de lo anterior, en este proceso se decrete tal condena.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El Tribunal Administrativo de Caldas conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía de las pretensiones estimadas en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 5 de diciembre de 20182. El 20 de marzo de 20193 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y la Rama Judicial presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público4 solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque no se configuró un error jurisdiccional, dado que no se presentó solicitud de adición de las decisiones contentivas de error. 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $322.175.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 1167, c. ppl. 3 F. 1173, c. ppl. 4 F. 1194 – 1201, c. ppl. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00307-01 (62936) Demandante: Luz Helena Montoya Villa 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 24 de junio de 2015 por Luz Helena Montoya Villa, representante de la sucesión ilíquida de Tulio Montoya Vélez. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia del 8 de mayo de 2013 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<DECLARACIONES Y CONDENAS: 2.1.
Declarar a la Nación – Rama Judicial patrimonialmente responsable de los daños antijuridicos irrogados a Tulio Montoya Vélez -sus herederos- con los errores jurisdiccionales en que incurrieron el a quo y el ad quem al limitar la condena por perjuicios por lucro cesante <<entre enero de 1995 y agosto de 1997>> y negar el restante lucro cesante hasta el pago total de la indemnización (condena aún insoluta), sin examinar la procedencia de las pretensiones principales y subsidiarias por lucro cesante, en el proceso de reparación directa de Luz Helena Montoya Villa (como heredera y albacea en la sucesión de Tulio Montoya Vélez) versus La Nación – Rama Judicial y otro, tramitando en primera instancia en el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas con radicación 17001 23 33 000 199900650 00, que dictó sentencia el 25 de noviembre de 2003, con segunda instancia en el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, que dictó sentencia el 8 de mayo de 2013 con ejecutoria el 23 de mayo de 2013. 2.2.
En consecuencia, condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar a la comunidad herencial (sucesión) del causante Tulio Montoya Vélez, representada por Luz Helena Montoya Villa, las siguientes indemnizaciones por perjuicios patrimoniales, según peritación acogida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C en la sentencia del 8 de mayo de 2013 referida: 2.2.1.
Principalmente: La cantidad neta de 8000 arrobas de café perganino anual (de 1 de enero a 31 de diciembre), correspondiendo 2.000 arrobas (25%) al primer semestre y 6.000 arrobas (75%) al segundo semestre de cada año, con intereses comerciales corrientes (a partir de cada semestre), desde enero de 1995 hasta el pago total de la indemnización. Nota: Los intereses obviamente se aplicarán porcentualmente a la cantidad neta de café pergamino objeto de la pretensión – condena principal. 2.2.2.
Subsidiariamente: El valor actualizado de la cantidad neta de 8.000 arrobas de café pergamino anual (de 1 de enero a 31 de diciembre), correspondiendo 2.000 arrobas (25%) al primer semestre y 6.000 arrobas (75%) al segundo semestre de cada año, con intereses comerciales corrientes (a partir de cada semestre), desde enero de 1995 hasta el pago total de la indemnización. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00307-01 (62936) Demandante: Luz Helena Montoya Villa 3 2.2.3.
Pretensión común: A cualquiera de las condenas anteriores (ut supra 2.2.1 o 2.2.2.) se descontará la suma precaria de $277.685.747 que concedió el ad quem (Consejo de Estado en la sentencia referida) como perjuicios por lucro cesante <<entre enero de 1995 y agosto de 1997>>, más los intereses que se pagaren (condena aún insoluta); que dista muchísimo de la condena justa. 2.3.
Nota: El lucro cesante suma 162.000 arrobas netas de café pergamino de enero de 1995 al primer semestre de 2015, según dictamen pericial acogido por el Consejo de Estado en la sentencia referida, que se incrementarán en 8.000 arrobas netas anuales (2.000 en el primer semestre y 6.000 en el segundo semestre de cada año) hasta el pago total de la indemnización.>>. 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Antes de su fallecimiento, el padre de la demandante tenía un inmueble en el que se cultivaba café. 3.2.- Contra el padre de la demandante se inició un proceso ejecutivo laboral, en el que se practicó el secuestro del inmueble el 6 de diciembre de 1994. 3.3.- La accionante presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial por los perjuicios causados por las omisiones en la administración del inmueble. 3.4.- En la demanda de reparación directa solicitó que se pagara por concepto de lucro cesante: (i) como pretensión principal, la cantidad de arrobas de café que la finca debió producir desde el secuestro del inmueble (6 de diciembre de 1994) hasta la fecha del pago de la condena, y (ii) como pretensión subsidiaria, el valor de la cantidad de café que la finca debió producir desde el secuestro del inmueble hasta el pago total de la indemnización. 3.5.- El 25 de noviembre de 2003 el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia. Declaró responsable a la Rama Judicial del 70% de los perjuicios por daño emergente y negó las demás pretensiones. 3.6.- Esta sentencia fue apelada por las partes.
La Rama Judicial solicitó que se revocara la decisión, y la demandante, que se reconociera el 100% del lucro cesante. 3.7.- El 8 de mayo de 2013 el Consejo de Estado confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial y la condenó al pago de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante. La condena por lucro cesante se circunscribió al valor de la producción de café de la finca La Cedalia entre enero de 1995 y agosto de 1997.
