CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Demandante: Rosa Elvira Rincón y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema 1.
Responsabilidad del Estado por daños con ocasión al desplazamiento forzado. Subtema 1. Prueba de la condición de desplazado – situación fáctica. Subtema 2. Imputación de responsabilidad del estado. Configuración de la falla en el servicio por incumplimiento de la obligación de prevenir y proteger del desplazamiento. Tema 2. Muerte violenta en razón del conflicto armado.
Posición de garante de la fuerza pública, en cuanto a la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado. Falla en el servicio no probada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada [Policía Nacional] en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS La parte actora1, solicita la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado a consecuencia de las agresiones y amenazas de grupos armados al margen de la Ley en el Municipio de La Palma– Cundinamarca- y recaba la declaración de responsabilidad de los mencionados órganos con ocasión de la muerte violenta de César Augusto Rincón, Carlos Julio Angulo, María Mireya Angulo de Angulo, Ruperto Linares Rodríguez, y Wilson Sánchez Segura, como hechos asociados directamente al desplazamiento forzado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado, y, negó las demás pretensiones de la demanda. La parte actora y la demandada acuden en apelación, solicitando, la primera, la modificación del quantum de los perjuicios reconocidos, así como la revocación de la decisión en lo que le fue parcialmente adversa, para que, en su lugar, se declare la responsabilidad del Estado en las muertes violentas de César Augusto Rincón y Ruperto Linares.
Por su parte, la Policía Nacional expresa su inconformidad con la sentencia por cuanto considera que no está probada falla en el servicio a su cargo, y consecuencialmente, solicita la negación de las pretensiones. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. (i)3 Rosa Elvira Rincón, quien actúa en nombre propio y en representación de Hortencia Rincón Basabe y Luisa Fernanda Moreno Beltrán, Sandra Patricia Basabe 1 Integrada por los grupos familiares Rincón Basabe, Angulo Escobar, Virgüéz Linares, y, Sánchez Triana. 2 Demanda. Folios 13 a 43, C.1. 3 Grupo familiar Rincón Basabe.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 2 Virgüéz, actuando en representación de Carlos Augusto Rincón Basabe; (ii)4 Dora Leonilde Escobar Gutiérrez, actuando en nombre propio y en representación de Kevin Andrés Angulo Escobar y Julián Steban Carpintero Escobar; (iii)5, Pedro Eliseo Virgüéz Pinzón, Yenyfer Melisa Virgüéz Linares, Ana Lucía Pinzón, y María Mery Linares Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de Kelly Esperanza Virgüéz Linares;
(iv)6 Mariela Triana Triana, actuando en nombre propio y en representación de Laddy Yohana Sánchez Triana, en ejercicio de medio de control de Reparación Directa, concurrieron ante esta Jurisdicción mediante demanda presentada el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)7, con la pretensión de que se dicte sentencia en la que se declare responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados a causa del desplazamiento forzado del que fueron víctimas como consecuencia del actuar de grupos al margen de la ley en el municipio de La Palma, Cundinamarca; así como la declaración de responsabilidad y la reparación del daño por la muerte violenta de César Augusto Rincón, Carlos Julio Angulo, María Mireya Angulo de Angulo, Ruperto Linares Rodríguez y Wilson Sánchez Segura.
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad por los hechos de desplazamiento forzado y muertes violentas, la parte actora solicitó el reconocimiento de los siguientes conceptos: Desplazamiento forzado Núcleo familiar Perjuicios morales Alteración de las condiciones de existencia Violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente protegidos Perjuicios materiales Rincón Basabe 300 smlmv para cada uno de sus integrantes 300 smlmv para cada uno de sus integrantes 300 smlmv para cada uno de sus integrantes $209.859.6778 Angulo Escobar 300 smlmv para cada uno de sus integrantes 300 smlmv para cada uno de sus integrantes 300 smlmv para cada uno de sus integrantes $442.608.3039 Virgüez Linares 300 smlmv para cada uno de sus integrantes 300 smlmv para cada uno de sus integrantes 300 smlmv para cada uno de sus integrantes $215.536.83310 $215.536.83311 $215.536.83312 Sánchez Triana 300 smlmv para cada uno de sus integrantes 300 smlmv para cada uno de sus integrantes 300 smlmv para cada uno de sus integrantes $217.447.66913 Muertes violentas Núcleo familiar Perjuicios morales Alteración a las condiciones de existencia Perjuicios materiales Rincón Basabe14 300 smlmv a favor de Rosa Elvira Rincón 300 smlmv a favor de Rosa Elvira Rincón $28.308.50915 a favor de Carlos Augusto Rincón Basabe 200 smlmv a favor de Hortencia Rincón y de Carlos Augusto Rincón Basabe 200 smlmv a favor de Hortencia Rincón y de Carlos Augusto Rincón Basabe $ 32.315.98716 a favor de Hortencia Rincón Angulo Escobar17 300 smlmv a favor de Dora Leonilde Escobar 300 smlmv a favor de Dora Leonilde Escobar Gutiérrez $683.701.49518 a favor de Dora Leonilde 4 Grupo familiar Angulo Escobar. 5 Grupo familiar Virgüéz Linares. 6 Grupo familiar Sánchez Triana. 7 Escrito de demanda, concretamente en el folio 13 se observa el sello de radicación del día 29 de junio de 2016. 8 Lucro cesante consolidado.
A favor de Rosa Elvira Rincón. 9 Lucro cesante consolidado. A favor de Dora Leonilde Escobar Gutiérrez. 10 Lucro cesante consolidado. A favor de Maria Mery Linares Rodríguez. 11 Lucro cesante consolidado. A favor de Pedro Eliseo Virgüez Pinzón. 12 Lucro cesante consolidado. A favor de Ana Lucía Pinzón. 13 Lucro cesante consolidado. A favor de Mariela Triana Triana. 14 Muerte violenta de César Augusto Rincón. 15 Lucro cesante futuro. 16 Lucro cesante futuro. 17 Muerte violenta de Carlos Julio Angulo.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 3 Gutiérrez Escobar Gutiérrez 200 smlmv a favor de Andrés Angulo Escobar 200 smlmv a favor de Andrés Angulo Escobar $39.427.43419 a favor de Kevin Andrés Angulo Escobar Virgüez Linares20 200 smlmv a favor de Maria Mery Linares Rodríguez 200 smlmv a favor de Maria Mery Linares Rodríguez No solicitaron Sánchez Triana21 300 smlmv a favor de Mariela Triana Triana 300 smlmv a favor de Mariela Triana Triana $487.521.50822 a favor de Mariela Triana Triana $18.444.56423 a favor de Laddy Yohana Sánchez Triana 200 smlmv a favor de Laddy Yohana Sánchez Triana 200 smlmv a favor de Laddy Yohana Sánchez Triana Por otro lado, los actores solicitaron ordenar a las instituciones demandadas reconocer su falla y pedir perdón públicamente a los demandantes a través de medios masivos de comunicación, como una actuación simbólica destinada a la reivindicación de la memoria y dignidad de las víctimas. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)24 por causa de la caducidad del medio de control, decisión esta que revocó esta segunda instancia el quince (15) de noviembre del mismo año25. El Tribunal admitió la demanda, el treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017)26.
Notificada la decisión27 y corridos los traslados de ley, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó oportunamente su escrito de contestación de la demanda. El Ejército Nacional no contestó la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional28, se opuso a las pretensiones deprecadas por todos los demandantes en relación con el desplazamiento forzado y la muerte de César Augusto Rincón, Carlos Julio Angulo, María Mireya Angulo de Angulo, Ruperto Linares Rodríguez y Wilson Sánchez Segura, indicando que, no incurrió en falla en el servicio por omisión que hubiese generado tales daños; además, consideró que las pretensiones asociadas a las muertes se encontraban afectadas por caducidad.
Formuló los siguientes medios exceptivos: i) caducidad, en la medida que la fecha de la muerte de César Augusto Rincón [25 de noviembre de 2002], Carlos Julio Angulo [6 de diciembre de 2002], María Mireya Angulo de Angulo [4 de julio de 2001], Ruperto Linares Rodríguez [1 de octubre de 1999], y, Wilson Sánchez Segura [7 de diciembre de 2001], comparada con la fecha de presentación a la demanda, dan cuenta de la extemporaneidad en el ejercicio del derecho de acción; ii) inexistencia de falla en el servicio, en razón a que cada uno de los desplazamientos a los que se alude en la demanda tiene características diferentes y no pueden ser catalogados como un “desplazamiento masivo”, además, ninguna de las familias comunicó a la entidad las situaciones descritas en la demanda, para que el Estado desplegara las acciones de protección necesarias, y, por ende, “no se dio a conocer que estuviesen en un riesgo diferente al normal de las demás personas de la jurisdicción”; iii) actos exclusivos de terceros ajenos a la administración pública, bajo la premisa que, todos los demandantes indican haber sido víctimas de grupos al margen de la Ley, por lo que, el daño alegado no proviene directamente del 18 Lucro cesante consolidado y futuro. 19 Lucro cesante futuro. 20 Muerte Violenta de Ruperto Linares Rodríguez. 21 Muerte violenta de Wilson Sánchez Segura 22 Lucro cesante consolidado y futuro. 23 Lucro cesante futuro. 24 Auto.
Folios 47 a 55, C.3. 25 Auto. Folios 76 a 86, C.3. 26 Auto admisorio de la demanda. Folios 47 a 49. C.1. 27 Diligencias de notificación de la entidad demandada. Folios 57 a 63. 28 Folios 68 a 85, C.1. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 4 Estado o de alguno de sus agentes, sino de un tercero; iv) inexistencia actual del daño a indemnizar, partiendo de las pruebas que reposan en el expediente, - tales como la certificación de cuidado de menor expedida por el Inspector de Policía de La Palma, o, las expedidas por las instituciones educativas Calixto Gaitán y Normal Superior de tal municipio -, que dan cuenta de que los demandantes se encuentran actualmente domiciliados en ese ente territorial; además, no se ha puesto de presente un motivo o justificación que haya impedido su retorno, ni se ha probado que estos hayan sido despojados de sus bienes inmuebles, circunstancia que lo mueve a inferir que aun ostentan propiedad sobre estos.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no contestó la demanda, como se observa en la decisión que en materia de excepciones adoptó el Juez de la primera instancia en la audiencia inicial; decisión que además no fue recurrida. El A quo celebró audiencia inicial29 el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), en la que: i) verificó que no había alguna circunstancia constitutiva de nulidad procesal que invalidara las actuaciones surtidas hasta ese momento; ii) declaró no probada la excepción de caducidad – única con el carácter de previa – formulada por la Policía Nacional; iii) fijó el objeto del litigio en los siguientes términos: “establecer si las entidades demandadas son responsables por el desplazamiento forzado de las familias demandantes y por la muerte violenta de algunos de sus miembros, y en el evento que le asista responsabilidad, debe establecerse si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda”; iv) agotó la etapa conciliatoria regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin éxito; y v) abrió la etapa de pruebas.
La audiencia de pruebas tuvo lugar el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)30, en ella se reiteró el decreto de pruebas documentales, que una vez allegadas fueron incorporadas con auto de veinticuatro (24) de octubre del mismo año31; cerrada esta etapa, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, las partes descorrieron el traslado32 y la Procuraduría guardó silencio. 2.3.
La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)33, en la que: i) declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional y al Ejército Nacional por el daño causado a los demandantes con motivo del desplazamiento forzado; ii) ordenó el reconocimiento y pago de los perjuicios inmateriales; iii) adoptó medidas de no repetición; iv) negó las pretensiones de la demanda en relación con las muertes violentas y; v) condenó en costas a la entidad demandada.
Con relación al desplazamiento forzado, tuvo como hecho notorio la situación de conflicto armado que se presentó en el Municipio de la Palma, hecho este que apreció conjuntamente con el oficio de la Defensoría del Pueblo en el que informó que esa entidad, desde el primero (1) de marzo de dos mil dos (2002), expidió la alerta temprana No 23 en la que denotó la presencia en la zona del “Batallón del Ejército Rincón Quiñones y de la Policía Nacional”, y posteriormente emitió la alerta temprana No 56, que puso de presente la presencia de los uniformados el seis (6) de junio de dos mil dos (2002), así como el testimonio de Rafael Vega Melo, que encontró concordante con los rendidos por Elsa María Gutiérrez, Arquímedes Jiménez y Nair Calvo, en señalar que “las familias demandadas, dado los hechos 29 Acta.
Folios 134 a 144. CD. Folio 144. C.1. 30 Acta. Folios 163 a 170. C.1. 31. Folio 213, C.1. 32 Alegatos de conclusión parte demandada, folios 223 a 224; parte demandante folios 225 a 247, C.1. 33 Sentencia de primera instancia. Folios 216 a 227, cuaderno principal. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 5 de violencia que azotaba el municipio se vieron en la necesidad de desplazarse a lugares cercanos”.
Respecto del padecimiento del daño antijurídico objeto de las pretensiones de reparación, consideró que toda violación de derechos humanos configura de suyo un daño de tal naturaleza, aunque no necesariamente esa antijuridicidad está determinada por el proceder del Estado. Pero que, en casos como éste, en que la parte accionante acredita omisión en la adopción de medidas eficaces para la protección civil en escenarios donde se presenta violencia generalizada por actores de grupos al margen de la ley, hay motivo para que la jurisdicción determine, con su omisión, el acaecimiento de ese daño. Abonó este aserto con la notoriedad pública de la “situación de conflicto armado que azotaba el Municipio de la Palma”, con “las alertas tempranas expedidas por la Defensoría del Pueblo”, con la demostración del incremento que hubo, “a raíz de esa situación ( ) (en) las muertes, amenazas y desplazamientos masivos de familias”.
Agregó que la Defensoría del Pueblo, efectivamente, advirtió la presencia progresiva de las FARC en el municipio de La Palma, y encontró acreditado que dicha organización ejecutó homicidios colectivos y selectivos conforme a lo consignado en las alertas tempranas, y que cada uno de los accionante trajo a este proceso certificación que da cuenta de su inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Todo lo anterior, en cuanto lo encontró concordante con el testimonio de Rafael Vega, le llevó a concluir que, efectivamente, los accionantes sufrieron el desplazamiento forzado que aducen en su demanda. Ya en sede de imputación, atribuyó ese daño al Estado pues encontró mérito en los medios de prueba para tener por debidamente demostrada la presencia de los miembros de Fuerzas Militares y de Policía en el municipio de La Palma, y que, “si bien no hay prueba que demuestre que las víctimas solicitaron algún tipo de protección, dicho requerimiento previo, como lo indicó el Consejo de Estado en la providencia transcrita, no era necesario cuando la situación de amenaza era conocida por las autoridades, lo que en efecto aconteció, toda vez que la situación de conflicto armando en la región era notoria”.
Agregó que, desde la alerta temprana No 2 del primero (1) de marzo de dos mil dos (2002) ya se conocía que el riesgo para la población civil estaba dado por la aparente ausencia de acompañamiento del Ejército y la Policía Nacional para garantizar su protección, autoridades que no probaron haber adoptado las medidas de seguridad del caso.
