Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Temas: Declaraciones de importación – Años 2013 y 2014.
Tratamiento arancelario preferencial. Decaimiento del acto administrativo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES La sociedad Multi Sport Pro Shop Ltda. se constituyó mediante Escritura Pública nro. 234 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría Octava del Círculo de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 26 de febrero de 2008, con la participación de dos socios: Flor Alba Hurtado Noreña, y Gildardo Saavedra Rodríguez, cada uno con una participación del 50% del capital social.
Posteriormente, el señor Rodríguez vendió su participación societaria a Blanca Oliva Duque Quintero. Luego, transformada en sociedad por acciones simplificada (SAS), el señor Cristian David Cárdenas Salazar adquirió el 100% de las acciones de la misma. El objeto de la sociedad era el comercio al por mayor y menor de artículos deportivos y otros artículos, así como la importación y exportación de mercancías en general.
En desarrollo de su objeto social, en los años 2013 y 2014, la sociedad negoció la compra de mercancías a la sociedad mexicana Comercializadora Hábitat S.A. para importación a Colombia, operación efectuada en el marco al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994, entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, aprobado mediante la Ley 172 del 20 de diciembre de 1994.
Este tratado contempló un tratamiento arancelario preferencial para las importaciones de bienes originarios en los países miembros. La demandante adelantó los trámites aduaneros exigidos por Colombia para la introducción de la mercancía a territorio aduanero nacional, y por conducto de agencias de aduanas debidamente autorizadas, presentó 207 declaraciones de importación, acompañadas de sus respectivos soportes, las cuales obtuvieron sus respectivos levantes.
El 18 de marzo de 2016, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian- expidió la Resolución nro. 002096, por la cual se negó el trato arancelario preferencial a los productos exportados por la empresa mexicana Comercializadora Hábitat S.A. de C.V. a Colombia, en los términos dispuestos en el régimen de origen del Tratado de Libre Comercio mencionado, la cual fue confirmada por la Resolución Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nro. 3067 del 26 de abril de 2016.
Estas dos resoluciones fueron demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de Multi Sport Pro Shop SAS, realizada el 2 de mayo de 2016, se aprobó la disolución anticipada de la mencionada sociedad, y se designó como liquidador a Cristian David Cárdenas Salazar. Por acta nro. 11 del 18 de mayo de 2016 de la asamblea de accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 8 de junio de 2016, bajo el nro. 9394 del Libro IX, la sociedad fue liquidada, y se canceló la matrícula mercantil de la sociedad y de su establecimiento de comercio.
Previo requerimiento especial aduanero, la Dian profirió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 0935 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se modificaron 207 declaraciones de importación presentadas por la sociedad Multi Sport Pro Shop SAS entre los años 2013 y 2014, en la que liquidó como total a pagar la suma de $8.722.124.000 por concepto de derechos e impuestos a la importación, más una sanción por valor de $872.224.000, conforme a lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
El 19 de julio de 2017 se interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial mencionada, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 008667 del 7 de noviembre de 2017, modificando el artículo primero de la referida Resolución 0935, en el sentido de (i) declarar la firmeza de las declaraciones de importación relacionadas en los ítems 1 a 178 del mismo acto, y (ii) proferir liquidación oficial de corrección respecto de las declaraciones de importación relacionadas en los ítems 179 a 207, presentadas a nombre de Multi Sport Pro Shop SAS, por considerar que no habían alcanzado firmeza al momento de notificarse el requerimiento especial aduanero.
En consecuencia, fijó el nuevo saldo a pagar en la suma de $797.297.000 ($724.837.000 por concepto de derechos e impuestos a la importación, más una sanción por valor $72.460.000, que corresponde al 10% del valor de los tributos dejados de pagar). DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Cristian David Cárdenas Salazar, en su calidad de liquidador de la sociedad Multi Sport Pro Shop SAS, así como Blanca Oliva Duque Quintero y Flor Alba Hurtado Noreña, como socias de la sociedad vinculadas al proceso, formularon las siguientes pretensiones1: “1.
