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11001031500020230643701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-30

Radicación interna: 643 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jose Sanchez Echeverri·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C. quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Accionante: José Sánchez Echeverri Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas Temas: Acción de tutela contra providencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó la pensión por aportes por aplicación directa de la ley 71 de 1985.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia del 7 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES El señor José Sánchez Echeverri a través apoderado judicial, promovió acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social; los cuales considera vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con la expedición de la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17-001-33-39-006-2020-00159-00/02.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Mediante resolución No. 2069-6 del 9 de marzo de 2016 la Secretaría de Educación de Caldas dando cumplimiento a un fallo judicial, ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias y aportes a pensión correspondientes al tiempo laborado por el señor JOSÉ SÁNCHEZ ECHEVERRI como docente contratista del Departamento entre el 17 de abril de 2000 y el 30 de noviembre de 2003 y en total, presenta cotizaciones según el cuadro siguiente: El señor José Sánchez Echeverri instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 0161-6 del 05 de enero de 2018 expedida por la Secretarías de Educación departamental de Caldas en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le negó el reconocimiento de la pensión por aportes en el 75% de lo devengado el año anterior al estatus pensional, solicitada con fundamento en la ley 71 de 1988; teniendo en cuenta todos los tiempos laborados por el docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, incluido los tiempos de OPS, y las cotizaciones realizadas mediante contratos privados al ISS.

El Juzgado Sexto Administrativo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia de 22 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda,: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 17 de abril de 2023.

Afirma la parte actora que dichas providencias incurrieron en desconocimiento del precedente constituido en los siguientes pronunciamientos: “SALA PLENA - CONSEJO DE ESTADO. - Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018. C.P: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001-23-33-000- 2012-00143- 01(IJ)” y “SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019”; resaltando en ambos casos, apartes en los que se indica que no le es aplicable a los docentes el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Citó las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Doctor William Hernández Gómez. Radicación: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650- 2019) y de la Sección Tercera Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, de 6 de septiembre de 2021, expediente 11001031500020210376600 (AC) afirmando que esta última amparó los derechos al accionante en un tema relacionado a la pensión de jubilación por aportes; de donde transcribió: “28.

En ese sentido, la Sala encuentra que el juzgador de segunda instancia no se percató que la jurisprudencia citada reiteró que el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993 no era aplicable a los afiliados al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual, como ya se explicó, estableció una diferencia para los docentes vinculados antes y después de la expedición de dicha ley.” Relacionó 6 sentencias de esta subsección de donde afirmó, que el Consejo de Estado ha ordenado el reconocimiento y pago de pensión de jubilación a docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 sin aplicar régimen de transición. Alega también defecto material o sustantivo y violación directa de la constitución, pues en su sentir, el Tribunal desconoce las excepciones normativas que establecen que a los docentes del Magisterio nos les resulta aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a pesar de reconocer los efectos pensionales que tienen los tiempos laborados por el accionante bajo la modalidad de docente contratista, aplica la tesis más restrictiva, minoritaria y menos favorable al caso, cuando se debe aplicar el marco legal: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 91 de 1989, en armonía con la Ley 71 de 1988, artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 1 de julio de 2005, teniendo en cuenta que el demandante fue vinculado como docente del servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003 (art.81).

PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados dejando sin efectos la “sentencia de segunda instancia emitida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS fechada el 17 de abril de 2023 y notificada el 19 de abril del mismo año y en su lugar, “ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en la sentencia unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado; para que ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tiene derecho la accionante bajo el marco legal de la ley 71 de 1988, pensión que debe ser efectiva a partir de la constitución del status pensional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Despacho sustanciador el 23 de octubre de 2023 mediante proveído en el que se ordenó notificar a las partes y dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Caldas, Secretaría de Educación quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario El Tribunal Administrativo de Caldas y el Departamento de Caldas, no se pronunciaron en esta oportunidad.: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al igual que el Departamento de Caldas; guardaron silencio.

El Ministerio de Educación rindió informe en el que manifestó que no se evidencia que la decisión cuestionada vulnerara derechos fundamentales, ni estuviera incursa en los defectos contra providencia judicial, razón por la que pidió se declarara improcedente la presente acción de tutela. La Fiduprevisora S.A., se pronunció e indicó que no se presentaban las causales ni generales ni específicas de la tutela contra providencia judicial y que, por el contrario, la decisión había tenido en cuenta las normas y los procedimientos establecidos, razón por la que pidió se declara improcedente el amparo solicitado SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Al respecto, señaló que lo pretendido es constituir esta acción en una instancia adicional y recordó que al cuestionar una decisión judicial mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia y autonomía funcional; lo que hace imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela y manifestó que contrario a lo señalado en la providencia de primera instancia, la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional; pues se desconocieron las excepciones normativas aplicables a los docentes y las consecuencias y efectos que tienen los: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tiempos laborados por el demandante como docente vinculado a través de órdenes de prestación de servicios; desconociendo entre otros, los derechos adquiridos por lo que es procedente la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución. […]”. En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tutela para discutir la sentencia del 17 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas Así, denota que 1) debe precisarse que, en criterio de esta Sala, contrario a lo manifestado por el a quo, el caso reviste una marcada relevancia constitucional, pues lo pretendido es la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, entre otros; por lo que debe verificarse si se estructura alguna de las causales específicas de procedibilidad. 2) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó en el término prudencial de los seis meses siguientes; 4) no se está invocando una irregularidad procesal; 5) el solicitante indicó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Se debe examinar si la sentencia cuestionada incurre en alguno de los errores señalados; teniendo en cuenta la motivación expresada en ella. El Tribunal Administrativo de Caldas, consideró que era procedente la aplicación de la Ley 71 de 1988 que trae los mismos requisitos de la Ley 33 de 1985, con la diferencia de que en aquella, se tienen en cuenta tiempos públicos y privados para acreditar el tiempo de servicio.