A efecto de tasar la compensación que debían tener las víctimas por los perjuicios morales sufridos con ocasión del desplazamiento, el a quo señaló que, dado que la única prueba para acreditar la calidad de desplazado es la inclusión en el Registro Único de Víctimas, apoyaría tal estimación en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 – sic -, remisión que le llevó a reconocer, a cada demandante, el equivalente en pesos, a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En cuanto a los perjuicios por violación directa a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados, precisó que el desplazamiento generó un afectación grave, múltiple y continua de los derechos fundamentales de los demandantes, por lo que, en aplicación del principio de reparación integral era procedente la indemnización de este tipo de perjuicios, con sujeción a los parámetros de la sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Acudió nuevamente a los lineamientos del numeral 7 del artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 – sic -., para reconocer a cada demandante el equivalente en pesos a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por otro lado, respecto de las pretensiones formuladas con fundamento en las muertes violentas de César Augusto Rincón, Carlos Julio Angulo, María Mireya Angulo de Angulo, Ruperto Linares Rodríguez y Wilson Sánchez Segura, indicó que, al margen de la prueba de la existencia del conflicto armado, ninguno de los Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 6 medios de convicción que militan en el expediente acreditaban que los decesos hayan estado relacionados con tal situación; y que si bien se trajo a este proceso el expediente penal adelantado contra Narciso Fajardo alias “rasguño”, y Eduardo Cifuentes alias “El águila”, cabecillas de los grupos armados al margen de la Ley, en el que los sindicados fueron condenados por delito de homicidio que cometieron en personas indeterminadas, ninguna alusión había en ese expediente a la muerte de César Augusto Rincón, Carlos Julio Angulo, María Mireya Angulo de Angulo, Ruperto Linares Rodríguez y Wilson Sánchez Segura.
Por tanto, denegó las pretensiones asociadas a sus muertes. 2.4. El recurso de apelación. 2.4.1. La parte demandada [Policía Nacional] interpuso recurso de apelación34 el once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia de primera instancia con el fin de que esta Corporación profiera su revocación y, en su lugar niegue las pretensiones de la demanda.
El recurso se sustentó en los siguientes cargos: 2.4.1.1. El Juez de la primera instancia tuvo por acreditado el daño en “términos genéricos” bajo el argumento de la situación de violencia que se presentaba en el municipio de La Palma y la presencia de grupos al margen de la Ley, y, que los demandantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, no valoró la situación particular de cada grupo familiar y las circunstancias que generaron el “presunto desplazamiento”.
Afirmó que el desplazamiento al que se alude en la demanda no fue consecuencia de la violencia generalizada, que, a su juicio, fue implementada en la sentencia de primera instancia “con la finalidad de darle un tinte de violación a derechos humanos al asunto, sin serlo”. Explicó que existen contradicciones en los hechos relacionados con el desplazamiento, pues: (i) la familia Rincón Basabe informó que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002) fue asesinado César Augusto Rincón y, en consecuencia, se desplazó a Ibagué en el mes de febrero de dos mil dos (2002).
(ii) La familia Angulo Escobar, indicó qué el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) fueron víctimas de hurto en su vivienda por parte de tres (3) personas que se identificaron como miembros del F2 y luego como miembros de la guerrilla, razón por la que se desplazaron de su lugar de residencia el mismo día; sin embargo, esta situación no se deriva del conflicto armado, pues los hurtos también se presentan en las grandes urbes, además, la tesis que maneja la sentencia apelada da a entender que cualquier persona que sea víctima de hurto y deba irse de su vivienda, puede constituirse como víctima de desplazamiento forzado.
(iii) La familia Virgüéz Linares citó la muerte de Ruperto Linares Rodríguez ocurrida en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la vereda El Castillo, pero, luego, alegan que debieron desplazarse por este hecho, de la vereda La Cañada; además, el desplazamiento, según lo narrado en la demanda, ocurrió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
(iv) La familia Sánchez Triana cita el hecho de muerte violenta acaecida en diciembre de dos mil uno (2001), pero luego indica que vio comprometida su vida por la escalada de los combates entre el Ejército y la guerrilla para señalar que, por este motivo se desplazó a Bogotá D.C. en el mes de septiembre de dos mil dos (2002); consideró que en el evento de hablarse de desplazamiento, no podría entenderse como forzado pues su mudanza derivaría del actuar legítimo del Estado en ejecución de acciones para contrarrestar a los grupos al margen de la ley; además, protestó la ausencia de análisis relacionado con la distancia que mediaba entre el sitio en el que se adelantaron acciones militares, y el lugar de residencia de cada grupo familiar demandante. 34 Folios 287 a 294, cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 7 Insistió en que ninguno de los demandantes hizo alusión a actos concretos como factores determinantes del desplazamiento forzado que tuvo como probado la sentencia de primera instancia; y remarcó que la inclusión en el Registro Único de Víctimas por sí solo no puede ser prueba de tal situación, máxime cuando “es casi imposible que se niegue a cualquier persona la inclusión en dicho registro”.
Pese a que para adoptar la decisión se habla de desarraigo y abandono de inmuebles, nunca se probó que los demandantes fuesen propietarios, arrendatarios o poseedores de los mismos, por lo que “libremente pudieron decidir trasladarse del lugar de residencia, sin que pueda pensarse que abandonaron sus propiedades”. 2.4.1.2. Agregó a sus reparos, el que las situaciones descritas por los demandantes no hayan sido previsibles y evitables para la Policía Nacional, y denotó que nunca existió un antecedente que permitiera inferir, ni siquiera a los demandantes, que iban a ser víctimas de los delitos que refirieron en su demanda. 2.4.1.3.
Finalmente, presentó inconformidad con la orden de difusión y publicación de la sentencia por el término de un (1) año, en razón a que la Policía Nacional no incurrió en omisión del deber de protección, y, no existe falla en el servicio probada que comprometa su responsabilidad. 2.4.2. La parte demandante, por su lado, interpuso recurso de apelación35 el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en contra de la sentencia de primera instancia, con la pretensión de que esta Corporación modifique el ordinal segundo (2°) de la parte resolutiva relativo a la tasación de perjuicios, y revoque el ordinal sexto (6°) para conceder las pretensiones relacionadas con las muertes violentas. 2.4.2.1.
Frente a la tasación de perjuicios, expuso los siguientes argumentos: - Daño moral. La decisión se basa en la sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) para tasar el daño en diecisiete (17) SMLMV para cada demandante, pese a que el parámetro allí contenido indica que debe ser cien (100) SMLMV, o, incluso mayor cuando se acrediten circunstancias de excepcional intensidad y gravedad.
Esta tasación, en su sentir, “desconoce y contradice los elementos estructurales del derecho a las víctimas en lo referente al tema de reparación integral y por lo tanto no estría dando cumplimiento a la normatividad interna e internacional, donde todo Estado de derecho incluido el Colombiano está obligado a tomar las medidas que reparen integralmente a las víctimas”, además, la Resolución 60/147 de 21 de marzo de 200636 - acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado -, constituye un instrumento vinculante.
Resaltó que, la sentencia de primera instancia reconoce la grave vulneración de derechos humanos de la población civil de La Palma, lo que se traduce para los demandantes en una mayor intensidad del daño, que acorde a los parámetros de unificación logra una indemnización más elevada; además, afirmó que la decisión sobrepone la sostenibilidad fiscal frente a la situación de grave vulneración probada; esto, contradice la Constitución Política y el principio de reparación integral. - Violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente protegidos.
Se opuso al quantum reconocido en la sentencia [17 SMLMV], y solicitó se tengan en cuenta los argumentos expuestos para fundamentar la inconformidad frente a la tasación de la compensación ordenada del daño moral, pretensión que abona con referencia de una sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) [no indica radicación o número interno] en la que esta Corporación habría 35 Folios 294 a 313, cuaderno principal. 36 “principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones” Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 8 precisado que se debe reconocer en forma adicional una indemnización por este derecho, así como adoptar medidas de reparación integral, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. 2.4.2.2.
Frente la decisión de negar las pretensiones asociadas a muertes violentas, expuso los siguientes argumentos: - Desconoce el fallo que las muertes violentas de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez fueron causa del desplazamiento de sus núcleos familiares; asimismo, que “los homicidios violentos fueron perpetrados dentro del periodo con mayor índice de crimen de lesa humanidad que se materializaron en el municipio de La Palma– Cundinamarca, y que los mismos se encuentran claramente acreditados a través de pruebas documentales y testimoniales”.
Se remite al informe rendido por la Defensoría del Pueblo y a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz de primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), en donde fueron condenados Luis Eduardo Cifuentes alias “el águila” y, Narciso Fajardo alias “rasguño”, quienes en sus versiones libres detallaron el modus operandi de las graves violaciones de derechos humanos que cometieron en el municipio de La Palmaen el periodo 2000 a 2008.
Explica que en dicha providencia se indicó que César Augusto Rincón fue torturado y luego asesinado por miembros de la AUC, comandados por Luis Eduardo Cifuentes, además, también quedó probado que la familia del señor Rincón fue objeto de desplazamiento conforme a la orden del paramilitar Fernando José Sánchez. En la decisión, se precisó que Ruperto Linares Rodríguez fue asesinado por miembros de la ABC (Autodefensas Bloque Cundinamarca). 2.5.
Trámite relevante en segunda instancia. Esta Corporación, el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), admitió el recurso de apelación interpuesto37; y, el veintiuno (21) de mayo siguiente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto38. La parte actora39, insistió en la postura planteada en la primera instancia. El Agente Delegado del Ministerio público40 Dr. Nicolás Yepes Corrales, a través del concepto No 0151/2018, propuso la modificación de la decisión de primera instancia respecto de la tasación de los perjuicios morales originados en el desplazamiento forzado, y, la confirmación de los demás aspectos dado que no existen pruebas que acrediten lo afirmado por los recurrentes.
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: (i) se remitió a la sentencia T 025 de 2004 – que declaró un estado inconstitucional de cosas frente a la situación de la población desplazada -, apoyado en los lineamientos de la sentencia T 832 de 2014 para indicar que, la inclusión de los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) debe ser validado como prueba para acreditar la situación de desplazamiento alegada;
(ii) en cuanto al monto indemnizatorio explica que en sentencias el 26 de enero de 2006, 15 de agosto de 2007, 18 de febrero de 2010 y del 30 de noviembre de 2017, el Consejo de Estado ha reconocido que el desplazamiento forzado es un hecho notorio que produce un daño moral a quien lo padece, y, para casos similares, ha fijado al equivalente a 50 SMLMV como una suma simbólica para resarcir la afectación moral;
(iii) frente a la muerte violenta de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez, analizó el alcance del deber de garantía de la fuerza pública y de las fuerza militares, y tras ese análisis denotó la ausencia de prueba del inicio de investigación penal por esa causa contra algún agente del Estado; esta 37 Folio 334, cuaderno principal. 38 Folio 348, cuaderno principal. 39 Folios 358 a 376, cuaderno principal. 40 Folios 377 a 402, cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 9 orfandad probatoria, sumada a la relatividad que debe caracterizar a la posición de garante como factor de imputación, según lo señaló la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y a la improbabilidad de la conjura de esos hechos por los órganos demandados, concluyó que no está probada ninguna omisión atribuible a estos, a quienes, por demás, no les obliga brindar protección individualizada a cada ciudadano. Además, consideró que la parte actora no cumplió la carga argumentativa y probatoria, pues no expuso los hechos particulares y concretos indiciarios de las imputaciones que hicieron en la demanda.
Finalmente, solicitó tener en cuenta que tampoco vino prueba al proceso que indique que César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez hayan solicitado protección a las autoridades. 2.6. Manifestación de impedimento. El Dr. Nicolas Yepes Corrales, en calidad de Consejero, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, inciso 1, y el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso41, el cual se declaró fundado por los demás miembros de Sala el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)42.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos. La Sala, en atención a la fijación del litigio que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a los términos del recurso interpuesto, entra a resolver los siguientes problemas jurídicos: 3.1.1. ¿Son administrativamente responsables la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- y la Policía Nacional por los daños y perjuicios que a los demandantes les habría ocasionado el desplazamiento forzado derivado de las omisiones que a aquellos les endilgan? Sólo en caso de responder afirmativamente a esta cuestión, procederá al análisis de la procedencia de la pretensión de modificación de la tasación de las compensaciones fijadas en primera instancia por los perjuicios reconocidos a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado, con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia. 3.1.2.
¿Son administrativamente responsables la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional de los eventuales daños y perjuicios, derivados de la muerte de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez? De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, se estudiará la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados por la muerte de los señores Rincón y Linares Rodríguez. 3.2.
Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito. Verificados los presupuestos procesales la Sala no observa irregularidad alguna que vicie la actuación en esta instancia. 3.3. Condición de desplazado. La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio 41 Folio 410, cuaderno principal 42 Folios 412 a 413, cuaderno principal.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 10 en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia. La Ley 387 de 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”; define en su artículo primero como desplazado a: “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.
Según uno de los principios que incorporó dicha ley, los colombianos tienen derecho a “no ser desplazados forzadamente”43 y, de manera correlativa, se ha establecido que constituye “responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”.
De acuerdo con el concepto de bloque de constitucionalidad, las disposiciones internaciones sobre desplazamiento forzado son aplicables al ordenamiento jurídico interno. En ellas se consagra la prohibición expresa de desplazamiento forzado, así: “Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.
Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”44 La jurisprudencia de esta Corporación en aplicación de la normativa vigente sobre desplazamiento ha establecido que tal condición “implica que la persona (o personas) se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física, libertad personal, dignidad, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración masiva, continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda aquella circunstancia que altere, modifique o quiebre radicalmente el orden público”45.
El Decreto Reglamentario 2569 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, habrá de declarar que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): 43 Artículos 2 - 7 44 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, ratificado por la Ley 171 de 1994. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero del 2011, expediente 31093, C.P. Jaime Orlando Santofimio.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 11 “1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior”.
Igualmente, el Decreto 2569 de 2000 que creó el Registro Único de Población Desplazada, a cargo de la Red de Solidaridad Social, lo concibe como una herramienta técnica para identificar a la población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada por la violencia. El acto de registro de la condición de desplazado se expide una vez valorada la información de que disponga junto con la declaración formulada por quien alega tal condición. Los efectos de la declaración del hecho victimizante y la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada también están regulados en el Decreto 2569 de 2000, artículos 16, 17 y 18, así: “ARTÍCULO 16o.
Ayuda inmediata. Una vez recibida en la sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción la declaración enviada por la autoridad receptora de la misma, la persona que solicita el reconocimiento de su condición de desplazado por el solo hecho de haber efectuado la declaración dentro del término anteriormente señalado, tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, para la atención humanitaria de emergencia, proporcionada como ayuda inmediata y hasta el momento en el cual se expida el acto que decida sobre la inscripción en el registro.
ARTÍCULO 17 o. Atención humanitaria de emergencia. Realizada la inscripción, la persona tendrá derecho a que se le otorgue atención humanitaria de emergencia por el término establecido en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasión a la condición de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicación y otros que preste el Estado.