Con fundamento en los hechos que se exponen y en las normas que más adelante se analizarán, previo adelantamiento de los trámites que consagra la Ley, solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se sirva declarar: 2.1. La NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 0935 DEL 23 DE JUNIO DE 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre 207 declaraciones de importación en las que el extinto ente que representé fungió como Importador y en la cual se ordenó a MULTI SPORT PRO SHOP S.A.S. que efectuara el pago a favor de la entidad demandada por la suma de $8.722.124.000= por concepto de derechos e impuestos a la importación, más una sanción por valor de $872.224.000, conforme a lo establecido en el Numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de cancelar, más los intereses 1 Folios 5 y 6 ED_C01_CD1 FOLIO 330A - DEMANDA, índice 5 (expediente electrónico de segunda instancia).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 moratorios liquidados sobre el mayor valor de arancel e IVA determinado, sólo en los aspectos de este acto administrativo que fueron confirmados en el correspondiente fallo del Recurso de Reconsideración. 2.2.
La NULIDAD de la RESOLUCION No. 008667 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, por medio de la cual se resolvió el correspondiente Recurso de Reconsideración instaurado contra la Resolución detallada en el punto anterior, sólo en cuanto a la modificación del artículo 1º de la Liquidación Oficial detallada en el punto anterior, referida a la emisión de Liquidación Oficial de Corrección por la suma de $797.297.000, respecto de las declaraciones de importación relacionadas en los ítems 179 a 207 de la Resolución 0935 del 23 de junio de 2017. 2.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicito a los Señores Magistrados: 2.3.1. DECLARAR la firmeza de las Declaraciones de Importación cobijadas por los actos demandados (Las descritas en los ítems 179 a 207 de la Resolución 0935 del 23 de junio de 2017). 2.3.2. DECLARAR que, por su nulidad y consecuente inexistencia, los actos demandados no configuran títulos ejecutivos y, por tanto, los demandantes no adeudan suma alguna a la entidad demandada U.A.E. DIAN. 2.3.3.
CONDENAR a la Entidad demandada U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por concepto de daño emergente, al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la forma prevista por el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con los mandatos previstos en los Artículos 361 a 367 del Código General del Proceso. 2.3.4.
CONDENAR a la Entidad demandada U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por concepto de daño emergente, al pago del valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva hasta el momento en que se efectúe su correspondiente pago por parte de la demandada. 2.4.
Igualmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, solicito a los Señores Magistrados, se sirvan ordenar a la Entidad demandada que efectúe las desanotaciones de rigor en sus registros institucionales para que conste que mis Poderdantes NO SON DEUDORES, NI INFRACTORES de las normas aduaneras.”. Normas violadas Los demandantes invocaron como normas violadas los artículos 13, 29, 83 y 95 numeral 9, de la Constitución Política; 1502 y 1741 del Código Civil; 12, 99, 117, 218, numerales 2 y 5, 219, 220, 222 y 223 del Código de Comercio; 66, 72 y 87 del CPACA; 828-1 y 831 del Estatuto Tributario; 13 de la Ley 1066 de 2006; 524 numeral 3 del Decreto 390 del 2016; 1, 2 y 27-4 del Decreto 2685 de 1999, y la Ley 172 de 1994 (Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela).
Concepto de la violación2 Sujeto pasivo inexistente Expusieron que, mediante acta del 18 de mayo de 2016 de la asamblea general de accionistas, inscrita en la Cámara de Comercio el 8 de junio de 2016, la sociedad comercial Multi Sport Pro Shop SAS fue liquidada y su matrícula mercantil se 2 Folios 7 al 49 ED_C01_CD1 FOLIO 330A - DEMANDA, índice 5 (expediente electrónico de segunda instancia).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 canceló. Por su parte, el Requerimiento Especial Aduanero fue emitido el 23 de marzo de 2017, y la liquidación oficial de corrección el 23 de junio de 2017, fechas posteriores a la liquidación de la sociedad, momento para el cual la sociedad ya había perdido su capacidad jurídica y, por tanto, contra esta no podía iniciarse ni adelantarse actuaciones administrativas, ni podía comparecer a un proceso.
