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11001031500020210150801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-12

Radicación interna: 15341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Olga Josefina Nieto Avendaño Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-01508-01 Demandante: OLGA JOSEFINA NIETO AVENDAÑO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

CONFIRMA. Síntesis del caso: la parte accionante atacó la sentencia de segunda instancia expedida en el marco de un proceso de reparación en el que no se condenó a las demandas por la muerte del señor William Rodríguez Nieto ocasionada por la caída de un árbol sobre unas cuerdas de alta tensión que generaron una descarga eléctrica sobre las vallas que rodeaban el cultivo en el que trabajaba.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Olga Josefina Nieto Avendaño y otros, por intermedio de apoderado, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 9 de abril de 2021 los señores Olga Josefina Nieto Avendaño, Jorge Alberto Rodríguez Nieto, Cristian Ramiro Rodríguez Nieto, Yadira Adriana Rodríguez Nieto y Lida Paola Rodríguez Nieto presentaron acción de tutela con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que consideraron vulnerado con ocasión de la sentencia del 27 de enero de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01508-01 Actor: Olga Josefina Nieto Avendaño y otros Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor William Rodríguez Nieto falleció el 5 de septiembre de 2009 luego de que un árbol cayera sobre unas cuerdas de alta tensión, lo cual generó una descarga eléctrica en el templete de alambres que sostenían el cultivo en el que trabajaba. 2) Con antelación al referido accidente el Alcalde del municipio El Rosal profirió el Decreto municipal no. 107 del 10 de agosto de 2006 mediante el cual declaró situación de emergencia social y ambiental en dicho municipio por la presencia indiscriminada de árboles en distintos sectores que ponían en riesgo la vida e integridad física de las personas que habitaban o transitaban cerca de donde se encontraban localizados dichos árboles dado su inminente volcamiento sobre redes eléctricas, viviendas y vías públicas. 3) En ejercicio del medio de control de reparación directa los demandantes solicitaron se declarara patrimonialmente responsables al municipio de El Rosal y a Codensa SA por la muerte del señor Rodríguez Nieto. 4) El Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en providencia de 15 de marzo de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5) Ambas partes apelaron y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia de 27 de enero de 2021 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Los fundamentos de la vulneración La parte actora cuestionó la negativa de las pretensiones de la demanda respecto del municipio El Rosal con fundamento en lo siguiente: “Si el Decreto 107 de 2006, no hizo la especificación e identificación de los árboles con riesgo de volcamiento en el municipio de El Rosal, al igual que los nombres de las fincas, se entiende que dicho riesgo recaía sobre cualquier árbol o finca, que se encontrara en el perímetro urbano o rural de esta municipalidad, en este orden de ideas, considero que se configura una vía de hecho por parte de la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que conoció́ de la segunda instancia exigir como requisito para exonerar de responsabilidad al Municipio de El Rosal el hecho que en el referido Decreto no se haya realizado dicha identificación o especificación de los árboles que 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01508-01 Actor: Olga Josefina Nieto Avendaño y otros Acción de tutela amenazaban riesgo de volcamiento, al igual que las fincas donde se encontraban localizados los mismos.” Adicionalmente, señaló que en el referido decreto no se estableció el requisito de dar aviso a las autoridades municipales del riesgo que representaba el árbol ubicado en la finca Guensucá y, por el contrario, la administración municipal sí tenía la facultad de oficiar a los propietarios para que podaran el árbol o, en su defecto, ordenar que fuese podado.

En cuanto a la negativa de las pretensiones respecto de Codensa SA sostuvo que, contrario a lo expuesto por la accionada, se acreditó que dicha entidad era la encargada de la administración y el mantenimiento de las redes de mediana tensión que se vieron afectadas por la caída del árbol, toda vez que Codensa SA es propietaria de la infraestructura asociada a la prestación del servicio público de energía, asimismo, en el dictamen pericial rendido por el ingeniero Gilberto Cuervo León se precisó que el “Circuito Carrasquilla” pertenece a la mencionada empresa.