Expresó entonces que “§33. Para esta clase de eventos, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 2020 señaló que, la normativa aplicable correspondería a la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», que en el artículo 7º señala los requisitos para el reconocimiento pensional, así: ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. (…): Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 §35.

Sin embargo, para establecer si le es aplicable o no la Ley 71 de 1988 que le permite computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es necesario determinar si la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a ésta última norma.” Para sustentar este argumento citó al Consejo de Estado en sentencia de 19 de junio de 20203, al igual que la sentencia C-786 de 2014, de donde transcribió: “En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha aclarado que dentro de los regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de vejez antes de la ley 100 de 1993 y que quedan cobijados dentro del régimen de transición, se encuentra "(iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados".

Con base en estas consideraciones y luego de analizar lo probado en el proceso, el Tribunal encontró que no le era posible conceder la pensión por aportes con base en la ley 71 de 1998, por cuanto el demandante no era beneficiario del régimen de transición. La inconformidad del señor José Sánchez Echeverri, radica en que, según su criterio, por ser docente no le era aplicable el régimen de transición y en ese sentido, indica que se desconoció el precedente judicial; al no aplicarle la pensión por aportes, aplicando directamente la ley 71 de 1985, sin que para ello deba cumplir con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Revisados los fallos relacionados como precedentes, se observa lo siguiente: La Sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.

C.P: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143- 01(IJ) se refiere a la aplicación de la Ley 33 de 1985 por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 a los servidores públicos, a la inescindibilidad de la norma, a la manera como se aplica en relación con los tiempos y la determinación del IBL en estos casos.

La sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se refirió al régmen pensional de los docentes a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 en concordancia 3 Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad.: 76001-23-33-000-2016-01621- 01(3327-19): Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, señalando que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y que la aplicación de uno u otro va a depender de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente; de tal manera que “Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres ” Ninguna de estas providencias contienen reglas de unificación en relación con el problema aquí planteado y es así que en las sentencias del 18 de noviembre de 2020, 24 de febrero de 2022, y 19 de enero de 2023 con ponencia del Doctor William Hernández, expedientes 66001233300020160008201(4676-2017), 63001-23-33- 000-2018-00183-01 (4650-2019 y 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) la Sala dijo aplicar la sentencia referida en el párrafo anterior, pese a observar que “solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público.

No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones).” Consideró entonces que “Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.” En este punto, resulta necesario aclarar que se trató de una posición de la Subsección A; sin embargo no existe una postura unificada en relación con el tema, tal como lo expresó la Sala en las providencias relacionadas.

Por otra parte, las sentencias del 11 y 18 de febrero de 2021 Con ponencia del Dr. William Hernández dentro de los radicados 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163- 2014), 81001-23-33-000-2013-00005-01 y 81001-23-33-000-2013-00079-01 (4021- 2014); resolvieron casos en que los demandantes como docentes había elaborado por órdenes de prestación de Servicios y sumados estos tiempos, cumplían los: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requisitos para acceder a la pensión con arreglo a la Ley 33 de 1985; por lo que no resultan ser precedentes aplicables al caso.

Las sentencias de 30 de junio de 2022 con ponencia del Doctor Milton Chaves García dentro del expediente 11001-03-15-000-2022-01551-01 y de 21 de septiembre con ponencia del Doctor Alberto Montaña Plata dentro del expediente 11001031500020210376600, no constituye precedente obligatorio por ser fallos de tutela cuyos efectos son inter-partes y tampoco corresponden a casos análogos al que aquí se estudia.

Se colige de lo anterior que no se acreditaron los defectos de desconocimiento del precedente y violación de la constitución y tampoco se estructuró el defecto sustantivo por no aplicar de manera directa al caso del demandante la ley 71 de 1985, pues si bien es cierto, resultó acreditado que se vinculó como docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que, no todos los tiempos cotizados fueron en calidad de tal.

Así las cosas, observa la Subsección que el Tribunal Administrativo de Caldas realizó un análisis normativo y jurisprudencial, fundamentando de manera razonable su decisión, conforme a los principios de independencia y autonomía judicial; de manera que no se encuentran estructurados los defectos alegados por el accionante, lo que impide la intervención de este juez constitucional.

Por consiguiente, encontrándose superados los requisitos generales de procedencia y al no encontrarse acreditados los defectos alegados; la Sala procederá a revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06437-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA Primero: Revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

En su lugar, denegar la tutela solicitada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.