Aunque la autoridad aduanera al resolver el recurso de reconsideración citó el Concepto 092525 de noviembre 9 de 2009 para sostener que sí había lugar a adelantar la actuación contra una sociedad liquidada, este se refiere a la emisión de requerimiento especial aduanero para aquellas sociedades que están disueltas y en estado de liquidación (esto es, que no han sido definitivamente liquidadas), lo cual no corresponde a este caso, en el que la sociedad ya había sido liquidada.
Además, el mencionado concepto está referido al inicio de procesos sancionatorios de carácter aduanero y no a los procesos de determinación de tributos, como aquellos que se adelantan cuando se pretende imponer Liquidación Oficial de Corrección, lo cual llevaría a concluir que aún en el evento de una simple disolución de sociedades mercantiles, no sería procedente adelantar un proceso de determinación fiscal.
Como en este caso, el Requerimiento Especial Aduanero nro. 0009 del 23 de marzo de 2017 con el cual se dio inicio al proceso administrativo para proferir liquidación oficial de corrección, se expidió casi un año después de que Multi Sport Pro Shop SAS estuviera totalmente liquidada, debe descartarse de plano que el mencionado concepto sea aplicable a este caso.
Ilegalidad en la vinculación de deudores solidarios ante la inexistencia del deudor principal Alegaron que las personas naturales demandantes fueron vinculadas a los actos demandados como liquidador y socias de la sociedad; sin embargo, esta vinculación es ilegal porque la persona jurídica sobre la que recaía la obligación (Multi Sport Pro Shop SAS) ya no existía, lo que impedía que fueran llamados como deudores solidarios, pues el título ejecutivo contra estos solo es oponible en la medida en que exista el título ejecutivo contra el deudor principal, según lo dispone el inciso 2 del artículo 828-1 del Estatuto Tributario.
Exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero Explicaron que Multi Sport Pro Shop SAS, en su calidad de importadora, debía cumplir con las obligaciones aduaneras de acuerdo con las normas correspondientes, conforme a las cuales el declarante es quien responde por la veracidad y exactitud de los datos e información contenidos en las declaraciones de importación. Por su parte, el exportador, al ser quien diligencia y firma los certificados de origen, responde por la veracidad y exactitud de la información contenida en dichos documentos, la cual es validada por la autoridad competente del país exportador.
Por lo anterior, para Multi Sport Pro Shop SAS era imprevisible e irresistible el hecho de que el exportador (sociedad mexicana) no entregara respuesta al cuestionario en el proceso de verificación de origen de la mercancía adelantado por la Dian, lo que ocasionó la negación del tratamiento preferencial y, consecuentemente, que en el marco de la investigación administrativa se concluyera que se pagó un valor menor de los tributos aduaneros.
Cuando Multi Sport Pro Shop introdujo las mercancías a territorio aduanero nacional, lo hizo con el lleno de los requisitos de ley, siguiendo las ritualidades aduaneras, y el tratamiento preferencial se invocó con sustento en documentos Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ciertos, válidos, claros y completos, que impedían suponer que a futuro no se tendrían resultados de un proceso de verificación de los certificados de origen.
La responsabilidad del importador debe ser medida de acuerdo con lo que jurídicamente está previsto para el comprador de buena fe. Por ello, se configura la causal eximente de responsabilidad aduanera prevista en el numeral 3.º del artículo 524 del Decreto 390 de 2016, que no fue aplicada por la autoridad aduanera demandada, a pesar de haberse solicitado.
Violación de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad Alegaron que las declaraciones de importación modificadas por los actos demandados se ampararon en certificados de origen que al momento de las operaciones cumplieron a cabalidad con los requisitos del tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, y que pretender que la demandante responda por las actuaciones del exportador mexicano, quien no contestó el requerimiento para verificación, es una clara violación a los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de los actos administrativos.
