REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Demandante: PROVEDATA SAS Demandado: COMPUTADORES PARA EDUCAR, PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA Y OTRO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – NULIDAD DE LOS ACTOS DE INHABILITACIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se declaró inhabilitada a la demandante y se adjudicó el proceso de selección abreviada; el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, por cuanto no se acreditó que los supuestos de hecho que sustentaron la decisión de inhabilitación de la oferta presentada por la actora fueran falsos o que se hubiera incurrido en una violación del procedimiento establecido en el pliego de condiciones.
Inconforme con la decisión la parte actora se opuso a la sentencia e insistió en que con las pruebas que conforman el expediente estaba acreditada la violación del procedimiento establecido en el pliego de condiciones. Temas: debido proceso – procedimiento técnico previsto en el pliego de condiciones – habilitación o inhabilitación de los oferentes.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que denegó las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. FÍJENSE por concepto de agencias en derecho a favor de COMPUTADORES PARA EDUCAR, en la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS MCTE ($19.437.806), las cuales deberán pagar la sociedad PROVEDATA SAS.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, FÍJENSE por concepto de agencias en derecho a favor de la PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA, en la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS 2 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia PESOS MCTE ($19.437.806), las cuales deberán pagar la sociedad PROVEDATA SAS.
CARTO:
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensajes de datos a los correos electrónicos de las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia de que las manifestaciones deberán efectuarse de manera preferente a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación a la dirección de correo electrónico rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
QUINTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma electrónica.” (fl. 28 índice 59 SAMAI – gestión otros despachos – negrillas y mayúsculas fijas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2016 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la compañía Povedata SAS, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en contra de las compañías Computadores para Educar1 y Pontifica Universidad Javeriana en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 3 a 15 vlto. cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “3.
PRETENSIONES PRINCIPALES 3.1 Se declare la nulidad de la Resolución número 041 expedida el 4 de mayo de 2016, proferida por COMPUTADORES PARA EDUCAR, 1 Computadores para Educar es una entidad pública organizada como asociación sin ánimo de lucro, conformada por la asociación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Mintic), el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Funtic) y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
Fue creada en el año 2000 en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2324 del 9 de noviembre de 2000 y de los lineamientos de la política pública consignados en el documento Conpes no. 3063 del 23 de diciembre de 1999; cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y control propio, cuyos recursos provienen del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Funtic).
En atención a dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-671 de 1999, mediante la cual declaró exequible el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 “[B]ajo el entendido de que ‘las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género’, sin perjuicio de que, en todo caso el ejercicio de las prerrogativas y potestades públicas, los regímenes de los actos unilaterales, de la contratación, los controles y la responsabilidad serán los propios de las entidades estatales según lo dispuesto en las leyes especiales sobre dichas materias.” En ese orden de ideas, se tiene que el régimen de contratación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que, como CPE, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2324 de 2000, es el desarrollado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 3 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia mediante la cual, en uno de sus apartes, se adjudicó el objeto del contrato ´TABLETAS PARA ALUMNOS Y DOCENTES, CONFORME A LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEFINIDAS POR COMPUTADORES PARA EDUCAR´, dentro del proceso de subasta SAS 01 de 2016, de la siguiente manera: OFERENTES MARCA UNIDADES VALOR COMPUTEL SYSTEM SAS APRIX 13,498 $24.549.612.48 COLSOF SAS PC SMART 13.315 $24.549.612.48 HERITAGE GROUP SAS APRIX 13.311 $24.549.612.48 CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SAS PC SMART 13.301 $24.549.612.48 3.1.1 En virtud de la declaración anterior, esto conllevará a la nulidad del acto administrativo intermedio, contenido en la Resolución 036 del 27 de abril de 2016, proferida por COMPUTADORES PARA EDUCAR, por la cual se resolvió la verificación de los requisitos habilitantes y se atienden las observaciones para participar en el evento de subasta electrónica del proceso de selección abreviada no. 01 de 2016, que no le permitió a la sociedad PROVEDATA SAS participar en la subasta inversa. 3.2 Se declare que la sociedad PROVEDATA SAS, cumplía con todos los requisitos exigidos en el Pliego Definitivo de Condiciones para que su propuesta fuera evaluada, y per se, para participar en la subasta inversa, en virtud de que, desde los puntos de vista técnico y jurídico, no existió fundamento legal alguno para sus descalificaciones. 3.3 Se declare que la sociedad PROVEDATA SAS, como quiera que ofrecía un número mayor de unidades de bien y tenía un mejor precio podría haber ocupado, el puesto número cuatro (4) en la subasta inversa. 3.4.1 El pago del beneficio económico (utilidad neta) derivada de la NO celebración del contrato de compraventa de ´TABLETAS PARA ALUMNOS Y DOCENTES, CONFORME A LS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEFINIDAS POR COMPUTADORES PARA EDUCAR´, dentro del proceso de subasta SAS 01 de 2016, la cual asciende a la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS CON 00/100 ($3.885.281.900.00) M.L, discriminados de la siguiente manera: DEBITO CRÉDITO SALDO VALOR CONTRATO $24.649.512.501.00 $24.649.512.501.00 COSTO DE VENTA $20.514.284.544.00 $4.135.227.956.00 RETE ICA $249.946.057.00 $3.885.281.900.00 El costo de venta está representado en 13.312 unidades de bien (dos tabletas de estudiantes, y una de profesor) a un valor de USD $181,27 cada tableta, según cotización del fabricante APRIX, a una TRM del día de la subasta equivalente a $2.833,78 COP, conforme se demuestra con la documental acompañada con la presente demanda. 3.4.2 El pago del costo en que incurrió la sociedad PROVEDATA SAS, por haber sido oferente dentro del referido proceso de contratación, el cual se discrimina de la siguiente manera: 3.4.2.1 La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS CON 00/100 ($2.279.401.00) M.L., por concepto del pago de la prima derivada de la 4 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia póliza de seguro AA077859, por la cobertura de seriedad de la oferta y/o propuesta, pagada por PROVEDATA SAS o seguros La Equidad, de conformidad con la factura AA264805, creada el primero de abril del año en curso. 3.5 El pago de los intereses moratorios, derivados de la suma referida en el numeral 3.4.1 liquidados conforme a derecho, desde la fecha de pago pactados en los contratos celebrados con los adjudicatarios, según resolución de adjudicación 041 de mayo 4 de 2016, hasta la fecha en que solucione completamente la obligación. 3.6 La indexación correspondiente de las sumas de dinero objeto de condena liquidada desde el día desde la fecha de pago pactada en los contratos celebrados con los adjudicatarios según resolución de adjudicación número 041 de mayo 4 de 2016, hasta la fecha en que se solucionen completamente las obligaciones dinerarias aquí deprecadas.
4. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 4.1 Se declare la nulidad parcial de la Resolución número 041 expedida el 4 de mayo de 2016, proferida por COMPUTADORES PARA EDUCAR, mediante la cual, en uno de sus apartes, se adjudicó el objeto del contrato ´TABLETAS PARA ALUMNOS Y DOCENTES, CONFORME A LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEFINIDAS POR COMPUTADORES PARA EDUCAR´, dentro del proceso de subasta SAS 01 de 2016, de la siguiente manera: OFERENTES MARCA UNIDADES VALOR COMPUTEL SYSTEM SAS APRIX 13,498 $24.549.612.48 COLSOF SAS PC SMART 13.315 $24.549.612.48 HERITAGE GROUP SAS APRIX 13.311 $24.549.612.48 CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS SAS PC SMART 13.301 $24.549.612.48 4.1.1 En virtud de la declaración anterior, esto conllevará a la nulidad parcial del acto administrativo intermedio, contenido en la Resolución 036 del 27 de abril de 2016, proferida por COMPUTADORES PARA EDUCAR, por la cual se resolvió la verificación de los requisitos habilitantes y se atienden las observaciones para participar en el evento de subasta electrónica del proceso de selección abreviada no. 01 de 2016, que no le permitió a la sociedad PROVEDATA SAS participar en la subasta inversa. 4.2 Dada la prosperidad de las dos pretensiones anteriores, se declare que la sociedad PROVEDATA SAS, cumplía con todos los requisitos exigidos en el Pliego Definitivo de Condiciones para que su propuesta fuera evaluada, y per se, para participar en la subasta inversa, en virtud de que, desde los puntos de vista técnico y jurídico, no existió fundamento legal alguno para sus descalificaciones. 4.3 Dada la prosperidad de la anterior pretensión, se declare que la sociedad PROVEDATA SAS, como quiera que ofrecía un número mayor de unidades de bien y tenía un mejor precio podría haber ocupado, el puesto número cuatro (4) en la subasta inversa. 4.4 Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la sociedad PROVEDATA SAS, condenándose a las entidades COMPUTADORES PARA EDUCAR 5 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia y PONTIFICA UNIVERSIDAD JAVERIANA, al reconocimiento y pago de los perjuicios derivados del acto ilegal, consistentes en el daño emergente y el lucro cesante, ocasionados por la no adjudicación del contrato, esto es, el valor de la utilidad propia de esta clase de negocio (compraventa) y los gastos en que incurrió la sociedad PROVEDATA SAS, con su participación en el proceso de contratación referido, de la siguiente manera: 4.4.1 La suma que resulte probado, por concepto de utilidad neta, derivada de la venta de 13,312 unidades de bien (dos tabletas de estudiantes, y una de profesor) a un valor de USD $ 181,27 cada tableta, según cotización del fabricante APRIX, a una TRM del día de la subasta equivalente a $2.833.78 COP. 4.4.2 El pago del costo en que incurrió la sociedad PROVEDATA SAS, por haber sido oferente dentro del referido proceso de contratación, en la cantidad que resulte probada. 4.5 El pago de los intereses legales moratorios, derivados de la suma de dinero que resulte probadas, liquidados conforme a derecho, desde la fecha de pago pactada en los contratos celebrados con los adjudicatarios, según resolución de adjudicación 041 de mayo 4 de 2016, hasta la fecha en que solucione completamente la obligación. 4.6 La indexación que resulte probada, correspondiente de las sumas de dinero objeto de condena, liquidada desde el día desde la fecha de pago pactada en los contratos celebrados con los adjudicatarios, según resolución de adjudicación número 041 de mayo 4 de 2016, hasta la fecha en que se solucionen completamente las obligaciones dinerarias aquí deprecadas” (fls. 4 vlto. a 5 vlto. ibidem – negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de febrero de 2016, Computadores para Educar publicó los estudios previos y pliego de condiciones del proceso de selección abreviada en la modalidad de adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa electrónica no. 01 de 2016, con el objeto de llevar a cabo “LA ADQUISICIÓN DE TABLETAS PARA ALUMNOS Y DOCENTES, CONFORME A LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEFINIDAS POR COMPUTADORES PARA EDUCAR” (fl. 59 cdno. no. 2 – mayúsculas sostenidas del original). 2) El 27 de abril de 2016, Computadores para Educar mediante la Resolución no. 036 resolvió sobre la verificación de requisitos habilitantes para participar en la 6 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia subasta electrónica del proceso de selección abreviada no. 01 de 2016, documento en el que se determinó que los participantes habilitantes eran las sociedades Colombiana de Software y Hardware – Colsof SA, Soluciones Activas SA, Carvajal Tecnología y Servicios SAS y Heritage Group, decisión mediante la cual se declaró inhabilitada a la compañía demandante Provedata SA, entre otros interesados en el proceso de selección. 3) El 4 de mayo de 2016, a través de la Resolución no. 041 Computadores para Educar adjudicó el proceso de selección abreviada no. 01 de 2016 a las compañías Computel System SAS, Colsof SA, Heritage Group SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS, por el valor individual de $24.549.612.501,48. 3.
Fundamento de la demanda En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente: Con la expedición de las Resoluciones números 036 de 27 de abril y 041 de 4 de mayo, ambas proferidas en el año 2016 por Computadores para Educar, se vulneraron los derechos a la igualdad, debido proceso y buena fe, porque en desarrollo del denominado “protocolo de pruebas” (fl. 9 vlto. cdno. no. 2) dispuesto en el pliego de condiciones y adelantado por la Pontificia Universidad Javeriana la evaluación de la duración de las baterías de las tabletas electrónicas ofrecidas por Provedata SAS fue errónea.
Esto en la medida en que al momento de la prueba de carga de batería se presionó el botón de encendido, cuando no era necesario, puesto que la tableta contaba con medido de carga en la pantalla, situación que imponía proceder con los pasos 4 y 5 de la prueba, es decir, “si la tableta se enciende de manera mecánica esta se dejará iniciar y luego se apagará desde las opciones del sistema operativo.
El dispositivo continuará con la prueba, la prueba no se reiniciará” (fl. 8 cdno. no. 1) y, no dejar descargar la tableta y volver a practicar la prueba de carga de batería como en efecto sucedió. Computadores para Educar contrató a la Pontificia Universidad Javeriana para la práctica del protocolo de pruebas, sin que tuviera laboratorio ni experiencia en dicha 7 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia actividad, entidad que se negó a repetir la prueba dejando sin oportunidad de participación a la demandante. 4.
Posición de la parte demandada 4.1 La compañía Carvajal Tecnología y Servicios SAS (Carvajal SAS)2 A través de escrito radicado el 28 de abril de 2017 contestó la demanda con oposición a las pretensiones y solicitó que estas fueran negadas (fls. 132 a 145 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos: 1) En atención a que las súplicas formuladas en el texto de la demanda de la referencia no buscan prestación alguna en contra de Carvajal SAS, se presenta una indebida integración del contradictorio, pues, no se trata de un litisconsorte necesario y los efectos nocivos o desfavorables que pudieran generarse con la sentencia que resuelva el fondo de la controversia no tendrían incidencia en los derechos adquiridos por esta, razón por la cual solicita su desvinculación. 2) El contrato suscrito en cumplimiento del acto administrativo de adjudicación objeto de demanda ha sido ejecutado en debida forma, al punto que a la fecha ha sido modificado en dos (2) oportunidades. 3) Carvajal SAS en todo momento actuó en cumplimiento de los postulados de la buena fe y, un eventual error en el protocolo de verificación técnica relacionado con la batería de las tabletas electrónicas no puede afectar las condiciones del contrato en ejecución, ya que, una vez adjudicado el negocio jurídico, el oferente seleccionado no tiene otra salida que proceder con el perfeccionamiento del contrato y su ejecución. 2 Por auto de 6 de febrero de 2017, el magistrado conductor del proceso vinculó al proceso a las compañías Computel System SAS, Colsof SA, Heritage Group SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS en condición de beneficiarias de la adjudicación del proceso de selección abreviada no. 01 de 2016 (fls. 34 y 354 cdno. no. 1).
Cumplida la orden de notificación, únicamente concurrió al proceso la compañía Carvajal Tecnología y Servicios SAS, las demás guardaron silencio (fls. 307 y 308 ibidem). 8 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 4.2 Computadores para Educar El 30 de mayo de 2017, mediante apoderada judicial se opuso a las súplicas de la demanda, solicitó que fueran desatendidas y formuló excepciones (fls. 167 a 187 vlto. cdno. no. 1).
Los argumentos principales, en síntesis, son los siguientes: 1) El protocolo de pruebas se ejecutó de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones, con la rigurosidad técnica y científica que se requiere para garantizar la uniformidad e igualdad sobre la verificación de la totalidad de las ofertas presentadas, tal como lo evidenció y respaldó técnicamente la Pontifica Universidad Javeriana en el informe del 14 de abril de 2016. 2) En los términos del protocolo, se hacía una verificación de las aplicaciones incluidas en las tabletas hasta que la batería se descargara, de manera tal que se pudiera verificar el proceso de carga y encendido nuevamente del aparato; dependiendo de la tableta se verificaba el proceso de carga de la batería en pantalla, se debía oprimir el botón de encendido o se debía esperar a que cargara completamente. 3) En el informe de verificación de la prueba se indicó que se había apagado la tableta en forma manual “antes de que el sistema operativo cargara completamente” (fl. 168 cdno. no. 1), actuación que permitía, en condiciones de igualdad, la culminación de la prueba de carga.
