CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11141-00 Accionantes: Alberto Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Alberto Trujillo en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Alberto Trujillo a través de apoderada judicial[1], presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, a la realización material de justicia y a la vida digna como sujeto de protección especial de orden constitucional, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima con ocasión del auto calendado el 3 de junio de 2021 que rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó en contra del Municipio de Honda y de Colpensiones, radicada al número 73001-33-33-009-2020-00219-01. 1.2.
Hechos 1.2.1. Alberto Trujillo a través de apoderada judicial formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Honda y de Colpensiones, orientada a obtener: i) que se declarara la existencia del contrato realidad con el Municipio de Honda – Tolima entre el 2 de julio de 1992 y el 30 de septiembre de 2003; ii) el pago de los aportes de seguridad social; iii) el pago de las mesadas pensionales dejadas de devengar; iv) la nulidad de la Resolución GNR 19281 del 29 de mayo de 2014 proferida por Colpensiones y en su lugar se ordenara proferir el acto administrativo de reconocimiento pensional a favor de Alberto Trujillo a partir del ciclo pensional marzo de 2009 en monto equivalente al salario mínimo; y v) que se declarara que los efectos fiscales del reconocimiento pensional lo son a partir del 26 de febrero de 2011. 1.2.2.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué que en auto del 24 de febrero de 2021 rechazó la demanda. Al respecto sostuvo[2]: “(…) Mediante auto del 03 de febrero de la presente anualidad, se inadmitió la demanda, advirtiéndole a la parte demandante que debía corregir los yerros enrostrados, esto es, en cuanto (i) al Municipio de Honda – Tolima, a. demostrar que el procedimiento administrativo fue agotado en debida forma, b. acreditar el requisito previo de conciliación extrajudicial, (ii) a COLPENSIONES, a. demostración de la presentación del recurso obligatorio de apelación frente al acto demandado, b. copia de la reclamación con constancia de radicado, y c. de existir copia del acto que resuelve el recurso de apelación interpuesto, y (iii) adecuación de las pretensiones y del poder.
Para el efecto, se le concedió el término de días (10) días, so pena de que operara el rechazo. Tal y como se observa en constancia secretarial del 18 de febrero de los corrientes, vista en el expediente electrónico, la parte actora presentó escrito de subsanación, no obstante, al verificar las exigencias del auto inadmisorio con el mentado memorial, la demanda no fue corregida en su totalidad, toda vez que la apoderada accionante únicamente incluyó la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 02 de octubre de 2.018, proferido por el Municipio de Honda – Tolima, y aportó un nuevo mandato, el cual no cumple con las exigencias indicadas en el mentado proveído, por tanto, resulta imperioso proceder al rechazo del presente medio de control de conformidad con lo señalado en el artículo 169 numeral 2º del CPACA (…)”[3]. 1.2.3.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que fuera revocada y en su lugar se accediera a la admisión de la demanda. El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 3 de junio de 2021, en que confirmó la decisión del a quo[4]. 1.2.3.1.
Como fundamento de su decisión el Tribunal sostuvo[5]: 1.2.3.1.1. Conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, la parte demandante debía demostrar en relación al Municipio de Honda que agotó en debida forma el procedimiento administrativo y el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y respecto a Colpensiones que agotó los recursos obligatorios frente al acto demandado por lo que debía aportar copia de la reclamación con constancia de radicación, así como el acto que resuelve el recurso de apelación interpuesto, y adecuar las pretensiones y el poder. 1.2.3.1.2.
El requerimiento fue atendido en lo que respecta al poder y la adecuación de las pretensiones de la demanda frente al Municipio de Honda, y la apoderada del demandante aclaró que el acto demandado era el Oficio del 2 de octubre de 2018 mediante el cual la autoridad demandada negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales. 1.2.3.1.3.
Según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 166 del CPACA dispone que la demanda debe acompañarse de copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. Por su parte el artículo 161 ibídem establece como requisitos previos para demandar: i) el trámite de la conciliación extrajudicial en caso de que las pretensiones sean relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, y ii) haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular.
La Ley 640 de 2001 en sus artículos 35 y 37 introdujo la conciliación extrajudicial como requisito previo a la presentación de las acciones contenciosas de que tratan los artículos 86 y 87 del CCA. Posteriormente la Ley 1285 de 2009 dispuso la exigencia de dicho requisito no solo en acciones de reparación directa y contractual sino también en la nulidad y restablecimiento del derecho conforme a su artículo 13, disposición que la Corte Constitucional consideró válida ya que en esta última acción se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto.
