Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 33 33 004 2018 00380 02 (5122-2024) Demandante: Eduardo José Cabello Arzuaga Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valledupar) Tema: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Eduardo José Cabello Arzuaga, mediante apoderada, acudió a la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, como factor salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales. 1.2.
La manifestación de impedimento 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 20001 33 33 004 2018 00380 02 (5122-2024) Demandante: Eduardo José Cabello Arzuaga La magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, Carmen Dalis Argote Solano2, manifestó que se encuentra incursa en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que la discusión que se plantea versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional que hacen parte de la remuneración de los magistrados de las Altas Cortes; discusión que, además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como la bonificación por compensación, respecto de la cual se predica igual carácter salarial. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, Carmen Dalis Argote Solano.4 2.2. Cuestión previa Mediante providencia del 23 de mayo de 20245 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró fundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella, Doris Pinzón Amado, María Luz Álvarez Araújo, Carlos Mario Arango Hoyos, Doris Pinzón Amado y Manuel Fernando Guerrero Bracho. 2.3.
Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de 2 Manifestación de impedimento suscrita el 29 de agosto de 2024. 3 «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 Manifestación de impedimento suscrita el 29 de agosto de 2024. 5 Índice 4 samai, proceso 20001 33 33 004 2018 00380 01 (1376-2024) 3 Radicación: 20001 33 33 004 2018 00380 02 (5122-2024) Demandante: Eduardo José Cabello Arzuaga imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos. 4 Radicación: 20001 33 33 004 2018 00380 02 (5122-2024) Demandante: Eduardo José Cabello Arzuaga En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional6 como el Consejo de Estado7 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la manifestación de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.
Lo anterior comoquiera que, de la exposición realizada en la manifestación de impedimento, no se evidencia, concretamente, el interés que aducen pues para la configuración de la causal no basta con señalar que está sometida a idénticas disposiciones salariales y prestacionales; además, tampoco informa si ha iniciado reclamación administrativa o controversia judicial relacionada con la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, ni se logra identificar si tiene procesos vigentes y actuales sobre el tema objeto de debate; por ende, no se cumple con los requisitos antes descritos, que dé lugar a separarla del conocimiento del asunto.
En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano. 6 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.
En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 7 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» 5 Radicación: 20001 33 33 004 2018 00380 02 (5122-2024) Demandante: Eduardo José Cabello Arzuaga Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ACPC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.