Contrario a lo señalado por la parte actora, no es de recibo que el aparato no soportara un apagado manual y para volver a usarlo se requiriera una restauración de los parámetros de fábrica, pues, los usuarios de los aparatos eran los niños y niñas de instituciones educativas públicas y oficiales del país, quienes no estarían en capacidad de restaurar datos de fábrica cada vez que se apagara la tableta manualmente. 4) Se advierte, además, que en la actualidad el botón de apagado tiene funciones de ahorro de energía, motivo por el cual no implica, necesariamente, una respuesta a la acción de apagado anormal del sistema. 9 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 5) De otra parte, la optimización de aplicaciones es una característica propia del sistema operativo “Android” presente en las tabletas ofertadas por Provedata SAS, las cuales son programadas como una función automática del sistema sin que para ello se requiera haber apagado manualmente el aparato como lo afirma la parte actora. 6) Someter el aparato a un ciclo de carga y descarga como lo acontecido durante la prueba no debe representar un estrés o impacto negativo a un componente que presenta certificaciones internacionales de alta calidad, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un aparato nuevo y, si en verdad por el hecho de haber realizado la prueba se comprometió el desempeño final de la batería, ello supone “un bajo desempeño del equipo, haciéndolo inadecuado y de poca calidad para ser utilizado por las instituciones educativas beneficiarias de Computadores para Educar” (fl. 173 cdno. no. 1). 7) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Inexistencia de violación al protocolo de pruebas, pliego de condiciones, debido proceso y buena fe”, solicitó denegar las súplicas de la demanda ya que, la parte actora pasó por alto lo estipulado en el pliego de condiciones en relación con las pruebas de carga sobre los aparatos ofrecidos. d) “Inexistencia de vulneración del principio de selección objetiva”, toda vez que la administración adelantó el proceso de selección con total apego a lo dispuesto para ello en el pliego de condiciones. c) “Inexistencia de falsa motivación en los actos administrativos [números] 041 del 4 de mayo de 2016 y 036 del 27 de abril de 2016”, puesto que el fundamento de las decisiones adoptadas por la administración fue el resultado del proceso de selección adelantado, sin que se hubiera incurrido en falsedad u omisión de lo acontecido. 10 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 4.3 Pontifica Universidad Javeriana Mediante escrito del 20 de junio de 2017, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas las súplicas (fls. 189 a 295 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos: 1) Contrario a lo sostenido por la parte actora, la prueba de la carga de la batería llevada a cabo por la universidad sí garantizó de manera efectiva el ejercicio constitucional del debido proceso, con seguimiento y apego de los lineamientos dispuestos en el pliego de condiciones para adelantar la verificación técnica. 2) La parte actora sostiene que por el hecho de haber apagado el aparato en forma manual se habría comprometido el sistema operativo, situación que desconoce el hecho de que “los usuarios finales y destinatarios de las tabletas son niños y niñas de diferentes edades, pertenecientes a cursos básicos y medios de Educación Escolar de las diferentes Instituciones Educativas Oficiales tanto rurales como urbanas en Colombia, quienes de manera obvia, dada su edad, su inmadurez, su permanente y reconocida inquietud resultante de una inherente, ilimitada e incontrolada curiosidad, van a llegar a realizar tales procedimientos de apagado manual con bastante frecuencia” (fl. 199 cdno. no. 1), razón por lo cual se “espera que los equipos ofrecidos presenten la robustez física y funcional suficiente, que permita soportar acciones de este tipo sin comprometer su sistema de archivos o sistema operativo” (ibidem). 3) La función de optimización es una característica propia del sistema operativo “Android” presente en las tabletas ofrecidas por la compañía Provedata SAS, la cual es programada como una función automática en las aplicaciones que así se seleccionen, motivo por el cual, no se trata del resultado de la acción de apagado manual del aparato ni corresponde a una función de protección de archivos, así como tampoco es respuesta a un sistema operativo comprometido. 4) Propuso como excepción la que denominó “[i]nexistencia de los hechos u omisiones que fundamentan la acción”, solicitó que se excluyera como medio de 11 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia prueba con efectos dentro del presente asunto la revisión adelantada por parte del laboratorio Labe de la Universidad Nacional de Colombia, puesto que la verificación realizada sobre la tableta Aprix modelo TAB 64 serie CPE 20016004 objeto de litigio no cumplió con la cadena de custodia requerida para tales efectos3. 5.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en providencia del 4 de marzo de 2022 (índice no. 64 SAMAI- gestión otros despachos) denegó las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1) De la revisión de los documentos aportados al proceso quedó acreditado que, uno de los requisitos habilitantes se cumplía si la batería de las tabletas ofertadas luego de cinco (5) horas de permanecer conectada a la red eléctrica alcanzaba una carga del noventa por ciento (90%), para lo cual, el pliego de condiciones previó un protocolo general y otro específico. 2) El punto de controversia se centra en determinar si se cometió un error o no al momento de tomar la acción de apagado manual durante la prueba, puesto que la tableta ofertada por la parte actora no contaba con el indicador a simple vista de carga de la batería. 3) Al respecto, la Pontificia Universidad Javeriana, en ejercicio de las facultades otorgadas en el pliego de condiciones, adoptó las siguientes decisiones técnicas: “i) encendió la tableta y esta entró en un ciclo de optimización de aplicaciones; ii) una vez el dispositivo enciende completamente, se procedió a drenar la carga alcanzada; iii) la prueba es iniciada nuevamente con nivel de batería al 0% y la tableta es conectada a las 18:06; iv) luego de 5 horas, la carga fue del 85%, por tanto no se superó la prueba” (página 24 de la providencia – índice no. 64 SAMAI – gestión otros despachos). 3 Esta petición fue resuelta en la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de mayo de 2021, en el sentido de tener como prueba documental el análisis técnico realizado por el laboratorio Labe de la Universidad Nacional de Colombia, documento que fue incorporado con la demanda y como anexo de la contestación a la misma presentada por la Pontifica Universidad Javeriana (índice no. 48 SAMAI – gestión otros despachos). 12 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 4) Las acciones implementadas por parte de la universidad obedecieron al cumplimiento de los pasos e instrucciones técnicas provistas para la prueba de carga de batería del pliego de condiciones, razón por la cual se tiene demostrada la garantía del debido proceso e igualdad en las pruebas técnicas realizadas sobre los aparatos ofertados. 5) La parte actora no logró demostrar que fuera cierta su afirmación consistente en que un apagado manual del aparato generaba un gasto energético para la tableta mientras se cargaba, así como tampoco logró acreditar que lo procedente era reiniciar la tableta y repetir la prueba técnica de carga de batería. 6) En cuanto al informe presentado por el laboratorio de Ensayos Industriales (Labe) de la Universidad Nacional de Colombia, no es posible establecer con la claridad requerida que se realizó el mismo procedimiento contemplado en el pliego de condiciones, a modo de ejemplo se advirtió que la prueba en el proceso de selección se realizó a 118 voltios mientras que la realizada por el laboratorio Labe fue ejecutada a 120,6 voltios, por la cual no se contó con una prueba técnica idónea que estableciera que la Pontificia Universidad Javeriana hubiera incurrido en una errónea aplicación o determinación de la prueba técnica prevista para el proceso de selección objeto de análisis. 7.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índice no. 69 SAMAI – gestión otros despachos) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 29 de abril de 2022 (índice no. 72 SAMAI – ibidem), impugnación que fue sustentada en los términos que se reseñan a continuación: 1) El tribunal de primera instancia pasó por alto lo evidenciado con los videos aportados al expediente, porque las tabletas sí contaban con un indicador de carga, contrario a lo erróneamente afirmado por Computadores para Educar y por la Pontifica Universidad Javeriana, motivo por el cual, la decisión de realizar un apagado en forma manual carecía de fundamento. 13 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2) No se hizo una lectura fidedigna del pliego de condiciones ya que, en él se estableció que, si la tableta se enciende “se realizarían los pasos 5, 6 y 7, de lo contrario se continúa [al] paso 8” (página no. 3 del recurso – ibidem), es decir, que la universidad debió poner en “modo avión” la tableta, luego poner el brillo de la pantalla en 0% y en tiempo de espera de 30 segundos. 3) De otra parte, en la providencia se afirma que el voltaje utilizado por la Pontificia Universidad Javeriana fue inferior al usado por el laboratorio Labe, sin que se hubiera verificado lo demostrado con el video consignado en el DVD no. 2 minuto 7 segundo 1, en el que “certifica a viva voz que fue de 120,9 y no de 118 como lo afirma en la sentencia” (página 4 del recurso - índice no. 69 SAMAI – gestión otros despachos). 4) Contrario a lo probado en el expediente, con la “confesión por parte de la persona que practicó la prueba, sobre la violación del protocolo de prueba de la carga, llega a la conclusión errada de que, el pliego de condiciones puede mutar de acuerdo con las condiciones en que se desarrolle el proceso de contratación” (página 6 del recurso ibidem) y, termina el proceso con adjudicación a un oferente con tabletas de la misma marca y condiciones técnicas idénticas a las proporcionadas por la compañía demandante. 5) El tribunal omitió hacer el correspondiente análisis sobre la inexperiencia y falta de certificación de los equipos y laboratorio de la Pontifica Universidad Javeriana, siendo ello la fuente del daño ocasionado con el resultado del proceso de selección. 8.