Finalmente, el Decreto Reglamentario 1716 de 2009 indicó los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial siendo estos los que discuten “(…) sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)”. Así, tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa cuando el asunto en cuestión sea conciliable, lo que no sucede respecto de las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de uno o varios actos administrativos ya que solo una autoridad judicial puede resolver si se ajustan o no a derecho.
Sin embargo, no sucede lo mismo respecto de las pretensiones que se formulan a título de restablecimiento del derecho ya que estas contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica y en tal medida les es exigible la conciliación extrajudicial. 1.2.3.1.4. La parte demandante pretende[6]: “(…) |Frente al Municipio de Honda |Frente a Colpensiones | |Se declare la nulidad del oficio |Se declare la nulidad de la | |fechado de 2 de octubre de 2013 |Resolución GNR 192891 del 29 de | |que negó el reconocimiento y pago|mayo de 2014 que negó el | |de salarios y prestaciones |reconocimiento de pensión de | |sociales por el periodo corrido |vejez. | |entre el 2 de julio de 1992 y el | | |30 de septiembre de 2003, en | | |virtud a una relación contractual| | |de orden de prestación de | | |servicios. | | |Se declare la existencia de un |Se ordene el reconocimiento y | |contrato laboral por el periodo |pago de la pensión de vejez en el| |antepuesto. |equivalente a un smlmv con | | |efectos a partir de marzo de | | |2009. | |Se ordene pagar a Colpensiones el|Se ordene que, “al liquidarse la | |cálculo actuarial de aportes al |pensión reclamada y reconocida, | |sistema pensional por el periodo |debe nivelarse y actualizarse el | |de julio 2 de 1992 a septiembre |valor de la pensión, para | |30 de 2003 a favor del |asegurar la nivelación y | |demandante. |actualización de las mesadas que | | |se tengan que pagar a futuro, así| | |como que por los valores dejados | | |de pagar se reconozca y pague la | | |Pérdida del Poder Adquisitivo | | |(Indexación), como Derecho | | |Constitucional” | |Pagar a título de indemnización | | |la suma equivalente a las mesadas| | |pensionales dejadas de devengar | | |desde el 29 de septiembre de 2013| | |hasta la fecha del reconocimiento| | |pensional. | | |En subsidio a petición anterior, | | |pagar a título de indemnización | | |la suma equivalente a las mesadas| | |pensionales dejadas de devengar | | |desde el 24 de septiembre de 2015| | |hasta la fecha del reconocimiento| | |pensional. | | |Además, pide cumplimiento del fallo en los términos de ley, la | |causación de intereses moratorios a que haya lugar y el pago de | |costas procesales. | (…)”[7].
Al respecto el Tribunal Administrativo del Tolima indicó que, las pretensiones que tienen por objeto cuestionar la legalidad de los actos proferidos por el Municipio de Honda como por Colpensiones, no son susceptibles de negociación y la facultad para resolver si se ajustan o no a derecho es una facultad que recae exclusivamente (para el caso concreto) a su jurisdicción y en ese orden —agregó—, sucede lo mismo respecto al posible derecho a percibir el pago de prestaciones salariales y sociales suscitadas de la eventual nulidad de los actos.
Sin embargo, aclaró que, respecto de las demás súplicas formuladas a título de restablecimiento, no sucede lo mismo, pues concluyó que estas contienen peticiones específicas de naturaleza patrimonial y económica, por lo que era exigible la conciliación extrajudicial, ya que dado su carácter pueden ser objeto de disposición de las partes por lo que, frente a estas, la parte demandante estaba en la obligación de adelantar el trámite de conciliación extrajudicial y no lo hizo.
De otro lado, sostuvo que el agotamiento de la actuación administrativa constituye[8]: “(i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.”[9].
En ese sentido el artículo 74 del CPACA dispone los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los cuales incluyó el de reposición y apelación, y el de queja, cuando se rechace este último. El artículo 76 ibidem fijó el procedimiento para tal fin y los incisos 4° y 5° establecen que el recurso de apelación contrario al de reposición y queja, serán obligatorios para acceder a la jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del ordinal 2° del artículo 161 del CPACA que dispone la posibilidad de acceder directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso aludido.