La Dian no procedió en derecho, pues pasados dos o tres años de haberse ejecutado las importaciones adelantó una verificación sin éxito, cuestionó los certificados de origen emitidos por el exportador y le dio efecto retroactivo a su decisión, frente a unas importaciones finiquitadas, amparadas en documentos auténticos, para endilgarle responsabilidad al importador, sujeto ajeno a la responsabilidad del exportador mexicano. Violación del principio de igualdad Afirmaron que hubo violación del principio de igualdad porque los declarantes (agentes de aduanas) fueron eximidos de responsabilidad, aun cuando estos tienen una mayor carga frente a la ley por su conocimiento y experiencia técnica; y en cambio al demandante, quien tiene una responsabilidad menor, se le exige que responda sobre lo que certificó un tercero de otro país, cuando dicho tercero en ningún momento ha desvirtuado la realidad de la información contenida en los certificados de origen, y no ha contestado los requerimientos efectuados para verificación. Violación a los principios de justicia, buena fe y de equidad en materia tributaria y aduanera Los actos demandados establecen el pago a cargo de los demandantes de una suma exorbitante, que daría lugar a que estos entreguen todos sus recursos y bienes al Estado, lo que desencadenaría su “muerte financiera vitalicia”, toda vez que la persona jurídica deudora ya es totalmente inexistente, y toda la carga recaería sobre las personas naturales obligadas.
También resulta vulnerado el principio de buena fe, porque la Dian impuso al importador una responsabilidad que desbordaba sus facultades, en asuntos que eran imposibles de prever al momento de adquirir las mercancías y cumplir con los trámites de importación. Violación del régimen aduanero contenido en el Decreto 2685 de 1989 Para los demandantes, la Dian no puede desconocer el proceso de importación válidamente adelantado, soportado en documentos verídicos y auténticos, emitidos Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con el lleno de los requisitos legales y tramitados ante autoridades aduaneras de un país extranjero, bajo el pretexto de ejercer sus competencias de control posterior.
La pretensión de la entidad demandada de imponer una liquidación oficial para cobrar los tributos aduaneros de importaciones cobijadas por un Tratado de Libre Comercio, tendría razón de ser solo si los documentos aduaneros fuesen falsos, fraudulentos o apócrifos, lo cual no ocurrió en este caso porque los certificados de origen son verídicos, auténticos y realmente respaldaron las operaciones de comercio exterior que desarrolló Multi Sport Pro Shop. Violación al Tratado de Libre Comercio (TLC) suscrito entre Colombia y México Si bien el debate sobre la legalidad de las resoluciones por las cuales se negó el trato arancelario preferencial a la mercancía importada por Multi Sport Pro Shop tiene lugar en otro proceso judicial, sus vicios de legalidad deben mencionarse, por ser el único argumento fáctico en el que se soportan la liquidación oficial de corrección y la sanción aduanera demandadas.
Estas resoluciones son ilegales porque (i) negaron el tratamiento arancelario preferencial, sin garantizar el derecho de revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores, (ii) no se adelantó el procedimiento en virtud del cual debe realizarse la verificación del origen de las mercancías, y (iii) en la fecha en que se efectuó la negociación y compra de las mercancías, la compañía exportadora estaba activa, y expidió certificados válidos.
Violación del principio del debido proceso Los actos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso, al sancionar una inexactitud inexistente, porque las importaciones se efectuaron con fundamento en los certificados de origen emitidos con el lleno de los requisitos de ley, tramitados de conformidad con el TLC, y con base en los cuales se liquidó y se aplicó un tratamiento preferencial válido.
Por otra parte, la expedición de liquidaciones oficiales de corrección era improcedente pues ya se había archivado la investigación de valoración aduanera, en la que la autoridad aduanera había verificado los certificados de origen de las importaciones materia de la resolución recurrida, encontrándolos ajustados a las normas vigentes.