Actuación surtida en segunda instancia 1) El 28 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación (índice no. 4 SAMAI). 2) Posteriormente, el 15 de mayo de 2023 se notificó al Ministerio Público del auto que admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índice no. 6 SAMAI) y, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA se le informó que no había decreto de pruebas en segunda instancia y que contaba con la oportunidad para emitir el respectivo concepto; sin embargo, transcurrido el término otorgado el Ministerio Público guardó silencio (índice no. 10 ibidem). 14 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 3) A su turno, en dicho término las partes guardaron silencio (índice no. 11 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda está dirigida a obtener la nulidad de las resoluciones números 036 de 27 de abril y 041 de 4 de mayo, ambas proferidas en el año 2016 por Computadores para Educar mediante las cuales, con la verificación de requisitos habilitantes, se determinó que la compañía demandante no estaba habilitada técnicamente, se resolvieron observaciones y se adjudicó el proceso de subasta inversa no. 01 de 2016.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en atención a que la parte actora no logró acreditar que la inhabilitación técnica hubiera sido errada, así como tampoco que la decisión hubiera sido emitida con desconocimiento de las especificaciones técnicas dispuestas en el pliego de condiciones y con violación de los derechos del debido proceso y de igualdad.
En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de sostener que con las pruebas que conforman el expediente se encuentra acreditado que la Pontificia Universidad Javeriana implementó una prueba de carga de la batería sin apego a los pasos establecidos en el pliego de condiciones. 4 La demanda fue presentada dentro del término que se tenía para ello, pues, última resolución demandada quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2016, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación el 2 de septiembre de 2016, cuya constancia fue expedida el 18 de octubre siguiente y, como la demanda se radicó el 18 de octubre de 2016 no se superaron los cuatro (4) meses para la formulación en tiempo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 15 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que con los documentos que conforman el expediente no fue posible demostrar la violación del derecho del debido proceso ni del derecho de igualdad como lo pretendía la parte actora. 2.
Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión que debe adoptarse: 1) En el mes de febrero de 2016, Computadores Para Educar publicó el proyecto de pliego de condiciones del proceso de selección abreviada en la modalidad de adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por subasta inversa electrónica no. 01 de 2016, con el objeto de llevar a cabo “LA ADQUISICIÓN DE TABLETAS PARA ALUMNOS Y DOCENTES, CONFORME A LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEFINIDAS POR COMPUTADORES PARA EDUCAR” (fl. 156 cdno. no. 3 – mayúsculas sostenidas del original). 2) En el mes de marzo de 2016, Computadores para Educar publicó el pliego de condiciones definitivo, documento en el que en los acápites números 1.13 y 2.9.4.2 correspondientes a las causales de rechazo y documentos técnicos habilitantes señaló expresamente lo siguiente en relación con la prueba de carga objeto de debate en el presente asunto: “1.13 CAUSALES DE RECHAZO Una propuesta será admisible cuando hay (sic) sido presentada oportunamente y se halle ajustada al pliego de condiciones; de lo contrario será rechazada, a menos que las falencias sean subsanables de acuerdo con lo dispuesto con la Ley 1150 de 2007, artículo 5 para lo cual CPE5 hará las solicitudes del caso sin que ello constituya oportunidad para el oferente de mejorar o complementar la oferta.
A continuación se relacionan las causales de rechazo: 5 De acuerdo con lo establecido en el acápite 2.1 sobre las definiciones generales del pliego de condiciones “[e]ntidad o Computadores para Educar o CPE: [corresponde al] Programa del Gobierno Nacional constituido como una asociación pública sin ánimo de lucro entre el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Educación Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”.
(fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado pliego de condiciones páginas 22 y 23 – negrillas sostenidas del original). 16 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia (…). 16. En el caso de que los dispositivos ofertados no superen satisfactoriamente el protocolo de pruebas, la Entidad rechazará la oferta.
(…). 2.9.4.2 DOCUMENTOS TÉCNICOS HABILITANTES El proponente deberá adjuntar a su propuesta, todos los documentos que a continuación se relacionan: (…). 2. Certificación expedida por el tercero (determinado previamente por COMPUTADORES PARA EDUCAR), en la cual conste la conformidad del cumplimiento de los requisitos técnicos en la ejecución del protocolo de pruebas de la muestra presentada por el oferente.
Lo anterior, en caso de que un tercero realice el protocolo de pruebas. (…)” (disco compacto fl. 275 cdno. no. 4 - fls. 18, 20, 55 y 56 del documento denominado pliego de condiciones – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 3) A su turno, en el capítulo VI de los anexos del pliego de condiciones, Computadores para Educar estableció las condiciones y especificaciones técnicas, de lo cual se extrae, en relación con la capacidad de las baterías, que se exigió lo siguiente: “2.
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS MÍNIMAS Y CANTIDADES: La cantidad mínima que debe ofertar el Proponente es: 12935 Unidades de bien. Una unidad de bien está compuesta por 1 tableta docente y 2 tabletas de alumno. Las cuales deben cumplir con las características técnicas mínimas definidas a continuación: ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS TABLETAS PARA ALUMNOS (…).
Baterías Recargables Ion-Litio o Polímero-Litio. Que cumpla con una de las tres siguientes certificaciones UL o CE o FCC Capacidad Baterías 800 ciclos de carga/descarga. Después de cumplidos los 800 ciclos, la duración de la batería no puede ser inferior al 80% del tiempo de duración ofertado. Debe garantizar 6 horas de autonomía (…).
ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LAS TABLETAS PARA DOCENTES 17 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia (…). Baterías Recargables Ion-Litio o Polímero-Litio. Que cumpla con una de las tres siguientes certificaciones UL o CE o FCC Capacidad Baterías 800 ciclos de carga/descarga.
Después de cumplidos los 800 ciclos, la duración de la batería no puede ser inferior al 80% del tiempo de duración ofertado. Debe garantizar 6 horas de autonomía Referirse a las pruebas de ciclos de carga y descarga que se van a solicitar en el protocolo de pruebas. (…). PRUEBAS DE FUNCIONAMIENTO Se realizarán pruebas de funcionamiento a muestras escogidas, tomando como base la norma ISO 2859-1, la cual tiene como objeto especificar un sistema de muestreo de aceptación para la inspección por atributos, el cual permita ´(…) inducir a los proveedores, a través de la presión psicológica y económica, a la no aceptación de lotes para mantener un proceso promedio, al menos tan bueno como el nivel de calidad aceptable especificado (NCA), y al mismo tiempo proporcionar un límite superior para el riesgo del consumidor de aceptar ocasionalmente un lote pobre´.
(…). PROTOCOLO DE PRUEBAS Computadores Para Educar o un tercero idóneo o independiente y con las competencias para ejecutar pruebas tipo, como la diseñada por Computadores para Educar, llevará a cabo la ejecución del protocolo de pruebas a las muestras presentadas por los interesados en participar en el proceso de selección. COMPUTADORES PARA EDUCAR o el tercero previamente definido por la entidad, ejecutará la totalidad del siguiente protocolo, independientemente de que las tabletas no superen determinada prueba durante el desarrollo de dicho protocolo, salvo que técnicamente la funcionalidad de la tableta no lo permita.