Para el caso concreto, contra el acto demandado, esto es la Resolución GNR 19281 del 29 de mayo de 2014 proferida por Colpensiones, procedían los recursos de reposición y/o apelación, esto es, era menester agotar la apelación para acceder a la jurisdicción y pese a que la parte demandante aduce que lo formuló, lo cierto es que no obra prueba en el proceso respecto del cumplimiento de este presupuesto procesal, ni hay indicios de este hecho, pues no obra prueba o aporta copia del acto que desató tal recurso.
La parte demandante no subsanó los yerros expuestos en el auto inadmisorio respecto de los requisitos de procedibilidad, por lo que no es de recibo que la desatención se deba pasar por alto en aras de garantizar derechos como el acceso a la administración de justicia, lo que obliga a confirmar el proveído impugnado. 1.3. Pretensiones de tutela Alberto Trujillo, en su escrito de tutela pidió[10]: “ PRIMERA.- Que se declare el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso, la Confianza Legitima (Seguridad Jurídica), la Buena Fe, el Acceso a la Administración de Justicia, la Prevalecía del Derecho Sustancial sobre el formal y a la Realización Material de Justicia del accionante, señor ALBERTO TRUJILLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 5.931.585, en razón a la Providencia calendada tres (03) de junio de 2021 y proferido dentro de la causa judicial incoada por reparto ante el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué bajo el radicado 73001-33-33-009-2020-00219-01, a través del cual, en su Resuelve Primero, CONFIRMA del “auto proferido el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que rechazó la demanda por falta de subsanación”.
Resolución esta proferida por la Sala conformada por los Magistrados CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, habiendo fungido este último como el Ponente del referido proveído. SEGUNDA.- Que en consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la providencia de fecha 3 de junio de 2021 mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA resolvió confirmar el “auto proferido el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que rechazó la demanda por falta de subsanación”.
TERCERA.- Que se profiera el fallo que en derecho corresponde; o, en su defecto, se ordene a la Sala del Tribunal Administrativo del Tolima que profirió del proveído del que se pide protección constitucional, proceder a proferir nuevo fallo ajustado a derecho; dando prevalecía al derecho sustantivo sobre el procedimental.”[11]. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Alberto Trujillo afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en varios yerros al confirmar el auto que rechazó la demanda.
Con relación a lo anterior, sostuvo que la autoridad cuestionada: 1.4.1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[12], que modificó la Ley 1437 de 2011 o CPACA, al haberse presentado la causa ante el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 9 de diciembre de 2020 y haber entrado al Despacho para estudio de admisión el 3 de febrero de 2021, la norma procesal a aplicar es aquella contenida en el artículo 34 de dicha Ley[13] que establece que el requisito de procedibilidad será facultativo en asuntos laborales y pensionales. 1.4.2.
Desconoció como pruebas i) el Oficio BZ20161151 a través del cual Colpensiones requirió al Municipio de Honda los formatos CLEBP No. 1 y 2 y la certificación del tiempo laborado por el señor Alberto Trujillo, así como el valor de los salarios devengados, y ii) el Oficio BZ2014-608- 1928277 del 28 de julio que confirma que se dará trámite al recurso de apelación interpuesto. 1.4.3.
Incurrió en un error al apreciar que la reclamación de reparación de perjuicios por causa de la actuación del Municipio de Honda es una reparación directa y no la acción incoada[14]. Por lo tanto, el argumento planteado en la demanda con relación al reclamo de perjuicios es accesorio, y, por ende, ajustado a derecho. 1.4.4. La actuación desplegada por la autoridad cuestionada es violatoria de derecho ya que confirmar la decisión de primera instancia y negar la justicia de un derecho sustantivo irrenunciable con base en un reclamo accesorio de este, no es de recibo, pues lo jurídicamente válido es que le hubiere dado trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al reclamo pensional y, de considerarlo así, declarar no procedente en derecho la reparación de perjuicios. 1.4.5.