ARTÍCULO 18 º. Programas de retorno, reasentamiento o reubicación. Si el interesado efectúa la declaración y solicita la inscripción en el registro con posterioridad a la fecha antes indicada, esto es, un (1) año después de acaecidos los hechos que dieron origen a tal condición, la persona solicitante sólo tendrá derecho de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, al acceso a los programas que con ocasión a la condición de desplazado preste el Estado en materia de retorno, reasentamiento o reubicación” Significa lo anterior que quien se hubiera visto forzado a migrar del lugar donde tenía su residencia o desarrollaba su actividad económica habitual, porque su vida, su integridad, su seguridad o su libertad personal hubieren sido vulneradas o amenazadas como consecuencia del conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violación masiva de Derechos Humanos, infracción al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público, tendrán derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y los demás beneficios que están en el deber de brindar las instituciones comprometidas en la Atención Integral a la Población Desplazada, en cuanto hubieren agotado el procedimiento señalado en el artículo 32 de la ley 387 de 1997.
No obstante, resulta necesario precisar que, al margen de esos beneficios, la condición de desplazado la tiene –según se indicó– quien se vea obligado a migrar internamente en las circunstancias y por los motivos señalados en la ley, toda vez que el desplazamiento forzado obedece a una situación fáctica, mas no a una calidad jurídica46. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación No.: 20001231000199803713 01, expediente: 18.436. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 12 Ahora, en cuanto a la prueba del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional recordó que el Registro Único de Población Desplazada es el soporte para la inclusión en el Registro Único de Víctimas, y es “un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población […]”47.
Sin embargo, esta Corporación ha precisado48 que la inscripción en el referido registro implica el proceso de verificación previsto en el artículo 15649 de la Ley 1448 de 2011, el que, según las consideraciones de la Corte Constitucional50 “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”.
En consecuencia, y siguiendo la línea de la Sección Tercera en asuntos similares51, dado que la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, la Sala tomará en consideración que dicho documento resulta útil para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes. Debe la Subsección agregar que, el artículo 3 del Decreto 2569 de 2000, dispone la cesación de la condición de desplazado, y, por ende, el reconocimiento que el Estado realiza cuando se presente una de las siguientes situaciones: (i) por el retorno, reasentamiento o reubicación de la persona sujeta a desplazamiento que le haya permitido acceder a una actividad económica en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento;
(ii) por exclusión del Registro Único de Población Desplazada, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 14 del decreto 2569 de 2000; y (iii) por solicitud del interesado, evento en el cual, se expedirá acto administrativo motivado. 3.4. Obligación de protección y vigilancia cargo del Estado. En relación con la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado, se debe precisar que tiene su principal fundamento en el artículo 2° de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
En este orden, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad52. 47 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, expediente 64.893, sentencia de 13 de agosto de 2021 49 “ARTÍCULO 156.
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.
“Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.
“Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso.
“(…)” (se destaca). 50 Corte Constitucional, sentencia T- 019 de 2019. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 54001-23-31-000-2011-00198-01(44091), C.P: María Adriana Marín (E) y Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 130012331000201100378 01 (51315). 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 13 La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado53, pues se genera en ese caso una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano54.
La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”55.
Sobre el particular, esta Sección ha sostenido: “… [L]a posición actual jurisprudencial sostiene que no es necesario el requerimiento formal de la víctima para exigir de las autoridades la tutela a su derecho de protección, sí ha sido un elemento constante en dichos precedentes, el necesario conocimiento que tengan las autoridades de las amenazas o de la situación de riesgo en que se encuentra la víctima, pues es lógico, que tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades.
“(…) Así pues, si bien la regla general es que quien ve amenazado o vulnerado su derecho debe demandar la protección de las autoridades respectivas, quienes entonces estarán en la obligación de adoptar las medidas que correspondan con el nivel de riesgo en que se encuentra la víctima, no obstante, las autoridades que por algún medio obtienen conocimiento o infieren una situación de riesgo inminente, están en la obligación de ejecutar el deber positivo de protección y seguridad a que tienen derecho los habitantes del territorio.
“(…) De manera, que siempre que las autoridades tengan conocimiento de una situación de riesgo o peligro, o de amenazas en contra de un administrado, ya sea porque este ostente una condición especial o no, las autoridades están en el deber de evaluar el nivel de riesgo y desplegar la actuación que proporcionalmente corresponda, so pena de incurrir en una falla del servicio, afirmando la posibilidad de que la misma se consolide no sólo por el incumplimiento u omisión de las autoridades, sino que también, habrá lugar a ella cuando no se observen los deberes positivos a los que debió sujetarse en su actuar, sin importar que el daño haya provenido de un tercero o que la víctima no haya requerido formalmente la protección de la administración, a menos que se demuestre que el hecho del tercero fue de tal entidad que desbordo el proceder adecuado, diligente y oportuno de la administración, carga que en todo caso se radica en cabeza de la demandada56…”57 (negrillas de la Sala). 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 2008, exp. 16.234: “Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado”. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16.894: “2.5.
En ese contexto, es claro que la administración pública incumplió el deber de protección y cuidado que se generó una vez el señor Herrera García comunicó el peligro que corría como resultado de las múltiples intimidaciones que se presentaban en su contra, principalmente, vía telefónica, motivo por el cual, se puede señalar que aquella asumió posición de garante frente a la integridad del ciudadano”. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). 56 “Original de la cita: En el mismo sentido ver sentencia del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de 22 de enero de 2014, exp. 27644”. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2015.
Exp. 35.544. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 14 Según la jurisprudencia transcrita, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”.
Exigencia apenas entendible si se tiene en cuenta que la responsabilidad extracontractual del Estado precisa de un elemento de imputación que debe estar debidamente acreditado y, por eso, este tipo de responsabilidad difiere de los deberes genéricos de solidaridad que el Estado tiene con las personas en situación de desplazamiento, los cuales se cumplen normalmente a través de medidas de tipo administrativo.
En esta materia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: “Para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía”58. 3.5. Hechos probados relevantes y solución de los problemas jurídicos planteados.
Al respecto, la Sala precisa que las copias de los documentos simples que respaldan los hechos que se relacionan a continuación, estuvieron a disposición de las partes en curso de la audiencia inicial, motivo por el cual constituyen medios de prueba válidos59. Así entonces, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: 3.5.1.
Desplazamiento forzado. 3.5.1.1. Grupo familiar Rincón Basabe – integrado por Rosa Elvira Rincón, Hortencia Rincón Basabe, Luisa Fernanda Moreno Beltrán, y Carlos Augusto Rincón Basabe. - El Personero del municipio de La Palma, expidió las siguientes certificaciones, en donde indicó que, una vez verificada la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del sistema VIVANTO, se pudo constatar: (i) Veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)60.
Rosa Elvira Rincón, aparece en estado “incluido” como población desplazada a partir del primero (1) de febrero de dos mil diez (2010), con código de declaración No 835693, junto con su núcleo familiar integrado por Pedro Ernesto López y Luisa Fernanda Moreno Beltrán. (ii) Dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015)61. Luis Miguel Moreno Rincón, aparece en estado “incluido” como población desplazada a partir del veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002), con código de declaración No 85008, junto con su núcleo familiar compuesto por Georgina Beltrán 58 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia;
Sentencia de 31 de enero de 2006, párrafo 123. 59 El artículo 246 del CGP, aplicable a este caso, estipula que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar el cotejo con su original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 60 Folio 79, C.2. 61 Folio 81, C.2. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 15 Zárate, Luis Alejandro Moreno Salgado, Luisa Fernanda Moreno Beltrán, Karen Gisseth Beltrán Zárate, y, Juan David Moreno Salgado. - La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) allegó el oficio No 201711223585141 de quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)62, mediante el cual informó que, Rosa Elvira Rincón, Hortencia Rincón Basabe y Carlos Augusto Rincón Basabe, fueron reconocidos como víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), siendo la fecha del siniestro el 25 de noviembre de 2002, y como municipio de ocurrencia La Palma63. - Se observa en el certificado de tenencia y cuidado de un menor, expedido por el Inspector de Policía con funciones de Comisario de Familia del municipio de La Palmael tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)64, y veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)65 que, Rosa Elvira Rincón compareció a dicha dependencia para informar que, en calidad de abuela paterna, es quien tiene a su cargo la tenencia, cuidado personal y custodia de Hortencia Rincón Basabe y Luisa Fernanda Moreno Beltrán. - La Rectora de la Institución Educativa Departamental Calixto Gaitán, certificó el veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) que, Carlos Augusto Rincón Basabe cursaba el grado sexto (6°) en el año lectivo dos mil catorce (2014)66. - Por su parte, la Rectora de la Escuela Normal Superior Divina Providencia de La Palma, certificó el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014) que Hortencia Rincón Basabe67 y Luisa Fernanda Moreno Beltrán68 se encuentran matriculadas para iniciar el grado sexto (6°) y octavo (8°), respectivamente, para dar inicio en el año lectivo 2015. 3.5.1.2.
Grupo familiar Angulo Escobar – integrado por Dora Leonilde Escobar Gutiérrez, Kevin Andrés Angulo Escobar y Julián Steban Carpintero Escobar. - El Personero del municipio de La Palma, expidió certificación del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)69, en donde indicó, que, una vez verificado con la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del sistema VIVANTO, se pudo constatar que Dora Leonilde Escobar Gutiérrez, aparece en estado “incluido” como población desplazada a partir del veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), con código de declaración No 1192835, junto con su núcleo familiar integrado por Julián Steban Carpintero Escobar y Kevin Andrés Angulo Escobar.
También encuentra la Sala, certificación expedida por la Directora de Registro de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014)70, en donde se indica que Dora Leonilde Escobar Gutiérrez “ha sido reconocida como víctima respecto al hecho de desplazamiento forzado, y está incluida en el Registro Único de Víctimas desde el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). - Lo anterior, concuerda con el oficio No 201711223585141 de quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 71, allegado por la UARIV, mediante el cual informó que Dora Leonilde Escobar Gutiérrez, Kevin Andrés Angulo Escobar y Julián Steban Carpintero Escobar, fueron reconocidos como víctimas por el hecho 62 Folios 182 a 197, C.1. 63 Folio 183 C.1. 64 Folio 75, C.2. 65 Folio 76, C.2. 66 Folio 83, C.2. 67 Folio 84, C.2. 68 Folio 85, C.2. 69 Folio 104, C.2. 70 Folio 105, C.2. 71 Folios 182 a 197, C.1.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 16 victimizante de desplazamiento forzado el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), siendo la fecha del siniestro el veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)72; además, señaló a La Palmacomo el municipio de ocurrencia. 3.5.1.3.
Grupo familiar Virgüéz Linares – integrado por María Mery Linares Rodríguez, Pedro Eliseo Virgüéz Pinzón, Yenyfer Melisa Virgüéz Linares, Ana Lucía Pinzón, y, Kelly Esperanza Virgüéz Linares. - El Personero del municipio de La Palma, expidió certificación el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)73, donde indicó que, una vez verificada la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del sistema VIVANTO, se pudo constatar que Maria Mery Linares Rodríguez, aparece en estado “incluido” como población desplazada a partir del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), con código de declaración No 2159099, junto con su núcleo familiar integrado por Pedro Eliseo Virgüéz Pinzón, Kelly Esperanza Virgüéz Linares, Yenyfer Melisa Virgüéz Linares y Ana Lucía Pinzón. El reporte del sistema señala como fecha del desplazamiento el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002)74. - Esta información encuentra correspondencia con el oficio No 201711223585141 de quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 75, allegado por la UARIV, en donde se observa que María Mery Linares Rodríguez, Pedro Eliseo Virgüéz Pinzón, Yenyfer Melisa Virgüéz Linares, Ana Lucía Pinzón, y, Kelly Esperanza Virgüéz Linares, fueron reconocidas como víctimas de desplazamiento forzado el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), con fecha del siniestro acaecido en el municipio de La Palmael día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002)76. 3.5.1.4.
Grupo familiar Sánchez Triana – integrado por Mariela Triana, y, Laddy Yohana Sánchez Triana. - Mediante la Resolución No 120002198RD de veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014)77 el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información (E) de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, resolvió, incluir en el Registro Único de Víctimas a Mariela Triana, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. - La mencionada entidad allegó el oficio No 201711223585141 de quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)78, mediante el cual informó que Mariela Triana y Laddy Yohana Sánchez Triana, se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas desde el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), y, como fecha del siniestro se consignó veintiocho (28) de septiembre de dos mil dos (2002)79.
El municipio de ocurrencia, es La Palma. A manera de conclusión y para brindar una mejor organización al reconocimiento de la calidad de víctimas de los demandantes, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la Sala elabora la siguiente tabla. Nombre Grupo familiar Fecha de reconocimiento Fecha del siniestro Municipio en donde ocurrió el siniestro Rosa Elvira Rincón Rincón Basabe 24 de junio de 2014 25 de noviembre de 2002 La Palma 72 Folio 189, C.1. 73 Folio 122, C.2. 74 Folio 123, C.2. 75 Folios 182 a 197, C.1. 76 Folio 191, C.1. 77 Folios 129 a 133, C.2. 78 Folios 182 a 197, C.1. 79 Folio 192 a 193, C.1.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 17 Hortencia Rincón Basabe Rincón Basabe 24 de junio de 2014 25 de noviembre de 2002 La Palma Carlos Augusto Rincón Basabe Rincón Basabe 24 de junio de 2014 25 de noviembre de 2002 La Palma Luisa Fernanda Moreno Beltrán Rincón Basabe 20 de febrero de 2002 4 de febrero de 2002 La Palma Dora Leonilde Escobar Gutiérrez Angulo Escobar 22 de agosto de 2011 22 de diciembre de 1994 La Palma Kevin Andrés Angulo Escobar Angulo Escobar 22 de agosto de 2011 22 de diciembre de 1994 La Palma Julián Steban Carpintero Escobar Angulo Escobar 22 de agosto de 2011 22 de diciembre de 1994 La Palma María Mery Linares Rodríguez Virgüez Linares 14 de febrero de 2013 31 de octubre de 2002 La Palma Pedro Eliseo Virgüéz Pinzón Virgüez Linares 14 de febrero de 2013 31 de octubre de 2002 La Palma Yenyfer Melisa Virgüéz Linares Virgüez Linares 14 de febrero de 2013 31 de octubre de 2002 La Palma Ana Lucía Pinzón Virgüez Linares 14 de febrero de 2013 31 de octubre de 2002 La Palma Kelly Esperanza Virgüéz Linares Virgüez Linares 14 de febrero de 2013 31 de octubre de 2002 La Palma Mariela Triana Sánchez Triana 25 de agosto de 2014 28 de septiembre de 2002 La Palma Laddy Yohana Sánchez Triana Sánchez Triana 25 de agosto de 2014 28 de septiembre de 2002 La Palma 3.5.1.5.
En la audiencia de pruebas celebrada el diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)80, se recibieron las siguientes declaraciones: Rafael Vega Melo81, quien manifestó haber vivido en el municipio de La Palmadesde dos mil siete (2007), y “anteriormente toda mi vida y juventud estudié en el Colegio Calixto Gaitán”. Agregó que “nunca me desprendí del municipio”.
Relató que le consta la expansión de los grupos al margen de la Ley en la zona que incluía el municipio de La Palma, e indicó que para el año dos mil dos (2002) se calculó la muerte de quinientas (500) personas dentro de las que se encontraban civiles, militares, paramilitares y guerrilleros, lo que correspondía a casi dos (2) muertos diarios dentro de una población mayoritariamente campesina.
Según lo expuesto por el declarante, en el municipio se hicieron reuniones programadas por subversivos a las que debía comparecer la comunidad, y en donde, los organizadores emitían comentarios como “los sapos deben morir” y “si están untados se atienen a las consecuencias”, además, dieron inicio a las amenazas dirigidas a entidades públicas como el hospital, que fue declarado objetivo militar por parte de ambos bandos; se obligaba al personal de la salud a atender heridos, fueron quemadas unas ambulancias y continuó la expansión de su presencia. Explicó que en virtud de esta expansión se presentaron asesinatos en veredas y municipios contiguos, que incluyeron funcionarios públicos y población civil, bajo la ejecución de parte de guerrilleros y paramilitares, quienes enviaban el mensaje de que “iban a ir por todos”.
Afirmó que “la época más dura del municipio fue en el 2001 – 2002”, periodo en el que el Alcalde había abandonado el territorio, además, informa que se permitieron múltiples reuniones de grupos ilegales pese a que se contaba con un comando de Policía y una base del Ejército, asimismo, que, todas las personas tenían miedo y a las 6:00 p.m. se era un “pueblo fantasma”.
La acción del Estado no se veía, manifestó el testigo. 80 Acta. Folios 163 a 171, C.1. Cd. Folio 171 A, C.1. 81 Minuto 8:32 del medio magnético. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 18 Expuso que nunca se escuchó que en el municipio de La Palma existiera una masacre, pero, que sí existieron muertes sistemáticas, lo que se ve reflejado en el número de muertes en un año (500).
En relación con al grupo familiar Angulo Escobar, manifestó conocerlos, y le consta que su actividad económica se encontraba relacionada con actividades agrícolas, y, frente a su situación particular informó que “el muchacho venía en el carro […] lo cogieron a tiros y pasó a un voladero”, sin embargo, no pudo establecerse quien fue el responsable y no sabe quién hizo el levantamiento.
Agregó que toda la familia vivía en La Aguada (población cercana) y que al padre de Dora Leonilde Escobar Gutiérrez “lo mataron a machetazos por cuestión del conflicto”, y, que, por este motivo, la mamá tuvo que salir del pueblo. Le consta que se desplazaron primero al casco urbano de La Palmay luego a Bogotá. En cuanto a la familia Virgüéz Linares, manifestó no conocer a Ruperto Linares Rodríguez.
Se enteró de la muerte por intermedio integrantes de la familia que le comentaban, además, en ejercicio de su cargo como Secretario de Gobierno recibió información que en forma posterior brindaron algunos integrantes del grupo familiar. Frente a la familia Sánchez Triana, declaró no haber conocido a Wilson Sánchez, pero si a su esposa con quien ha tenido contacto directo y “le han facilitado toda la historia”.
Aclaró que, la esposa del señor Sánchez sufrió desplazamiento por hechos de violencia. Le consta que Mariela Triana se desplazó hacía una vereda diferente. En relación con el grupo familiar Virgüéz Linares, manifestó no recodar situaciones específicas. Agregó el declarante que existía una estación de Policía en el municipio de La Palma, pero no habían más de trece (13) miembros.
También existía una base del Ejército ubicada en donde anteriormente quedaba la cárcel municipal. Explicó que, “La Cañada” se ubicaba aproximadamente a 4 o 5 minutos del caso urbano y ahí se encontraba una base permanente de los paramilitares, igualmente, “todos” tenían conocimiento de ello. Se refirió a las alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, para señalar que no tuvieron eficacia porque igual “todo el mundo se desplazó”.
No recuerda los nombres de las personas a quienes estaban dirigidas tales alertas, y no recuerda el hecho por el que se hicieron. Indicó que en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) residía en Bogotá; para septiembre a noviembre de dos mil dos (2002), se desplazaba con frecuencia a Caparrapí y constantemente a La Palma. Arquímedes Jiménez82, manifestó haber vivido en el municipio de La Palma“toda mi vida”, y, que en los años dos mil dos (2002), dos mil diez (2010) y dos mil doce (2012) aparecieron grupos al margen de la Ley (guerrilla y paramilitares).
En cuanto a la familia Rincón Basabe, relató que “se le llevaron un hijo que era mi ahijado, un domingo, no sé qué fecha. El lunes apareció muerto”, esto, haciendo referencia al hijo de Rosa Elvira Rincón, César Augusto Rincón; después de eso el grupo familiar se desplazó. Algunos miembros de la familia regresaron a La Palma. No sabe quién cometió el asesinato.
Informó que estuvo presente en el entierro del hijo de Rosa Elvira Rincón, y que un hombre a quien identificó como “Policarpo” de las autodefensas les dijo que “callados o sino…” [hizo señal con su dedo índice en el cuello]. Agregó “qué hacía uno con ese grupo (…) no teníamos protección de la Policía ni del Ejército, no hicieron nada por protegernos”.
Manifestó no saber si antes del asesinato de César Augusto Rincón, la familia Rincón Basabe había sido amenazada, y, no tiene conocimiento si este había recibido amenazas por los grupos que operaban ahí en la región. 82 Minuto 01:16:11 Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 19 En cuanto a las familias: Angulo Escobar, Virgüéz Linares y Sánchez Triana, manifestó no haberlas conocido.
Elsa María Gutiérrez Rodríguez83, mencionó residir en el municipio de La Palmahace más de cuarenta (40) años. Inicialmente vivió junto con su esposo en una casa que compró su sobrino y trabajaban la finca obtenida por su esposo a título de herencia, en la que no residían dado que el predio carecía de edificación; posteriormente, instaló una tienda en el cruce de La Aguada – Caparrapí – Yacopí. Afirmó no conocer al grupo familiar Rincón Basabe, pero sí a la familia Angulo Escobar, pues, manifestó ser madre de Dora Leonilde Escobar Gutiérrez y abuela de Kevin Andrés Angulo Escobar.
Explicó que, Dora inició una relación de pareja con Carlos Julio Angulo, a quien asesinaron el seis (6) diciembre de dos mil dos (2002), habiéndose encontrado su cuerpo dentro de un carro en un abismo, según indicó la testigo. Asimismo, señaló que, el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando vivía con Dora Leonilde en el cruce antes mencionado (vereda La Aguada), aproximadamente hacia las nueve de la noche (9:00 p.m.), hicieron presencia tres (3) hombres quienes les pidieron abrir la puerta de su vivienda y, al observar por la mirilla, se percataron que portaban un revolver, por lo que, tras haber recibido amenazas, abrieron la puerta y “de una nos apuntaron a la cabeza”, dijeron ser del F2 y luego afirmaron ser de la guerrilla, a Dora la pusieron en el suelo, mientras uno le apuntaba con el arma, el otro revisaba la casa y, el último, apuntó a la testigo en el pecho, quien rogó no la matasen, por lo que le manifestaron que no le harían nada “por ser una mujer muy buena”.
Informó que la acostaron al pie de Dora, que se fueron, pero luego volvieron, para decir que se llevarían a Dora, quien manifestó aceptar con la condición de que no asesinaran a Elsa María Gutiérrez Rodríguez (su madre). Los subversivos señalaron que la orden de llevarse a Dora “venía de los duros” y era porque “no tenían plata”. Finalmente, acordaron que se haría entrega de doscientos mil pesos ($200.000) a cambio de la permanencia de Dora con su familia.
Indicó que decidieron irse a la finca que le había dejado su difunto esposo, consiguieron el dinero y lo dejaron en una alcantarilla en la salida hacía Yacopí. Con posterioridad “se entraron los paras” e hicieron una reunión más arriba de su vivienda con asistencia obligatoria. El pueblo, en términos de la declarante, era un pueblo fantasma.
La testigo decidió encerrerase debido al antecedente que tenía. Nadie decía nada, era la “ley del silencio”, y, por tanto, decidió irse para Mosquera a la casa de su hijo en donde permaneció por espacio de dos (2) años y medio, luego, en el año dos mil tres (2003) regresó a La Palma. Explicó que, no puso en conocimiento de las autoridades la situación debido a las amenazas que recibieron tanto ella como su grupo familiar; que, en el año dos mil once (2011), declararon ante la Fiscalía y denunciaron ante la Personería. Aclaró que para el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) vivía en la finca que la había dejado su compañero permanente, pero, al no haber estado casados, consideró que eran sus hijos quienes deberían adoptar decisiones sobre dicho predio.
Así, les puso de presente que no volvería a La Aguada y les solicitó vender el inmueble, por lo que recibió “lo primero que me dieron”, suma que corresponde a siete millones de pesos ($7.000.000). Nair Esteban Calvo Triana84, manifestó haber vivido siempre en el municipio de La Palma, con excepción del año dos mil uno (2001), cuando vivió por el lapso de un (1) año en el municipio de Chía. Explicó que no fue amenazado directamente, pero decidió salir de La Palmapor los rumores consistentes en que varías personas estaban siendo desplazadas por la violencia, además, no tuvo conocimiento de personas que hayan sido objeto de amenazas.
Dijo no conocer a la familia Virgüez Linares, ni a la familia Angulo Escobar, pero sí a la familia Sánchez Triana, de quienes “supo” que a Wilson Sánchez “lo habían matado”, él era esposo de Mariela Triana. 83 Minuto 01:28:54 84 Minuto 01:53:00 Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 20 3.5.2.
La Defensoría del Pueblo, emitió la alerta temprana No 023 del primero (1) de marzo de dos mil dos (2002)85, dirigida al Ejército y Policía Nacional, entre otras entidades, en donde recomendó: “protección vigilante de las Fuerzas Armadas a la población civil amenazada por las AUC en el municipio de La Palma. Además, se debe prevenir posibles desplazamientos y crisis humanitarias por desabastecimiento de bienes indispensables.
Sería de suma importancia el acompañamiento de organismos humanitarios de carácter internacional y que medien con los actores armados para que respeten los derechos fundamentales. Además, se requiere una estrategia del gobierno nacional que garantice el suministro de bienes a la población civil afectada”. En el documento, se encuentran consignados los siguientes datos: - Clasificada como grado 1, que corresponde a “inminencia alta, urgente”. - Ubicación geográfica, Cundinamarca – La Palma– El Peñón. - Presencia de la fuerza pública: Ejército – Batallón Rincón Quiñones / Policía Nacional: sí. Armada Nacional: no. Fuerza Aérea Colombiana: no. - Descripción del hecho: En la vía Útica – La Palma, miembros de las FARC atravesaron un camión bomba que impedía el paso en ambos sentidos.
Las otras dos vías de acceso se encontraban suspendidas por la voladura de dos (2) puentes, dos (2) semanas atrás. En la mañana del veintiocho (28) de febrero, el mismo grupo despojó al personal de salud de una ambulancia, que fue abandonada y horas después fue puesta en un lugar no precisado. En la vereda Minipi, del municipio de La Palma, las AUC, al mando de alias “al águila”, estaban realizando retenes y controlando el paso, además, hacían presencia para vigilancia en el casco urbano vestidos de civil con presiones sobre la población para asistir a reuniones y prestar apoyo, so pena de ser asesinados. - Valoración del caso y pertinencia de la alerta: desde los años setenta (70) existe presencia de las FARC en la región, y desde mediados de los años ochenta (80) “ha crecido vertiginosamente la presencia de grupos paramilitares”.
Es probable que la zona “vuelva a ser lugar de disputa entre los actores armados por su importancia como lugar de paso hacia el Magdalena Medio, donde ejercen el alto grado de control de las AUC” Agregó que, “el riesgo para la población civil está dado por la aparente ausencia de acompañamiento por parte de las autoridades competentes para proteger la vida de los habitantes, y por la imposibilidad de acceder a bienes indispensables por los bloqueos ocasionados por grupos ilegales”. 3.5.3.
Posteriormente, la Defensoría del Pueblo emitió la alerta temprana No 056 del seis (6) de junio de dos mil dos (2002)86, dirigida al comando de las Fuerzas Militares, comando de la Quinta División del Ejército Nacional, comando de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional, Batallón Rincón Quiñones, Dirección General de la Policía Nacional y comando departamental de Policía de Cundinamarca.
Se recomendó: “activar los dispositivos de comunicaciones, seguridad, protección y restablecimiento necesarios para garantizar la integridad de la población y bienes civiles”. La alerta temprana, contó con los siguientes antecedentes: 85 Contenida en el disco compacto que obra en el folio 18 A, C.1, archivo PDF rotulado “Anexo 1 AT No 23 – 02 Cundinamarca – La Palmay el Peñón” 86 Contenida en el disco compacto que obra en el folio 18 A, C.1, archivo PDF rotulado “Anexo 2 AT No 056 – 02 Cundinamarca – Topapí y otros” Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 21 - Clasificada como grado 1, que corresponde a “inminencia alta, urgente”. - Ubicación geográfica, Cundinamarca – Topaipí, Caparrapí, La Palmay El Peñón. - Presencia de la fuerza pública: Ejército – Batallón Rincón Quiñones / Policía Nacional, estación de policía en cascos urbanos. Armada Nacional, no. Fuerza Aérea Colombiana, no. - Descripción del hecho: Amenaza de posibles enfrentamientos y/o toma de cascos urbanos por las FARC y/o las AUC, a través de atentados y ataques indiscriminados contra los habitantes de las cabeceras municipales de La Palma, entre otros, en razón de la disputa iniciada por el control de la población. - Tipo de hecho y/o violación. Acciones bélicas, combates en zona rural y/o toma del casco urbano, acciones de retaliación, asesinatos selectivos y/o masacres, afectación a bienes civiles. - Valoración del caso y pertinencia de la alerta: los municipios afectados tienen importancia, ya que su control facilita el acceso al Magdalena Medio y al centro del Departamento de Cundinamarca; además, en el curso de año dos mil dos (2002) se incrementaron las muertes violentas, las desapariciones forzadas, las amenazas contra los habitantes de los poblados en zonas rurales, desplazamientos en forma masiva, circulación de panfletos en donde se señala a los habitantes de informantes del bando contrario “colocando a la población civil en una situación de vulnerabilidad y zozobra, en medio del fuego cruzado” 3.5.4.
Muerte violenta de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez. - La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) allegó el oficio No 201711223585141 del quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)87, en donde se acreditan las circunstancias relacionadas con el desplazamiento forzado. No obstante, dicho instrumento nada indica sobre el homicidio de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez, y el reconocimiento como víctimas por este hecho a los grupos familiares: Rincón Basabe y Virgüéz Linares. - La Subsección tuvo acceso a la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014)88 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Justicia y Paz - dentro del radicado11001-22-52000-2014-00019-00 Rad.
Interno 2319, en donde se observa lo siguiente. El objeto de la decisión89 correspondió a: “proferir sentencia parcial, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, en contra de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, ex comandante de las Autodefensas Bloque Cundinamarca (ABC)1; NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, segundo comandante de las ABC;
CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo” o “Porremartillo”, radio operador de las ABC; RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”, comunicador de las ABC; y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”, “Buena Suerte” o “Come orejas”, patrullero de las ABC. De igual manera, se resolverán las peticiones presentadas en torno a la legalidad de los cargos y a la reparación integral de las víctimas, así como sobre la pena principal y alternativa de los postulados”.
En relación con César Augusto Rincón90, se indicó: 87 Folios 182 a 197, C.1. 88 Puede ser consultada en el siguiente link https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2014/12/2014-09-01-SENTENCIA- BLOQUE-CUNDINAMARCA-1-sep-2014.pdf 89 Página 6 de la providencia. 90 Página 241 de la providencia. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 22 “Hecho 168: Secuestro, tortura y homicidio de César Augusto Rincón y desplazamiento de María Patricia Jiménez Virgüéz. 383.