(…). El protocolo de pruebas a desarrollar es el siguiente: 1) Se cargará la tableta durante media hora. 2) Se restablecerá la tableta a sus parámetros iniciales de fábrica. 3) Se aplicará la prueba de caídas. 4) Se realizará la prueba de pantalla y touch. 5) Se realizará la prueba de carga de la batería. 6) Se realizará la prueba de descarga de la batería. 7) Se verificarán las características técnicas de acuerdo con el check list. 8) Se verificará la instalación de las facilidades. 18 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 9) Se verificará el software de antirrobo. 10) Se verificará cumplimiento de las certificaciones.
(…). Prueba de carga de la Batería. Las tabletas deberán garantizar un tiempo máximo de carga (de 0% al 90% de carga), de la siguiente forma: TIEMPO DE CARGA AL 90% 5 horas 1) Se medirá el voltaje de cada una de las tomas eléctricas en donde se conectarán las tabletas y luego se procederá a sortear en cuál se conectará la tableta de cada uno de los proponentes. 2) Se descargará la batería hasta que la tableta se apague. 3) Se conectará la tableta a la alimentación eléctrica y se verificará el indicador de carga en la pantalla de la tableta.
Se aclara que si el dispositivo cuenta con un puerto de carga dedicado, la prueba se llevará a cabo utilizando el mismo. 4) Si la tableta se enciende se realizarán los pasos 5, 6 Y 7, de lo contrario se continúa en el paso 8. 5) Se pondrá la tableta en modo avión. 6) En el menú de ajustes, submenú pantalla se pondrá el brillo al 0%. 7) En el menú de ajustes, submenú pantalla se pondrá el tiempo de espera pantalla en 30 segundos. 8) A las cinco (5) horas, contados a partir del inicio de la prueba, se suspenderá el suministro de energía de la tableta y se encenderá. 9) Se verificará el nivel de carga de la Batería, el cual deberá tener como mínimo el 90% de carga.
En el evento que el nivel de carga sea inferior o igual al 20% se repetirá la prueba por una única vez. Prueba de Descarga de la Batería. Las tabletas deberán garantizar un tiempo mínimo de operación de seis (6) horas, para lo cual, se verificará el ciclo de descarga de la batería, sometiendo el equipo a la siguiente prueba, utilizando un video con las siguientes características: Nombre Big Buck Bunny © Blender Foundation Extensión.mov Duración 9:56 minutos Ancho 1280 Alto 720 Velocidad 24 cuadros/segundo 1) Se copiará el video para la prueba en la tableta. 19 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2) Se descargará, desde la respectiva tienda la aplicación, el Reproductor MX de J2 Interactive, ajustando el brillo de la pantalla desde la aplicación a 12.
(Dicha aplicación no deberá venir instalada en la tableta de muestra. En el evento que venga instalada, se procederá a desinstalarla, de no ser posible su desinstalación se considerará como no superada la prueba de descarga de la batería). En caso que la tableta tenga un sistema operativo Windows se utilizará el reproductor Windows Media Player o la aplicación de reproducción de video por defecto del sistema operativo.
En el evento que la tableta tenga el sistema operativo iOS se utilizará el reproductor por defecto. Los reproductores antes mencionados deberán permitir ejecutar un video en un loop infinito. En caso que la aplicación no permita ajustar el brillo de la pantalla al 80%, este ajuste se realizará desde las propiedades del sistema operativo. 3) Se verificará que la batería de la tableta se encuentre al 100%.
En el evento de que alguna de las tabletas permanezca en el 99% de carga por más de 30 minutos, se realizará la prueba con este nivel de carga. 4) Se apagará completamente la tableta. 5) Se encenderá la tableta. 6) Se pondrá la tableta en modo avión. 7) Se aplicarán las siguientes configuraciones dependiendo del sistema operativo de la tableta: (…). 8) Se ejecutará el video seleccionado por Computadores Para Educar, en loop infinito. 9) Se desconectará la alimentación de corriente y se medirá el tiempo desde ese momento hasta que el equipo se apague.
La tableta que no alcance a permanecer encendida mínimo 6 horas, no superará esta prueba. 10) En caso que aparezca una ventana emergente indicando el porcentaje restante de batería, esta se cerrará. 11) La tableta se dejará encendida hasta que drene en su totalidad la batería y se registrará el tiempo alcanzado. (…) (fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado pliego de condiciones – páginas números 82, 85, 89, 92, 122, 123 y 130 a 133 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4) De acuerdo con el informe individual y pormenorizado presentado por la Pontificia Universidad Javeriana, la prueba de carga de batería, en relación con Provedata SAS, tuvo el siguiente desarrollo: “6.2 Desarrollo y resultados de la prueba de carga de la batería Las tabletas deberán garantizar un tiempo de carga definido de 0% al 90% del nivel de batería no mayor a cinco (5) horas.
Previamente a la ejecución de la prueba se verificó el nivel de voltaje de cada una de las tomas eléctricas en donde los dispositivos estarían conectados encontrando un 20 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia rango de 117,8 VACRMS a 118,1 VACRMS.
Las tabletas serán conectadas en las distintas tomas de corriente de manera aleatoria previo sorteo de su ubicación como fue descrito en la sección 5.2. Las tabletas fueron descargadas totalmente antes de comenzar la ejecución de la prueba y se realizó la verificación de carga agotada antes de conectar las tabletas. Al cabo de cinco (5) horas, a partir del inicio de la prueba, se suspendió el suministro de energía y los equipos fueron encendidos para verificar el nivel obtenido de carga de la batería. Los resultados de la prueba de carga de batería son los siguientes: (…).
Provedata SAS: La tableta marca APRIX inicia la prueba con nivel de batería al 0% y es conectada a las 17:10 horas para iniciar su siclo de carga. Al verificar el estado de carga de la tableta, el equipo fue encendido. Se realizó un apagado manual antes de que el sistema operativo cargara completamente. Este suceso requirió que la prueba fuera iniciada nuevamente.
Se procede a encender la tableta y entra entre en un ciclo de optimización de aplicaciones. Una vez el dispositivo enciende completamente, se procede a drenar la carga alcanzada mediante reproducción de videos. La prueba es iniciada con nivel de batería al 0% y la tableta es conectada a las 18:06 horas para comenzar su ciclo de carga.
La tableta es desconectada a las 23:06 horas. Una vez encendida, se verifica la carga de la batería al 85%. La prueba no es superada (…).” (fls. 37 y vlto. cdno. no. 3 – negrillas del original). 5) El 27 de abril de 2019, mediante la Resolución no. 036 Computadores para Educar resolvió sobre la verificación de los requisitos habilitantes para participar en la subasta electrónica del proceso de selección abreviada no. 01 de 2016, documento en el que se señaló que los participantes habilitantes eran las sociedades Colombiana de Software y Hardware – Colsof SA, Soluciones Activas SA, Carvajal Tecnología y Servicios SAS y Heritage Group, decisión mediante la cual se declaró inhabilitada a la compañía demandante Provedata SA, entre otros oferentes (fls. 11 a 58 cdno. no. 2). 6) El 4 de mayo de 2016, a través de la Resolución no. 041 Computadores para Educar adjudicó el proceso de selección abreviada no. 01 de 2016 a las compañías Computel System SAS, Colsof SA, Heritage Group SAS y Carvajal Tecnología y Servicios SAS, por el valor individual de $24.549.612.501,48 (fls. 59 a 60 ibidem). 2.2 Valoración del informe y testimonio técnicos decretados y practicados 1) El 23 de junio de 2016, la parte demandante presentó como anexo al escrito de la demanda el informe realizado por el Laboratorio de Ensayos Eléctricos Industriales (Labe) de la Universidad Nacional de Colombia sobre la prueba de 21 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia carga de la batería realizada a las tabletas electrónicas aportadas por la parte actora en el proceso de selección objeto de análisis, trabajo que arrojó los siguientes resultados: “2.
RESULTADOS DE LOS ENSAYOS REALIZADOS El ensayo se inició con la tableta completamente descargada, esta no realizaba encendido. La tensión medida en la salida de la fuente de tensión regulada es de: 120,45 V. La tableta no cuenta con un puerto de carga dedicado. Al energizar la tableta, esta indicó que el porcentaje de carga era de 0%.