El auto de archivo es un acto administrativo que estableció la inexistencia de mérito para cualquier fin impositivo, sea el de sancionar o el de determinar tributos, por lo que se advierte una contradicción entre el análisis de valoración aduanera que fue archivado, y la liquidación oficial de corrección. Añadieron que hubo una insuficiente e indebida valoración probatoria, ya que no se tuvo en cuenta que en las resoluciones que desconocieron el tratamiento preferencial arancelario nunca se señaló la inexistencia de los certificados de origen que ampararon las declaraciones de importación investigadas, ni los desconocieron por falsedad.
La entidad se limitó a excusar el análisis debido por la decisión adoptada por la Subdirección Técnica Aduanera; sin embargo, el proceso de liquidación oficial de corrección es una investigación diferente, que ameritaba realizar un análisis probatorio propio, que determinara la veracidad de los certificados de origen como soportes de las importaciones efectuadas.
Adicionalmente, afirmaron que hubo fallas en el proceso de verificación del origen de las mercancías, y de la situación del exportador al momento de adelantar el procedimiento. Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por último, manifestaron que la interposición de la demanda de restablecimiento del derecho contra las resoluciones que negaron el tratamiento aduanero preferencial afecta necesariamente la determinación fiscal que se practicó en los actos demandados, por lo que la Dian estaba obligada a tener en cuenta dicho antecedente al momento de resolver el recurso de reconsideración, y no lo hizo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Manifestó que la controversia surge por la decisión de la administración de negar el tratamiento arancelario preferencial a los productos importados a Colombia por la sociedad Multi Sport Pro Shop, lo que condujo a un menor pago de los tributos aduaneros (derechos e impuestos a la importación) que les correspondía, frente a las declaraciones que se encuentran debidamente relacionadas en los actos administrativos.
La administración concluyó que la sociedad mencionada no cumplía con los requisitos que dan derecho al trato arancelario preferencial en los términos dispuestos en el Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y México; entonces, le correspondía a la Dian adelantar el procedimiento contemplado en las normas aduaneras vigentes del país importador para la determinación de los impuestos adeudados y de las sanciones correspondientes en el caso de las operaciones de comercio exterior realizadas con sustento de la preferencia arancelaria denegada.
Respecto a la disolución de la sociedad, alegó que la administración se encuentra facultada para adelantar y llevar hasta su culminación un proceso sancionatorio de carácter aduanero. A su juicio, la disolución de la sociedad no es impedimento, aun cuando el requerimiento especial aduanero haya sido proferido y notificado con posterioridad a la fecha en que se inscribió el estado de liquidación de la sociedad.
Afirmó que no vulneraron derechos constitucionales ni la seguridad jurídica de la demandante; en cambio, aplicó el conjunto de facultades y atribuciones que tiene como autoridad aduanera para controlar el ingreso, traslado, permanencia y salida de mercancía hacia y desde el territorio aduanero nacional, para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el régimen aduanero entonces vigente.
No se vulneró el derecho de defensa, ya que las argumentaciones, alegatos y pruebas de la demandante sí pudieron ser presentados ante la Dian, y sí fueron considerados integralmente, pero no contaron con el mérito suficiente para que se accediera a la pretensión de la parte demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
A juicio del Tribunal, si bien no es posible iniciar un proceso de determinación oficial tributario a una sociedad cuya cuenta final de liquidación se encuentra inscrita ante la Cámara de Comercio antes de la notificación del acto de determinación oficial, en consideración a que la persona jurídica ha desaparecido definitivamente del mundo jurídico y no hay capacidad procesal para actuar, dicha actuación es válida cuando la sociedad no informa su liquidación para efectos tributarios, como lo señala el artículo 847 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, si el documento de constitución Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la sociedad que se quiere liquidar se hizo a través de escritura pública, como ocurrió en este caso, el acta de disolución y liquidación también debe hacerse por escritura pública, trámite del cual no hay constancia. Además, la demandante, para la época en la que se declaró en liquidación, ya tenía conocimiento de que la Dian le había negado el tratamiento arancelario preferencial a los productos exportados por la compañía mexicana Comercializadora Hábitat S.A. de C.V. a Colombia; en consecuencia, antes de la firmeza de la liquidación, debía pagar mayores tributos derivados de la inexactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación modificadas por los actos demandados.
