1 Radicado: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: AMIRA DE LOS ÁNGELES MONTERO ANZOLA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Temas: Reconocimiento de pensión vejez.
Beneficiarios régimen de transición. Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de régimen de ahorro individual con solidaridad. Aplicación sentencia SU-130 de 2013. Improcedencia aplicación del Decreto 546 de 1971. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-062-2022 ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el Ministerio Público en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Amira de los Ángeles Montero Anzola en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones (Folios 46 a 48) 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por Colpensiones: - Resolución GNR 810 del 2 de marzo de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola; 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Se destaca que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué a través de providencia del 7 de octubre de 2016, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Tolima (reparto), conforme se vislumbra de folio 23 anverso y reverso. 2 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola - Resoluciones GNR 292260 del 5 de noviembre de 2013 y VPB 3548 del 12 de marzo de 2014, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, en contra del acto inicial al confirmarlo en todas sus partes; - Resolución GNR 385916 del 4 de noviembre de 2014 que reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la demandante; - Resolución VPB 26260 del 19 de marzo de 2015 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del anterior acto administrativo y revocó el mismo; - Resoluciones GNR 205460 del 9 de julio de 2015 y GNR 3032023 del 1.° de octubre de la citada anualidad, por las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la libelista. 2.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de vejez a la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola de conformidad con los Decretos 546 de 1971, 717 de 1978 y demás normas concordantes, que garanticen su derecho a la igualdad, con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio a saber: asignación básica, prima especial de servicios, «servicios autorizados por la ley», bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por actividad judicial. 3.
Conminar a la entidad demandada a pagar «todo lo dejado de sufragar» por concepto de la prestación solicitada, junto con los incrementos legales a que haya lugar por concepto de mesadas pensionales, desde cuando adquirió el respectivo derecho con los respectivos reajustes de ley. 4. Condenar a Colpensiones al pago de los perjuicios materiales (daño emergente), morales y de daño a la vida en relación que le fueron causados, así como el lucro cesante consistente en al menos los intereses corrientes de las sumas actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse y hasta cuando se haga el desembolso efectivo. 5.
Ordenar que la condena respectiva se actualice de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA, debidamente indexados desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de pago. 6. Dar cumplimiento de la sentencia y reconocer intereses comerciales y moratorios en atención a los artículos 189 y 192 ibidem. Condenar en costas a la parte pasiva.
Fundamentos fácticos relevantes (Folios 48 a 49) 1. La señora Amira de los Ángeles Montero Anzola nació el 4 de diciembre de 1952 y cuenta con 1.172 semanas de cotización en pensiones, según se observa en el reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad demandada. 2. Prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 21 años como juez de la República y, por tal motivo, la norma pensional a ella aplicable como beneficiaria del régimen de transición, es el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978. 3 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola 3.
La señora Montero Anzola en múltiples oportunidades solicitó el reconocimiento pensional, empero, le ha sido negado de forma reiterada a través de los actos administrativos demandados. 4. Las actuaciones llevadas a cabo por la parte pasiva constituyen una vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y la seguridad social, así como a la reiteración jurisprudencial expuesta en las sentencias expedidas por la Corte Constitucional T-019 de 2009 y SU-769 de 2014. 5.
Mediante sentencia de tutela proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, le fue concedido como mecanismo transitorio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la libelista, por lo que, en cumplimiento de aquel, Colpensiones expidió la Resolución GNR 259054 del 31 de agosto de 2016, que concedió la prestación en cuantía de $5.328.555, a partir del 1.° de septiembre de 2016.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 22 de mayo de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] se procede a realizar el estudio de las excepciones previas, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, siendo necesario precisar que la entidad demandada propone las siguientes excepciones: - Inaplicabilidad del régimen de transición. - Prescripción. De entrada advierte el despacho, que sobre las excepciones referenciadas su estudio se trasladará al fondo del asunto, en tanto que los argumentos en que se fundamentan versan sobre la existencia o no del derecho alegado.».
(Folio 109 del expediente y CD visible a folio 106). 3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Luego pasa a definir los hechos sobre los cuales no hay controversia o que se consideran debidamente probados, estableciéndolos de la siguiente manera: “HECHO 1: La señora Amira de los Ángeles Montero Anzola, nació el 4 de diciembre de 1952 y cotizó durante toda su vida laboral un total de 1.173 semanas.
(Ver a folios de 4 a 7) HECHO 2: La demandante laboró al servicio de la Rama Judicial entre el 16 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 2011, tal y como consta dentro de la documentación visible a folios 31 a 43 del plenario. HECHO 3: La accionante mediante solicitudes elevadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes, al ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley (sic) 100 de 1993, las cuales fueron negadas a través de las resoluciones (sic) GNR 810 del 02 de marzo de 2011, GNR 292260 del 5 de noviembre de 2013, VPB 3548 del 12 de marzo de 2014, GNR 385916 del 4 de noviembre de 2014, VBP 26260 del 19 de marzo de 2015, GNR 205460 del 9 de julio de 2015 y GNR 3032023 del 1º de octubre de 2015.
(Ver a folios 8 al 30 del plenario) HECHO 4: Con resolución (sic) Nro. 259054 del 31 de agosto de 2016, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión a favor de la demandante, en cuantía de $5.328.555 a partir del 1º de septiembre de 2016, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha 6 de julio de 2016, dentro del proceso radicado No. 2016-00514 y como mecanismo transitorio.
(Ver a folios 4 a 7 del plenario). HECHO 5: Mediante certificación suscrita por la responsable de la sección (sic) de archivo (sic) de nómina (sic), se hace constar que la demandante laboró al servicio de la Rama Judicial, hasta el 30 de noviembre de 2011 y certifica los factores salariales percibidos durante el año 2011. (Ver a folios 31 a 32).
Estos son los cinco hechos que consideramos ya están plenamente probados o documentados en el expediente y en los que las partes estarían plenamente de acuerdo con ellos. Pregunta a las partes, si están de acuerdo con la definición sobre los hechos sobre los cuales NO existe controversia. Apoderado de la parte demandante: Su señoría de acuerdo parcialmente, en la demanda no se alcanzó mencionar que la pensión reconocida por el juez de tutela, fue revocada por el (sic) cuanto el tribunal en Bogotá, revoco (sic) el fallo de segunda instancia, y lo cual dejo (sic) sin efectos la decisión allí consignada.