Radicado: 17001-23-33-000-2015-00307-01 (62936) Demandante: Luz Helena Montoya Villa 4 4.- Según la demandante, las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en error judicial porque: (i) limitaron el lucro cesante a la época del secuestro de la finca, es decir, el periodo comprendido entre enero de 1995 y agosto de 1997 <<sin exponer argumento alguno>> y (ii) no estudiaron la procedencia de la pretensión principal por lucro cesante concerniente a la restitución de la cantidad y calidad del café pergamino que la finca debió producir desde su secuestro hasta el pago de la condena.
B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandante no promovió ninguna acción en contra de los secuestres para impedir la administración irregular de la finca, lo cual es un requisto para estructurar el error judicial. Así mismo, propuso la excepción de cosa juzgada porque lo pretendido por la demandante ya fue objeto de pronunciamiento por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
C. Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones porque no encontró probado el error judicial y consideró lo siguiente: 6.1.- La demandante podía solicitar una adición o una aclaración de la decisión de segunda instancia respecto a lo reconocido por lucro cesante, pero no lo hizo. 6.2.- No era procedente reconocer perjuicios por el periodo en el que el inmueble ya estaba en poder de su propietario. 6.3.- La decisión de segunda instancia de reconocer como lucro cesante la equivalencia en dinero de la cantidad de arrobas de café estuvo debidamente motivada y fundamentada en el material probatorio, esto es, en el dictamen pericial. 6.4.- Condenó en costas a la demandante incluyendo agencias en derecho por $12.000.000.
D. Recurso de apelación 7.- La demandante solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones. Indica que la solicitud de adición o aclaración no era procedente, pues la sentencia del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Además, contra esa decisión no procedía recurso alguno. Así mismo, consideró que no procede la condena en costas porque en el proceso no se ventila un Radicado: 17001-23-33-000-2015-00307-01 (62936) Demandante: Luz Helena Montoya Villa 5 asunto de <<interés público>>, ni está probado una conducta temeraria de esta parte o un comportamiento procesal que lo amerite.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque: 8.1.- La demandante Luz Helena Montonya Villa compareció como representante de la sucesión ilíquida de su padre Tulio Montoya Vélez5. En esta misma calidad actúo en el proceso de reparación directa contra la Rama Judicial, en el que se dictó la sentencia contentiva de error judicial. 8.2.- La acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) El daño se concretó con la sentencia del 8 de mayo de 2013 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 20136;
(ii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 21 de mayo de 2015, esto es, faltando dos días para que operara la caducidad de la acción, y se declaró fallida el 24 de junio de 20157 y (iii) la demanda fue presentada ese mismo día. F. Decisión 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo señaló la entidad demandada al formular la excepción de cosa juzgada, la demandante impetró en la demanda que dio origen a este proceso, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la providencia que considera errada.
La demandante afirmó que en dicho proceso formuló peticiones sobre las cuales no se hizo ningún pronunciamiento y, en vez de solicitar la adición del fallo, formuló demanda de reparación directa por error judicial. 10.- La accionante no formuló una pretensión autónoma relativa al daño causado por la sentencia a la que le imputa el error.
Las pretensiones de este proceso de reparación directa coinciden con lo solicitado por la demandante en el proceso de reparación directa donde se profirió la decisión contentiva del presunto error8, y en ese proceso ya se dictó sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 5 Según certificación del 30 de julio de 1999 del Juez Cuarto de Familia de Manizales (f. 58, c. 1). 6 F.276, c. 1. 7 F. 24, c. 2 de pruebas. 8 << II.
PRETENSIONES (…) 2° Por lucro cesante, una de las siguientes dos prestaciones: a. Principalmente, la cantidad líquida de café pergamino que debió producir la finca La Cedalia con adecuada administración, con intereses comerciales corrientes, a partir del 6 diciembre 1994 hasta el pago total de la indemnización. Radicado: 17001-23-33-000-2015-00307-01 (62936) Demandante: Luz Helena Montoya Villa 6 11.- Por otra parte, si la accionante consideraba que la sentencia proferida en el primer proceso: (i) limitó el reconocimiento del lucro cesante <<entre enero de 1995 y agosto de 1997>> sin fundamento alguno y (ii) no se pronunció sobre la pretensión principal del lucro cesante, debió solicitar la adición a la sentencia. 12.- Así como la ley presume que si la demandante no formula recursos contra la providencia cuestionando la decisión es porque estuvo de acuerdo con ella y no puede luego alegar la existencia de un error judicial, también debe considerarse que estaba de acuerdo con su alcance si no solicitó que el fallo fuera adicionado o aclarado.
Si la ley dispone que en el caso de la no interposición de recursos el Estado puede exonerarse de responsabilidad cuando se compruebe que el daño alegado es debido a la culpa grave de la víctima9 porque la interposición del recurso habría permitido superar el error judicial, la misma situación ocurre cuando omite pedir la aclaración o la adición de la sentencia si pretende fundamentar el error judicial en la falta de pronunciamiento o en un error que tenga incidencia en las resoluciones del fallo.
G.- Costas 13.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 14.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 15.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.
Como la entidad demandada estuvo representada por apoderado, quien presentó alegatos en esta instancia, por concepto de b. Subsidiariamente, el valor actual de la cantidad liquidad de café pergamino que debió producir la finca La Cedalia con adecuada administración, con intereses comerciales corrientes, a partir del 6 diciembre 1994 hasta el pago total de la indemnización (f. 61, c. 1). 9 El artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que: <<El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado>> (negrilla por fuera de texto). Radicado: 17001-23-33-000-2015-00307-01 (62936) Demandante: Luz Helena Montoya Villa 7 agencias en derecho le corresponde seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor del demandado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto