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08001233300020230035301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-19

Radicación interna: 10040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Romeo Edinson Perez Field·Demandado: Consejo Nacional Electoral Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 08001-23-33-000-2023-00353-01 Demandante: ROMEO EDINSON PÉREZ FIELD Demandado: DIRECTIVA NACIONAL DE LA COALICIÓN PACTO HISTÓRICO Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA PARA IMPEDIR EL USO DEL LOGOTIPO DE UN PARTIDO EN LOS TARJETONES ELECTORALES – confirma improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – no se cumple, porque el actor contaba con medios ordinarios en sede administrativa, los cuales no agotó, tal como el recurso de reposición que procedía contra la decisión del CNE que decidió sobre la misma pretensión de la tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE – el actor no acredita estar en presencia de alguna situación que afecte sus garantías fundamentales y amerite la intervención inmediata del juez de tutela.

La Sala1 decide la impugnación presentada por el señor Romeo Edison Pérez Field contra la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de tutela. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 21 de septiembre de la presente anualidad, el señor Romeo Edison Pérez Field presentó acción de tutela contra la Directiva Nacional de la Coalición Pacto Histórico, la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede (sic), el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y a ser elegido.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): Solicito señor juez en aras de salvaguardar la democracia y el debido proceso que se ordene al consejo nacional registraduría nacional del estado civil coalición pacto histórico Colombia puede Comité nacional del pacto histórico de excluir el logotipo pacto histórico en el distrito de Barranquilla al consejo y el Departamento del Atlántico a la Asamblea.

Como medida provisional, solicitó: 1 Se advierte que, el 16 de noviembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00353-01 Demandante: Romeo Edison Pérez Field Demandados: Directiva Nacional de la Coalición Pacto Histórico y otros 2 1) Señor Juez sírvase ordenar a la registraduría nacional del Estado civil de suspender el proceso de impresiones de la Tarjetas Electorales o tarjetones hasta tanto no sea resuelta esta Acción de Tutela. 2) Señor Juez constitucional de conminar al consejo nacional electoral que le binde la celeridad y el pronunciamiento de fondo a la solicitud que se presento en cuanto a la revocatoria de inscripción y revocatoria de la publicidad logotipo pacto histórico en la tarjeta electoral del distrito de Barranquilla y el departamento del Atlántico. 3) Solicito señor juez constitucional de conminar a la coalición pacto histórico Colombia puede de no hacer publicidad engañosa del logotipo pacto histórico al electorado tanto no se resuelva de fondo la solicitud que se presentó el Consejo nacional electoral. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, narró que el Comité Distrital y Departamental del Pacto Histórico no se pusieron de acuerdo para seleccionar las listas al Concejo y a la Asamblea, por lo que se dividió y se creó la Coalición Pacto Caribe (con lista abierta) y Pacto Caribe Colombia Puede (con lista cerrada).

Señaló, además, que la Coalición Pacto Caribe se presentó con un nuevo logo respetando la Circular 3 del Comité Nacional del Pacto Histórico, pero la Coalición Pacto Caribe Colombia Puede se inscribió con el mismo logotipo del partido Pacto Histórico. Agregó que, por esa situación, el 9 de agosto de 2023, presentó una petición ante el Consejo Nacional Electoral (i) para que le revocaran la inscripción a la Colación Pacto Caribe Colombia Puede y (ii) para que se excluyera el logotipo del Pacto Histórico de los tarjetones electorales; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, no se había resuelto la solicitud, con el agravante de que la Registraduría Nacional del Estado Civil aprobó los tarjetones para las elecciones de Concejo y Asamblea, sin percatarse de la irregularidad anotada. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que aquel se notificara a la Dirección Nacional de la Coalición Pacto Histórico, a la Coalición Pacto Histórico Colombia Puede, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se pronunciaran al respecto.

En la misma oportunidad se negó la medida provisional solicitada, bajo el argumento de que no se demostró cuál era el supuesto logo-símbolo empleado por la alianza Radicación: 08001-23-33-000-2023-00353-01 Demandante: Romeo Edison Pérez Field Demandados: Directiva Nacional de la Coalición Pacto Histórico y otros 3 Pacto Caribe Colombia Puede, mucho menos su forma de utilización o empleo, por lo que no se tenía claridad sobre la violación invocada.