Incurrió en un defecto fáctico por[15]: “(i) Exigencia de prejudicialidad en asunto laboral y/o pensional, desconociendo mandatos procesales que no lo exigen y, (ii) desconocimiento de prueba sumaria que da cuenta de interposición de recursos de ley en la vía gubernativa”[16]. 1.4.6. Finalmente indicó que de lo expuesto en el escrito de tutela[17], se podía concluir que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en una irregularidad procesal y la violación al derecho fundamental al debido proceso. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 9 de diciembre de 2021[18], admitió la acción, vinculó al Tribunal Administrativo del Tolima y como terceros interesados al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Municipio de Honda, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y demás personas vinculadas al expediente con radicado 73001-33-33-009-2020-002019-00/01. 1.5.2.
Notificadas las partes y vinculados, el ponente recibió respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y del Municipio de Honda, Tolima. 1.5.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[19] a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales indicó que, la solicitud no cumple con las causales de procedibilidad que permitan su estudio para acceder al amparo deprecado pues consideró que la acción no puede constituirse en una tercera instancia por lo que, solicitó que la acción fuera declarada improcedente. 1.5.2.2.
El alcalde del municipio de Honda, Tolima[20] sostuvo que en el caso concreto la parte accionante no cumplió con la carga de agotar el requisito de procedibilidad, pues la acción de tutela es subsidiaria y el accionante tuvo la oportunidad de subsanar su error y no lo hizo, por lo que solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. 1.5.3.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué remitió el expediente del proceso ordinario, sin embargo, respecto al caso concreto guardó silencio. El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[21] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[22]. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario en el que se profirió la decisión objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados, resultarían afectados en relación con sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió el auto, que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2.
Respecto de la inmediatez, la Sala encuentra que la solicitud cumple con este requisito, pues el auto que cuestiona el accionante fue proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de junio de 2021[23], cobró ejecutoria el 16 de junio de 2021[24] y el escrito de tutela fue radicado el 3 de diciembre de 2021[25]. 2.2.3. El accionante expresó de manera clara y suficiente los hechos y argumentos por los cuales consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales, pues a juicio, dicha autoridad con el auto del 3 de junio de 2021 mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Municipio de Honda, Tolima y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, incurrió en: i) un defecto fáctico porque desconoció como pruebas a) el Oficio BZ20161151 a través del cual Colpensiones requirió al Municipio de Honda los formatos CLEBP No. 1 y 2 y la certificación del tiempo laborado por el señor Alberto Trujillo, así como el valor de los salarios devengados, y b) el Oficio BZ2014-608-1928277 del 28 de julio que confirma que se dará trámite al recurso de apelación interpuesto, y ii) un defecto procedimental porque la norma procesal aplicable es aquella contenida en el artículo 34 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[26] que establece que el requisito de procedibilidad será facultativo en asuntos laborales y pensionales y en ese orden negar la justicia de un derecho sustantivo irrenunciable con base en un reclamo accesorio de este, no es de recibo, pues lo jurídicamente válido es que le hubiere dado trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente al reclamo pensional y, de considerarlo así, declarar no procedente en derecho la reparación de perjuicios. 2.2.4.
El requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria[27], a una cuestión iusfundamental, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto[28].
Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[29].
En ese orden, un juicio sobre relevancia constitucional exige que los accionantes se refieran a los defectos concretos en que incurrió la sentencia cuestionada, y que hubieran determinado una afectación de sus derechos fundamentales. En términos del defecto fáctico la Corte Constitucional ha sostenido que este se presenta cuando “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado ( )”[30], o cuando “se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia”[31].
Por lo tanto, en la indebida valoración que hace el operador judicial de las pruebas, sea desde su dimensión positiva o negativa[32], debe examinarse si tal yerro es ostensible, flagrante y manifiesto, que a su vez incida en el sentido de la decisión adoptada, de modo que, al estar estructurado ese análisis, podría el juez de tutela entrar a amparar los derechos fundamentales conculcados con la providencia objeto de censura[33].
En tal sentido, para que se configure un defecto fáctico, el error en la interpretación del acervo probatorio debe ser de tal magnitud que afecte el sentido de la decisión, por lo que es necesario que se identifique la prueba o pruebas que no fueron valoradas o fueron valoradas indebidamente, de tal forma que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto.
Respecto del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto la mencionada alta Corte, ha sostenido que este “puede entenderse como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales juntas[34]”[35]. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala observa que Alberto Trujillo no dirigió sus argumentos contra las razones que expuso el Tribunal Administrativo del Tolima para proferir el auto del 3 de junio de 2021 que confirmó la decisión de rechazo de su demanda.
