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50001233300020230035302Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-28

Radicación interna: 906 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Fernando Benitez Diaz·Demandado: Piterson Rafael Beltran Velez, Camilo Andres Bonilla Alvarez, Javier Fernando Perez Rojas, Luis Carlos Alvarez Morales, Josue Alexander Molina Diaz, Luis Alejandro Gaitan, Jairo Rincon Guachon, Hector Efrain Mendez Baquero, Aleida Forero Fernandez, Blanca Nury Monroy Lucas, Jorge Eliecer Verano Buitrago

Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental de Vichada, periodo 2024-2027. Rad: 50001-23-33-000-2023-00353-02 Acum 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2023-00353-02 Acum1 Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados del departamento del Vichada, periodo 2024- 2027.

Tema: Resuelve recurso contra negativa de pruebas AUTO El despacho procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de octubre del 2024, en cuanto negó el decreto probatorio requerido por el demandante en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y concepto de la violación 1. En la demanda del proceso 2024-00010 se pidió la nulidad del formulario E-26 – ASA del 7 de noviembre del 2023, a través del cual se declaró la elección de los diputados del departamento de Vichada, periodo 2024-2027. 2. Se informó que Iván Darío Solarte Guegue, candidato a la Asamblea Departamental de Vichada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), otorgó poder al demandante para ser representado en las audiencias de escrutinio.

En consecuencia, solicitó a las Comisiones Escrutadoras copia de los formatos E-10, E-11, E-14 de claveros de la asamblea, E-19, E-23 y E-20. 3. Adicionalmente, se requirió al registrador municipal copias auténticas de los documentos que acreditan los nombramientos de jurados de votación, tanto principales como remanentes, así como de las designaciones de jurados de reemplazo en todos los puestos de votación del municipio de Cumaribo.

También solicitó una certificación en caso de que no existieran resoluciones de reemplazo, junto con copias físicas o digitales de todos los formularios E-17 correspondientes a este municipio. 1 Con el proceso 50001-23-33-000-2024-00010-00. Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental de Vichada, periodo 2024-2027.

Rad: 50001-23-33-000-2023-00353-02 Acum 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Según su criterio, estos documentos resultan esenciales para identificar posibles causales de reclamación y para evaluar si hubo entrega extemporánea de los pliegos electorales por parte de los jurados de votación al delegado del puesto.

En este sentido, destacó que, aunque esta situación ya se había evidenciado, era necesario determinar con precisión en qué mesas de votación había ocurrido. 5. Declaró que la transmisión de los resultados electorales fue suspendida antes de completarse y que en algunas mesas de votación se alteraron repentinamente los resultados. 6.

Afirmó que dicha transmisión nunca concluyó, a pesar de que cada puesto de votación contaba con equipos de comunicación propios y el respaldo ofrecido por la fuerza pública en los comités departamentales de seguimiento electoral. 7. Señaló, además, que gran parte de las mesas de votación en el municipio de Cumaribo se encuentran en resguardos indígenas, lo cual afecta gravemente la transparencia del proceso electoral, ya que en esos lugares se restringe el acceso o se retiene a los observadores hasta que concluye el evento electoral. 8.

Indicó que, según el artículo 2º de la Resolución nro. 1706 de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) debe publicar todas las imágenes y archivos planos de las actas de escrutinio de mesa (E-14) y los formularios E- 11 una vez finalizados los escrutinios de mesa. Sin embargo, indicó que esta disposición fue incumplida por las Comisiones Escrutadoras Municipales de Cumaribo y la Comisión Escrutadora General de Vichada, ya que no solo se le negó acceso a los documentos electorales durante las audiencias, sino que tampoco se aceptaron las reclamaciones presentadas. 9.

Mencionó que el 3 de noviembre de 2023, a las 6:11 p. m., el secretario de la Subcomisión 2 de Cumaribo2, informó que la Subcomisión 1 había concluido su labor. Al ser consultado sobre el momento para presentar reclamaciones, indicó que la Resolución nro. 1706 de 2019 había sido derogada, desconociendo que solo se había declarado la nulidad de ciertas expresiones por parte del Consejo de Estado. 10.