La tableta no realizó encendido durante la carga. Transcurridas 5 horas de carga la tableta reportó un nivel de carga del 90 %. (…).” (fl. 82 vlto. cdno. no. 2 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2) La Pontificia Universidad Javeriana, con la contestación de la demanda presentó un concepto técnico rendido por el ingeniero eléctrico Manuel Ricardo Pérez Cerguera con el objeto de analizar la prueba realizada el 6 de abril de 2016 por parte de la Pontifica Universidad Javeriana durante el proceso de selección adelantado por Computadores para Educar, específicamente sobre la prueba de carga de la batería a la muestra presentada por Provedata SAS en contraste con la prueba realizada por el laboratorio Labe de la Universidad Nacional de Colombia el 23 de junio de 2016, procedimiento que arrojó las siguientes conclusiones: “Al hacer un análisis de la prueba presentada se puede concluir que: El ensayo realizado viola un principio básico de la prueba en el punto 3) del PROTOCOLO DE PRUEBAS de la Figura 1, pues según las condiciones del montaje mostradas en el informe de ensayo LABE041E5526 en la, la tableta NO FUE CONECTADA DIRECTAMENTE A LA ALIMENTACIÓN ELÉCTRICA DE LA TOMA, sino que se alimentó a través de una fuente de tensión de marca BK PRECISIÓN 9801, como se observa en la Figura 4.
Este hecho cambia totalmente las condiciones de la prueba realizada por la JAVERIANA, debido a que el uso de una fuente permite modificar el valor de voltaje RMS de alimentación de la tableta, buscando lograr el resultado esperado. Así revisando el informe PORMENORIZADO, en la prueba realizada por la JAVERIANA las tabletas fueron conectadas a la línea eléctrica, como se indica en el PROTOCOLO DE PRUEBAS (…).
(…). Debido a los argumentos anteriormente planteados, el ensayo realizado violó el PROTOCOLO DE PRUEBAS y desde mi concepto pone en ventaja a la tableta Aprix en la prueba realizada por LABE de CARGA DE BATERÍA del protocolo, violando el principio de neutralidad tecnológica y coherencia técnica en la ejecución de pruebas, Así concluyó que, no dudando de la idoneidad del laboratorio donde se realizaron las pruebas, el ensayo las condiciones en las que se realizó la prueba en el 22 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia laboratorio LABE en la Universidad Nacional difieren de las realizadas en la Universidad Javeriana y a su vez desconocen el procedimiento establecido en el PROTOCOLO DE PRUEBAS que siguió de manera rigurosa la Universidad Javeriana para la prueba de carga de la batería (…)” (fl. 115 cdno. no. 4 – negrillas y mayúsculas fuera del original). 3) El 27 de julio de 2021, el magistrado conductor del proceso en primera instancia llevó a cabo la audiencia de pruebas y recibió la declaración del ingeniero electrónico Manuel Ricardo Pérez Cerguera en condición de testigo técnico, profesional quien señaló que “la prueba presentada por Provedata sobre la prueba del ensayo realizada por Labe de la Universidad Nacional, es totalmente diferente, entonces en ese sentido, siendo una prueba diferente yo no la tomaría como conclusiva, es como decir que la tableta cumplió efectivamente con las condiciones porque yo puedo cambiar los resultados de la prueba simplemente cambiando los valores de alimentación, así de sencillo” (índice no. 56 SAMAI – gestión de otros despachos - video no. 2 – minutos 35 al 36,42). 4) En la oportunidad concedida a la Pontifica Universidad Javeriana para interrogar al ingeniero electrónico, la apoderada solicitó señalar expresamente si se violó el protocolo de carga de la batería en el proceso de selección, interrogante al que el perito contestó “señor magistrado no hubo violación, efectivamente el procedimiento desde el punto de vista técnico fue el correcto y no hubo violación del protocolo de pruebas por parte de Computadores para Educar” (ibidem – minuto 39). 5) A su turno, la apoderada de Computadores para Educar solicitó al declarante indicar si se violó el protocolo de prueba, a lo cual, el profesional insistió en que ello no fue así y que como el laboratorio Labe de la Universidad Nacional no realizó el protocolo de carga de batería en las mismas condiciones en que lo realizó la Pontificia Universidad Javeriana no se trata de pruebas comparables (índice no. 56 SAMAI – gestión de otros despachos - video no. 2 – minuto 42,20). 6) Por su parte, la parte actora solicitó al deponente aclarar si en el pliego de condiciones se había establecido como acción dentro de la prueba de carga de la batería realizar un apagado manual, a lo cual el interrogado señaló que ello no era así (ibidem – minuto 46,40). 23 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2.3 El caso concreto La parte demandante aseguró que la sentencia apelada pasó por alto el análisis sobre las pruebas que conforman el expediente, puesto que, a su juicio, está plenamente acreditado que la Pontificia Universidad Javeriana implementó una prueba de carga de la batería sin sujeción a los pasos establecidos en el pliego de condiciones; al respecto, es necesario precisar lo siguiente: 1) Como aspecto preliminar, procede la Sala a resolver sobre la confesión que, en criterio de la recurrente, fue realizada durante la declaración del testimonio rendido por el ingeniero electrónico Eduardo Andrés Gerlein Reyes, en condición de profesional parte del equipo que ejecutó el protocolo de prueba por parte de la Pontificia Universidad Javeriana. 2) La parte actora expresamente sostiene que el tribunal omitió resolver sobre la “confesión por parte de la persona que practicó la prueba, sobre la violación del protocolo de prueba de la carga, llega a la conclusión errada de que, el pliego de condiciones puede mutar de acuerdo con las condiciones en que se desarrolle el proceso de contratación, en cuanto a los requisitos de forma, pero omite, hacer el análisis al caso concreto que nos ocupa, esto es, el requisito técnico de la carga de la prueba, cuando existe y está demostrado un indicio serio, de que dos de las tabletas de la misma marca, APRIX, con idénticas características de hardware y de software, sí pasaron la carga de la prueba (porque, no se violó el protocolo) y que fueron objeto de adjudicación de los contratos a los oferentes” (página no. 6 del recurso – índice no. 69 SAMAI – gestión otros despachos).
Al respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones: a) La parte actora sostiene que el ingeniero electrónico Eduardo Andrés Gerlein Reyes6, en la declaración realizada en condición de testigo, confesó la existencia de la violación del pliego de condiciones por parte de la Pontificia Universidad Javeriana, por cuanto señaló que “el pliego de condiciones puede mutar de acuerdo con las condiciones en que se desarrolle el proceso de contratación” (ibidem). 6 Testimonio solicitado por la apoderada de la Pontificia Universidad Javeriana. 24 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia b) El ingeniero electrónico Eduardo Andrés Gerlein Reyes en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 27 de julio de 2021 (índice no. 56 SAMAI – gestión otros despachos) sostuvo lo siguiente: [El apoderado de Provedata SAS pregunta] “Si se encendió accidentalmente la tableta ¿no había que tomar una medida distinta al protocolo por no estar consagrada específicamente esa causal dentro de dicho protocolo?” [Testigo responde] “ya es un tema de interpretación de la norma y debo decirlo con toda sinceridad, yo actúe desde lo técnico y, desde lo técnico tenía dos opciones, dejar la tableta encendida, como dice el paso 4, 5, 6 y 7 y dejar que la tableta durante las cinco horas estuviera cargándose, a pesar de que uno le baje la intensidad a la pantalla, la tableta va a estar consumiendo energía o, la opción dos era reiniciar la prueba.