En ese sentido, la autoridad cuestionada en la decisión objeto de la presente acción, expuso la normatividad aplicable al caso concreto, y explicó que[36], la parte demandante debía demostrar respecto al Municipio de Honda que agotó en debida forma el procedimiento administrativo y el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; y respecto a Colpensiones que agotó los recursos obligatorios frente al acto demandado por lo que debía aportar copia de la reclamación con constancia de radicación, así como el acto que resuelve el recurso de apelación interpuesto, y adecuar las pretensiones y el poder, sin embargo, conforme a la subsanación de la demanda allegada al expediente, el requerimiento fue atendido en lo que respecta al poder y la adecuación de las pretensiones de la demanda frente al Municipio de Honda, y en la misma oportunidad la apoderada del demandante solo aclaró que el acto demandado era el oficio del 2 de octubre de 2013 que negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que algunos de los yerros que se refieren a requisitos de procedibilidad expuestos en el auto inadmisorio no fueron subsanados por la parte demandante, lo que obligaba a confirmar el auto proferido por el a quo ordinario.
En ese orden, el accionante se limitó a manifestar su desacuerdo en relación con razones planteadas y la normatividad acogida por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin que sus argumentos trascendieran de la controversia propia de la causa ordinaria a una cuestión iusfundamental en los términos de los defectos planteados, de tal forma que se pueda determinar que la decisión judicial cuestionada fue proferida con fundamento en una norma que no fuera aplicable, o que pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no estuviera dentro del margen de interpretación razonable de forma claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes.
Por otra parte, no es de recibo que el accionante manifieste que la autoridad cuestionada debió desconocer la norma aplicable y en su lugar aplicar la que —a su juicio—, era conveniente para acceder a la admisión de la demanda, desconociendo en todo caso la autonomía judicial para aplicar las normas, leyes y jurisprudencia vigentes. Así las cosas, los cargos planteados no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, pues traen nuevamente su tesis del caso sin indicar las razones por las que la posición acogida por el juez ordinario fue contraria al debido proceso.
En este contexto, la Sala advierte que la pretensión del accionante va encaminada a que, el juez de amparo subsane su falta de diligencia en la oportunidad procesal que le fue otorgada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar acceda a la revisión de su demanda y la consecuente admisión, fungiendo como juez de la causa a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo, con base en las razones consignadas en este proveído En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Alberto Trujillo, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 ----------------------- [1] Archivo electrónico identificado con certificado: 910650880376FE90 4885CC575D2E772D 9BE55A2C3D750610 67917CA8E7A7956E. [2] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario de primera instancia, identificado con certificado: 9B335BBB322198D3 4CB3E0FEB7AAF568 A4246E684D71D4C1 FF6179A4F9C79F98. [3] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [4] Páginas 14 y 15 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario de segunda instancia, identificado con certificado: 9B335BBB322198D3 4CB3E0FEB7AAF568 A4246E684D71D4C1 FF6179A4F9C79F98. [5] Archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario de segunda instancia, identificado con certificado: 9B335BBB322198D3 4CB3E0FEB7AAF568 A4246E684D71D4C1 FF6179A4F9C79F98. [6] Paginas 12 y 13 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario de segunda instancia, identificado con certificado: 9B335BBB322198D3 4CB3E0FEB7AAF568 A4246E684D71D4C1 FF6179A4F9C79F98. [7] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [8] Página 13 del archivo electrónico que contiene el expediente del proceso ordinario de segunda instancia, identificado con certificado: 9B335BBB322198D3 4CB3E0FEB7AAF568 A4246E684D71D4C1 FF6179A4F9C79F98. [9] Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [10] Página 14 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: BB02309D79C809FF E3C8523FF4290CBF 907962F8066543C7 A52EAEF1C6A43896. [11] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [12] “Artículo
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. ( ) “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
“En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [13] “ARTÍCULO 34.
Modifíquese el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. [14] En este punto la apoderada del accionante citó varios apartes de providencias proferidas por el Consejo de Estado respecto de la procedencia de las acciones de reparación directa y de la nulidad y restablecimiento del derecho.