También señaló que presentó reclamación por todas las mesas en las que consideró que existían irregularidades que afectaban los intereses de su representado. Sin embargo, estas no fueron aceptadas ni por la Comisión Escrutadora Municipal de Cumaribo ni por la comisión escrutadora general o departamental. 2 José Gilberto Beltrán Garzón Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental de Vichada, periodo 2024-2027.

Rad: 50001-23-33-000-2023-00353-02 Acum 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. Finalmente, explicó que la RNEC imprimió los formularios E-17 con fecha 29 de octubre de 2023, dejando únicamente espacio para registrar la hora, presuponiendo que todos los jurados entregarían los pliegos el mismo día al respectivo delegado.

No obstante, sostuvo que, en la Mesa 1 del Puesto 50 de Mataven, municipio de Cumaribo, se registró como hora las 8:00 a. m., pero correspondiente al día siguiente. Situaciones similares ocurrieron en otras mesas3, cuyos pliegos fueron entregados al delegado después de las 11:00 p. m. 12. En ese sentido, en la demanda formuló como causal de nulidad la entrega extemporánea de los pliegos electorales.

En consecuencia, el actor pidió la exclusión de votos de las siguientes mesas de votación: Puesto 12 COM. MOCOCOVA RESG. CAWASI, Mesa 1. Puesto 12 COM. MOCOCOVA RESG. CAWASI, Mesa 2. Puesto 50 MATAVEN, mesa 1. Puesto 86 CHAPARRA,L Mesa 1 Puesto 91 COM. RAYA RESG. BAJO RIO VICHADA 1, Mesa 2. Puesto 91 COM. RAYA RESG. BAJO RIO VICHADA 1, Mesa 3. 13.

Así, pidió que se determine nuevamente el cociente electoral, el umbral y la cifra repartidora, expidiendo nuevas credenciales a los candidatos que resulten elegidos conforme al nuevo escrutinio. 14. Por otra parte, el actor requirió como prueba, lo siguiente: Solicito respetuosamente OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental Vichada con el fin de que allegue los nombres, números de cédula, datos de contacto y ubicación de los de legados de los siguientes puestos de votación: Puesto 12 COM.

MOCOCOVA RESG. CAWASI. Puesto 50 MATAVEN. Puesto 86 CHAPARRAL. Puesto 91 COM. RAYA RESG. BAJO RIO VICHADA. Lo anterior con el fin de que puedan ser citados y declaren respecto de la hora real de recepción de los pliegos electorales en el puesto de votación en que fungieron como delegados. 3 Mesa 1, Puesto 12 COM. MOCOCOVA RESG. CAWASI, zona 99, municipio de Cumaribo la cual fue recibida a las 11:30 pm, sin embargo, se tachó la hora.

Mesa 2, Puesto 12 COM. MOCOCOVA RESG. CAWASI, zona 99, municipio de Cumaribo la cual fue recibida a las 11:30 pm, sin embargo, se tachó la hora. Mesa 1, Puesto 86 CHAPARRA, zona 99, municipio de Cumaribo la cual fue recibida a las 11:38 pm, sin embargo, se tachó la hora. Mesa 2, Puesto 91 COM. RAYA RESG. BAJO RIO VICHADA 1, zona 99, municipio de Cumaribo la cual fue recibida a las 11:45 pm, sin embargo, se tachó la hora.

Mesa 3, Puesto 91 COM. RAYA RESG. BAJO RIO VICHADA 1, zona 99, municipio de Cumaribo la cual fue recibida a las 11:40 pm. Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental de Vichada, periodo 2024-2027. Rad: 50001-23-33-000-2023-00353-02 Acum 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Testimoniales: Solicito se cite y se haga comparecer por intermedio de la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegación Departamental Vichada a los de legados de los siguientes puestos de votación: Puesto 12 COM.

MOCOCOVA RESG. CAWASI. Puesto 50 MATAVEN. Puesto 86 CHAPARRAL. Puesto 91 COM. RAYA RESG. BAJO RIO VICHADA. Lo anterior teniendo en cuenta que en los formatos E-17 no se consigna el nombre de los delegados de puesto, sino únicamente sus firmas y se desconocen los datos personales y de ubicación de cada uno de ellos. [Énfasis del original] 1.2.

La providencia recurrida 15. En decisión del 31 de octubre del 2024, la magistrada conductora del proceso negó el decreto de los oficios solicitados por la parte demandante del proceso 24-00010. 16. Lo anterior, en tanto adujo que no accedería a su decreto porque el actor no cumplió con el deber del numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP) y el 173 de la misma normativa, ya que no pidió la información directamente o por medio del derecho de petición. 17.