Por tanto, la Dian debe intervenir en los procesos de liquidación de sociedades, para que se haga parte como acreedora de deudas de plazo vencido, pudiendo iniciar o continuar actuaciones administrativas en contra de sociedades en proceso de liquidación, que tengan como propósito establecer una obligación tributaria a su cargo, caso en el que la sociedad en proceso de liquidación debería provisionar el monto que podría resultar en su contra una vez terminada la actuación administrativa.
Añadió que las declaraciones de importación fueron presentadas con posterioridad al 1.º de abril de 2014, razón por la cual procedía la liquidación oficial de corrección, pues no se encontraban en firme al momento de la notificación del Requerimiento Especial Aduanero del 23 de marzo de 2017, notificado el 1.º de abril de 2017. Finalmente, consideró que no había lugar a pronunciarse sobre los demás cargos, toda vez que son inconformidades del demandante en contra de los actos administrativos que negaron el tratamiento arancelario preferencial a las mercancías importadas por la sociedad demandante, actos que no son objeto de la presente demanda.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante3 cuestionó la sentencia de primera instancia, insistiendo en que, dentro del proceso adelantado por la Dian en el que se negó la aplicación del trato preferencial arancelario no fueron tenidas en cuenta múltiples pruebas, tales como los certificados de origen expedidos por la autoridad mexicana y la certificación de control aduanero de Panamá. Adicionalmente, indicó que en ese trámite hubo una indebida notificación a la sociedad mexicana.
Como consecuencia de esta negativa del trato preferencial arancelario, la autoridad aduanera adelantó otros procesos en los que expidió liquidaciones oficiales de corrección que liquidaron tributos aduaneros a cargo de la demandante, actos que fueron objeto de discusión judicial en dos procesos, en uno de los cuales obtuvo sentencia favorable, pues se reconoció la imposibilidad de adelantar el proceso contra una sociedad previamente liquidada.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de noviembre de 20234 y al no decretarse pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021, no se corrió traslado para alegar. 3 ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 2 APELACIÓN SENTENCIA, índice 3 (expediente electrónico de segunda instancia). 4 índice 3 (expediente electrónico de segunda instancia).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El 21 de marzo de 2024, la parte demandante presentó un memorial5 en el que comunicó al despacho que la Resolución 002096 del 18 de marzo de 2016, que niega el trato preferencial arancelario, y las resoluciones que la confirmaron, fueron anuladas en segunda instancia mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuyo texto anexó, resolviéndose lo siguiente: “PRIMERO. REVOCAR la Sentencia No. 100 de fecha 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN contenidos en la Resolución No. 002096 y la Resolución No. 003067 del 26 de abril de 2016 y la Resolución No. 003831 del 26 de mayo de 2016, mediante los cuales se negó el trato preferencial arancelario a unas mercancías importadas por MULTI SPORT PRO SHOP S.A.S. al amparo del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos de México y la República de Colombia, según las razones expuestas en esta sentencia”.
En consecuencia, expone la parte apelante que, teniendo en cuenta que los actos que negaron el trato preferencial arancelario y que desencadenaron la expedición de la liquidación oficial demandada fueron declarados nulos, los actos expedidos con posterioridad a estos perdieron fuerza ejecutoria, por lo que debe revocarse la sentencia apelada, anularse los actos demandados, y otorgarse el restablecimiento del derecho solicitado.