De otro lado, afirmó que la prestación del servicio de energía eléctrica produce un riesgo excepcional, por tanto la demandada debía responder por los daños que dicha actividad generara. Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado1 el hecho de que existiera un “alambre que tensaba un tendido para el cultivo de arvejas al poste que sostiene la Red de Media Tensión A 34.5 … donde se produjo la descarga eléctrica que cobró la vida del señor William Rodríguez Nieto” no resultaba imprevisible ni irresistible para Codensa SA pues era visible desde la vía pública y, por consiguiente, era su deber monitorear, vigilar, intervenir y retirar del poste que sostiene la red de mediana tensión A 34.5 KV la instalación del alambre con el cual se tensaba el tendido para el cultivo de arvejas.

Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del régimen de responsabilidad objetiva (conducción de energía eléctrica como actividad riesgosa). 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 11.162, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01508-01 Actor: Olga Josefina Nieto Avendaño y otros Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.

Se sirva tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual le está siendo vulnerado a los demandantes, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la sentencia de segunda instancia de fecha 27 de enero de 2021. 2. Se sirva declarar la configuración de la causal denominada DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, al haberse revocado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) marzo de 2017, proferida por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́ D.C. dentro del Medio de Control de Reparación Directa De: Olga Josefina Nieto Avendaño y otros contra Municipio El Rosal y otros Radicado No. 1100-13331-034-2011- 00297-00. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia de fecha veintisiete (27) de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, y en su defecto se le ordene resolver la segunda instancia en derecho con base en el material probatorio que reposa en el expediente.” (mayúsculas fijas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal Mediante auto de 26 abril de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al municipio El Rosal, Codensa SA, Generalli Colombia Seguros Generales SA y a los señores Martiniano Avendaño, Dora Cecilia Rodríguez Avendaño, Blanca Lucila Rodríguez Avendaño, Laura Camila Parra Rodríguez, Natalia Parra Rodríguez, Hernán Ricardo Parra Rodríguez, Miryan Rodríguez Avendaño, Gustavo Rodríguez Avendaño, Jorge Elí Rodríguez Avendaño, Fabián Andrés Rodríguez Marín, Jhon Esteban Rodríguez Marín, Diego Alexander Rodríguez Nieto, Brayan Stiven Rodríguez Nieto y Daniela López Rodríguez con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Por medio de sentencia de 4 de junio de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, por un lado, respecto del cargo elevado frente a la responsabilidad del 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01508-01 Actor: Olga Josefina Nieto Avendaño y otros Acción de tutela municipio El Rosal, declaró improcedente el mecanismo al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional y, por otro, en en cuanto a los cargos efectuados frente a la responsabilidad de Codensa SA negó las pretensiones.

Impugnación La parte demandante manifestó que impugnaba la providencia de primer grado y en ese sentido manifestó lo siguiente: “reitero las razones consignadas en el escrito de demanda de tutela, las cuales motivaron la presente solicitud de amparo, al igual que el material probatorio indicado en la misma.” II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a con el fin de que se 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01508-01 Actor: Olga Josefina Nieto Avendaño y otros Acción de tutela proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por motivo de la decisión del 27 de enero de 2021 mediante la cual se negó la reparación por la muerte del señor William Rodríguez Nieto.

La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de tutela de primera instancia, por un lado, respecto del cargo elevado frente a la responsabilidad del municipio El Rosal declaró improcedente el mecanismo al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional y, por otro, en cuanto a los cargos efectuados frente a la responsabilidad de Codensa SA negó las pretensiones.

En el escrito de impugnación la parte demandante señaló que se sostenía en lo expuesto en el escrito de tutela. En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional en lo relacionado con la responsabilidad del municipio el Rosal y negó las pretensiones en lo referente a la responsabilidad de la empresa Codensa SA por las razones que procederá la Sala a exponer: 1) En primer lugar, la Sala encuentra que le asiste la razón al juez de primera instancia al declarar la relevancia constitucional frente a los cargos contra el municipio El Rosal puesto que, como quedó en evidencia en la providencia de primer grado, esa discusión se dio en el curso del proceso ordinario y la autoridad judicial accionada expuso de manera suficiente y expresa las razones por las que consideró que no se configuró una falla del servicio por presunto incumplimiento del Decreto municipal 107 de 2006. 2) Ahora, en relación con la responsabilidad de Codensa que fue analizada por el juez a quo como un defecto fáctico se observa que la parte demandante alegó que en el proceso sí se demostró que Codensa SA tenía a su cargo la administración y el mantenimiento de la red de media tensión que resultó involucrada en la caída del árbol. 3) Para sustentar lo anterior señaló que en el escrito de contestación de la demanda Codensa SA manifestó que es “propietaria de la infraestructura asociada a la prestación del servicio público de energía”, además, el ingeniero Gilberto Cuervo León en el dictamen pericial precisó que el “Circuito Carrasquilla” pertenece a la mencionada empresa. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01508-01 Actor: Olga Josefina Nieto Avendaño y otros Acción de tutela 4) No obstante, la accionada concluyó lo contrario pues, expuso que dicho daño no era imputable a Codensa SA porque la empresa estaba encargada era del alumbrado publico y no del mantenimiento de esa red de alta tensión. 5) Sin perjuicio de lo anterior, aún si se tuviera por cierto que la administración y mantenimiento estaba cargo de Codensa, lo cierto es que esa prueba no tendría la identidad suficiente para cambiar la decisión por cuanto en la providencia objeto de controversia también se aclaró que el señor William Rodríguez Nieto no habría fallecido si no hubieran instalado un alambre de manera irregular al poste donde se encontraban los cables de alta tensión sobre los que cayó el árbol, de tal manera que dicho alambre sirvió de conducto de energía hasta la valla que sostenía el cultivo de arvejas en el que trabajaba el fallecido.

Al respecto en la decisión cuestionada se indicó – se transcribe–: “En últimas, para la Sala resulta evidente que la existencia de esa instalación irregular rompió el nexo de causalidad entre la caída del árbol y la descarga que acabó con la vida del trabajador, por lo que resulta imposible restructurar una responsabilidad en cabeza de las autoridades municipales o la empresa de energía, porque fue esa conexión la que llevó la descarga al lugar en que se hallaba el trabajador o, en otro sentido, de no haber existido dicho conexión, tanto la caída del árbol como la propia descarga generada abrían resultado inocuas.” 6) Por último se reitera lo manifestado en primera instancia frente al desconocimiento del precedente pues, para la Sala la decisión de negar las pretensiones no obedeció a un desconocimiento del régimen objetivo de responsabilidad, sino que se consideró que la parte actora no acreditó que el daño le resultaba imputable a Codensa SA, elemento de ineludible observancia o existencia, aun en casos en los que se aplica un régimen objetivo de responsabilidad. 7) En otros términos, en este caso no se desconoció el precedente pues lo que tuvo por demostrado el tribunal ordinario fue que no se probó el nexo causal, elemento de la responsabilidad que se debe acreditar incluso tratándose de accidentes causados por el manejo o conducción de redes eléctricas que tradicionalmente se ha analizado bajo el título de riesgo excepcional. 8) De conformidad con la cita transcrita para la Sala es claro que la decisión del tribunal se afincó en el hecho de que en el lugar existía una instalación irregular que rompió el nexo causal, de ahí que no se desconoció el precedente en materia de riesgo excepcional 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-01508-01 Actor: Olga Josefina Nieto Avendaño y otros Acción de tutela porque en estos casos la parte demandante también está llamada a demostrar el nexo causal, lo que no ocurrió en este evento. 9) Por lo anterior, de igual manera se confirmará la sentencia de primera instancia que no advirtió configurados los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela y, por otro, negó las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.