Además, negó el decreto de los testimonios porque no se especificó el nombre, domicilio, residencia o el lugar donde pueden ser citados. Es decir, no hizo ningún esfuerzo por identificar a los comparecientes, lo que también pudo realizar por medio del derecho de petición. 18. Igualmente, puso de presente que el demandante no indicó de manera razonada la materia de los testimonios. 1.3.

Recurso de apelación 19. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó lo que se refiere a continuación. 20. Señaló que la magistrada no tuvo en cuenta que el actor presentó solicitud ante la registraduría de Cumaribo en la que pidió copia de las resoluciones de nombramiento de los jurados principales y suplentes de las mesas de votación del municipio, así como la copia de los formularios E-17. 21.

Manifestó que esa petición la hizo con el fin de individualizar los jurados, pero que no tuvo respuesta por parte de la autoridad. En todo caso, indicó que la Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental de Vichada, periodo 2024-2027. Rad: 50001-23-33-000-2023-00353-02 Acum 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 omisión en identificar a los comparecientes pudo obviarse y se debió pedir a la registraduría que los cite y los haga comparecer el proceso. 22.

Indicó que en la demanda se explicó con suficiencia el objeto de los testimonios. En todo caso, recalcó que esta es una acción pública que puede interponer cualquier ciudadano, que no requiere de ritualismos que son exigidos a otros medios de control. 23. Por tanto, pidió que se revoque la decisión del tribunal y se cite al proceso a los delegados de las mesas que solicitó. 1.4.

Trámite del recurso 24. En auto del 21 de noviembre del 2024, la magistrada del tribunal concedió el recurso. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. De conformidad con los artículos 125.34, 243.75 y 2456 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 26.

Por lo anterior, en la medida en que la providencia recurrida negó el decreto probatorio, decisión a la que alude el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, resulta evidente que debe ser adoptada por el magistrado ponente. 2.2. Oportunidad y procedencia 27. El artículo 244 del CPACA consagra el trámite de la apelación y establece que cuando la decisión se notifique por estado, «el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días 4 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 5 «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». 6 «Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental de Vichada, periodo 2024-2027.

Rad: 50001-23-33-000-2023-00353-02 Acum 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días». 28. En tal sentido, se observa que la providencia que negó el decreto de los medios probatorios fue notificada por estado el 1° de noviembre del 2024.

Por tanto, el recurrente tenía hasta el 6 del mismo mes y año para presentar la apelación. Así, se concluye que el recurso fue oportuno porque se presentó en esa fecha7. 29. Además, el recurso es procedente porque según el artículo 243.7 del CPACA, el recurso de apelación puede presentarse contra el auto que «niegue el decreto o la práctica de pruebas». 2.3.

Caso concreto 30. Corresponde a este despacho resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión del tribunal de negar el decreto de las pruebas requeridas por el demandante. 31. Se tiene que la parte actora pide que se cite al proceso a los delegados de unas mesas de votación para que declaren sobre «la hora real de recepción de los pliegos electorales en el puesto de votación en que fungieron como delegados». 32.

En este sentido, requirió, por un lado, que se oficie a la RNEC para que informe los datos de los delegados de unos puestos de votación y de esa forma puedan ser citados para que digan la hora en que recibieron los pliegos electorales. Por otro, solicita su testimonio en el proceso, ya que en los formularios E-17 no aparecen sus datos para ser individualizados. 33.

No obstante, el tribunal negó el decreto de las pruebas porque el demandante no cumplió con la carga de solicitarlas en ejercicio del derecho de petición. Además, adujo que no se especificó el objeto de los testimonios. 34. En el recurso, el solicitante pone de presente que sí solicitó a la RNEC que le informara los datos de los jurados de las mesas de votación. Además, consideró que en la demanda está sustentado el objeto de los testimonios. 35.

Al respecto, el despacho pone de presente que la razón de la negativa del tribunal, porque el actor no cumplió con el deber del artículo 173 del CGP, corresponde a una norma que no aplica al proceso electoral, pues con este medio de control se busca la protección del interés público y no la resolución de controversias entre privados. Así lo ha referido esa Sala de lo Electoral: 7 A las 4:50 pm, índice 103 Samai de primera instancia. Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental de Vichada, periodo 2024-2027.