Esa prerrogativa pues si la tenía la universidad, sin embargo, esa decisión no se toma únicamente por el equipo de la universidad, si no también bajo la supervisión y veeduría de Computadores para Educar, el personal técnico de Computadores para Educar. Ya desde el punto de vista de interpretación de la norma debo decir que me declaro ignorante y no podría responder esa pregunta desde ese punto de vista.” [El apoderado de Provedata SAS pregunta] “Entonces ¿la decisión que usted toma de apagado de la tableta no está en el protocolo del que hemos hablado en esta audiencia?” [Testigo responde] “Directamente no está contemplado en los nueve pasos, sin embargo, cuando uno toma la decisión de repetir la prueba, pues desde el punto de vista técnico, tiene que seguir unos pasos y uno de esos pasos es encender la tableta y descargarla (…) independientemente de que esté o no en el protocolo hay que tomar unas decisiones desde el punto de vista técnico en caliente en la medida en que van sucediendo y eso fue lo que sucedió durante la ejecución de la prueba ese día” (índice no. 56 SAMAI – gestión de otros despachos, video no. 1 minuto 2:37). c) En los términos de los dispuesto en el artículo 165 del Código General del Proceso7 la confesión es un medio de prueba útil para la formación del convencimiento del juez y, en consonancia con esa norma el artículo 191 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos para proceder a la confesión, con el siguiente contenido: “ARTÍCULO 191.
REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 7 El artículo 165 es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 165. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 25 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” (mayúsculas y negrillas del adicional – negrillas adicionales).
Según la norma citada, la primera exigencia para la validez de la confesión consiste en que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. d) En este asunto particular, advierte la Sala que el ingeniero Eduardo Andrés Gerlein Reyes compareció al proceso como parte del equipo profesional especializado de la Pontificia Universidad Javeriana, sin que en modo alguno fungiera como representante legal de dicha institución educativa, razón por la cual no se encuentran configurados los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso para la estructuración de la confesión, por consiguiente, debe ser desetimado tal requerimiento de la parte actora y, por ende, se desestima. 3) En criterio de la parte actora, la Pontificia Universidad Javeriana incurrió en un error por el hecho de haber determinado, como resultado del análisis de la prueba de carga realizado a la tableta electrónica aportada por ella, que no contaba con indicador de carga en la pantalla, situación que pretende demostrar con lo acontecido durante el desarrollo de la prueba en el minuto treinta y uno (31) con diecisiete (17) segundos del video aportado en el disco compacto visible en el folio 21 del cuaderno no. 4 del expediente. 26 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Al respecto, debe precisarse que a las diecisiete (17) horas con diez (10) minutos del video en mención (fl. 21 cdno. no. 4) se evidencia que la totalidad de las tabletas electrónicas fueron conectadas para proceder con la verificación de la función de carga de la batería, sin embargo, en ese instante no se hizo la verificación de funcionamiento del indicador de carga.
En el minuto cincuenta y siete (57) con diecisiete (17) segundos (fl. 21 cdno. no. 4) se advierte que la tableta electrónica aportada por la parte actora no mostró el indicador de carga, razón por la cual, se procedió a oprimir el botón de encendido, acción que se implementó para las demás las tabletas debido a que todas estaban con la pantalla negra. 4) La parte demandante sostiene que la Pontifica Universidad Javeriana no se ciñó al procedimiento del protocolo de carga previsto por Computadores para Educar en el pliego de condiciones, puesto que no se determinó acción alguna sujeta de verificación respecto de un indicador “LED” de carga (índice no. 71 SAMAI – gestión otros despachos). 5) En efecto, la prueba de carga de batería contemplada en el pliego de condiciones estableció que, una vez descargada la tableta electrónica hasta que se apagara (paso no. 2), se procedía a lo indicado en el numeral 3, esto es, que “3) [s]e conectará la tableta a la alimentación eléctrica y se verificará el indicador de carga en la pantalla de la tableta.” (fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado pliego de condiciones fl. 130). 6) Contrario a lo sostenido por la parte actora, el actuar de la universidad para proceder con la verificación del indicador de carga de la pantalla fue el mismo para todas las tabletas electrónicas, esto es, oprimir el botón de encendido ya que las pantallas estaban en negro. 7) Lo único diferente en ese estado de la prueba de carga fue que, en el minuto cincuenta y siete (57) con diecisiete (17) segundos (fl. 21 cdno. no. 4), la tableta electrónica aportada por la parte actora al momento de oprimirse el botón de encendido “realizó un apagado manual antes de que el sistema operativo cargara 27 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia completamente” (fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado informe pormenorizado fl. 31). 8) De la revisión de los pasos establecidos en el pliego de condiciones para la prueba de carga de batería, es claro que, luego de la descarga de la batería de las tabletas estas se debían conectar y sobre ellas se debía verificar “el indicador de carga en la pantalla de la tableta” (fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado pliego de condiciones fl. 130), tal como ocurrió en la realidad. 9) La compañía Provedata SAS aduce que la Pontificia Universidad Javeriana trató de apagar en forma abrupta la tableta en cuatro (4) oportunidades, actuación que no se ajustó a lo señalado en el pliego de condiciones, sin embargo, se insiste en que el deber del operador de la prueba de carga consistía en verificar “el indicador de carga en la pantalla de la tableta” (fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado pliego de condiciones fl. 130), para lo cual, como las pantallas estaban en negro se accionó el botón de encendido para verificar si estaba en modo de carga o no, actuación que se ajusta a lo dispuesto en el pliego de condiciones.
Esta simple verificación obtenida luego de la revisión de los videos aportados al expediente concuerda con el resultado obtenido por el ingeniero electrónico Manuel Ricardo Pérez Cerguera quien, señaló que “[e]n el presente caso, debido a que el medidor de carga LED indicador de la tableta marca Aprix no era visible, puesto que la tableta tenía estuche protector se constata que la única manera de realizar tal verificación era oprimiendo el botón de encendido para que el ícono de ´estado de carga´ apareciera en pantalla indicando que la tableta se estaba cargando, lo cual no es contrato a lo establecido en PROTOCOLO DE PRUEBAS”.
(fls. 109 vlto. y 110 cdno. no. 4 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). Se advierte, además, que la decisión de la Pontificia Universidad Javeriana consistente en repetir la prueba de carga de batería, en las mismas condiciones iniciales, permitió que la compañía Provedata SAS estuviera en condiciones de igualdad frente a los demás competidores, sin embargo, como luego de ejecutado el protocolo la batería solo completó un 85% del 90% exigido en el pliego de condiciones, no resultada habilitada (fl. 13 cdno. no. 4). 28 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia A partir del análisis de las pruebas que conforman el expediente, contrario a lo afirmado por la recurrente, el hecho de haber accionado el botón de encendido de la tableta electrónica aportada por Provedata SAS al proceso de selección no constituyó una violación del protocolo de pruebas definido por Computadores para Educar y aplicado por la Pontificia Universidad Javeriana en el proceso de selección abreviada no. 01 de 2016, motivo por el cual este preciso cargo de apelación no prospera. 10) De otra parte, argumenta también la parte actora que el tribunal de primera instancia se equivoca cuando afirma que el laboratorio Labe de la Universidad Nacional realizó la prueba de carga a 118 voltios cuando la Pontificia Universidad Javeriana durante el proceso de selección la realizó a 120.6 voltios, aspecto de la controversia sobre el cual debe anotarse lo siguiente: a) El a quo, en el numeral 36.1 de la providencia objeto del recurso de alzada, se refiere al análisis de carga de prueba aportado por la parte actora, el cual fue realizado por el laboratorio Labe de la Universidad Nacional de Colombia, en dicho desarrollo la sentencia señala expresamente que “normalmente la línea eléctrica tiene valores entre 116, 118 voltios RMS algunos, nominalmente son 120 voltios RMS pero puede cambiar dependiendo de la instalación eléctrica del edificio.
En el informe de la Universidad Javeriana, cuando hizo las mediciones encontró que la línea eléctrica tenía 118 voltios RMS; pero en el informe del ensayo realizado por la Universidad Nacional claramente se constata que el valor de alimentación fue mayor fue 120.6, bajo esas condiciones se puede hacer que la tableta llegue al porcentaje de carga deseado en la hora que se quiere, incluso hacerla cargar mucho más rápido y en menos de las 5 horas puede llegar al 90% sin ningún problema” (índice no. 64 SAMAI – gestión otros despachos). b) En efecto, la Pontificia Universidad Javeriana en el acápite 6.2 del desarrollo de la prueba de carga de batería del informe pormenorizado, señaló que “[p]reviamente a la ejecución de la prueba se verificó el nivel de voltaje de cada una de las tomas eléctricas en donde los dispositivos estarían conectados encontrando un rango de 117,8 VACRMS a 118.1 VACRMS” (fl. 275 cdno. no. 4 – documento denominado informe pormenorizado - página 28). 29 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia c) Ahora bien, como la tableta aportada por Provedata SAS durante la verificación de funcionamiento del indicador de carga en la pantalla no encendió de nuevo y “entró en optimización de aplicaciones” (ibidem), se procedió a la descarga de la tableta que en ese momento contaba con doce por ciento (12%) de carga (minuto seis (6) con cuatro (4) segundos video obrante en el folio 21 cdno. no. 4). d) En ese estado de la prueba, la Pontificia Universidad Javeriana hizo una revisión de la carga y anotó que se continuaba con el protocolo de prueba con un voltaje de ciento veinte punto nueve voltios (120,9) (ibidem). e) Si bien la oposición a la decisión de primera instancia realizada por la recurrente, en relación con el voltaje con el que se llevó a cabo la prueba de carga de la batería de la tableta electrónica aportada por la Provedata SAS corresponde a la realidad, lo cierto es que ello no conlleva, necesariamente, a la conclusión consistente en que el procedimiento adelantado por la Pontificia Universidad Javeriana durante el proceso de selección se alejó de lo determinado por Computadores para Educar en el pliego de condiciones. f) En este punto del análisis, es preciso tener en cuenta lo determinado por el ingeniero electrónico en condición de testigo técnico8 Manuel Ricardo Pérez Cerguera, quien concluyó que como las condiciones en las que se rehízo la prueba por parte del laboratorio Labe de la Universidad Nacional de Colombia no son las mismas del pliego de condiciones, se trata de dos pruebas incomparables. g) De igual manera, es preciso señalar, además, que el a quo utilizó la referencia del voltaje a modo de ejemplo, esto para establecer que en la prueba realizada por el laboratorio Labe no se cumplió con el procedimiento que siguió la Pontificia Universidad Javeriana durante el proceso de selección. 8 El 11 de mayo de 2021, el magistrado conductor del proceso en la continuación de la audiencia inicial decretó “el testimonio técnico de MANUEL RICARDO PÉREZ CERGUERA, teniendo en cuenta que se incorporó concepto técnico elaborado por él, deberá comparecer a la audiencia de práctica de pruebas para exponer y dar a conocer el contenido de este” (índice no. 48 SAMAI – gestión de otros despachos – mayúsculas sostenidas y subrayado del original). 30 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Al respecto, se trae a colación una de las conclusiones del concepto técnico rendido por el ingeniero electrónico Manuel Ricardo Pérez Cerguera que expresamente señala lo siguiente: “El ensayo realizado viola un principio básico de la prueba en el punto 3) del PROTOCOLO DE PRUEBAS de la figura 1, pues según las condiciones del montaje mostradas en el informe de ensayo LABE04IE5526 en la, la tableta NO FUE CONECTADA DIRECTAMENTE A LA ALIMENTACIÓN ELÉCTRICA DE LA TOMA, sino que se alimentó a través de una fuente de tensión de marca BK PRECISION 9801, como se observa en la figura 4.
(…). Esta diferencia de voltaje claramente permite cargar más rápido la batería en el periodo de 5 horas, esto debido a que la energía RMS que puede entregar una señal eléctrica de 120 voltios es mayor a las de una de 118 voltios. Adicional es importante aclarar que para efectos prácticos el PROTOCOLO DE PRUEBAS fue diseñado para que sea usado en un espacio educativo real, en el que las tabletas deben ser conectadas a la alimentación eléctrica, entendiéndose como la toma eléctrica y no un instrumento usado principalmente en laboratorios eléctricos especializados cuyo costo puede superar los 2000 USD (…)”.
(fls. 115 y vlto. cdno. no. 4). En ese sentido, es claro que la prueba realizada por el laboratorio Labe de la Universidad Nacional de Colombia no es comparable con el adelantado en el proceso de selección, elementos técnicos que la parte actora no desvirtuó en forma alguna. 11) Por último, desde otra perspectiva de argumentación sostiene la parte actora que el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre la inexperiencia y falta de certificación de los equipos y del laboratorio de la Pontificia Universidad Javeriana, para lo cual, en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda numeral 6.1.3 afirmó la parte actora que “[t]al como se explicará en el acápite de los hechos, la ´JAVERIANA´ carece de la idoneidad requerida, para un trabajo tan serio y profesional, como el que se exigiera en el pliego de marras” (fl. 10 vlto. cdno. no. 1 – negrilla y mayúsculas sostenidas del original). 12) En oposición a lo señalado por la parte demandante con la demanda, la Pontificia Universidad Javeriana en la contestación a la misma acreditó ser miembro asociado del Organismo Nacional de Acreditación en Colombia (ONAC), junto con otras instituciones educativas como la Universidad Nacional de Colombia (fls. 72 a 82 cdno. no. 4), lo mismo que a la Asociación Colombiana de Universidades (Ascún) 31 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia (fls. 92 a 100 ibidem)9 y, particularmente, la Facultad de Ingeniería cuenta con certificación de calidad ISO 9001:2008 en el Centro Tecnológico de Optimización Industrial (fl. 271 cdno. no. 1). 13) Advierte la Sala que, como en el presente asunto la parte demandante formuló una afirmación sobre la falta de idoneidad de la Pontificia Universidad Javeriana, la parte a quien le corresponde probar lo contrario a lo sostenido en este asunto particular es a la Pontificia Universidad Javeriana.
En ese sentido, como dicha institución educativa acreditó su reconocimiento, membresías y certificación de calidad, aspectos estos que en modo alguno fueron tachados de falsos por parte de la compañía demandante, este precio cargo de apelación se desestima. 14) Así las cosas, no tienen ninguna vocación de prosperidad los argumentos de la recurrente en cuanto sostienen que con las pruebas que conforman el expediente está acreditada la violación del protocolo de pruebas contenido en el pliego de condiciones y, especialmente, a la prueba de carga de batería llevada a cabo por la Pontificia Universidad Javeriana, resultados que condujeron a la decisión de inhabilitación de la parte actora en el proceso de selección abrevada no. 1 de 2016. 15) Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo en el sentido de denegar las súplicas de la demanda fue acertada, por corresponder y encontrar la necesaria correspondencia con la realidad procesal y lo efectivamente probado, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada. 3.
Conclusiones La demanda formulada por la compañía Provedata SAS se dirigió a obtener la nulidad de las Resoluciones números 036 de 27 de abril y 041 de 4 de mayo, ambas proferidas por Computadores para Educar en el año 2016, mediante las cuales con la verificación de requisitos habilitantes se determinó que la parte demandante no 9 Sostiene la Pontificia Universidad Javeriana que “la membresía a ASCUN y a la ONAC, exige a las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior Colombiano, ser reconocidas como organizaciones a las que la sociedad les confiere la responsabilidad de adelantar procesos que propendan por la producción, circulación y apropiación de los saberes” (fl. 270 cdno. no. 1). 32 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia estaba habilitada técnicamente para participar en el proceso de selección contractual convocado, se resolvieron observaciones y se adjudicó el proceso de subasta inversa no. 01 de 2016, por cuanto, a juicio de la parte actora, la Pontificia Universidad Javeriana, en condición de tercero técnico encargado de realizar el protocolo de pruebas, desconoció lo determinado para ello en el pliego de condiciones.
Computadores para Educar contrató para la realización del protocolo de pruebas a la Pontificia Universidad Javeriana quien, con sujeción a lo establecido en el pliego de condiciones determinó que la tableta electrónica presentada por la parte actora no cumplía con los requisitos técnicos requeridos en la función de carga de batería y sin que la parte actora lograra acreditar que tales supuestos de hecho y derecho eran falsos como lo afirma en la demanda e insiste en el recurso de apelación; no se desvirtuó la legalidad de las resoluciones acusadas, pues, con las pruebas que conforman el expediente no es posible establecer que las decisiones adoptadas en los actos administrativos enjuiciados son contrarias a derecho, razón por la cual se impone confirmar la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. 4.
Condena en costas y agencias en derecho En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia incluidas las agencias en derechos, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A del 4 de marzo de 2022. 33 Expediente no. 25000-23-36-000-2016-02143-02 (68.731) Actor: Provedata SAS Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2°) Condénase en costas a la compañía Provedata SAS, tásense en forma concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.