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11001031500020230419100Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2023-08-03

Radicación interna: 6648 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jairo Augusto Perez Vasco·Demandado: Corte Constitucional

Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-04191-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04191-00 Demandante: JAIRO AUGUSTO PÉREZ VASCO Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto que se merecen los magistrados de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé el voto parcialmente frente a la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el marco del proceso de la referencia. En el sub lite, la parte actora pretendió que se le protegiera su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por la Corte Constitucional, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 5 de abril de 2023 y reiteró el 8 de mayo siguiente.

Al resolver el asunto, la Sala negó el amparo de la mencionada garantía constitucional respecto de la Corte Constitucional, al considerar que el objeto de la solicitud presentada por el actor giraba en torno a la consulta del expediente de tutela identificado con el radicado 11001-41-05-001-2022-00933-00/01, con el fin de conocer el estado del trámite de la revisión eventual que se surtía ante dicha corporación. Por tal razón, la Sala mayoritaria determinó que lo requerido por el accionante estaba relacionado con actos estrictamente judiciales y, en ese sentido, explicó que el caso debía analizarse a la luz de las normas previstas en el Código General del Proceso, mas no de las que regulan de manera general del derecho de petición. Puntalmente citó el artículo 115 ibidem y expuso que el tutelante debió solicitar al secretario del despacho la expedición de una certificación sobre el estado del proceso o consultar en el sistema de registro de actuaciones judiciales –Justicia Siglo XXI o SAMAI–, por ser los previstos por la ley para tal efecto.

En consecuencia, concluyó que no existió la omisión invocada por el actor, puesto que él tenía que acudir a los mecanismos establecidos por la ley para obtener los datos de la acción de tutela 2022-00933-00. Demandante: Jairo Augusto Pérez Vasco Demandado: Corte Constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2023-04191-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, en el fallo se amparó el derecho fundamental de petición en relación con la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y se le ordenó que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, brindara una respuesta a la solicitud elevada el 28 de abril de 2023.

Mi disentimiento recae en la negativa del amparo de la garantía constitucional del tutelante respecto de la Corte Constitucional, porque contrario a ello, considero que en el escrito de petición radicado por el actor no solo se pidió información relacionada con el proceso remitido para la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, sino que además se peticionaron otras cosas, tales como que se investigara a los hermanos del señor José Arcenio Vargas Chaparro por presuntamente estar amenazando al tutelante y que se le aceptara al actor el poder general que le fue otorgado por la mencionada persona.

Entonces sí era dable analizar el asunto bajo la óptica del derecho de petición. Por lo tanto, aun cuando la Corte Constitucional en su contestación afirmó que no tenía competencia para resolver los interrogantes del tutelante, los cuales giraban en torno a presuntas amenazas e irregularidades por parte de la empresa Fiducoldex SA, lo cierto es que dicha autoridad judicial tenía el deber de informar sobre esa falta de competencia al señor Pérez Vasco, en virtud del artículo 21 del CPACA.

Así las cosas, considero que en el asunto de la referencia era acertado amparar el derecho fundamental de petición, dado que, independientemente de la respuesta que se le otorgara al accionante -falta de competencia-, se encontraba vulnerado el núcleo esencial de tal garantía constitucional al no obtener un pronunciamiento y la notificación del mismo.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicado en el siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”