La anterior situación reitera que a la fecha la demandante no cuenta con derecho pensional alguno. El apoderado no aporta al fallo de segunda instancia. Apoderado de la parte demandada: Solicita tener en cuenta lo dicho por el apoderado de la parte demandante y en lo demás está conforme. 5 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola El despacho acoge la aclaración efectuada por el apoderado de la parte demandante.
Luego, el despacho pasa a establecer los hechos donde hay diferencias, de la siguiente forma: “La parte demandante considera tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos dispuestos en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, los cuales le resultan ser aplicables por ser beneficiaria del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplir además los presupuestos que exige la norma para dicho reconocimiento.
Por parte, el apoderado de la entidad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en consideración a que de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P, le asiste el deber a las partes probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual le asiste el deber a la accionante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, asimismo refiere que la demandante no logró acreditar las semanas exigidas en la norma, para acceder al reconocimiento pensional que depreca.
Entre otros argumentos de defensa, explica que mediante el acto (sic) legislativo (sic) No. 01 de 2005, se determinó que a partir de su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin embargo para aquellos trabajadores que tengan cotizadas 750 semanas a la entrada se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. A partir de los anterior, sostiene que si bien la demandante resultaba ser beneficiaria del régimen de transición, también es cierto que para el 22 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas cotizadas para la extensión de dicho régimen, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda.” Se pregunta a las partes si están de acuerdo con que estos son los hechos en los que existe disconformidad.
Apoderado parte demandante: Afirmativo. Apoderado parte demandada: De acuerdo. El magistrado procede a fijar el litigio de la siguiente manera: “El problema jurídico se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos dispuestos por el Decreto 546 de 1971 y demás normas que lo complementan, al ser beneficiaria del régimen de transición al que hace alusión el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno, en razón a la limitación impuesta por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, para extender el régimen de transición del cual era beneficiaria”.».
(Cursivas negrillas y subrayas de la transcripción). (Folios 110 a 115 del plenario CD visible a folio 106). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 151 a 163) El a quo profirió sentencia el 8 de febrero de 2018, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola El tribunal recalcó que con fundamento en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional4 el cambio del régimen de prima media al de ahorro individual genera en principio una pérdida del régimen de transición, no obstante, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubieren cotizado 15 o más años de servicio no pierden la posibilidad de retornar al de prima media con prestación definida en cualquier tiempo y, en consecuencia, recuperar la posibilidad de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la norma anterior.
Asimismo, indicó que en virtud del principio de progresividad en materia pensional no es admisible predicar la pérdida del régimen de transición por el solo hecho de cambiarse de un régimen pensional a otro, pues en este caso, las disposiciones que así lo contemplan son regresivas y afectan el derecho sustancial a la seguridad social, al exigir más requisitos para acceder a un derecho pensional para quienes se encontraban cobijados por normas más favorables.
Al respecto, resaltó que en la Constitución Política y los tratados internacionales está proscrita cualquier modificación que implique un retroceso en el acceso al derecho pensional. A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuación, advirtió que se encontraba demostrado que la demandante nació el 4 de diciembre de 1952 y que para el 1.° de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, que laboró para la Rama Judicial un total de 8.183 días, los cuales equivalen a 22 años, 8 meses y 23 días y que para el 4 de diciembre de 2002 cumplió con el requisito de la edad, más no con el tiempo de servicio requerido para consolidar su derecho pensional, pues fue solo hasta el 7 de junio de 2008 que acreditó los 20 años de servicio.
Bajo dichos supuestos encontró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, por consiguiente, le era aplicable la norma pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 por haber laborado de forma exclusiva al servicio de la Rama Judicial por un lapso superior de 10 años. En ese orden de ideas y en atención a los principios de progresividad y condición más beneficiosa, era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme a las disposiciones contenidas en los mencionados decretos, toda vez que no podía ver menguados sus derechos con una norma posterior, que hacía más gravosos los requisitos para acceder la prestación que deprecaba, máxime cuando había laborado por más de 22 años y cumplió la edad de 50 años desde el año 2008.
En lo atiente al factor de bonificación por actividad judicial arguyó que si bien fue creada por el Decreto 3131 de 2005, a favor de los jueces y fiscales delegados sin carácter salarial, dicha disposición fue modificada por los artículos 1.° y 2.° del Decreto 3900 de 2008 circunstancia que le permitió ser computada para efectos pensionales y hacer parte del IBL, similar situación se presentaba con la prima especial de servicios.
En esta línea, consideró que la interesada tenía derecho a que su prestación pensional le fuere reconocida y liquidada con el 75% de la asignación 4 Al respecto citó apartes jurisprudenciales de las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. 7 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola mensual más elevada que devengó durante el último año de servicio (1.° de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2011) incluidos como factores salariales: sueldo básico, prima especial de servicios prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial, prima de vacaciones y prima de navidad, en las proporciones determinadas en la ley, sin perjuicio de los descuentos sobre los factores reconocidos y respecto de los cuales no se hayan efectuado los aportes correspondientes.
En relación con la prescripción adujo que la demandante adquirió su estatus pensional el 7 de junio de 2008 -cuando cumplió los 20 años de servicio- y que la última petición en sede administrativa data del 3 de agosto de 2015 y la demanda fue presentada el 14 de septiembre de 2016, en virtud de lo anterior, declaró la ocurrencia del fenómeno jurídico de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2012.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 810 del 2 de marzo de 2011, GNR 292260 del 5 de noviembre de 2013, VPB 3548 del 12 de marzo de 2014, Resolución GNR 385916 del 4 de noviembre de esta última anualidad, VPB 26260 del 19 de marzo de 2015 y GNR 3032023 del 1.° de octubre del mismo año; ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reconocer a la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores que recibió en el lapso en comento.
Autorizó los descuentos de los aportes correspondientes de los emolumentos sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal debidamente indexados; iii) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de agosto de 2012; iv) ordenó la actualización de los valores reconocidos y; v) condenó en costas a la parte pasiva.
