Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-01 Demandante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Impugnación sin carga/ subsidiariedad Síntesis del caso: La parte demandante enjuició el auto que rechazó un recurso extraordinario de revisión. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de abril de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de diciembre de 2021, Luis Humberto Castrillón Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra La Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del Auto de 31 de mayo de 2021, por medio del cual se rechazó un recurso extraordinario de revisión, dentro del proceso No. 11001- 03-15-000-2021- 00849-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala 25 Especial de Decisión en cabeza de la Magistrada Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, el DERECHO 1 El artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-01 Demandante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión al auto del 31 de mayo del 2021, notificado el 01 de junio del presente año que RECHAZÓ el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso concreto y sean valorados correctamente los argumentos y pruebas allegadas al proceso”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 10 de julio de 2013, Luis Humberto Castrillón Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le declaró responsable fiscal en el proceso No. 6-007-11. 5. 2) Mediante Sentencia de 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora2.
Decisión que fue apelada por el señor Castrillón Rodríguez. 6. 3) El 20 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primer grado3. 7. 4) El 2 de marzo de 2021, la parte actora presentó recursos extraordinario de revisión. 8. 5) Mediante Auto de 31 de mayo de 2021, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado rechazó el mencionado recurso4, tras considerar que los pretendido por la parte demandante, más allá de cuestionar una presunta afectación al debido proceso, pretendió reabrir el debate del proceso ordinario y, en ese orden, emplear el recursos extraordinario de revisión como una tercera instancia para su pleito. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que (1) la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre ciertos argumentos plateados en el recursos extraordinario de revisión, concretamente, (se trascribe) “(i) La aplicación errónea de las normas del Estatuto General de la Contratación Administrativa, (ii) El control Excepcional y (iii) La falta de levantamiento del fenecimineto (…)”, (2) se violó su derecho al debido proceso en el marco del procedimiento verbal en el proceso de responsabilidad fiscal, (3) hubo falta de competencia funcional por parte de la Contraloría General de la República, entidad que adicionalmente 2 Rad. 25000-23-41-000-2013-01700-00 3 Rad. 25000-23-41-000-2013-01700-01 4 Rad. 11001- 03-15-000-2021-00849-00 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-01 Demandante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 desconoció la normatividad sobre los hechos de impacto nacional, así como la falta de gestión fiscal a cargo del investigado y la falta de congruencia del fallo de responsabilidad fiscal de cara a la formulación de cargos. 10.
En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, expresamente señaló (se trascribe): “En este caso, y teniendo en cuenta el carácter definitivo que el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión, encontramos que no existe recurso alguno, ordinario o extraordinario que proceda frente al auto mediante la cual se dirige esta acción constitucional”. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 22 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado. Para ello, determinó que la parte actora contaba con el recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, sin embargo, no hizo uso del mismo. 12.
La parte actora presentó un primer escrito en el que indicó (se trascribe) “(…) procedo a IMPUGNAR la Sentencia de tutela del 22 de abril de 2022, notificada por correo electrónico el día 11 de mayo de 2022, con fundamento en lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Me reservo el derecho de sustentar ante el superior” 13.
En ese orden, posterior a la expedición del auto por medio del cual fue concedida la impugnación contra la sentencia de primer grado, la parte presentó un segundo escrito en el que reiteró los argumentos planteados en su escrito de tutela, incluso los relativos al cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Impedimento manifestado por el consejero Fredy Ibarra Martínez 2.2. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 2.4. Conclusión. 2.1. Impedimento manifestado por el consejero Fredy Ibarra Martínez 14. Mediante escrito de 21 de junio de 2022, el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez manifestó estar impedido por estar incurso en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-01 Demandante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 Procedimiento Penal5. En ese orden, indicó que participó en la discusión y expedición de la providencia de 29 de mayo de 2014, Rad. 2013-01700-00, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Castrillón Rodríguez. 15.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que el Magistrado Ibarra Martínez debe ser apartado del conocimiento de la presente acción de tutela, comoquiera que la misma se relaciona con el recurso extraordinario de revisión (Rad. 2021-00849-00) en el que se enjuició la providencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2013-01700-00/01, esto es, un litigio que él conoció en primera instancia del proceso ordinario.
En consecuencia, su impedimento será aceptado. 2.2. Objeto de pronunciamiento en segunda instancia 16. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra la Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a reproducir los argumentos planteados en la solicitud de amparo. 17.
Con respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en que defectos pudieron incurrir.
Así, esta Sala revisa las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 18. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, tras 5 “Artículo 56.
Causales de impedimento. Son causales de impedimento: ( ) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-01 Demandante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 advertir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad7, en la medida que 1) existió un mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue agotado por la parte actora y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable. 19.
Tal como lo señaló en su momento la Sección Primera del Consejo de Estado, el accionante no agotó el mecanismo judicial que tenía a su alcance para hacer efectivos sus derechos, a saber, el recurso de súplica contra el Auto 31 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado rechazó un recurso extraordinario de revisión. 20.
Al respecto, es preciso indicar que artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el recurso de súplica procede contra (se trascribe) “Los [autos] que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos”. En ese orden, si el señor Castrillón Rodríguez, como demandante en el proceso No. 11001- 03-15-000-2021-00849-00, estaba en desacuerdo con el Auto de 31 de mayo de 2021, debió haber presentado el respectivo recurso de súplica, en los términos dispuestos en el mencionado artículo 246 del CPACA, pero no lo hizo. 21.
En esa medida, la acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo ni tampoco adicional o complementario de los mecanismos judiciales ordinarios. Al respecto, la Corte Constitucional, ha determinado que (se trascribe) “no es la tutela un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prevé la Carta Política para definir la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales8”. 22.
Así las cosas, en el presente caso no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un asunto que debió ventilarse al interior del proceso contencioso concretamente, en el recurso de súplica, salvo que dicho medio no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, escenarios que, en el caso bajo estudio, no se demostraron, pues, invocar que la inmovilización de recursos depositados en la cuenta del Banco Popular que fue embargada genera el incumplimiento de los pagos a los funcionarios de la entidad, no hace procedente la acción de tutela. 7 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-8 de 1992, T-604 de 1996, T-880 de 2013 y T-538 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-01 Demandante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez Demandado: Consejo de Estado – Sala Especial de Decisión No. 25 Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma-improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.4.
Conclusión 23. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, tras evidenciar que no se superó el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por el consejero de Estado Fredy Ibarra Martínez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela de 22 de abril de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por Luis Humberto Castrillón Rodríguez, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co