El 25 de noviembre de 2002, el señor César Augusto Rincón estaba en compañía de una prima tomando cerveza en el establecimiento comercial “El Caney”, ubicado en el municipio de La Palma(Cundinamarca). Aproximadamente a las ocho de la noche, cinco paramilitares de las ABC llegaron al establecimiento comercial portando armas de fuego, encañonaron al señor César Augusto Rincón y lo obligaron a subir a un carro.
Al día siguiente, los familiares del señor César Augusto Rincón lo encontraron muerto en el sitio conocido como La Aguada, sobre la vía que conduce al municipio de Caparrapí; el cuerpo presentaba varios impactos de arma de fuego, en el cuello, el tórax y los brazos. También, de la inspección del cadáver y la diligencia de necropsia se pudo verificar que el cuerpo del señor César Augusto Rincón tenía varias lesiones causadas con arma contundente y corto punzante, así como lesiones por quemadura en el pómulo derecho. 384.
El paramilitar RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, en versión libre rendida el 15 de mayo de 2008 confesó que el asesinato del señor César Augusto Rincón y el desplazamiento de su familia fueron ordenados por el paramilitar Fernando José Sánchez Gómez, alias “Tumaco”, y precisó que el paramilitar William Medina, alias “Policarpo”, fue quien se llevó al señor César Augusto Rincón y lo entregó al paramilitar alias “Flaco”.
Por su parte, el postulado NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, confesó en versión libre que los autores de los crímenes son RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Policarpo, y alias El Flaco” En relación con Ruperto Linares Rodríguez91, se señaló: “Hecho 183: secuestro, tortura y homicidio de José María Ortega y Ruperto Linares Rodríguez. 125.
El 1 de octubre de 1999, José María Ortega estaba en su vivienda ubicada en la vereda “El Castillo” del municipio de La Palma(Cundinamarca), cuando aproximadamente a las dos de la madrugada llegaron numerosos paramilitares de las ABC en un vehículo. Estos procedieron a patear la puerta de la vivienda y a preguntar por Ortega, cuando este salió fue obligado a tenderse en el piso y le propinaron tres disparos en la cabeza. 126.
El mismo día, en la misma vereda, un grupo numeroso de paramilitares de las ABC llegaron hasta la vivienda del señor Ruperto Linares Rodríguez, lo obligaron a salir de su vivienda y fue subido contra su voluntad por los paramilitares a su propio vehículo. Posteriormente, los paramilitares le propinaron tres disparos de arma de fuego en la cabeza y la cara al señor Ruperto Linares Rodríguez y procedieron a dejar el cuerpo junto al del señor José María Ortega.
Finalmente, echaron a rodar el carro por un barranco. 127. El postulado LUÍS EDUARDO CIFUENTES reconoció en versión libre que los asesinatos de los señores Ruperto Linares Rodríguez y José María Ortega fueron cometidos por integrantes de las ABC, encabezados por el paramilitar Saín Sotelo, alias “Bigotes”; delató además que en los hechos criminales participaron los paramilitares alias “Hugo”, alias “Sandra” y alias “Tiznado” del grupo conocido como “Los Menudos”, que operaban en el municipio La Palmay que realizaban acciones criminales ordenadas por Saín Sotelo, alias “Beto”.
Por todo lo anterior, el versionado manifestó que aceptaba la responsabilidad penal como comandante”. La decisión, abordó el análisis de la “responsabilidad atribuida a los postulados”, y luego de realizar un contexto sobre los elementos de autoría, coautoría, coautoría impropia, determinación, y, autoría inmediata, señaló que: “de los hechos presentados, la Sala legalizó 202 hechos priorizados, en los cuales aplicó el título de autoría y el de autoría mediata en cabeza de LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila;
NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”; 91 Página 73 a 74 Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 23 CARLOS IVÁN ORTÍZ, alias “Martillo”; RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo” o “El Calvo”, y JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón” 92. Seguidamente, la providencia indicó que: (i) Narciso Fajardo Marroquín debe responder como autor mediato por el hecho 168 - entre otros -, es decir, por el homicidio de César Augusto Rincón93;
(ii) Raúl rojas Triana debe responder a título de coautor por el hecho 168 – entre otros -. Ahora, la decisión también abordó lo concerniente a las “víctimas de la ABC que NO serán reconocidas por la Sala, pues no aportaron en debida forma la documentación necesaria para demostrar su parentesco con las víctimas directas; o bien, no probaron el daño causado en debida forma94” [mayúscula y subraya propia del original].
Dentro de esta lista, se encuentra Ruperto Linares Rodríguez, y se consignó que el motivo de la negación es “este hecho no fue legalizado”95. No obstante, esta decisión, en concreto frente al señor Linares Rodríguez, fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)96 para en su lugar, atribuir responsabilidad a Luís Eduardo Cifuentes Galindo, Alias “el águila”, y a Narciso Fajardo Marroquín, como autores mediatos, por el hecho 183, que corresponde al homicidio de Ruperto Linares Rodríguez, entre otros.
En el caso concreto que compete resolver a esta Sala, los daños que los demandantes piden les sean reparados, consisten, por un lado, en el desplazamiento forzado del que fueron víctimas entre el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) y dos mil dos (2002), en razón de la situación de violencia que se presentó en el municipio de La Palma; y por otro, en la muerte violenta de algunos de los miembros de sus familias.
Estos daños se les endilgan a las demandadas a título de falla en el servicio de protección que aducen, estaba a cargo del Ejército y de la Policía Nacional. El Tribunal de primera instancia encontró probada según refirió la Sala en acápite anterior de esta providencia, la responsabilidad de las demandadas por el hecho del desplazamiento forzado.
Por el contrario, negó, la declaración de responsabilidad por las muertes violentas, en razón a que las pruebas que militan en el expediente no demostraron que se hayan elevado solicitudes de protección, además, Narciso Fajardo, alias “rasguño”, y Eduardo Cifuentes, alias “el águila”, fueron condenados, pero por delitos contra personas indeterminadas.
Esta decisión proferida en primera instancia fue recurrida por la Policía Nacional y la parte demandante, y los motivos de sus impugnaciones fueron resumidos por la sala en precedencia. 3.6. Análisis de la Sala y solución a los problemas jurídicos planteados. 3.6.1. Desplazamiento forzado. Conforme al análisis probatorio realizado con antelación, frente al desplazamiento forzado la Subsección encuentra probado lo siguiente: 3.6.1.1.
Los cuatro (4) grupos familiares residían en el municipio de La Palma y fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, especificando, en cada caso, las fechas de ocurrencia del siniestro así: 92 Página 650 a 667. 93 Página 670. Numeral 1337. 94 Página 794 95 Página 801 – Hecho 183. 96 La providencia puede ser consultada en el siguiente link https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2017-11-23-Luis- Eduardo-Cifuentes-Galindo.pdf Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 24 Grupo familiar Fecha del siniestro Rincón Basabe Cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002), y, veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002) Angulo Escobar Veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Virgüez Linares Treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Sánchez Triana Veintiocho (28) de septiembre de dos mil dos (2002) Lo anterior, conforme a la información aportada por la mencionada entidad mediante oficio 201711223585141 del quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)97. 3.6.1.2.
Para la fecha de ocurrencia de estos hechos, se contaba con presencia de miembros de la Policía y del Ejército Nacional en el municipio de La Palma, pues así lo acreditan las alertas tempranas 023 del primero (1) de marzo de dos mil dos (2002) y 056 del seis (6) de junio de dos mil dos (2002), que dan cuenta de la existencia de un Comando de Policía y del Batallón Rincón Quiñones98. 3.6.1.3.
La presencia de la fuerza pública en el municipio de La Palma, está confirmada por Arquímedes Jiménez, quien, en declaración indicó que “no teníamos protección de la Policía ni del Ejército”, “no hicieron nada por protegernos”; por Rafael Vega Melo, quien atestiguó que existía una estación de Policía en el municipio, pero no habían más de trece (13) miembros, así como, una base del Ejército ubicada en donde anteriormente quedaba la cárcel municipal99. 3.6.1.4.
Las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, catalogadas como de categoría 1 [inminencia alta, urgente], dan cuenta del apremio que requería la adopción de medidas eficaces de las autoridades que ejercían presencia en el municipio de La Palma[Policía y Ejército] para la protección de la población civil; esto, en razón a las actividades que ejecutaban los grupos al margen de la Ley, y que según dan cuenta las declaraciones de Arquímedes Jiménez, Rafael Vega Melo, y Elsa María Gutiérrez Rodríguez, eran de público conocimiento100.
Estos medios de convicción, también acreditan un aumento progresivo de organizaciones subversivas desde los años 70´s y 80´s, quienes incluso llegaron a hacer presencia en el casco urbano de La Palma, vestidos de civil a efectos de vigilar a la población y ejercer sobre ella presión para obligarlos, bajo amenaza de muerte, a prestarles su apoyo. 3.6.1.5.
La intimidación a los pobladores, así como el crecimiento progresivo de dichos grupos, se encuentra confirmada con las declaraciones de Rafael Vega Melo, Arquímedes Jiménez, Elsa María Gutiérrez Rodríguez, y Nair Esteban Calvo Triana, quienes narraron la forma en que los grupos ilegales operaban en el ente territorial a través de amenazas, homicidios sistemáticos y selectivos y extorsiones, que, no solo se dirigían contra la población civil, sino contra entidades públicas como hospitales.
De esto, los testigos tuvieron percepción directa como se desprende de las situaciones particulares narradas por cada uno de ellos; el que residieran en el municipio en los años en que se presentaron los hechos de violencia y, además, el haber sido objeto de amenazas, como es el caso de la señora Gutiérrez Rodríguez, o la que recibió Rosa Elvira Rincón en el momento en que daba sepultura a su hijo – quien fue asesinado -, y que pudo presenciar el señor Arquímedes Jiménez101. 3.6.1.6.
Las declaraciones recibidas por el Tribunal de la primera instancia, junto con las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo, acreditan la situación de violencia generalizada que azotó al municipio de La Palma, que era de conocimiento público, y que conllevó a diferentes actos criminales contra sus pobladores, tales como: homicidios y amenazas desplegados en presencia de la 97 Hechos probados 3.5.1.1, 3.5.1.2, 3.5.1.3, y 3.5.1.4. 98 Hechos probados 3.5.2 y 3.5.3. 99 Hechos probados 3.5.1.5. 100 Hechos probados 3.5.2, 3.5.3, y, 3.5.1.5. 101 Hecho probado 3.5.1.5.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 25 fuerza pública; hechos, que – conforme a las pruebas - generaron el desplazamiento forzado de los aquí demandantes. Debe resaltar la Subsección, que, las pruebas testimoniales prueban en este caso, que cada uno de los grupos familiares demandantes, fue víctima directa de hechos delictivos que motivaron su desplazamiento; hechos, que se reitera, si bien provienen de grupos armados al margen de la Ley, fueron ejecutados en presencia de la fuerza pública.
En efecto, al ser interrogados por el motivo de desplazamiento de los grupos familiares, la prueba testimonial acredita lo siguiente102: - Familia Rincón Basabe. Arquímedes Jiménez, informó que el hijo de Rosa Elvira Rincón fue asesinado y que después de esto, el grupo familiar se desplazó; además, narró que, en su presencia, la señora Rincón fue amenazada por un miembro de las autodefensas, a quien identificó como “Policarpo”. - Familia Angulo Escobar.
Rafael Vega Melo, manifestó que el padre de Dora Leonilde Escobar Gutiérrez fue asesinado, y, que, por tal motivo su madre tuvo que desplazarse. A esto, se suma el que Elsa María Gutiérrez Rodríguez, madre de la señora Escobar Gutiérrez, narró que directamente vivió la situación de violencia contra su núcleo familiar, pues miembros de grupos subversivos le indicaron que uno de “los duros” había ordenado su asesinato, además, amenazaron directamente con “llevarse” a Dora Leonilde, lo que finalmente fue impedido con el pago de una suma de dinero. - Familia Virgüez Linares.
Rafael Vega Melo, informó que, si bien no conoció a Ruperto Linares Rodríguez, supo, en ejercicio de sus funciones como Secretario de Gobierno [fecha posterior a los hechos] acerca del asesinato y del motivo del desplazamiento. - Familia Sánchez Triana. Rafael Vega Melo indicó que no conoció directamente al esposo de Mariela Triana Triana, pero si tiene conocimiento que sufrió desplazamiento por hechos de violencia; además, Nair Esteban Calvo Triana manifestó conocer que el esposo de la señora Triana Triana había sido asesinado.
Con fundamento en lo anterior, entra la Sala a pronunciarse sobre los problemas jurídicos planteados, para lo cual, analizará los argumentos de los recursos de apelación. 3.6.1.7. Recurso de apelación de la Policía Nacional. (i) El primer argumento concierne a la prueba del daño103. No es cierto que la primera instancia haya tenido como acreditado el daño en términos genéricos, o que la inscripción en el Registro Único de Víctimas no sea idónea para probar el daño en este caso, pues, contrario a como lo considera la Policía Nacional, la jurisprudencia de esta Sección104 ha señalado que dicha inscripción implica un proceso de verificación regulado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y la determinación del hecho victimizante; aunado a que esta Corporación105 ha resaltado que las normas relativas al desplazamiento forzado, en lo tocante a las víctimas, deben ser aplicadas bajo la presunción de buena fe, por lo que debe otorgarse credibilidad a lo manifestado por quien se declara en dicho 102 Hecho probado 3.5.1.5. 103 Punto 2.4.1.1 del acápite de recurso de apelación. 104 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, expediente 64.893, sentencia de 13 de agosto de 2021.
Así mismo, en sentencia de 30 de noviembre de 2017, Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00075-01(47370), la Subsección B, precisó en el pie de página 49: “se insiste en que esa condición de desplazamiento quedó acreditada conforme a la inscripción en el registro único de desplazados, evidencia que no fue desvirtuada ni controvertida dentro del proceso”.
De igual forma, la misma Subsección tuvo en cuenta dicha prueba para el mismo efecto, en sentencia de 1 de junio de 2017, Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00198- 01(35197), pie de página 19. 105 Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 1 de junio de 2017, Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00198-01(35197) Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 26 estado y ha obtenido reconocimiento de la administración, que una vez aceptado como cierto por las autoridades se presume verídico, correspondiéndole a estas y no a quien se encuentra en una evidente condición de vulnerabilidad, desvirtuar, si a bien lo tiene, el contenido del correspondiente registro.
Es pertinente agregar que la inscripción de todos los demandantes por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, encuentra correspondencia con las declaraciones de Arquímedes Jiménez, Rafael Vega Melo y Elsa María Gutiérrez Rodríguez, quienes sin dubitación alguna informaron que en efecto todos los grupos familiares fueron víctimas del mencionado hecho; además, para la Sala, los declarantes demuestran la causa del conocimiento directo, no incurren en contradicciones, y, explican en forma clara los hechos que le constan.
Las contradicciones alegadas por la Policía Nacional atinentes a la fecha y lugar de ocurrencia de los siniestros, así como que los desplazamientos no se derivan del conflicto armado, o, que no existe pruebas de abandono de inmuebles, se desvirtúan con el análisis del material probatorio efectuado en esta providencia, y que acredita que en efecto todos los grupos familiares abandonaron sus viviendas en el municipio de La Palma como consecuencia de los asesinatos de sus familiares en todos los casos, y las amenazas recibidas en forma adicional; actuaciones ilegales provenientes en su totalidad de los grupos al margen de la Ley que operaban en el territorio, en presencia de la Policía y Ejército Nacional.