RECURSOS DE APELACIÓN El Ministerio Público (folios 170 a 181): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, habida cuenta de que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional (sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013), el Consejo de Estado (sentencia del 2 de octubre de 20145 y 11 de agosto de 20166) y el propio texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula la hipótesis de pérdida del derecho al régimen de transición, la demandante no tiene derecho a que se reconozca el derecho pensional en los términos del Decreto 546 de 1971.
Al respecto, señaló que el tribunal reconoció que la demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, por lo que estaba sometida a los efectos del artículo 5.° de la Ley 100 de 1993, pues para la fecha en que aquella entró en vigencia, tan solo contaba con 7 años, 10 meses y 3 días, es decir que no reunía el tiempo exigido por la jurisprudencia nacional que acogió como criterio que los afiliados que al 1.° de abril de 1994 -fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993- contaran con 15 años o más al servicio podían retornar 5 Radicado 25000-23-25-000-2011-0360-01. 6 Radicado 25000-23-25-000-2010-00937-01. 8 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola en cualquier momento al régimen de prima media con prestación definida y conservar el régimen de transición, lapso que no cumplía la libelista.
Expuso además que la exigencia de un tiempo de servicios (15 años) para preservar el régimen de transición en el evento de trasladarse de un régimen a otro, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la Constitución Política, tal como lo concluyó la el máximo tribunal constitucional al declarar la exequibilidad de los incisos 4.° y 5.° ibidem, posición que iteró varias sentencias de unificación por ella dictadas y que además también fue prohijada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en reiteradas providencias.
Bajo esa óptica, destacó que dicha postura no desconoce el principio de progresividad como lo señaló el a quo, más aún cuando no existe norma posterior que mengüe sus derechos, pues el alcance sobre la pérdida del derecho al régimen de transición se encuentra contenida en la misma norma que lo consagra. Colpensiones (Folios 182 a 185): solicitó revocar la sentencia de primer grado.
Para tal fin, expuso que la demandante al 1.° de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y por lo tanto en principio, era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, en atención a lo señalado en las sentencias C- 1024 de 2004 y 789 de 2002 de la Corte Constitucional, perdió dicho beneficio al haberse traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad sin haber cumplido los 15 años o más de servicio cotizados al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, pues tan solo registraba 445 semanas y por ende no era viable el estudio de la prestación solicitada de conformidad con el Decreto 546 de 1971, sino acorde con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.
En este sentido, arguyó que la demandante no demostró las exigencias bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003, pues para el año 2017 uno de los requisitos mínimos para el reconcomiendo de la prestación eran 1.300 semanas cotizadas y 57 años de edad para las mujeres y para el caso bajo estudio, aquella solo acreditó un total de 1.177, por tal motivo, no era procedente el reconocimiento prestacional ordenado por el tribunal de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, como se advierte de la constancia secretarial visible a folio 213.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
En el presente caso fueron formulados por el Ministerio Público y la entidad demandada. 9 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Cuestión previa Antes de desarrollar el fondo del asunto sub iudice, acorde con lo manifestado por el señor Luis Eduardo Montero Anzola quien afirma ser hermano de la demandante (folio 123) y conforme con el certificado de defunción visible a folio 124 del plenario, se pudo evidenciar que la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola, falleció el 22 de febrero de 2017.
Al respecto, debe precisarse que tal situación si bien es lamentable e indeseada, no impide la continuación del proceso en el punto en que se encuentra, debido a que dicha circunstancia no se ajusta a las causales de interrupción del proceso previstas en el artículo 159 del CGP7. Lo anterior, habida cuenta de que la demandante no actuaba en causa propia sino representada judicialmente por un abogado (lo cual excluye la hipótesis prevista en el numeral 1.° del artículo 159 transcrito en pie de página), y en adición a que la sucesión procesal consagrada en el artículo 68 ibídem, no puede ser declarada de oficio, sino que el apoderado o los interesados, (esto es, los sucesores del derecho debatido), deben solicitarla con el aporte de los documentos oficiales que den lugar a ésta, lo cual no ha ocurrido al menos desde el 22 de febrero de 2017 cuando falleció la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola.
Por lo expuesto, se procederá a emitir pronunciamiento de mérito conforme a la competencia habilitada para esta Corporación, es decir, con base en los recursos de apelación interpuestos. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Amira de los Ángeles Montero Anzola es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y, en consecuencia, la normativa que rige su reconocimiento pensional es el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes? 7 ARTÍCULO 159.
CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (subrayado fuera del texto) 10 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola En caso en que la respuesta anterior sea negativa, la Sala deberá determinar 2.
¿Cuál es el régimen pensional que gobierna la situación pensional de la señora Montero Anzola y con ocasión de ello, demostró el cumplimiento de los requisitos en él contemplados para el reconocimiento de su prestación acorde con lo regulado en la Ley 100 de 1993 modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003? Primer problema jurídico ¿La señora Amira de los Ángeles Montero Anzola es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual y, en consecuencia, la normativa que rige su reconocimiento pensional es el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá lo siguiente: para acceder al beneficio del régimen de transición a pesar del traslado de régimen, es requisito indispensable que el afiliado haya cotizado 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, exigencia que no cumplió la demandante, por tanto, perdió la expectativa legítima de acceder a la pensión según lo regulado en el régimen anterior, esto es, los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, como se sustenta a continuación: Regímenes del Sistema General de Pensiones creados en la Ley 100 de 1993.
Requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones cuyo propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. No obstante, el sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial.
El artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones a saber: (i) el de prima media con prestación definida y; (ii) el de ahorro individual con solidaridad. Del régimen de prima media con prestación definida El primero está contemplado en el artículo 31 de la citada normativa, el cual lo definió como «[…] aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas».
A su vez, el artículo 32 literal b. de dicha ley señaló que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen «[…] un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley […]».
Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, al cumplir los requisitos señalados en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 que en lo pertinente, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: 11 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola «[…] Artículo 9°.
(Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003) El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]» De esta manera en el régimen de prima media con prestación definida el afiliado adquiere el derecho a pensionarse por vejez cuando: a) Cumpla 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente y; b) Acredite tener mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarán a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. Del régimen de ahorro individual con solidaridad Ahora bien, el segundo régimen regulado por la Ley 100 de 1993 lo contempla el artículo 59 y es el denominado de ahorro individual con solidaridad, el cual se definió por la norma como «[…] El conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados […]».
Este, a diferencia del régimen de prima media con prestación definida, se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros, los cuales constituyen un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados. Otra diferencia notoria es que el monto de la pensión no es determinado por la ley sino que el mismo depende, en los términos del artículo 60 literal a) «[…] de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar […]» lo que implica que sea variable.
En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, el legislador los reguló así: «[…] Articulo. 64 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. 12 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre […]».
Así mismo, quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente. A diferencia del régimen de prima media con prestación definida la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, la principal característica de los dos regímenes expuestos es que aunque coexisten, son excluyentes entre sí, lo que quiere decir que solo puede aplicarse uno al momento de reconocerse la pensión8.
Conforme al anterior estudio normativo, es posible colegir lo siguiente: La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones y previó dos regímenes a saber: i. En el régimen solidario de prima media con prestación definida los aportes de los afiliados son dirigidos a un fondo común de naturaleza pública y la ley previamente define el monto pensional.
Los requisitos para obtener este derecho en este régimen son los señalados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 así: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 respectivamente y; (b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentaron a partir del 1.º de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. ii.
El régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta de ahorro individual pensional. En este régimen el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez al reunir en su cuenta individual el capital necesario para financiarla siempre que su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.
Respecto a las características del sistema general de pensiones el artículo 13 de la mencionada Ley 100, indicó: «ARTÍCULO
13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación número: 11001-03-25-000-2012-00016-00(0072-12). 13 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El texto original era el siguiente:> La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley. e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El texto original era el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley. […] l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; […]» Por su parte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reguló el régimen de transición, bajo los siguientes parámetros: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen 14 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. […]».
Con posterioridad, la Ley 797 de 2003 modificó algunos literales del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como se transcribe: «Artículo 2.º Se modifican los literales a), e), i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran.
Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; i) El fondo de solidaridad pensional estará destinado a […]» (Resaltado fuera del texto original) La norma anterior fue reglamentada por el Decreto 3800 de 2003, el cual, para el caso de traslados de régimen señaló: «[…] Artículo 1º.
Traslado de Régimen de Personas que les falte menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […]» Igualmente, el Acto Legislativo 01 de 2005, delimitó la aplicación del régimen de transición y reguló el parámetro temporal su vigencia en los siguientes términos: «[…] el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por 15 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen […]». Finalmente, acerca de las disposiciones reseñadas y para dilucidar toda la problemática que giraba alrededor de las situaciones de traslados entre regímenes del Sistema de Seguridad Social Integral y la exclusión de los beneficios del régimen de transición, la Corte Constitucional emitió la sentencia SU-130 del 13 de marzo de 2013, en la cual hizo varias definiciones que despejan los argumentos de la parte apelante, a saber: «[…] 10.
Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones […] 10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4.
Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial. […] Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP.
Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a (sic) al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5.
En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.
La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el 16 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.
No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.
Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994. […] 10.10.
Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable. […] 10.13. Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. […]».
(Resaltado intencional). Con fundamento en la sentencia de unificación citada, se puntualizan las reglas generales de la circunstancia de traslado de régimen pensional en torno al beneficio del régimen de transición: - La Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, definió que únicamente los afiliados al sistema pensional con 15 años o más de servicios cotizados al 1.° de abril de 1994, podían trasladarse en cualquier 17 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola momento del régimen de ahorro individual al de prima media y conservar los beneficios del régimen de transición. - De igual forma, en relación con lo previsto en el artículo 2 literal e) de la Ley 797 del 2003, la Corte fue clara en torno a la interpretación armónica que se debe dar a la normativa y descartó la posibilidad de traslado con sostenimiento de los beneficios del régimen de transición para aquellos que pretendan conservar dicho régimen por cumplir únicamente con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, mujeres y hombres con 35 y 40 años o más de edad, respectivamente. - Así, para que el traslado del RAIS al RPMPD sea viable, sin pérdida del beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, el afiliado como requisito sine qua non debe acreditar que para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma tenía cumplidos 15 años o más de servicios.
Para recapitular, en el caso de la demandante, se enfatiza que la interpretación desarrollada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 789 de 2002 y C-1024 de 2004 y finalmente en la SU-130 del 2013, en relación con los parámetros del traslado de régimen pensional, no dan lugar a mayores disquisiciones frente a la exigencia de los 15 años de servicio para que el afiliado trasladado pueda mantener hábil el beneficio del régimen de transición, independientemente de la fecha en que efectúe el traslado, pues a ello se referían las sentencias con el concepto «en cualquier tiempo.».
En el mismo sentido se ha pronunciado al Consejo de Estado9 al señalar: «[…] Respecto del debate sometido a consideración de esta Sala, se advierte en primera medida que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1º de abril de 1994 contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad (folios 24 y 26 del cuaderno principal).
Asimismo se encuentra que la demandante se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.), motivo por el cual, se entiende, que ha perdido el derecho a beneficiarse del régimen de transición –, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 “el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino ‘apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad”.
Igualmente se dijo en la referida providencia que sólo “se podría hablar de una frustración de la expectativa a pensionarse en determinadas condiciones y de un desconocimiento del trabajo de quienes se trasladaron al sistema de ahorro individual, si la condición no se hubiera impuesto en la Ley 100 de 1993, sino en un tránsito legislativo posterior, y tales personas se hubieran trasladado antes del tránsito legislativo”.
Por ello la actora, aunque fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 18 de marzo de 2015. Expediente 868-2009. Ver entre otras: sentencia del 7 de febrero de 2013, expediente 68001-23-31-000-2006-00169-01 (0565-2010); sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 25000-23-25-000-2011-00726-01(0269-15) y sentencia del 10 de junio de 2021, expediente: 20001-23-39-000-2015-00342-01(5473-18). 18 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada.
Dicho régimen se pierde, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parcialmente transcrito, cuando existe un traslado al régimen de ahorro individual –como ocurrió en el caso que ahora nos ocupa- salvo que, al devolverse al régimen de prima media, cumpla entre otras condiciones, con 15 años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decida regresar al régimen de prima media con prestación definida; condición prevista en la sentencia C-789 de 2002 y el Decreto 3800 de 2003 […]».
De esta forma, es claro que las personas que son beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones, aunado a ello, se reafirma que quien se trasladó de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, perdió dicha transición. En el sub examine no se acreditó el requisito de los 15 años de servicio previos a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones Definido el marco normativo y jurisprudencial del traslado de régimen en el Sistema General de Seguridad Social, de cara al sub examine encuentra la Subsección que la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornó al RPMPD, así: De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía (folio 3) y el registro civil (visible en CD contentivo del expediente administrativo folio 85), la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola nació el 4 de diciembre de 1952. Asimismo, se advierte que según Certificados de Información Laboral visibles a folios 34, 37 y 43, así como la Resolución GNR 259054 del 31 de agosto de 2016 (folios 4 a 7 vuelto), la demandante realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social, CAJANAL, esto es, al régimen de prima media con prestación definida entre el 16 de febrero de 1978 y el 30 de noviembre de 1998.
A partir del 1.° de diciembre hasta el 30 de diciembre de 1998, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad al haber efectuado cotizaciones a la AFP COLFONDOS, posteriormente, desde del 1.° de septiembre de 2009 retornó al RPMPD con cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones). Lo anterior adquiere relevancia, en tanto que en los actos administrativos10 se negó de manera reiterada la pensión de vejez, por cuanto se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por la AFP Colfondos sin cumplir los 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y se consideró que tampoco reunía las semanas cotizadas en virtud del Sistema General de Pensiones. 10 Al respecto se advierte que si bien la parte pasiva a través de Resolución GNR 259054 del 32 de agosto de 2016, reconoció pensión de vejez a la demandante de forma transitoria, fue con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en todo caso, según lo informó el apoderado de la parte demandante en el trámite de la audiencia inicial, dicha providencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conocer de la impugnación, no obstante en mención providencia no fue aportada al plenario. 19 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola En efecto, por medio de Resolución 810 del 2 de marzo de 2011, Colpensiones negó solicitud de la pensión de jubilación conforme con las siguientes consideraciones: «[…] Que para acreditar el tiempo requerido para el derecho a la pensión, se aporta certificado de la historia laboral ante el ISS con la constancia de haber cotizado durante 1631 días. […].
Que para conservación del régimen de transición en los casos de traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se deberá observar los establecido en la Sentencia C-789 de 2002, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el Decreto 3995 de 2008, razón por la que deberá exigirse: […].
De lo anterior se deduce que la señora MONTERO ANZOLA no es beneficiaria del régimen de transición, ya que al trasladarse a un fondo privado (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad), no cuenta con 15 años o más de servicios cotizados o de servicio público al 30 de junio de 1995, razón por la cual se procederá a negar la pensión de vejez solicitada, por cuanto no se acredita la totalidad de los requisitos para acceder a ella. […]».
(Negrillas y mayúsculas del texto original). (documento visible en cd visible a folio 85). El 29 de marzo de 201111, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el contra de la Resolución 810 del 2 de marzo de la citada anualidad, el primero de ellos, fue resuelto de forma negativa por medio de Resolución GNR 292260 del 5 de noviembre de 2013, signada por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones (folios 8 a 13), conforme con los siguientes argumentos: «[…] Que conforme a lo anterior, el (sic) interesado (sic) acredita un total de 8.213 días laborados, correspondientes a 1.173 semanas.
Que nació el 4 de diciembre de 1952 y actualmente cuenta con 60 años de edad. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) años de edad si son hombres o 15 años de servicios, señalando que no sería aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Que en ese orden de ideas, las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] 11 Acorde con la parte motiva de la Resolución 292260 del 5 de noviembre de 2013 visible de folios 8 a 13. 20 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Que en ese orden de ideas, las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o más de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) conservan el régimen de transición en caso de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados.
Que el (la) asegurado (a) al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750) semanas, razón por la cual NO conserva el régimen de transición y la prestación deberá ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando el dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia al mencionado Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014.
Que el (la) asegurado (a) no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: […]. Finalmente se le hace saber al interesado (a) que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigido en la ley para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) o en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa la manifestación de imposibilidad de continuar cotizando al sistema. […]».
(Mayúsculas de la transcripción). El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 3548 del 12 de marzo de 2014, suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la entidad demandada, en la cual se reiteraron los argumentos esgrimidos en el acto primigenio y en el recurso de reposición (folios 14 a 16). Mediante Resolución GNR 385916 del 4 de noviembre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció a la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola indemnización sustitutiva de acuerdo a lo señalado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por valor de $66.393. 228.
En su artículo segundo se señaló que el pago único se realizaría en diciembre de 2014 (folios 28 a 30). En contra de dicho acto la interesada invocó recurso de apelación el 12 de noviembre de 201412 en el cual adujo que tenía derecho a la pensión de vejez, el cual fue resuelto de forma negativa por medio de Resolución VPB 26260 fechada 19 de marzo de 2015, expedida por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de la parte pasiva (folios 17 a 19), conforme con las manifestaciones que a continuación se señalan: 12 Acorde con la parte motiva de la Resolución VPB 26260 del 19 de marzo de 2015 obrante de folios 17 a 19. 21 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola «[…] Que verificada la base de datos SIAFP de ASOFONDOS se registra que la señora MONTERO ANZOLA AMIRA DE LOS ANGELES (SIC), tuvo un traslado al régimen individual con regreso a Colpensiones, el dia (sic) 21 de septiembre de 2009, por lo cual es pertinente indicar que la Circular Interna No. 08 de 2014 establece los siguiente: […].
Que de acuerdo con lo anterior es importante indicar que una vez realizadas las operaciones aritméticas respecto a las semanas laboradas hasta el 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social), se pudo constatar que tan solo contaba con 8 AÑOS, 10 MESES Y 25 DÍAS, por consiguiente NO es beneficiaria del régimen de transición. Que teniendo en cuenta que el asegurado no acredita para los requisitos para ser beneficiario del Régimen de Transición de acuerdo con lo expuesto, el estudio de la prestación deberá realizarse a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: […].