Rad: 50001-23-33-000-2023-00353-02 Acum 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De modo que, el artículo 173 del Código General del Proceso que trae a colación el demandado y CORTOLIMA, según el cual, el funcionario judicial se «abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente», no resulta aplicable al presente caso, dado que esta es una disposición propia de los procesos adversariales en los que actúan sujetos de derecho privado en igualdad de condiciones y en procura de definir controversias civiles, comerciales, de familia y agrarios, (Art. 2º Ley 1564 de 2012).

Conforme con esto, dicho precepto resulta incompatible con la naturaleza y objeto del proceso contencioso electoral en el que la protección del interés público trasciende más allá del antagonismo procesal propio de las relaciones entre los privados, para dar paso a la preponderancia de la búsqueda de la verdad, la que encuentra sustento en los valores y principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa8. 36.

Por tanto, la imposición de este deber en el proceso de la referencia no es aplicable, toda vez que lo que se busca con el ejercicio del medio de control de nulidad electoral es la legalidad de lo ocurrido en los comicios, más allá de dirimir intereses particulares. 37. En todo caso, lo que advierte el despacho es que la solicitud probatoria elevada por el actor no cumple con dar cuenta de los requisitos de pertinencia y utilidad que son requeridos por la legislación para que el juzgador proceda a su decreto. 38.

Ello es así, pues, aunque la demanda se funda en el cargo de la presunta entrega extemporánea de los pliegos electorales, el demandante no expuso con suficiencia en qué medida la comparecencia de los delegados de las mesas es necesaria para el asunto, más allá de manifestar que pueden declarar sobre «la hora real de recepción de los pliegos electorales en el puesto de votación en que fungieron (…)», información que, además, debe estar registrada en los correspondientes formularios electorales. 39.

En efecto, no existen razones concretas que expongan situaciones especiales en la recepción de los pliegos por parte de los delegados que hagan necesaria su comparecencia en el trámite, ya que la referencia única al respecto es que en uno de los formularios aparece la hora 8:00 a. m, sin dar más elementos al respecto. 40. Igualmente, tampoco se expresó en la demanda, ni se ofrecieron razones en el recurso de apelación respecto de cuál sería la incidencia de esa situación y sobre todo, la utilidad que brindaría el relato de los delegados en el trámite del presente proceso judicial, de tal manera que pudiera indicar información adicional a la verificación de la hora que aparece consignada en los formularios E-17, los cuales ya obran en el expediente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta (Sala Unitaria). Auto del 15 de marzo del 2024. Rad. 11001-03-28-000-2024-00017-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: John Fernando Benítez Díaz Demandados: Diputados de la Asamblea Departamental de Vichada, periodo 2024-2027. Rad: 50001-23-33-000-2023-00353-02 Acum 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41.

Por tanto, dado que el objeto de la prueba se presentó de manera general y no concreta como lo exige el artículo 212 del CGP9, no se encuentra mérito para revocar la decisión asumida por el tribunal. Así lo ha dicho esta Corporación: En este asunto, pese a que el demandante aportó los nombres y la dirección electrónica donde podían ser citados, no explicó el objeto de la prueba ni las presuntas irregularidades que se pretendían demostrar con dichas declaraciones y la manera en que aquellas podrían incidir en el acto de elección demandado.

Luego no se advierte la pertinencia ni la conducencia de la prueba requerida10. [Resalta el despacho]. 42. Se destaca que, si bien el medio de control electoral puede ser interpuesto por cualquier persona, no puede desconocerse que las normas procesales son de orden público, por tanto, no es válido que el juzgador las desconozca, menos, cuando en este caso, tal como se demostró, las solicitudes probatorias no cumplen con los parámetros de utilidad y pertinencia en el trámite, lo cual conlleva a su negativa.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre del 2024, en cuanto negó el decreto de las pruebas solicitadas por el demandante, por las razones antes expuestas en la parte considerativa de la presente providencia SEGUNDO: Efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 9 Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios.

Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. (Resalta el despacho). 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta (Sala Unitaria). Auto del 15 de marzo del 2024. Rad. 11001-03-28-000-2024-00017-00.

MP. Luis Alberto Álvarez Parra.