Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de septiembre de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2020-00356-01 (72.989) Demandante: Inmobiliaria Zuca LTDA y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que negó llamamiento en garantía La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (integrante de la parte demandada), contra el Auto proferido el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó el llamamiento en garantía solicitado por dicha sociedad.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, y según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda; 1.2. La providencia apelada; 1.3. El recurso de apelación y su trámite; 1.1. La demanda 1. El 12 de noviembre de 20201, la sociedad Inmobiliaria Zuca LTDA y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (en adelante SAE), con el fin de que se les declarara responsables, entre otros, por los daños causados como consecuencia del proceso de extinción de dominio No. 845 E.D. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa: “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa de la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - S.A.E. S.A.S, por la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a INMOBILIARIA ZUCA LTDA., como consecuencia del proceso de extinción de dominio RAD. 845 E.D. y de las medidas cautelares que fueron decretadas sobre los 1 Índice Samai No. 1 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00356-01 (72.989) Demandante: Inmobiliaria Zuca LTDA y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ bienes, activos, cuotas y/o participaciones sociales y establecimiento de comercio de que fue objeto la empresa INMOBILIARIA ZUCA LTDA. por parte del Estado, durante el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio al proceso de extinción de dominio, y hasta la devolución efectiva y entrega material de los bienes de INMOBILIARIA ZUCA LTDA., que se dio mediante la Resolución No. 4634 de 8 de noviembre de 2018 por medio de la cual se da cumplimiento a la orden judicial de devolución de unas sociedades y sus activos y con las cancelaciones de la inscripción de depositarios sobre bienes inmuebles realizadas solo hasta el 18 de febrero de 2020.” 2.
El 10 de abril de 20232, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C admitió la demanda. 3. El 18 de julio de 20233, la SAE presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones formuladas. Sostuvo que dicha entidad no administraba justicia y, por tanto, no era la competente de adelantar el proceso de extinción de dominio, sino que su función era simplemente administrar de los bienes objeto del proceso, razón por la cual no estaba llamada a responder. 4.
Por otra parte, llamó en garantía “a quienes fungieron como depositarios provisionales de los inmuebles que le fueron entregado a la S.A.E. S.A.” con ocasión del mencionado proceso, esto es, a Edgar Rincón Romero, Alfredo Pinedo Vidal, Marta Elena Romero Villa, Aniano Alberto Iglesias Flórez, Publio Orlando Melo Ruiz, Raúl Darío Rendón García, José María Hernández Pacheco, Ramón Hermenegildo Lewis Mosquera, Luis Fernando García Jaraba, y las sociedades Millenium Service LTDA e Iteco Consultores S.A.S. 1.2.
La providencia apelada 5. El 13 de marzo de 2024, el tribunal negó el llamamiento en garantía propuesto por la SAE4. Como fundamento de la decisión afirmó que: 1) no se aportaron los certificados de existencia y representación legal de las sociedades llamadas en garantía, Millenium Service LTDA e Iteco Consultores S.A.S.; 2) no se indicó el domicilio de notificaciones o residencia de todos los llamados; 3) no se aportaron las resoluciones mediante las cuales, según el llamante, se designó a los llamados como depositarios provisionales de las sociedades demandantes, lo que impedía determinar si existía “un derecho legal o contractual de exigir la indemnización de un perjuicio que eventualmente llegara a sufrir o el reembolso total o parcial de una futura condena.” 2 Índice Samai No. 10 del tribunal. 3 Índice Samai No. 18 del tribunal. 4 Índice Samai No. 23 del tribunal.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00356-01 (72.989) Demandante: Inmobiliaria Zuca LTDA y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ 1.3. El recurso de apelación y su trámite 6.
El 18 de junio de 2024, la SAE interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación5. Sostuvo que el artículo 225 del CPACA no exigía los certificados de existencia y representación legal como requisito de procedencia del llamamiento en garantía. Además, en los expedientes administrativos aportados con la contestación de la demanda se encontraban las resoluciones en las que se designaron los depositarios provisionales de las sociedades demandantes. 7.
Finalmente, señaló que, ante la ausencia de dirección de notificaciones de algunos llamados, primero debió inadmitirse la solicitud y concederse un término para subsanar, dado que se trataba de un aspecto formal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 227 del CPACA, y 65, 66 y 82 del CGP, y no rechazarse de plano, como ocurrió en el auto apelado. 8.