De conformidad con la norma expuesta se informa que el (sic) interesado (sic) no cumple con el requisito de la edad. De acuerdo con los argumentos esbozados no es procedente un reconocimiento de una pensión de vejez a favor del (sic) asegurado (sic). Es necesario señalar que el status pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro explicativo en el cual se establecen las reglas de la ley (sic) 797 de 2003 en su artículo 9 así: […] Que en consideración a lo anterior, el (la) peticionario (sic) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.
Que se le hace saber al interesado (a) que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigido en la ley para acceder a la pensión de vejez (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003). […]». (Mayúsculas, negrillas y subrayas conforme a la transcripción). Nuevamente la interesada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución VPB 26260 del 19 de marzo de 2015 y solicitó el reconocimiento de la pensión e invocó la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 058 de la anualidad en comento el 14 de abril de 201513, que fue denegada por medio Resolución GNR 205460 de fecha 15 de julio del mismo año, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones (folios 20 a 23 vuelto), en la cual se señaló que no procedía recurso en contra de una decisión que resolvía un recurso, empero, se procedió a analizar la petición de reconocimiento de la prestación y se reiteraron los argumentos esbozados en los actos administrativos anteriores en cuanto a la ausencia de cumplimiento de la totalidad de los requisitos para 13 Acorde con la parte motiva de la Resolución GNR 205460 del 9 de julio de 2015, visible de folios 20 a 23 vuelto. 22 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola acceder a aquella, en virtud de lo regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dada la pérdida de transición con ocasión del traslado de regímenes.
Aunado a ello, se indicó que: «[…] Que es preciso aclararle al (sic) peticionario (sic) que según Formato Clebp consecutivo 0265, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el tiempo laborado es del 02-05-1991 al 12-11- 1997. Que por error involuntario en la resolución VPB 26260 del 19 de marzo de 2015 este periodo se tomo (sic) con fecha 05-02-1991, arrojando en dicha resolución (sic) un total incorrecto de 1.190 semanas cotizadas.
Cabe señalar que el (la) peticionario (a) en que continuar las inconsistencias en la historia laboral debe solicitar nuevamente la corrección de la misma, para lo cual debe diligenciar y radicar en cualquiera de nuestros Centros de Atención al Pensionado CAP, los Formularios de Solicitud de Corrección de Historia Laboral, adjuntando los documentos que considere necesarios, para proceder a las correcciones a que haya lugar.
Que si bien la peticionaria acredita los requisitos mínimos de edad debido a que en loa actualidad cuenta con 62 años de edad, consintiendo el reconocimiento, no logra acreditar las semanas cotizadas necesarias, puesto que para la presente anualidad según la Ley 797 de 2003 son necesarias 1300 semanas y el (sic) peticionario (sic) solo acredita 1.177 semanas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. […]».
(Negrillas del texto original). Por medio de Resolución 259054 del 31 de agosto de 2016, la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Circuito de Bogotá y procedió a reconocer la pensión de vejez a la libelista (folios 4 a 7 vuelto), en cuantía de $5.328.555, efectiva a partir de octubre de 2016, de acuerdo con lo siguiente: «[…] Que el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de tutela radicado No. 2016-00514 del 6 de julio de 2016 ordena: “PRIMERO: Conceder la tutela como mecanismo transitorio por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social presentado por la señora MONTERO ANZOLA AMIRA DE LOS ANGELES (SIC), identificada con CC No. 41575051, a través de su agente oficioso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le reconozca y pague a la señora AMIRA DE LOS ANGELES (SIC) MONTERO ANZOLA, identificada con CC No. 41575051, una pensión de jubilación conforme el régimen pensional dispuesto para los empleados de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971, a partir del 1 de diciembre de 2011, fecha en que se retiró del servicio, prestación que deberá ser liquidada con el 75% del salario más alto devengado durante el último año de servicios, esto es 1 de diciembre de 2010 a 30 de noviembre de 2011.
TERCERO: Se advierte a la parte actora que dispone del término de los cuatro (4) meses a partir de la presente decisión judicial, para que se 23 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola instaure el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de la cesación de los efectos del presente fallo. […] Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,213 días laborados, correspondientes a 1,173 semanas.
Que nació el 4 de diciembre de 1952 y actualmente cuenta con 63 años de edad. Que es preciso efectuar el siguiente estudio jurídico normativo a fin de determinar la viabilidad de reconocer o no el derecho reclamado; en ese sentido se precisa: Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece el Régimen de Transición para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley en mención acrediten 35 o más años de edad en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad en el caso de los hombres, o más de 15 años de servicio, permitiendo aplicar la edad para pensionarse, el número de semanas o tiempo cotizado y el monto pensional del régimen anterior al que venía afiliados.
Que verificado el aplicativo de historia laboral, se evidencia que el (la) señor (a) MONTERO ANZOLA AMIRA DE LOS ANGELES (SIC) tuvo traslado al RAIS-Fondo de pensiones Porvenir, y verificado el certificado SIAFP se observa que se trasladó nuevamente al ISS hoy - Colpensiones el “21 de septiembre de 2009” Que teniendo en cuenta que el (la) señor (a) MONTERO ANZOLA AMIRA DE LOS ANGELES (SIC), se trasladó al RAIS y regresó al ISS – hoy el “21 de septiembre de 2009”, se procederá aplicar el numeral 1.3 de la Circular Interna 8 de 2014, el cual indica […] Que la verificación de los tiempos de servicio del peticionario se advierte que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, acreditó 631 semanas de cotización, razón por la cual no acredita los requisitos necesarios para recuperar el régimen de transición y no es procedente el reconocimiento de la prestación con un Régimen anterior al contenido en la Ley 100 de 1993, esto es: Ley 71 de 1988, Decreto 546 de 1971 y Decreto 758 de 1990. […] Que en consideración a lo anterior, el (a) peticionario (a) no logra acreditar el requisito mínimo de semanas cotizadas, razón por la cual no sería procedente el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Que en cumplimiento al fallo antes mencionado se procede a reconocer una pensión de vejez de acuerdo con lo siguiente: Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, al cual se resume de la siguiente manera: IBL: 7,104,740.00 x 75.00% = 5,328,555.00. […]». (Negrillas y mayúsculas conforme a la transcripción). 24 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola De esta forma y según los argumentos esgrimidos por Colpensiones en los actos administrativos demandados, la pensión fue denegada al considerar que perdió el régimen de transición al trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, aunado a ello, no cumplía con las semanas mínimas exigidas para ser beneficiaria de la prestación acorde con los lineamientos de las Leyes 100 y 797 de 2003.