Sobre la petición elevada ante el Consejo Nacional Electoral, señaló que, a esa fecha, no se habían vencido los términos para responder. 2.2. El Consejo Nacional Electoral adujo que la solicitud con radicado CNE-E-DG- 2023-023638 se respondió mediante Oficio CNE-E-SS-AVE/85080- AHPA/202300023638-00 del 25 de septiembre de 2023, el cual fue debidamente notificado al correo suministrado por el peticionario, razón por la cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC informó que, una vez verificados los antecedentes de las inscripciones, se encontraron dos acuerdos de coalición: i) Fuerza Ciudadana, Todos Somos Colombia, Partido Comunes, Partido Unión Patriótica y Partido Esperanza Democrática, denominado «Coalición Pacto Caribe – Barranquilla»; y ii) Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo y Partido del Trabajo de Colombia, denominado «Pacto Histórico».

Recalcó que en cada uno de los acuerdos de coalición se presentaron los nombres de dichas agrupaciones, así como los logos que los representaban, a su vez, la RNEC procedió a inscribir las listas por ellas presentadas, según lo consignado en los acuerdos; por tanto, insistió en que la entidad cumplió con su función de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de inscripción de candidatos e incorporó en las tarjetas electorales lo señalado por dichas agrupaciones en los acuerdos de coalición. Adujo que de esa manera la RNEC respetó la autonomía de las agrupaciones políticas y que en caso de que hayan transgredido los estatutos es al CNE al que le compete dirimir esa situación, pues es el encargado de revocar las candidaturas cuando a ello haya lugar. 2.4.

Pese a haber sido notificadas en debida forma, las Coaliciones Pacto Histórico y Pacto Histórico Colombia Puede no intervinieron. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la tutela, habida consideración de que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No 10120 de 19 de septiembre de 2023, negó la solicitud de exclusión del logotipo del Pacto Histórico marcado en los tarjetones, como lo pretendía el aquí accionante, Agregó que, el 22 de agosto de 2023, la Comisión Política Nacional del Pacto Histórico radicó Radicación: 08001-23-33-000-2023-00353-01 Demandante: Romeo Edison Pérez Field Demandados: Directiva Nacional de la Coalición Pacto Histórico y otros 4 autorización que permitió de manera general el registro y utilización del logo-símbolo en todas las listas y candidaturas inscritas en las que participen organizaciones políticas fundadoras.

Así mismo, destacó que contra la Resolución 10120 del 19 de septiembre de 2023 procedía el recurso de reposición, sin que se hubiera acreditado que el accionante lo presentó. Concluyó que el accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales alternos para obtener la revocatoria de los actos de inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que resultan idóneos y eficaces, y por ende, esta acción de tutela deviene improcedente. 4.

Impugnación El señor Romeo Edison Pérez Field, en su condición de candidato al Concejo Distrital de Barranquilla, insistió en que la violación invocada se origina en que una coalición nueva esté usando un logo de una agrupación política del nivel nacional creada con anterioridad, de forma tal que está usando su misma publicidad. Insistió en que existe una regla, según la cual, si hay rupturas y se crean nuevas coaliciones, estas no deben llevar el mismo logotipo del Pacto Histórico.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 6 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado. 2. Análisis de la Sala La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo Radicación: 08001-23-33-000-2023-00353-01 Demandante: Romeo Edison Pérez Field Demandados: Directiva Nacional de la Coalición Pacto Histórico y otros 5 restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del 2 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 3 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00353-01 Demandante: Romeo Edison Pérez Field Demandados: Directiva Nacional de la Coalición Pacto Histórico y otros 6 perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

De entrada, la Sala encuentra que la decisión impugnada es atinada, toda vez que el señor Romeo Edison Pérez Field, en ejercicio de la acción de tutela de la referencia, pretende que se impida a un nuevo movimiento, que él denomina «Pacto Caribe Colombia Puede», utilizar el logotipo del partido político Colombia Humana en la campaña y en los tarjetones para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, para lo cual podía acudir, como justamente lo hizo, ante el Consejo Nacional Electoral a fin de que este organismo absolviera sus dudas respecto a la legalidad del proceder de la coalición referida.

En efecto, revisado el material probatorio, se encuentra que, el 4 de septiembre de 2023, el aquí accionante peticionó ante el CNE lo siguiente: 1. Solicito que se investigue esta conducta que afecta la democracia. 2. Solicito que no se coloque el Logotipo del Pacto histórico a la coalición que realizo el polo Democrático, Colombia Humana y otro partido político. 3.

Solicito señores magistrados que de lograr demostrar si el hecho 14 sobre el tema de la fascia ideológica en documento privado en la expedición de los avales solicito que se haga la revocatoria de la inscripción de esa coalición. 4. señor magistrado será apertura las investigaciones y aplicar las sanciones que el derecho corresponda. 5.

Solicito señor juez en aras de salvaguardar la democracia y el debido proceso solicito que se Apliquen la sanciones que el derecho corresponda al comité nacional del pacto histórico por no respetar el acuerdo territorial distrital y departamental que se que se acordó de ir lista abierta a las corporaciones públicas como les asamblea consejos y ediles.