Por otro lado, el regreso o no de los demandantes al municipio de La Palma, dista de servir como prueba de ausencia del daño en este caso, pues, está probado el desplazamiento como elemento principal, y, en el evento de un regreso, esto generaría consecuencias frente la cesación de la condición de desplazado en los términos del artículo 3 del Decreto 2569 de 2000, más no impide tener acreditado el daño. Es claro que existen hechos concretos en cada caso que dan fe del motivo del desplazamiento, además, de ninguna manera puede para este caso exigirse a los afectados prueba de la titularidad de bienes o propiedades para probar el daño en razón del desplazamiento, pues se insiste, la inscripción en el RUV y las pruebas testimoniales acreditan el hecho y su origen.
Así pues, conforme al material probatorio aportado a este contencioso, se encuentra demostrado que, con la situación de desplazamiento padecida por los accionantes se produjo una clara afectación a la libre elección y escogencia del sitio de residencia, derecho fundamental reconocido en el artículo 24 constitucional106. En consecuencia, honraron la carga de demostrar que sufrieron materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, por lo que se procede ahora a determinar si este reviste caracteres de antijuridicidad.
En efecto, el desplazamiento forzado107 ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como una situación fáctica, de la cual se produce un desarraigo producto de la violencia generalizada, la vulneración de los derechos humanos o la amenaza de las garantías del derecho humanitario. Respecto de los derechos que resultan vulnerados cuando se concreta el desplazamiento, la Corte Constitucional en sentencia T-585 de 2006, denotó que la población que se ve afectada por dicha situación adquiere una condición de vulnerabilidad, debido a que esa circunstancia “le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida”; además 106 “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. 107 Posición que se toma de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 21 de febrero de 2011, exp. 31093; exps. 34440 y 32476, ambas de 12 de febrero de 2014, de 20 de octubre de 2014, exp. 36682 y de 10 de agosto de 2015, exp. 48392.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 27 soporta una condición de exclusión que implica “la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen”; y, sufre una situación de marginalidad, debido a que ingresa a un “nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”.
Luego, se impone concluir que los actores sufrieron por causa de su desplazamiento forzado un daño que no estaban en la obligación de soportar108, que es el tipo de daño que activa al ordenamiento jurídico en orden a su reparación, previo juicio de imputación al que procede la Sala. (ii) El segundo argumento de reproche, corresponde a la imputación, en el entendido que, a juicio de la Policía Nacional, las situaciones descritas en la demanda no eran previsibles para la entidad, y, no existieron antecedentes que permitiesen inferir que los actores serían víctimas de delitos109.
Estando acreditado el daño, consistente en la condición del desplazamiento forzado, es decir, la presencia de una coacción que causó el traslado de los demandantes hacia una ubicación geográfica y una realidad socio-económica no deseada previamente, se analizará si este daño le resulta imputable a las entidades demandadas. Esta Corporación ha estimado posible la configuración de responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, siempre que se acredite el incumplimiento de sus deberes competenciales, ya que, aunque no exista un vínculo causal de la administración con el daño, es válido plantear el juicio de imputación en términos estrictamente jurídicos en razón de una omisión, y de la trasgresión a la obligación de la garantía de los derechos – mandato de hacer -; sin embargo, este contenido obligacional no impone al Estado un deber estricto de resultado, pues, si bien está llamado a impedir el daño derivado de la ejecución de conductas punibles provenientes de personas o grupos al margen de la Ley, se requiere verificar si se trató de situaciones previsibles y evitables110.
La fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional111. La primera, compuesta por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, está instituida para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional112. La segunda, como cuerpo armado de naturaleza civil, tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, a efecto de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes en el territorio patrio113.
En relación con la conservación y protección del orden público la Corte Constitucional114 se ha referido a las diferentes facultades que la Policía Nacional ejerce en cumplimiento de la función de proteger el orden público, asociadas a la distribución de competencias en materia de poder, función y actividad de policía; al respecto, explicó que el poder de policía lo ejerce de manera general el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad; la función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva en cumplimiento de las competencias determinadas por la ley, en tanto que la actividad de policía “es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público”. 108 En el mismo sentido, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 43214. 109 Punto 2.4.1.2 del acápite de recurso de apelación. 110 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de agosto de 2017, Radiación: 13001233100020010149201 111 Artículo 216 Constitución Política. 112 Artículo 217 Constitución Política. 113 Artículo 218 Constitución Política. 114 Sentencia C-492 de 2002 Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 28 La Corte precisó que dentro de las medidas para preservar el orden público se encuentran, además de la expedición de normas, el despliegue de actividades materiales que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se aplican medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad, cuando se encuentren ante situaciones que exigen una acción inmediata que contrarreste las agresiones que ponen en peligro los derechos y libertades de las personas115; siempre con miras al cumplimiento del fin primordial de la Policía Nacional que corresponde a la prevención de las conductas que constituyen amenazas de afectación del orden público o impiden la convivencia entre las personas116.
Bajo este entendimiento, se tiene que la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía y el Ejército Nacional por el hecho del desplazamiento forzado, fue apelada únicamente por la Policía, razón por la que, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso la decisión se adoptará bajo los lineamientos del principio de congruencia, pero, se ha de tener presente que el acervo probatorio que será objeto de análisis para resolver la alzada se refiere indistintamente a las dos instituciones.
Aclarado lo anterior, el estudio de las pruebas lleva a la Subsección a concluir que, para las fechas de ocurrencia de los desplazamientos, en el municipio de La Palma, existía presencia de la Policía Nacional, a través de una estación, y del Ejército Nacional con el Batallón Rincón Quiñones. Las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo con destino a la Policía y Ejército Nacional, junto con las pruebas testimoniales practicadas y relacionadas en precedencia, acreditan la expansión en el territorio de grupos al margen de la ley, y, como, pese a la presencia de la fuerza pública, ejecutaron actos criminales contra la población, llegando incluso a organizar libremente reuniones de carácter obligatorio y ejercer vigilancia con vestimenta de civil en el casco urbano. El contenido de tales alertas, encuentra concordancia con las declaraciones de los testigos que han venido siendo citados, en cuanto a la existencia de la fuerza pública en el municipio de La Palma, y las actividades que durante varios años ejecutaron los grupos al margen de la ley en detrimento de la población, traducidos especialmente en asesinatos y amenazas que fueron precisamente los hechos que para el caso particular generaron el desplazamiento forzado de los aquí demandantes.
Por ende, tales pruebas dan cuenta de un escenario a partir del cual se pueda recrear que la condición fáctica del desplazamiento forzado haya ocurrido con ocasión de la omisión de la Policía Nacional, órgano respecto de quien está probado un incumplimiento de sus competencias en materia de protección y seguridad frente a los riesgos excepcionales y extraordinarios que atentaron contra la integridad física y personal de los aquí demandantes, sumado a que dicha autoridad conocía el contexto de violencia generalizada que se presentaba en el municipio de la Palma.
Por tanto, no es admisible, para la Subsección, el argumento relativo a que la situación de violencia en el municipio de La Palma no era previsible, y, que por ende, no le era exigible a la fuerza pública contrarrestar los hechos de violencia, pues, el análisis probatorio lleva a una conclusión contraria, esto es, el conocimiento que la Policía Nacional tenía de la violencia que recayó sobre los pobladores, incluidos los demandantes, lo que le imponía el deber de ejecución de medidas de protección. Por ende, le asistía a dichos órganos la obligación de hacer uso de todos los instrumentos a su alcance para contrarrestar el impacto violento sobre la población. 115 Sentencia C-492 de 2002 116 Sentencia C-128 de 2018.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 29 Aceptar que las personas que integran el extremo activo decidieron “libremente” abandonar el ente territorial, desconocería las pruebas que militan en el expediente, y que acreditan el desplazamiento en razón de hechos de violencia; así como el incumplimiento del deber que le asistía a los órganos demandados en materia de protección de la población y reducción de los actos de violencia. Para la Sala están acreditados en lo posible los factores de tiempo, modo y lugar del hecho victimizante, el que se configura a partir de la existencia del conflicto armado interno, las tensiones interiores, la violencia generalizada y las alteraciones del orden público, situaciones que, se reitera, tuvieron desarrollo en presencia de la fuerza pública [Ejército y Policía Nacional], sin que medie en el expediente prueba que acredite el despliegue de alguna actividad tendiente a contrarrestar las actividades ilegales.
Por el contrario, el material probatorio da cuenta de la inoperancia del Estado para el caso particular, además, vale la pena resaltar, que la Policía Nacional [apelante] dirigió todos sus esfuerzos para excusarse respecto del daño, sin aportar ningún medio de prueba relativo a las actuaciones que pudieron haber adoptado para la protección de la población a efectos de evitar el desplazamiento.
La omisión así acreditada adquiere relieve para efectos de la configuración de la posición de garante que tenía la Policía Nacional frente a las víctimas, que, de haber sido observada oportunamente, habría conferido la seguridad que aquellas echaron de menos cuando decidieron abandonar su lugar de residencia en procura de salvaguardar ese preciado valor.
Por tanto, la Sala encuentra razonable la conclusión a la que llegó la primera instancia, de atribuir el daño antijurídico sufrido por los demandantes a la Policía Nacional, a título de falla en el servicio117. (ii) Con el tercer argumento de apelación, la Policía Nacional protestó la orden de difusión y publicación de la sentencia por el término de un año, afirmando que no incurrió en omisión del deber de protección118.
Para resolver este cargo, la Sala se remite a las consideraciones precedentes, a partir de las cuales se concluye, que, en efecto, los demandantes sufrieron un daño en razón del desplazamiento forzado del que fueron objeto, daño que se torna antijurídico y que es fáctica y jurídicamente atribuible a la Policía y Ejército Nacional. Por ende, a efecto de evitar reiteraciones, se despachará desfavorablemente el recurso de apelación en relación con este aspecto. 3.6.1.8.
Recurso de apelación de la parte actora. Su inconformidad gravita en el quantum reconocido en la sentencia de primera instancia, a título de condena para la reparación del daño asociado al desplazamiento forzado, que, en su sentir, debe ser mayor a los diecisiete (17) SMLMV para el daño moral y para la violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente protegidos.
Indicó la primera instancia que, dado que la única prueba que existe para acreditar la condición de desplazamiento es la inscripción en el RUV, el reconocimiento para cada demandante por concepto de daño moral, era el previsto en el artículo 19, numeral 7, de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." En relación con la violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente protegidos, señaló la decisión apelada que el desplazamiento 117 Frente a casos de responsabilidad del Estado por omisión derivada del incumplimiento de obligaciones en materia de desplazamiento forzado, como el que ahora nos ocupa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.
Ver sentencias de sentencias de 8 de marzo de 2007, rad. 27434; de 15 de agosto de 2007, rad. 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, rad.18436; de 31 de agosto de 2017, Radiación: 13001233100020010149201 118 Punto 2.4.1.3 del acápite de recurso de apelación. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 30 de los demandantes implicó la afectación grave, múltiple y continua de sus derechos fundamentales, y, se remitió a los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según la cual, es procedente un reconocimiento reparatorio equivalente a 100 SMLMV; sin embargo, resolvió aplicar los mismos lineamientos para el reconocimiento del daño moral, para fijar el monto a reconocer en 17 SMLMV.
Daño moral. La Sala precisa que la norma en la que se basó el a quo para tasar los perjuicios no tiene correspondencia con la materia, pues el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 trata lo atinente a la sostenibilidad de la ayuda humanitaria119 a través de la creación de un Plan Nacional de Financiación que garantice de manera preferente la persecución de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.
De ahí que la mencionada norma diste de brindar un parámetro adecuado para tasar el perjuicio. Ahora, el monto de indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado se encuentra regulado por el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones, que establece: “independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: […] Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales”.
La Sala encuentra necesario recordar que el objeto del Decreto 4800 de 2011 corresponde al establecimiento de mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas, para la realización de sus derechos constitucionales120, dentro de las que se encuentra, a manera de ejemplo el enfoque humanitario121, el enfoque de desarrollo humano y seguridad humana122, el enfoque de derechos123, el enfoque transformador124, y el enfoque de daño o la afectación125.
Para materialización de estas medidas, el Decreto trazó los parámetros de funcionamiento del Registro Único de Víctimas, incluyendo aspectos como la entidad responsable, el procedimiento de registro, principios orientadores, y los criterios de valoración de las declaraciones y de cada caso particular, a efectos de 119 “ARTÍCULO 19. SOSTENIBILIDAD.
Para efectos de cumplir con las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación dispuestas en el presente marco, el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, creará un Plan Nacional de Financiación mediante un documento CONPES que propenda por la sostenibilidad de la ley, y tomará las medidas necesarias para garantizar de manera preferente la persecución efectiva de los bienes de los victimarios con el fin de fortalecer el Fondo de Reparaciones de que trata el artículo 54 de la Ley 975 de 2005.
El desarrollo de las medidas a que se refiere la presente ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal con el fin de darles, en conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento” 120 Artículo 1 121 Artículo 2°. Enfoque humanitario. La atención a las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se brindará de manera solidaria en atención a las necesidades de riesgo o grado de vulnerabilidad de los afectados, con el fin de brindar soporte humanitario, trato respetuoso e imparcial, asegurando condiciones de dignidad e integridad física, psicológica y moral de la familia. 122 Artículo 3°.
Enfoque de desarrollo humano y seguridad humana. El Estado propenderá por generar contextos culturales, socioeconómicos seguros en los cuales las personas puedan potencializar sus capacidades, con lo cual se reducirá su vulnerabilidad frente a los riesgos derivados del conflicto armado. 123 Artículo 4°. Enfoque de derechos. Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen como finalidad el restablecimiento de los derechos individuales y colectivos de las víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, vulnerados con ocasión del conflicto armado interno para el ejercicio pleno y permanente de los mismos. 124.Artículo 5°.
Enfoque transformador. Las medidas de reparación contenidas en el presente decreto buscan contribuir a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.
Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas. 125 Artículo 6°. Enfoque de daño o la afectación. Las medidas de atención, asistencia, y reparación integral contenidas en el presente decreto se encuentran encaminadas a reducir y propenden por solventar los impactos ocasionados por las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o las violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 31 adoptar la decisión de reparación en sede administrativa – no judicial -, para las personas que acrediten la calidad de víctimas del desplazamiento forzado, acudiendo, por ejemplo, al citado artículo 149 que permite a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocer hasta diecisiete (17) SMLMV a título de indemnización administrativa.
En atención a lo anterior, la Subsección considera improcedente acudir a lo preceptuado en el Decreto 4800 de 2011 para tasar el monto a reconocer por concepto de perjuicios en sede judicial, pues, dicha disposición regula lo atinente a la reparación como indemnización administrativa a partir del agotamiento de una serie de etapas de esa actuación que supone la valoración de cada caso particular, para que la UARIV decida sobre la inclusión en el RUV y, consecuentemente, determine la posibilidad de otorgar la indemnización acorde a los montos y límites allí contenidos; mientras que, en ejercicio del medio de control de reparación directa126, la jurisdicción, como juez natural, estudia la existencia del daño antijurídico y su imputación, en los términos del artículo 90 constitucional, para luego, si es del caso, adoptar la decisión en materia de reparación del daño e indemnización de los perjuicios que se encuentren probados, con la connotación de tener los efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso127.