Por lo tanto, en primer lugar, se hace procedente el análisis probatorio con el fin de verificar si la demandante cumplía con los requisitos para mantener o no el beneficio del régimen de transición: - En cuanto a la edad se observa que la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola para el 1.° de abril de 1994 (fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993), tenía cumplidos 41 años de edad.
Respecto a los tiempos de servicio de la libelista, en el expediente se encuentran probados los siguientes interregnos de labor (Certificados de Información Laboral visibles a folios 34, 37 y 43): Entidad Lapso Días / Semanas Cotizaciones Rama Judicial Del 16 de febrero de 1978 hasta el 11 de junio de 1978 115 días/7 = 16,43 semanas CAJANAL Rama Judicial Desde el 1.° de septiembre de 1978 al 15 de julio de 1981 1034 días/7 = 147,71 semanas CAJANAL Rama Judicial Entre el 9 de mayo de 1986 y el 25 de noviembre de 1988 916 días/7 = 130,86 semanas CAJANAL Rama Judicial Del 2 de mayo de 1991 hasta el 26 de septiembre de 1999 3024 días/7 = 432 semanas CAJANAL A partir 1.° de diciembre de 1998 empezó a cotizar a la AFP COLFONDOS Rama Judicial Desde el 1.° de noviembre de 1999 al 1.° de enero de 2006 7309 días/7 = 12,57 semanas AFP COLFONDOS Rama Judicial Entre el 1.° de junio de 2006 y el 31 de octubre de 2006 29 días/7 = 317,14 semanas AFP COLFONDOS Rama Judicial Del 1.° de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2007 57 días/7 = 8,14 semanas AFP COLFONDOS Rama Judicial Desde el 1.° de agosto de 2007 al 31 de diciembre de 2007 180 días/7 = 25,71 semanas AFP COLFONDOS Rama Judicial Entre el 1.° de junio de 2008 y el 31 de julio de 2008 60 días/7 = 8,57 semanas AFP COLFONDOS Rama Judicial Del 1.° de diciembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009 87 días/7 = 12,43 semanas AFP COLFONDOS Rama Judicial Desde el 1.° de abril de 2009 al 30 de septiembre de 2009 149 días/7 = 21,29 semanas A partir del 1.° de septiembre de 2009 realizó cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones) Rama Judicial Entre el 1.° de septiembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2011 449 días/7 = 64,12 semanas ISS (hoy Colpensiones) Total = 8.291 días / 1.184,43 semanas / 22 años, 7 meses y 23 días 25 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Respecto de los tiempos de servicio de la libelista, en el expediente se encuentra probado que para el 1.° de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993- contaba con un total de 3114 días laborados, equivalente a 8 años, 5 meses y 3 días.
De lo anterior, se tiene que en el momento en que entró en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, la libelista cumplía con el requisito de la edad (41 años de edad) para ser beneficiaria del ya mencionado régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem. Pero también es evidente que solo acumulaba un tiempo de servicios de 8 años, 5 mes y 3 días y en esa medida, no cumplió con el requisito indispensable de los 15 años prestados o 750 semanas de cotización, para mantener el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Bajo esta línea de intelección, su cambio del RPMPD al RAIS afectó su situación pensional -pese a haber regresado al régimen inicial como así lo afirmó la entidad demandada- al no haberse acreditado el cúmulo de cotizaciones que prevé la sentencia de unificación SU-130 de 2013 y que le permitían recuperar los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993, y con ello la posibilidad de serle aplicable la norma anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971.
Lo anterior, en atención a que la aplicación del régimen pensional de transición, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos. En otras palabras, quien no se encuentra cobijado por el régimen de transición no puede beneficiarse de los regímenes que se encontraban vigentes antes de la entrada del Sistema General de Seguridad Social.
Al respecto, específicamente en la aplicación del Decreto 546 de 1971, la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-2014, en la cual señaló: «[…] 3.7. Conclusiones para sentar las reglas de unificación El sistema de seguridad social integral en su componente pensional consagra un régimen de transición, con el fin de mantener el equilibrio entre las modificaciones a las que se vea sometido y el amparo de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de quienes para la fecha en la cual inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994 en el ámbito nacional o el 30 de junio de 1995 en el orden territorial, tenían cumplidos 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, 40 o más años de edad en el de los hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.
Es la edad o el tiempo de servicios, no ambos. Por tanto, si la mujer tenía cumplidos 35 años de edad, el hombre 40 años de edad, o la mujer y el hombre habían laborado durante 15 años, para el 1.o de abril de 1994 o para el 30 de junio de 1995, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 a nivel nacional o territorial respectivamente, adquieren el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión al amparo del régimen anterior bajo el cual trabajaron o cotizaron, que para el caso de los que fueron funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio 14 Sentencia del 11 de junio de 2020.
Radicado: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 26 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Público corresponde al consagrado en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971. […]». (Resaltado intencional). En este sentido, al perder las prerrogativas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la demandante ya no contaba con la expectativa legítima de acceder a la pensión conforme a los requisitos señalados en la norma anterior (Decreto 546 de 1971), pues se insiste, estos fueron modificados al entrar a regir el Régimen General de Seguridad Social.
En todo caso, la Sala de Decisión observa que no tenía un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada por ser beneficiaria del régimen de transición-al contar con 41 años-, sino una mera expectativa de pensionarse con la norma anterior aplicable a la Ley 100 de 1993, la cual perdió al trasladarse de régimen sin cumplir los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas.