En aras de responder la anterior petición, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No 10120 de 19 de septiembre de 2023, en la que rechazó la solicitud de 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.

Radicación: 08001-23-33-000-2023-00353-01 Demandante: Romeo Edison Pérez Field Demandados: Directiva Nacional de la Coalición Pacto Histórico y otros 7 revocatoria de la candidatura y, en relación con los reproches efectuados por el peticionario sobre la propaganda electoral, indicó: Observa la Corporación que en el escrito de queja, se narra que en el Departamento del Atlántico, al momento de inscribir las listas de candidatos que participarían en las elecciones a celebrarse el día 29 de octubre de 2023, algunos Partidos Políticos, decidieron realizar coaliciones fuera del Pacto Histórico, entre los que se encontraban por una parte, el Partido Político Polo Democrático, el Partido Político Colombia Humana y otro Partido (sobre el que no se hace precisión), y por otra parte, una coalición conformada por 8 Partidos con Personería Jurídica (sobre los cuales tampoco se hace precisión).

Frente a estos casos, en los cuales alguno de los partidos o movimientos Políticos, integrantes Del Pacto Histórico, decidieran ir por fuera de la coalición, la circular No. 3 estableció que no podrían usar ni el nombre, ni el logo de la coalición del Pacto Histórico y en caso de que tuvieran la aspiración de usarlos, deberían contar con la autorización del Comité Nacional del Pacto Histórico, sin embargo, el actor manifiesta que la coalición integrada por el Partido Político del Polo Democrático, el Partido Político de la Colombia Humana y otro Partido Político (sobre el que no se hace precisión), han venido usando el logo de la Coalición del Pacto Histórico, sin contar con autorización. Así las cosas, la Corporación recuerda que el artículo 5 de la ley 130 de 1994, establece respecto de la denominación de símbolos, que los Partidos y Movimientos Políticos son propietarios del nombre y símbolo que hayan registrado ante el Consejo Nacional Electoral, los cuales no podrán ser utilizados por ningún otro partido político u organización Política, ya sea reconocida o no, a su vez las denominaciones de cada partido o movimiento deben distinguirse claramente de cualquier otro ya existente.

De la misma manera el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, establece respecto a la propaganda electoral que los partidos políticos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, solo podrán utilizar símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Para el caso sub judice, la Sala Plena de esta Corporación considera pertinente establecer en un primer momento que la coalición denominada “Pacto Histórico” tuvo su primigenia conformación con la suscripción del acuerdo de coalición entre los partidos Partido Polo Democrático Alternativo, el Movimiento Colombia Humana, el Partido Unión Patriótica-UP, el Partido Comunes y el Partido Comunista Colombiano, el Movimiento Alternativo Indígena y Social y el Movimiento Alianza Democrática Amplia, para avalar e inscribir lista de candidatos al Senado de la República para el periodo constitucional 2022- 2026, así como candidato único a la presidencia de la República.

Bajo la anterior premisa, los partidos integrantes del Pacto Histórico profirieron una serie de directrices con el propósito de fijar la conformación de coaliciones que tendrían por nombre y utilizarían el logo- símbolo “Pacto Histórico” de cara a los comicios a realizarse el 29 de octubre de 2023. Con el propósito de dicho cometido se expidieron dos circulares, la primera, Circular Electoral # 1 del 2 de febrero de 2023 de la Coordinación Política Nacional y la segunda, Circular Política #03 del 7 de junio de 2023, proferida por la Dirección Política Nacional Del Pacto Histórico.

A todas luces, las circulares establecían que, en el caso de existir grupos de partidos que hicieran parte del Pacto Histórico y tuvieran la pretensión de usar el logo y el nombre de dicha coalición, este uso había de ser autorizado por el Comité Político Nacional del Pacto Histórico; también se advierte que en el caso en que no sea posible el acuerdo en los términos definidos en la presente Circular no podrá ser utilizado por ningún partido el nombre del Pacto Histórico.

Conforme con lo dicho anteriormente, era indispensable la existencia de consenso entre los partidos fundares para la aprobación e inscripción del Radicación: 08001-23-33-000-2023-00353-01 Demandante: Romeo Edison Pérez Field Demandados: Directiva Nacional de la Coalición Pacto Histórico y otros 8 uso de la denominación y logo- símbolo de la coalición del “Pacto Histórico”, para las listas y candidaturas que pretenden suscribirse en el marco de las elecciones territoriales a celebrarse el 29 de octubre de 2023.

Sin embargo, mediante Autorización General de Uso de Logo- Símbolo del Pacto Histórico de fecha 22 de agosto de 2023, expedida de conformidad con los criterios establecidos por la Comisión Política Nacional del Pacto Histórico, radicada ante esta Corporación bajo el No. CNE-E-DG2023-206177 del 23 de agosto de 2023, se permitió de manera general el registro y utilización del Logo –Símbolo en todas las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras.

Corolario a lo anterior, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral considera que lo adecuado resulta ser declarar improcedente la solicitud, en tanto, por un lado, se halla probado el uso bajo los parámetros establecidos por la coalición respectiva, y por el otro, aun en la hipótesis de que no fuera así, obedeciendo al principio universal que determina que toda decisión debe fundamentarse únicamente en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se itera que de conformidad con la Ley 962 de 2005, que en su artículo 81, dispone los requisitos mínimos que debe contener una queja o denuncia para ser admitida por la jurisdicción y/o entidad correspondiente, no es dable proferir decisiones que erijan aspectos distintos; pues para demostrar un hecho en concreto y la pertinencia, se exige una relación vinculante entre la prueba y el hecho que se quiere evidenciar.

En el sub lite, se evidencia que no se cumplen dichos presupuestos, ya que la queja no contiene los elementos mínimos que hagan alusión a circunstancias concretas, ni se aporta prueba sumaria de la afirmación concerniente al uso indebido y despliegue de publicidad con el logo del Pacto Histórico sin autorización en el Departamento del Atlántico por parte de las agrupaciones políticas Polo Democrático, Colombia humana y otro partido (sobre el que no se hace precisión).

(Resalta la Sala). De conformidad a lo informado por el CNE, la decisión se notificó al peticionario a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico por él suministrado, tal como se observa en el pantallazo anexo: Así también se colige del escrito radicado por el accionante en el curso de esta acción de tutela, en el que refirió: El Consejo nacional electoral expidió resolución por medio del cual le da traslado a la Fiscalía General de la Nación para que tenga conocimiento de la queja que mi persona presentó. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00353-01 Demandante: Romeo Edison Pérez Field Demandados: Directiva Nacional de la Coalición Pacto Histórico y otros 9 Es menester resaltar que mi persona presentó la solicitud con tres ítems de investigación la primera una presunta comisión de delitos que es la que le está dando traslado a la Fiscalía General de la Nación que en este punto no tengo ninguna objeción ni ningún reparo alguno Segunda se solicitó la revocatoria de inscripción de candidatos a las asambleas y a consejo por la lista pacto histórico la cual no hace ningún pronunciamiento en lo absoluto referente a este tema y en la parte resolutiva no hace hincapié sobre esta solicitud.

Tercera se hizo la solicitud de exclusión del logotipo o marca publicitaria de la cual y Sion Pacto histórico Colombia puede teniendo en cuenta que es otra coalición distinta a la coalición de pacto histórico a nivel nacional en cuanto este punto adolece algún pronunciamiento de manera efectiva sobre esta situación aclaramos que en la parte resolutiva de dicha resolución no hace énfasis sobre este (sic).

Ahora bien, contra este acto administrativo procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo consignado la parte resolutiva del mismo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del CPACA; sin embargo, el actor no lo interpuso — o al menos no acreditó haberlo interpuesto—, prefiriendo dar continuidad a la acción de tutela, despojándola, sin justificación alguna, de su carácter subsidiario.

De otra parte, de la lectura integral del libelo inicial no se desprende que el accionante estuviera frente a la ocurrencia cierta e inminente de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta la respuesta brindada por el CNE en la Resolución No 10120 de 19 de septiembre de 2023, de la que se resalta que el movimiento político Pacto Histórico autorizó el uso de su logo- símbolo en todas las listas y candidaturas inscritas donde participaran las organizaciones políticas fundadoras.

Recuérdese, además, que, conforme a la orientación de la Corte Constitucional, «la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño»6.

Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. 6 Sentencia T-554 de 20 de noviembre de 2019, MP.

Carlos Bernal Pulido, entre otras. Radicación: 08001-23-33-000-2023-00353-01 Demandante: Romeo Edison Pérez Field Demandados: Directiva Nacional de la Coalición Pacto Histórico y otros 10 No está de más indicar que los comicios electorales tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, esto es, en fecha posterior a aquella en que se expidió el acto administrativo mediante el cual el Consejo Nacional Electoral señaló al señor Pérez Field que no se avizora la irregularidad por él invocada, dado que «(…) mediante Autorización General de Uso de Logo- Símbolo del Pacto Histórico de fecha 22 de agosto de 2023, expedida de conformidad con los criterios establecidos por la Comisión Política Nacional del Pacto Histórico, (…) se permitió de manera general el registro y utilización del Logo – Símbolo en todas las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras».

Bajo las anteriores consideraciones, la Sala considera que en el caso concreto no encuentra superado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 6 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.