Página 13 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: BB02309D79C809FF E3C8523FF4290CBF 907962F8066543C7 A52EAEF1C6A43896. Cita original: i) “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra”, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998. rad. 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández.”, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón.”, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.”, “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, rad. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,” y “providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio”. [15] Página 16 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: BB02309D79C809FF E3C8523FF4290CBF 907962F8066543C7 A52EAEF1C6A43896. [16] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [17] El accionante citó textualmente apartes de las sentencias SU-061 de 2018 y SU-573 de 2017, respecto del defecto por irregularidad procesal por exceso de ritual manifiesto. [18] Archivo electrónico, identificado con certificado: F888D74E4DFBB0D7 1D8BEADC162B2CDB ECECAD04C20DE785 A7F6DA9405E602D8. [19] Achivo electrónico, identificado con certificado: A2E9C4160CFD6603 4A2EF51A83349415 0EDEF11F85DA1455 16B7CC69EE77E116. [20] Achivo electrónico, identificado con certificado: E0E8EF65C0D34736 4E76D048F35114AF 5B95C24923DDED72 5C62EA845013322C. [21] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [22] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [23] Archivo electrónico identificado con certificado B22E03137AAD7DD2 A8EF29867B4DDC8F 34C833DD1296E436 E42FC94DF630AD72. [24] Archivo electrónico identificado con certificado AEB52EB670B20C7C 4727CA8C6D87B327 94D396F3E1FD2F38 FCB8AB4EF4D4B323. [25] Archivo electrónico identificado con certificado DBABE0A7958E89E2 BA69501C75444002 C8F914BB0359937E DB425C0C5B7CF019. [26] “ARTÍCULO 34.
Modifíquese el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. [27] Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata.
Corte Constitucional. Sentencia T-1031 de 2001, citada por la Corte Constitucional en las sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [28] Sentencia C-590 de 2005. [29] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [30] Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017, T-567 de 1998, reiterada en sentencias como la T-555 de 1999, T-1100 de 2008, T-781 de 2011, entre otras. [31] Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012. [32] Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2018.
“La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede apreciar el defecto fáctico: 1.) La dimensión negativa del defecto fáctico, según aquella, abarca supuestos como los siguientes:/ i)/ ignorar o no valorar, injustificadamente, msupuestos como los siguientes: i) ignorar o no valorar, injustificadamente, medios de prueba trascendentales frente a la decisión adoptada; ii) decidir al margen de las pruebas que le hubieren impedido la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la providencia; iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en los que el juez se encuentre habilitado legalmente para hacerlo, y siempre que de las circunstancias del caso se derive la obligación de hacerlo para esclarecer hechos oscuros o difusos. 2.) La dimensión positiva del defecto fáctico puede abarcar supuestos tales como: i) valorar pruebas ilícitas, siempre que las mismas hubieren sido determinantes del sentido de la decisión; ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conduzcan a demostrar los hechos en que se fundamenta la providencia judicial que se cuestiona en tutela”. [33] Sentencias T-442 de1994 y T-456 de 2010.“(…) El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.(…)”.
(Resaltado de la Sala). [34] Corte Constitucional. Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018. Apartado 4.3. Cita original: “Aunque desde sus orígenes esta Corte desarrolló el principio de prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal (Ver, por ejemplo, las Sentencias C-004 de 1992 y T-012 de 1992), en materia de tutela contra providencias judiciales, tuvo aplicación con considerable posterioridad.
Así, en la Sentencia T-1306 de 2001 esta Corporación comenzó precisando que, si bien las normas procesales son constitucionalmente legítimas, no pueden convertirse en un obstáculo para la vigencia del derecho sustancial y la supremacía de los derechos inalienables del ser humano. Por esta razón, de hallarse que el juez de instancia incurrió en un error en la apreciación de la norma sustancial por una exigencia procedimental desproporcionada, debería considerarse que actuó con un exceso ritual manifiesto.
Este yerro procesal se reiteró a lo largo del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, hasta que paulatinamente se incorporó como una modalidad del defecto procedimental (Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1123 de 2002, T-950 de 2003, T- 289 de 2005, T-1091 de 2008, T-091 de 2008, T-052 de 2009, T-264 de 2009, T- 268 de 2010, T-429 de 2011, T-893 de 2011, T-213 de 2012, T-926 de 2014 y SU-454 de 2016)”. [35] Corte Constitucional.
Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018. Apartados 4.1 a 4.3. [36] Apartado 1.2.3.1.