Por otro lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha sido ajena al análisis y decisión de demandas en las que se ha solicitado la declaración de responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado en razón del desplazamiento forzado, y en diferentes oportunidades128 se ha pronunciado sobre la reparación del perjuicio moral y de los perjuicios por violación de bienes o intereses constitucional o convencionalmente protegidos asociados a este daño, por lo que existe un parámetro jurisprudencial – incluso con pronunciamientos anteriores a la sentencia apelada -, que debe ser tenido en cuenta para adoptar la decisión, sin dejar de lado la preexistencia de la sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), expediente 32.988.
Las providencias en referencia, han reconocido una indemnización por los mencionados perjuicios que oscila entre los 25 y los 200 SMLMV, esto, a criterio del juez y de cara al ejercicio del análisis de las pruebas que medien en cada expediente, y de las conclusiones que arroje en cuanto a la intensidad del daño para los demandantes; por cuanto, la sola conducta del desplazamiento no funge como supuesto de regla alguna que prescriba con carácter imperativo que los perjuicios morales –por ejemplo– deban tasarse automáticamente en un monto igual o superior a 100 SMLMV, porque ello está condicionado a que en el proceso se acredite un daño moral más gravoso e intenso129, además, se recuerda que, en términos de la jurisprudencia constitucional130 la autoridad judicial será la encargada de determinar con base en el material probatorio, la suma que ha de reconocerse para la reparación del daño. Pues bien, de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el desplazamiento forzado produce un daño moral, por lo cual no 126 Previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. 127 “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión” 128 Ver las siguientes sentencias: Subsección A, 14 de julio de 2016, expediente No35029; Subsección A, 23 de marzo de 2017, expediente No 50941; Subsección B, 1 de junio de 2017, expediente No 35197; Subsección C, 12 de julio de 2017, expediente No 43637, Subsección B, 30 de noviembre de 2017, expediente No 47370;
Subsección A, 25 de julio de 2019, expediente No 50364 y; Subsección B, 2 de junio de 2021 / 27001-23-33-003-2014-00046-01(AG) 129 Sala Plena Sección Tercera. Auto de veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), expediente Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00024-00 (65737) 130 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-147 de 21 de mayo de 2020, M.P: Alejandro Linares Cantillo, exp: T- 7.372.401 Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 32 es necesario acreditar el dolor, la angustia y la desolación que sufren quienes se ven obligados a emigrar del sitio que han elegido como residencia o asiento de su actividad económica y proyecto de vida.
Esto, debido a la vulneración múltiple de sus derechos fundamentales y la pérdida de sus condiciones de vida, de sus costumbres, su identidad, su entorno social, familiar y laboral131. No obstante, cada una de las decisiones que se pasan a referenciar, ha partido de esta base para analizar cada caso particular de cara a las pruebas a efectos de determinar la intensidad del daño, lo que ha arrojado como resultado una tasación con enfoque diferencial en razón de las circunstancias probadas; esto, pese a que, en todos, se ha probado el daño por el desplazamiento forzado, pero con dirección a lograr una reparación integral.
Para brindar un mayor contexto, las decisiones se condensan en el siguiente cuadro: No INDEMINZACIÓN DE PERJUICIOS POR EL HECHO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Subsección / Fecha sentencia / número de expediente Hecho por el que el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado Daño moral [smlmv] 1 Subsección A / 14 de julio de 2016 / (35029) Declaró responsable al Ejército Nacional, al encontrar probado perpetró actos delictivos y graves crímenes en contra de la población civil de la zona rural de Cajamarca, tales como, desapariciones forzadas, torturas, homicidios selectivos, hurtos de ganado, entre otros, sin que durante ese lapso -5 días- hubiese existido por parte de los mandos militares un mínimo control de sus actividades.
Además, con motivo de la ejecución extrajudicial de Camilo Pulido, junto con la muerte de varios campesinos en hechos ocurridos entre el 2 y 6 de noviembre de 2003, el núcleo familiar demandante se vio la necesidad de desplazarse forzadamente. 200132 2 Subsección A / 23 de marzo de 2017 / (50941) Encontró la Corporación acreditada la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte violenta de Darío Alberto Mejía Buitrago, en hechos acaecidos el 28 de enero de 2006 en la vereda El Entablado, municipio de Cocorná, Antioquia, a quien pretendieron hacer pasar como miembro de la guerrilla; hecho que, conllevó el desplazamiento forzado de sus familiares, daño por el que también se condenó al mencionado órgano. 100 3 Subsección B / 1 de junio de 2017 / (35197) Declaró responsable al Ejército Nacional por los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2002, cuando hombres armados entraron al predio de los demandantes, y hurtado 1600 vacas y 50 caballos, al igual que los enseres, máquinas, sal mineral, medicinas, monturas, ropa y demás elementos, de modo tal que el predio “fue totalmente arrasado”.
Pese a que esta situación fue puesta en conocimiento de la Presidencia de la República, el Ministerio de Interior, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Gobernación de Tame, la Alcaldía de Tame y la Personería de Tame, ninguna de ellas desplegó las medidas necesarias para la protección de la vida e integridad física de los actores.
Esta omisión junto con los hechos delictivos, generaron su desplazamiento forzado. 30 4 Subsección C / 12 de julio de 2017 / (43637) Declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional por falla en el servicio, dado que el 29 de abril de 2022, a las 5:00 a.m., miembros de la Tercera Brigada allanaron la vivienda de Gustavo Navarro Ramírez, quien fue capturado y señalado por los militares como miembro de las FARC.
La Fiscalía ordenó su libertad el 1 de mayo de 2001 por haber sido capturado en forma ilegal. El demandante y su núcleo familiar, se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia, en virtud del contexto de violencia que se vivía en la zona. Se precisó que, el señalamiento que se le realizó al actor guarda relación directa con la situación de conflicto por la cual tuvo que desplazarse. 100 5 Subsección B / 31 de agosto de 2017 / (41187) Declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional, con ocasión del daño causado a la familiar Muñetón Sosa consistente en la afectación a la integridad física, al domicilio, a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio colombiano con ocasión del desplazamiento forzado al que fueron sometidos por grupos paramilitares, al margen de la ley.
Lo anterior, por cuanto el señor Eofran Muñetón Valencia, líder campesino, había solicitado protección, que fue negada; posteriormente, fue retenido y torturado por miembros de grupos al margen de la Ley, de lo que logró escapar. Esto generó y desplazamiento y el de su núcleo familiar a Bogotá D.C. 50 6 Subsección B / 30 Analizó el caso de un ciudadano que brindó información a la Policía Nacional acerca de 50 131 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de enero de 2006, rad 25000232600020010021301; de 15 de agosto de 2007, rad. 190012331000200300385-01; de18 de febrero de 2010, rad. 18436; de 14 de julio de 2016, expediente No35029; de 23 de marzo de 2017, expediente No 50941; de 1 de junio de 2017, expediente No 35197; de 12 de julio de 2017, expediente No 43637, de 30 de noviembre de 2017, expediente No 47370 y; de 25 de julio de 2019, expediente No 50364 132 Superior a 100 smlmv, parámetro de la sentencia de unificación, dado que el desplazamiento se dio por la ejecución extrajudicial de un familiar de los demandantes.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 33 de noviembre de 2017 / (47370) la ubicación de laboratorios de coca, motivo por el cual recibió amenazas de las FARC, lo que provocó su desplazamiento forzado y el de su núcleo familiar. La Corporación declaró la responsabilidad de dicho órgano, por cuanto al demandante le asistía la calidad de informante de la Policía Nacional, y como consecuencia, se encontraba en situación de evidente vulnerabilidad y riesgo debido a las represalias que este pudiera sufrir en razón de sus denuncias que culminaron con un operativo desarrollado por la fuerza pública.
Así, se consideró que la situación de riesgo era previsible para la autoridad policial, pese a la ausencia de solicitud expresa del interesado. 7 Subsección A / 25 de julio de 2019 / (50364) Encontró probada la responsabilidad del Estado, con ocasión del desplazamiento al que se vio forzado un ciudadano con motivo de hechos violentos imputables a miembros del Ejército Nacional, consistentes en detención arbitraria y de una tentativa de homicidio, luego de lo cual logró escapar. 25 8 Subsección B / 2 de junio de 2021 / 27001-23-33-003- 2014-00046- 01(AG) Encontró probado el daño consistente en desplazamiento forzado de pueblos indígenas [daño diferenciado], y la falla en el servicio por incumplimiento de la obligación específica de prevenir el desplazamiento, imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. 25 Estas decisiones dan cuenta de la aplicación de criterios diferenciales para establecer la intensidad del daño en cada caso concreto, dentro de los que se encuentran no solo el hecho del desplazamiento, sino aspectos como el hecho que lo originó. En efecto, las decisiones en las que este hecho ha estado precedido por muertes violentas, ejecuciones extrajudiciales, actos de violencia sistemática contra la población, y/o hostigamientos, como directamente atribuibles a agentes del Estado, la tasación del perjuicio ha sido de 100 SMLMV y de 200 SMLMV en un caso excepcional133; mientras, que, en eventos en que el desplazamiento ha acaecido a consecuencia del contexto del conflicto armado, y hechos delictivos atribuibles a grupos al margen de la Ley, la indemnización oscilado entre 25 y 50 SMLMV134.
La Sala aclara que, este razonamiento no tiene por objeto disminuir el nivel la gravedad que el hecho victimizante de desplazamiento forzado conlleva por sí solo, sin embargo, a efectos de adoptar una decisión acorde al principio de reparación integral, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998135, y los lineamientos de la jurisprudencia antes relacionada, es necesario aplicar un criterio diferencial a partir del cual se pueda considerar que los casos en los que el desplazamiento se presentó como consecuencia de una muerte violenta atribuible al Estado, connotan un impacto negativo mayor que los casos en los que el desplazamiento tiene su origen en hechos delictivos como hurtos, amenazas o similares.
En consecuencia, se realizará la valoración de la situación de cada grupo familiar, bajo la consideración de aspectos como: i) el hecho que generó el desplazamiento; ii) el responsable del hecho; ii) el lapso de persistencia de la condición de desplazado [fecha del desplazamiento y fecha del retorno]; iv) situación económica irregular o con impacto negativo por un espacio prolongado de tiempo.
En cuanto a las situaciones particulares de cada grupo demandante, las pruebas dan cuenta de lo siguiente: Grupo familiar Hecho que generó el desplazamiento Responsable del hecho Fecha del desplazamiento 136 Retorno a lugar de origen Tiempo probado de la condición de desplazamiento Rincón Basabe Muerte violenta del hijo de Rosa Elvira Rincón -Carlos Augusto Rincón- y No definido138 4 de noviembre y 25 de noviembre de 2002 3 de octubre de 2012139 9 años, 10 meses y 28 días 133 Ver sentencias enlistadas en los numerales 1, 2 y 4. 134 Ver sentencias enlistadas en los numerales 3, 5, 6, 7 y 8. 135 Artículo 16.
Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 136 Hechos probados, 3.5.1.1; 3.5.1.2; 3.5.1.3; 3.5.1.4. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 34 amenazas recibidas durante su sepelio137.
Angulo Escobar Muerte violenta del esposo y padre de Dora Leonilde Escobar Gutiérrez, así como amenazas de secuestro sobre Dora Leonilde140 Grupos guerrilleros – conflicto armado141 22 de diciembre de 1994 10 de octubre de 2016142 21 años, 9 meses y 16 días Virgüez Linares Muerte violenta de Ruperto Linares143 Autodefensas o paramilitares144 31 de octubre de 2002 14 de mayo de 2015145 12 años, 6 meses y 11 días Sánchez Triana Muerte del esposo de Mariela Triana146 Grupos guerrilleros – conflicto armado147 28 de septiembre de 2002 14 de diciembre de 2015148 13 años, 2 meses y 15 días.
Para brindar un contexto mas claro a los datos antes consignados, la Sala realiza la siguiente explicación: i) Todos los grupos familiares cuentan con un antecedente de muerte violenta de uno de sus miembros, hechos que, si bien corresponden a una grave violación de derechos humanos, no son atribuibles directamente al Estado, por acción, dado que, si bien se presentaron dentro del marco del conflicto armado generalizado en el municipio de La Palma, ninguna prueba milita en el expediente que permita radicar la responsabilidad por acción en cabeza de los órganos demandados.
Todo indica, conforme a la valoración que realizó la UARIV dentro del proceso administrativo que reconoció a los demandantes como víctimas, fueron grupos subversivos los autores de los hechos de desplazamiento. Diferente es que esta Subsección haya encontrado probada la responsabilidad del Estado por omisión, en razón del deber de protección que le asistía frente a la población civil, al estar probado que pese a existir presencia de la fuerza pública en el ente territorial, se haya permitido una expansión de actos delictivos de grupos al margen de la Ley en detrimento de los ciudadanos, directamente asociado al hecho demostrado del desplazamiento forzado. ii) En cuanto a la temporalidad de la condición de desplazados, se tiene prueba de que el grupo familiar Rincón Basabe retornó y se radicó nuevamente en el municipio de La Palma el 3 de octubre de 2012, de conformidad con la certificación expedida por el Inspector de Policía, pues para ese momento la señora Rosa Elvira Rincón declaró ante la autoridad, tener los menores a su cargo.
En relación con los demás grupos familiares, el ejercicio probatorio no incluyó elementos de índole documental o testimonial que acrediten la fecha del efectivo retorno al municipio de La Palma, en el evento que esto haya ocurrido. No obstante, la expedición de normas como la Ley 1448 de 2011149, el Decreto 4800 de 2011150, y los instrumentos que integran el modelo nacional de Justicia Transicional del que 138 Así fue consignado en el oficio No 201711223585141 de 15 de septiembre de 2017 expedido por la UARIV.
Folio 183 C.1, 139 Hecho probado 3.5.1.1. En la que se hizo alusión al certificado de tenencia y cuidado de un menor, expedido por el Inspector de Policía con funciones de Comisario de Familia del municipio de La Palma, que da cuenta que la señora Rosa Elvira Rincón compareció el 3 de octubre de 2012 a dicha dependencia para informar que, en calidad de abuela paterna, es quien tiene a su cargo la tenencia, cuidado personal y custodia de Hortencia Rincón Basabe y Luisa Fernanda Moreno Beltrán. 137 Hecho probado 3.5.1.5, testimonio de Arquímedes Jiménez 140 Hecho probado 3.5.1.5, testimonio de Rafael Vega Melo, y de Elsa María Gutiérrez Rodríguez. 141 Así fue consignado en el oficio No 201711223585141 de 15 de septiembre de 2017 expedido por la UARIV.
Folio 189 C.1 142 El oficio No 201711223585141 de 15 de septiembre de 2017, concretamente el folio 190, C.1, da cuenta que la última ayuda humanitaria, por el hecho de desplazamiento forzado fue recibida por la señora Dora Leonilde Escobar Gutiérrez [jefe de hogar], el 10 de octubre de 2016. 143 Hecho probado 3.5.1.5, testimonio de Rafael Vega Melo 144 Así fue consignado en el oficio No 201711223585141 de 15 de septiembre de 2017 expedido por la UARIV.
