Micelio
11001032800020240002900Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-01-16

Radicación interna: 31 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Delida Del Carmen Oñate Padilla·Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00029-00 Demandante: Délida del Carmen Oñate Padilla Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – Gobernador del departamento de La Guajira, periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00029-00 Demandante: Délida del Carmen Oñate Padilla Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – Gobernador del departamento de la Guajira, periodo 2024-2027 Tema: Carga argumentativa de la solicitud de medida cautelar ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las que aclaro mi voto en el auto del 22 de febrero de 2024.

En la mencionada decisión se resolvió interpretar la solicitud de medida cautelar, pese a que no contaba con carga argumentativa suficiente, aspecto sobre el cual manifiesto mi disenso, en los siguientes términos. En principio, debo destacar que, en providencia del 20 de abril del 20231, la Sección Quinta se pronunció sobre la carga argumentativa que debe contener la solicitud de medida cautelar, en sede de medio de control de nulidad electoral.

En dicho auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se concluyó que el peticionario de la suspensión provisional tiene el deber de exponer las razones en que se funda su solicitud, en escrito separado o con la remisión expresa al concepto de la violación de su demanda.

Al respecto, se concluyó que: 59. En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa se encuentra que, cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el solicitante sustente la petición de suspensión en el concepto de violación de la demanda o en el que repose en escrito separado, de cara a la decisión de su procedencia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 20 de abril del 2023. Rad. 1001-03-28-000-2023-00012-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 11001-03-28-000-2024-00029-00 Demandante: Délida del Carmen Oñate Padilla Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – Gobernador del departamento de La Guajira, periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.

Dicha exigencia corresponde con la posición mayoritaria de la Sala electoral de esta Corporación. En efecto, esta Sección ha sostenido que «la medida cautelar se debe solicitar, ya con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación». 61.

A su vez, esta Sección ha manifestado que al estudiar una solicitud de suspensión «debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda, cuando el interesado remite a ella o en el acápite correspondiente del escrito de suspensión provisional», de manera que «la solicitud de suspensión debe ser negada ante la falta de carga argumentativa idónea respecto de la medida cautelar».

(Negrillas conforme al texto). En la misma providencia, la Sala de lo Electoral precisó que no existe norma que autorice al juez «estudiar la suspensión provisional cuando se omite la argumentación respecto del concepto de la violación en que debió sustentarse o cuando solo se hace una referencia formal a las normas que se consideran desconocidas (…)»2.

Ahora, respecto del asunto de la referencia, para el suscrito magistrado, la petición cautelar debió negarse porque el actor omitió cumplir con su deber de exponer la carga argumentativa que funda su solicitud. De lo anterior, da cuenta la providencia en la cual aclaro mi voto, (fl. 12), la cual afirma que: (…) al estar la solicitud de medida cautelar incorporada en el texto de la demanda, se entiende que se remite a cada uno de los cargos o planteamientos allí expuestos, y por tanto el estudio debe hacerse con base en los mismos.

Además, no puede perderse de vista que la nulidad electoral es una acción pública, tal como lo dispone el artículo 237 de la Constitución y el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que establece que cualquier persona puede pedir la nulidad de las elecciones o de los actos de nombramiento. De manera que, por lo menos para el caso de la solicitud de medida cautelar, debe garantizarse el acceso a la administración de justicia precisamente por no requerirse una persona profesional en derecho para su ejercicio.

Como se advierte, el actor no ofreció razones concretas para el estudio y procedencia de la cautelar que pidió decretar y tampoco manifestó, de manera expresa, que se acudiera al concepto de la violación de la demanda, lo cual resultaría suficiente para negar su solicitud, sin que fuera procedente que el juez interpretara el escrito inicial, con el fin de suplir dicha falencia. 2 Ibidem.

Radicación: 11001-03-28-000-2024-00029-00 Demandante: Délida del Carmen Oñate Padilla Demandado: Jairo Alfonso Aguilar Deluque – Gobernador del departamento de La Guajira, periodo 2024-2027 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se recalca que, aunque el medio de control electoral pueda ser presentado por cualquier persona (artículo 139 del CPACA), no es menos cierto que esto no puede implicar que la medida cautelar pueda ser presentada sin un mínimo de argumentación para que proceda su estudio de fondo.

En este orden, a juicio del suscrito, ante la evidente falta de carga argumentativa de la solicitud cautelar, la Sala ha debido acoger el criterio de la providencia del 20 de abril de 2023, citada con anterioridad, y no interpretar la demanda para encontrar dicho sustento. En los anteriores términos dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto en la providencia de 22 de febrero de 2024, dictada en el proceso de la referencia. Atentamente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”