El 5 de marzo de 2025, el tribunal decidió no reponer el auto y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación6. Señaló que los certificados de existencia y representación de las sociedades llamadas en garantía eran necesarios, no solo para establecer su existencia jurídica, sino para verificar su canal digital de notificaciones. Además, la Sala no pudo acceder al contenido de las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda porque estaban en formato zip y One Drive, siendo que debieron ser anexadas en pdf.
Por lo tanto, en este caso, no era procedente la inadmisión del llamamiento, toda vez que ello solo aplicaba ante el incumplimiento de los requisitos formales, y en el presente asunto no existía prueba ni siquiera sumaria del vínculo legal o contractual entre la SAE y los llamados en garantía. 2. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con los artículos 2437 y 2448 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación interpuesto por la SAE es procedente y se presentó en oportunidad9.
La Sala revocará el auto apelado porque, ante el incumplimiento de los requisitos formales de la solicitud del llamamiento en garantía, el tribunal primero debió inadmitirla para que fuera subsanada, y no rechazarla de plano. 5 Índice Samai No. 28 del tribunal. 6 Índice Samai No. 32 del tribunal. 7 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 6.
El que niegue la intervención de terceros.” 8 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. “La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.” 9 El auto apelado se notificó por estado el 14 de junio de 2024 (índice Samai No. 26 del tribunal), y el recurso se interpuso el 18 de junio de 2024, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00356-01 (72.989) Demandante: Inmobiliaria Zuca LTDA y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ 10.
Según el artículo 225 del CPACA, “quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”, a través de la figura del llamamiento en garantía. 11.
Dicho artículo señala que, el escrito debe contener: 1) el nombre del llamado; 2) la indicación del domicilio del llamado, o la manifestación de que se ignora, bajo gravedad de juramento; 3) los hechos y fundamentos de derecho del llamamiento, y 4) la dirección donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. 12.
Esta Corporación ha sostenido que, el llamamiento en garantía se encuentra sujeto al trámite ordinario, es decir, a los requisitos formales previstos en los artículos 162 a 178 del CPACA. Por lo anterior, ante el incumplimiento de dichos requisitos, debe inadmitirse la solicitud para que sea subsanada, so pena de ser rechazada10. 13.
En este caso, el llamamiento en garantía se rechazó porque el llamante: 1) no aportó los certificados de existencia y representación legal de las sociedades llamadas en garantía, Millenium Service LTDA e Iteco Consultores S.A.S.; 2) no indicó el domicilio de notificaciones o residencia de todos los llamados; 3) no aportó las resoluciones mediante las cuales se designó a los llamados como depositarios provisionales de las sociedades demandantes, razón por la cual no estaba demostrado el derecho legal o contractual en que se fundaba la petición. 14.
Como puede observarse, tanto la ausencia de los certificados de existencia y representación legal, como la falta de indicación de la dirección de notificaciones de todos los llamados, eran requisitos formales del llamamiento. Respecto de las resoluciones mediante las cuales se designó a los llamados como depositarios provisionales, el recurrente señaló que fueron aportadas con la contestación de la demanda.
Sin embargo, el tribunal, al resolver el recurso de reposición, afirmó que no pudo tener acceso al archivo porque no estaba en formato pdf. 15. La Sala encuentra que, el tribunal primero debió inadmitir la solicitud para que la SAE, que era el llamante, allegara los certificados de existencia y representación legal, indicara la dirección de notificaciones de todos los llamados, y aportara en debida forma las mencionadas resoluciones, más no 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 15 de mayo de 2020, exp. 65467.
Radicación: 25000-23-36-000-2020-00356-01 (72.989) Demandante: Inmobiliaria Zuca LTDA y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Reparación directa __________________________________________________________________________________________________________________ rechazar el llamamiento de plano. Si bien la acreditación del vínculo legal o contractual no es un requisito formal, lo cierto es que, en el presente asunto, lo que sucedió es que no se pudo tener acceso al archivo correspondiente, por lo que primero se debió requerir a la parte para que lo aportara en debida forma. 16.
Así las cosas, se revocará la decisión apelada que negó el llamamiento en garantía formulado por la SAE, con el fin de que el tribunal inadmita el llamamiento e indique claramente los aspectos formales que deben ser subsanados. La Sala, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el Auto proferido el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de que dicho tribunal inadmita el llamamiento en garantía solicitado por la SAE e indique claramente los aspectos formales que deben ser subsanados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado