Micelio
11001032400020190043800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-10-08

Radicación interna: 871 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Erney Alejandro Tacha Rojas·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001 03 24 000 2019 00438 00 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Tesis: No es pasible de control judicial el concepto jurídico, cuando de su contenido no se advierta una manifestación de voluntad de la administración que produzca efectos jurídicos y se limita a ser una opinión sobre la aplicación de un tema en particular.

AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala decide el recurso de súplica presentado por el demandante contra la decisión del 30 de junio de 2020, proferida por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés mediante la cual se resolvió rechazar la demanda al encontrar que el acto demandado no es susceptible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES I.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad, el actor pretende la nulidad de una comunicación remitida por correo electrónico titulada “las orientaciones constitutivas de asistencia técnico – jurídica en los términos de la ley 1878 del 2018”, emanada por la Coordinadora de Autoridades Administrativas de la Dirección de Protección del Instituto Colombiano Bienestar Familiar (en adelante ICBF), fechado 23 de mayo de 2019.

Como cargo único menciona que en el acto acusado se vulnera lo dispuesto en los artículos 100 y 103 de la ley 1098, dado que se modificaron los términos dispuestos en estas normas respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos. I.2. Auto suplicado. Mediante auto del 30 de junio se resolvió rechazar la demanda al estimar que el acto acusado no es pasible de control judicial, pues corresponde a Radicación: 11001 03 24 000 2019 00438 00 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 un concepto emitido por la Coordinadora del Grupo de Gestión del ICBF – Regional Antioquia en el que se plasma la opinión emitida en ejercicio de una función consultiva.

I.3. Recurso de súplica. Menciona la demandante que, si bien se trata de un concepto que supuestamente no es vinculante, en la práctica se está aplicando la posición expuesta por el ICBF en la comunicación acusada. En consecuencia, solicita se revoque el auto que rechaza la demanda, o subsidiariamente “darle trámite a mi acción de nulidad, como una acción de tutela contra el ICBF…” y se emita un “pronunciamiento unificando criterio a nivel nacional, respecto de cuál es el término para definir la pérdida de competencia establecido en el artículo 100 y 103 de la ley 1098 de 2006”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la ley 1437 de 2011, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió rechazar la demanda. III.2. Del caso concreto. Estima la Sala que le asiste razón al despacho sustanciador y no hay lugar a revocar el auto suplicado, por las razones que se pasan a explicar.

Según lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Resolución 60 de 20131, mediante la cual se estructuran los grupos internos de trabajo del ICBF, es función del grupo de asesoría jurídica asesorar a todas las instancias que lo requieran sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan la prestación de los servicios del ICBF. 1 ARTÍCULO

40. DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN. Esta dependencia, dentro de su organización interna contará con el siguiente Grupo Interno de Trabajo. 1. Grupo de Coordinación de Autoridades Administrativas.

ARTÍCULO

41. COORDINACIÓN DE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2688 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Este grupo está encargado de apoyar, fortalecer y brindar asistencia técnico jurídica a las Autoridades Administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes y sus equipos técnicos interdisciplinarios, con el objetivo de cualificar su quehacer misional. 3.

Brindar asistencia técnico-jurídica permanente a las Autoridades Administrativas y Equipos Técnicos Interdisciplinarios, frente a las inquietudes que se generan en temas relacionados con el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas y adolescentes, a través de los diferentes canales de comunicación. Radicación: 11001 03 24 000 2019 00438 00 Demandante: Erney Alejandro Tacha Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como expresamente lo reconoce el recurrente, la comunicación remitida fue expedida en ejercicio de esta competencia, es decir, se trata de un concepto jurídico, donde se explica el alcance de las modificaciones al proceso de restablecimiento de derechos definido en la ley 1878, por lo que no se trata de un acto administrativo.

Luego, si en actos administrativos se está acogiendo el concepto emitido, y el aquí demandante considera que ello infringe el ordenamiento jurídico superior, o se incurre en alguna otra causal de nulidad, serán estos actos administrativos los susceptibles de demanda en lo contencioso. Finalmente, respecto de las peticiones subsidiarias presentadas por la demandante, advierte la Sala que no resultan procedentes, comoquiera que el objeto del recurso de súplica se circunscribe a controvertir y revisar los argumentos expuestos por el despacho sustanciador, con el fin de establecer si procede el rechazo de la demanda.

Es decir, no resulta procedente cambiar la naturaleza de la demanda impetrada, ni mucho menos que se expida un concepto unificador sobre la interpretación de una norma jurídica, función que no corresponde a los jueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de junio de 2020 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.