Ello, en la medida que el legislador legítimamente puede determinar las reglas pertinentes para la exclusión del régimen de transición, como ocurre con aquellas personas que a pesar de cumplir el requisito de edad para ser beneficiario del mismo, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad. Aquel permitió a las personas que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social tenían 15 años o más de servicios cotizados, que conservaran el régimen de transición al retornar al régimen de prima media con prestación definida, puesto que al haber cumplido el 75% o más del tiempo para acceder a la pensión, sería desproporcionado predicar la pérdida de su régimen de transición, no ocurrió lo mismo con las personas que no cumplían con dicho requisito, situación que fue avalada por la Corte Constitucional en el estudio jurisprudencial analizado en acápites anteriores.
Se resalta, que en el sub lite, la parte interesada no esgrimió en el libelo introductor ni en el trámite del proceso ningún vicio en el consentimiento al trasladarse al RAIS, o la ineficacia del aquel, tampoco fue planteado en la fijación del litigio este aspecto, motivo por el cual esta Sección se abstuvo de realizar dicho análisis.
Bajo esta línea argumentativa, se observa que en el caso de la señora Montero Anzola en virtud de su traslado del RPMPD al RAIS fue procedente el retorno al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo aquella no había acreditado las 750 semanas de cotización, o lo que es igual a 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual permite advertir el incumplimiento del requisito del tiempo de servicios que la sentencia de unificación SU-130 de 2013 condiciona.
En conclusión: la demandante perdió el beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en virtud de la normativa en comento y acorde con las reglas de unificación de la sentencia SU-130 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, al 1.° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel nacional) no contaba con el tiempo de servicios exigido para conservar el régimen de transición (15 años de servicios o más de 750 semanas cotizadas) y, en consecuencia, no tenía una expectativa legítima para pensionarse a la luz del régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones como lo es el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes. 27 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola Segundo problema jurídico ¿Cuál es el régimen pensional que gobierna la situación pensional de la señora Montero Anzola y con ocasión de ello, demostró el cumplimiento de los requisitos en él contemplados para el reconocimiento de su prestación acorde con lo regulado en la Ley 100 de 1993 modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la libelista al no contar con el cúmulo de cotizaciones que le permitían recuperar los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993, solo podrá adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan, como se explica a continuación: Régimen pensional que gobierna el caso bajo estudio Cómo se explicó en el problema jurídico anterior la demandante perdió el beneficio del régimen de transición por lo que solo podría adquirir su derecho pensional de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las demás normas que la complementan o adicionan.
Ahora bien, en atención al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, la demandante para obtener el derecho a la pensión de vejez debía acreditar 55 años de edad y haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo, número que debía incrementarse en 50 semanas al 1.° de enero de 2005 y a 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas a partir del 1.° de enero de 2006.
En efecto, la normativa en comento, preceptuó: «[…] artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y 28 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. […]». (Subrayas fuera del texto original). De ahí, los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 son: i) 55 años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre, a partir del 1.º de enero del 2014 serán 57 años para la mujer y 62 para el hombre. ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentan así: Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150 De acuerdo con lo anterior, se advierte que, si bien la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola cumple con el requisito de edad, no ocurre lo mismo con la densidad en tanto que para el año 2007 cuando acreditó los 55 años de vida, tenía 1.028 semanas de las 1.100 que exigía la Ley 797 de 2003, y para la fecha de retiro definitivo del servicio, esto es, el 30 de noviembre de 201115, solo demostró 1.184,43 semanas de las 1.200 previstas por la ley para acceder al derecho pensional. 15 Conforme con certificación del 16 de diciembre de 2011, signada por la jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola, estuvo vinculada en la Rama Judicial de Ibagué como juez de la República hasta el 30 de noviembre de 2011.
De igual forma, en dicho documento 29 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola En suma, los medios de prueba referenciados conllevan a afirmar que la interesada no demostró el cumplimiento de las exigencias reguladas en el Decreto 546 de 1971 y demás normas concordantes por la pérdida del régimen de transición, ni tampoco en el general que regulan su situación pensional, para ser beneficiaria de la prestación deprecada, contrario a lo considerado por el a quo que accedió a las pretensiones con base en el primero de los supuestos normativos.
En consecuencia, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prestación pensional deprecada por la demandante. Bajo esa óptica, se tiene que el tribunal de instancia no acogió la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-130 de 2013 y la posición reiterada por esta Sección16 en el sentido de que la persona que se traslada de régimen y retorna al RPMPD, sin el cumplimiento de los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pierde la transición de que trata el artículo 36 ibidem, y en esta medida su situación pensional no puede regirse por lo regulado en la normativa especial expedida antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social.
En conclusión: en el presente caso la Subsección advierte que la libelista no tenía derecho a la prestación pensional deprecada bajo la norma general que regulaba su situación al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, dado que, pese a tener la edad para acceder a la pensión, no reunió el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperaron los argumentos esbozados en los recursos de apelación. De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201617, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. se indicó que a la fecha de expedición de la constancia en comento no laboraba en dicha entidad (folio 32). 16 Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 11 de agosto de 2016, radicado: 25000- 23-25-000-2010-00937-01(4417-14); del 22 de abril de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2016-02042-01 (6431-2018) y del 24 de octubre de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2018- 01127-01(1898-20).
Subsección B: sentencias del 22 de junio de 2021, radicado: 76001-23- 31-000-2011-00270-01(5992-19) y del 5 de octubre de 2021, radicado: 50001-23-33-000- 2014-00399-01(1611-19). 17 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 30 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP18, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público19. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, en la medida que conforme el ordinal 4.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en el proceso y se revocará en forma total la sentencia apelada.
Las costas serán liquidadas por el a quo de conformidad con el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 18 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 19 Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 31 Radicación: 73001-23-33-000-2016-00668-01 (1966-2018) Demandante: Amira de los Ángeles Montero Anzola FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Amira de los Ángeles Montero Anzola contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante y a favor de la entidad demandada; las cuales se liquidarán por el a quo. Cuarto: Reconocer personería adjetiva al abogado José Octavio Zuluaga identificado con cédula de ciudadanía 79.266.852 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para represente los intereses de la Administradora Colombiana de Pensiones, en virtud del memorial que obra de folios 214 a 216 del expediente.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente