CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., marzo tres (03) de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00353 00 Accionante: DIOMEDES VILLANUEVA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – No existe vulneración o amenaza toda vez que la petición del accionante fue remitida a la autoridad competente.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Diomedes Villanueva1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 26 de enero de 2023, el señor Diomedes Villanueva, quien se encuentra privado de su libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, instauró demanda de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana y a la igualdad.
Al respecto, señaló que presentó petición al presidente de la República con el propósito que se le concediera una rebaja del 50% de la pena, que fuese nombrado como gestor de paz y que se le apoye para hacer una fundación con el propósito de velar por el cumplimiento del Código Penitenciario y Carcelario. 1 Que ingresó para fallo el 9 de febrero de 2023. 1 Radicación: 110010315000202300353 00 Accionante: Diomedes Villanueva Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela 2.
Mediante auto del 30 de enero de 2023, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, la cual solicitó que se declare su falta legitimación en la causa por pasiva, pues trasladó la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser competente para resolver de fondo la solicitud planteada. II. C O N S I D E R A C I O N E S Mediante el oficio No. OFI23-00002038 / GFPU 12000002 del 8 de enero de 2023, la Presidencia de la República dio respuesta al aquí demandante, en los siguientes términos (transcripción literal): I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’, modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
En ese contexto, se advierte que no puede atribuírsele a la Presidencia de la República la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el aquí demandante, toda vez que ya se pronunció respecto de su solicitud, al informar que se dio traslado de su petición al Ministerio de Justicia y del Derecho en aplicación del artículo 21 de la Ley 1437 de 20112 y de conformidad con la jurisprudencia del a Corte Constitucional3. 3 Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-230 del 7 de julio de 2020.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, precisó que “en las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de 2 “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 2 Radicación: 110010315000202300353 00 Accionante: Diomedes Villanueva Accionado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado por el señor Diomedes Villanueva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”. 3