Folio 191 C.1 145 El oficio No 201711223585141 de 15 de septiembre de 2017, concretamente el folio 190, C.1, da cuenta que la última ayuda humanitaria, por el hecho de desplazamiento forzado fue recibida por la señora Maria Mery Linares Rodríguez [jefe de hogar], el 14 de mayo de 2015. 146 Hecho probado 3.5.1.5, testimonio de Nair Esteban Calvo Triana 147 Así fue consignado en el oficio No 201711223585141 de 15 de septiembre de 2017 expedido por la UARIV.
Folio 193 C.1 148 El oficio No 201711223585141 de 15 de septiembre de 2017, concretamente el folio 193, C.1, da cuenta que la última ayuda humanitaria, por el hecho de desplazamiento forzado fue recibida por la señora Mariela Triana Triana [jefe de hogar], el 14 de diciembre de 2015. 149 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 150 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 35 hacen parte las Leyes 975 de 2005151, 418 de 1997152, prorrogada y modificada por la Ley 1421 de 2010 y 1424 de 2010, propendieron por que el contexto del conflicto y, la condición de desplazados no se extendiera indefinidamente en el tiempo. Así, la Corporación tiene en cuenta los esfuerzos del aparato estatal en relación con la reparación de las víctimas, para señalar que, en este caso concreto, la condición de desplazados de los demandantes no puede tornarse indefinida y, por tanto, encuentra razonable tomar la fecha en que recibieron el último pago de ayuda humanitaria por el hecho de desplazamiento, como límite temporal y elemento finalizador a esta situación. iii) Al expediente no se aportaron pruebas indicativas del grado de afectación económica de los demandantes durante el tiempo en que se acreditó estuvieron en situación de desplazamiento.
Si bien es cierto, la jurisprudencia citada en precedencia alude a la grave violación de derechos fundamentales por el motivo del desplazamiento forzado, y que, este hecho por si solo genera un desarraigo y desestabilización de la vida de los afectados, también lo es, que los actores no probaron el grado de afectación económico posterior, verbigracia: impacto negativo en propiedades, pérdidas de ganado, cosechas, detrimento económico asociado a proyectos productivos, entre otros.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que el oficio No 201711223585141 de 15 de septiembre de 2017 expedido por la UARIV153, prueba que todos los grupos demandantes recibieron el pago de indemnización administrativa y el pago de ayudas humanitarias por el hecho de desplazamiento forzado, lo que generó un alivio a su situación económica.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en aplicación de criterios diferenciales para cada caso, encuentra la Sala que todos los grupos familiares tienen en común, como hecho que motivó el desplazamiento: i) la muerte violenta de uno o varios de sus familiares; ii) que dichas muertes son consecuencia de la acción directa de grupos subversivos, y dentro del contexto del conflicto armado, no atribuibles al Estado y; iii) que no probaron una afectación económica grave, posterior al desplazamiento y durante el tiempo en que se acreditó esta condición. Por ende, el único elemento que en forma adecuada permite una valoración de la situación particular de los actores, en orden a la tasación del daño moral, es el tiempo probado de la condición de desplazado; a partir de lo cual, y con sujeción de la línea jurisprudencial que para el efecto citó esta Sala de decisión, se establecerán los montos tendientes a reparar este daño. Frente a todos los grupos familiares se encuentra probado que el desplazamiento forzado se extendió por espacio superior a 9 años, lo que, comporta una violación de sus derechos fundamentales154 que amerita una reparación, en atención al hecho originario y que, bajo un criterio de ponderación sustentado en decisiones proferidas por esta Corporación en asuntos similares, permite calificarla con un grado de intensidad para establecer el monto de reparación del perjuicio moral en el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los integrantes de los grupos familiares: Rincón Basabe, Virgüez Linares y Sánchez Triana.
En relación con el grupo familiar Angulo escobar, se observa una intensidad aún mayor, en razón de la acreditación del lapso por el que se extendió su condición de desplazados [superior 21 años], motivo por el cual, el perjuicio moral será reparado en el equivalente a 70 SMLMV, para cada uno de ellos. 151 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. 152 Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. 153 Folios 182 a 197, C.1. 154 Corte Constitucional, sentencia T 025 de 22 de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 36 Violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente protegidos. En relación con la violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente protegidos, debe precisar la Subsección que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, precisó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño antijurídico, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta cien (100) SMLMV, si fuere el caso155.
Esta Corporación ha señalado que esta categoría de perjuicio tiene por objeto el reconocimiento del quebranto irremediable que deja una grave violación a los derechos humanos por hechos atroces, y permite indemnizar el menoscabo específico que padece la víctima en sus bienes inmateriales más preciados, y también más vulnerables ante su exposición a las peores crueldades, se quiebran para siempre, y por eso son protegidos por el derecho público doméstico e internacional156.
Al igual que ha ocurrido con la reparación del perjuicio moral, la jurisprudencia de la Sección157 ha abordado el estudio de las pretensiones de indemnización del perjuicio de violación a bienes o intereses constitucional o convencionalmente protegidos donde el desplazamiento estuvo precedido por muertes violentas, ejecuciones extrajudiciales, actos de intimidación sistemática contra la población, y/o hostigamientos, atribuibles, directa o indirectamente, a los agentes del Estado, la tasación del perjuicio ha correspondido a 70 SMLMV.
En el presente asunto, se reitera que, si bien el desplazamiento de todos los demandantes encuentra fundamento en la muerte violenta de uno de sus miembros, lo cierto es que estos hechos no son atribuibles al Estado en forma directa, respecto de quien si se imputa responsabilidad por omisión en el cumplimiento de sus deberes en razón del conflicto y con relación directa al desplazamiento.
En consecuencia, al tener probado que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, con la consecuente vulneración de sus derechos humanos, con las particularidades que para cada grupo familiar fueron narradas por los testigos traídos al proceso158, y al tener en cuenta que el daño por el desplazamiento es imputable al Estado por omisión, este se reparará en una intensidad menor al parámetro jurisprudencial antes citado, y se reconocerá el equivalente a 50 SMLMV a favor de cada uno de ellos. 3.6.2.
Muertes violentas de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez. El Tribunal de primera instancia consideró que si bien los registros civiles de defunción de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez159 dan cuenta de sus muertes, no existe prueba de que éstas hayan obedecido a las circunstancias descritas en la demanda; además, en el proceso penal adelantado contra alias “rasguño” y alias “el águila” se emitió condena por el delito de homicidio contra personas indeterminadas.
En su recurso, la parte actora señaló que la prueba documental arrimada al proceso, en particular la sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil catorce 155 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 156 Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2022, 76001-23-33-000-2017-01845-01 (64094) (AG) 157 Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 73001-23-31-000-2005-02702-01(35029);
Subsección A Sentencia de 23 de marzo de 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03647-01(50941) 158 Los antecedentes fácticos de cada grupo familiar en cuanto al desplazamiento forzado se encuentran explicitados en el análisis de pruebas de esta decisión. 159 Se aclara que la demanda solicitó indemnización por el fallecimiento de César Augusto Rincón, Ruperto Linares Rodríguez, Carlos Julio Angulo Angulo, María Mireya Angulo, y, Wilson Sánchez, y dicha pretensión fue negada por el Tribunal de la primera instancia. En contraposición, la parte actora interpuso recurso de apelación, concretamente para el reconocimiento únicamente respecto del deceso de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez.
Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 37 (2014) del Tribunal Superior de Bogotá, acredita el modus operandi de Luis Eduardo Cifuentes alias “el águila” y Narciso Fajardo alias “rasguño”, en cuanto a las graves violaciones de derechos humanos que cometieron en el municipio de La Palmaen el periodo 2000 a 2008 y, por ende, apuntala que dicha decisión evidencia que las muertes de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez fueron consecuencia directa del conflicto armado en la zona.
Como se indicó en el acápite de hechos probados relevantes160, la sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, atribuyó responsabilidad penal a Narciso Fajardo Marroquín por el homicidio de César Augusto Rincón, y, en segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró responsables a Fajardo Marroquín y a Luis Eduardo Cifuentes, por el homicidio de Ruperto Linares Rodríguez.
No obstante lo anterior, esta subsección en casos similares161 ha precisado que para valorar la falla del servicio162 a efecto de imputar válidamente la responsabilidad patrimonial al Estado por no garantizar el derecho a la seguridad personal, se deben atender cinco (5) criterios, a saber: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había conocimiento generalizado de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de circunstancias particulares respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de riesgo constante; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”.
Criterios éstos que deben analizarse en cada caso para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho a la seguridad personal del afectado cuya reparación se reclama, pues ni la posición intuito personae de la víctima163 -condiciones personales y sociales- ni el estado de anormalidad del orden público -violencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad a la Nación. En el sub lite, la situación de riesgo extraordinario en la que pudiera haberse encontrado César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez no era de conocimiento de las autoridades, y si bien su muerte ocurrió en una zona geográfica en la que, para la época de los hechos, había presencia de grupos de autodefensa, no se podían las autoridades precaver la ocurrencia de la agresión en estos específicos casos; pues, no hay prueba alguna en el plenario que dé cuenta de que los señores Rincón y Linares hubiesen reportado que, en medio del contexto de conflicto generalizado que para la época en que perdieron la vida aquejaba al municipio de La Palma, ellos se encontraban en una situación particular de riesgo que demandara un especial despliegue de las autoridades estatales a efecto de garantizar su protección. En estas condiciones, no resulta válido afirmar que para los órganos demandados resultaba previsible advertir y, menos aún conjurar, una amenaza directa a sus vidas164.
Bajo esta cuerda, considera la Sala que, si bien les asiste responsabilidad a los órganos demandados por el hecho del desplazamiento forzado, con las particularidades que para cada grupo familiar demandante se encontraron probadas, a partir de éstas mismas razones, no resultaba procedente estructurar 160 Hecho probado 3.5.4. 161 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 24 de abril de 2017. Radicación número: 25000-23-26-000-2004- 02036-01(36573). Síntesis del caso “El 7 de octubre de 2002 fue asesinado por motivos ideológicos y políticos -en presencia de su compañera e hija-, el campesino Adonaí Angulo Galindo. La muerte se produjo en el patio de su casa ubicada en el municipio La Palma(Cundinamarca), zona gravemente afectada por el conflicto armado interno. Como consecuencia de dicho acto la familia supérstite tuvo forzosamente que desplazarse a la ciudad de Bogotá”. 162 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 31 de enero de 2011; Exp.17842. 163 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 19 de noviembre de 2012; Exp. 25225. 164 En igual sentido se pronunció esta Subsección en sentencia de 24 de abril de 2017. Radicación número: 25000-23-26-000-2004- 02036-01(36573) Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 38 una declaración de responsabilidad con ocasión de la muerte de los señores Rincón y Linares, en atención a lo siguiente.
Como se consignó en la información relacionada en el cuadro de la página 32 de esta providencia -que plasma las situaciones concretas de cada grupo demandante- el desplazamiento forzado del grupo Familiar Rincón Basabe tuvo origen en el asesinato de Carlos Augusto Rincón, y el desplazamiento del grupo familiar Virgüez Linares obedeció a la muerte de Ruperto Linares; hechos atribuidos a miembros de grupos paramilitares en sede penal.
En este punto, es claro que el desplazamiento forzado tuvo origen y fundamento en el asesinato de uno de sus familiares; empero, no está probado que los señores Rincón y Linares contaran entonces con una condición excepcional que ameritara un despliegue individual, especial y efectivo de las facultades estatales a efectos de prevenir sus muertes, en razón del deber de protección. Se remarca que el daño por el desplazamiento recayó de manera generalizada sobre gran parte de la población de La Palma y, por ende, su connotación masiva exigía del Estado un actuar directo encaminado a la protección de toda la comunidad.
Por el contrario, las muertes fueron selectivas y recayeron sobre personas específicas respecto de las cuales, se itera, no aparece acreditado en el expediente alguna condición particular que ameritara una especial protección; con lo cual, al tenor del precedente citado, no se cumplen los criterios de valoración de la falla en el servicio, pues los demandados no tenían conocimiento de alguna situación de peligro en relación con los señores Rincón y Linares, lo que se traduce en ausencia de un daño por omisión en el deber de protección. Finalmente, si bien es cierto que las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia prueban que miembros de grupos subversivos fueron los autores de las muertes violentas de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez, no lo es menos que éste hecho por sí mismo no es atribuible al Estado, pues no se acreditó una situación especial de riesgo reportada por estas personas a las autoridades para el despliegue de actuaciones específicas de protección, menos aún que en forma expresa éstas acciones se hubieran solicitado a consecuencia del conocimiento de circunstancias particulares de peligro al que pudieron haber estado sometidas debido a las actividades que ejercían en la zona.
Por tanto, esta Corporación no encuentra responsabilidad imputable a las entidades demandadas por la muerte de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez por lo que en este punto se confirmará la decisión de primera instancia. 3.6.3. Conclusión. La Sala (i) confirmará la declaración de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas;
(ii) modificará el ordinal segundo (2°) de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el quantum a reconocer por concepto de daño moral y violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente protegidos; (iii) confirmará la decisión en los demás aspectos, incluido el ordinal sexto (6°) de la parte resolutiva que negó las pretensiones relacionadas con la muerte de César Augusto Rincón y Ruperto Linares Rodríguez.
IV. COSTAS El artículo 361 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 39 los artículos 365, numeral 1,165 y 366, numerales 1,3 y 6,166 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por expresa remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera o única instancia. Sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte Policía Nacional, pues fue resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, la Secretaría de la Sección deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, para lo cual deberá considerar tanto los gastos judiciales, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley —siempre que aparezcan comprobados—, como las agencias en derecho que esta Corporación procede a fijar por el 1% del valor de las pretensiones, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura167.
De otro lado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365.1 del CGP, la Sala se abstiene de imponer condena en costas a la parte actora, dado que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, prosperó en forma parcial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal segundo (2°) de la sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el cual quedará así: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, a reconocer y pagar a los demandantes los siguientes conceptos y sumas: Nombre Daño moral [smlmv] Violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente protegidos [smlmv] Rosa Elvira Rincón 50 50 Hortencia Rincón Basabe 50 50 Carlos Augusto Rincón Basabe 50 50 Luisa Fernanda Moreno Beltrán 50 50 Dora Leonilde Escobar Gutiérrez 70 50 Kevin Andrés Angulo Escobar 70 50 165 CGP.
“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 166 CGP.
“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 167 Acuerdo 1887 de 2003.
El artículo 6 numeral 3.1.1. prescribe que, para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en única instancia en los asuntos con cuantía será “hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01320-02 (60905) Actor: Rosa Elvira Rincón y otros 40 Julián Steban Carpintero Escobar 70 50 María Mery Linares Rodríguez 50 50 Pedro Eliseo Virgüéz Pinzón 50 50 Yenyfer Melisa Virgüéz Linares 50 50 Ana Lucía Pinzón 50 50 Kelly Esperanza Virgüéz Linares 50 50 Mariela Triana Triana 50 50 Laddy Yohana Sánchez Triana 50 50 SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia apelada.
TERCERO: CONDÉNASE a la Policía Nacional a pagar las COSTAS causadas, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho en el equivalente al 1% del valor de las pretensiones, y a favor de los demandantes.
CUARTO: Si condena en costas en esta instancia, a cargo de la parte actora.
QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF SFGS