El Ministerio Público no se pronunció durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala deberá decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 0935 de 23 de junio de 2017, por medio de la cual se modificaron 207 declaraciones de importación presentadas por la sociedad Multi Sport Pro Shop SAS entre los años 2013 y 2014, y de la Resolución nro. 008667 del 7 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección mencionada.
La Sala examinará la legalidad de los actos demandados en este caso, teniendo en cuenta la existencia de una decisión judicial de segunda instancia relativa a la aplicación del tratamiento aduanero preferencial con base en el cual se presentaron las declaraciones aduaneras objeto de corrección. Decaimiento de los actos administrativos El decaimiento de los actos administrativos ocurre cuando estos pierden su fuerza ejecutoria, lo cual puede ocurrir, según lo dispuesto en la ley, cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho de los actos en cuestión. Dice el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 índice 14 en Samai.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.
Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia” (Negrilla de la sala) La causal prevista en el numeral segundo del artículo citado contempla el supuesto en el cual no hay lugar a ejecutar una decisión administrativa cuando desaparecen los fundamentos jurídicos de la misma; esto es, cuando el fundamento de la decisión examinada se encontraba en otro acto o norma que ha sido retirada del ordenamiento.
Como lo ha indicado esta corporación, el juicio de nulidad de un acto administrativo es diferente al de la ejecutoriedad del mismo, pero si el acto pierde fuerza ejecutoria como consecuencia de la nulidad de las normas o actos que le servían de fundamento, cabe examinar si el acto que pierde fuerza ejecutoria adolece de una falsa motivación, que conlleva a decretar su nulidad.
Dijo la Sala: “(…) la pérdida de fuerza ejecutoria no es causal de nulidad de los actos administrativos, puesto que el control de legalidad de los actos administrativos se realiza frente a las situaciones de hecho y de derecho presentes al momento de nacer el acto a la vida jurídica. No obstante, la jurisprudencia ha aceptado que la pérdida de fuerza ejecutoria pueda alegarse como evento que afecta la validez de los actos administrativos que se hayan proferido con fundamento en el acto que perdió fuerza ejecutoria, pues el acto demandado puede ser nulo por falsa motivación, expedición irregular o falta de competencia temporal”6 En el mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de febrero de 1998, se pronunció en los siguientes términos: “En sede jurisdiccional [la pérdida de fuerza ejecutoria] puede sí ser invocada, pero no para que se haga tal declaratoria, sino como circunstancia que pueda afectar la validez, ya no del acto que se estima ha sufrido tal fenómeno, sino la de los actos administrativos que se llegaren a producir con fundamento en éste, caso en el cual, tratándose de la acción de nulidad, esta situación podría resultar encuadrada en algunas de las causales previstas en el artículo 84 del C.C.A., como la falsa motivación, o la expedición irregular, etc., según las circunstancias concretas en que se produzcan los actos derivados de la aplicación del que se considera ha perdido su fuerza ejecutoria”7 En este caso, los actos demandados (la Liquidación Oficial de Corrección nro. 0935 de 2017, que modificó las declaraciones de importación presentadas por la sociedad Multi Sport Pro Shop SAS entre los años 2013 y 2014; y la Resolución nro. 008667 de 2017, que resuelve el recurso contra la primera) fueron expedidas con base en la decisión contenida en la Resolución 002096 de 2016 y sus confirmatorias, que negaron el tratamiento arancelario preferencial de las mercancías importadas por la sociedad mencionada, tratamiento que se aplicó al diligenciar las declaraciones de importación modificadas por los actos aquí demandados.
Cabe añadir que la sociedad mencionada fue liquidada el 18 de mayo de 2016 por decisión de la 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 28 de noviembre de 2018, Exp. 20694, C.P. Milton Chaves García. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de febrero de 1998, Exp. 4490, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 asamblea de accionistas, la cual se hizo constar en acta inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 8 de junio de 2016, bajo el nro. 9394 del Libro IX.
En efecto, desde el Requerimiento Especial Aduanero que antecedió a la expedición de los actos demandados se hace mención a la Resolución 002096 de 2016, que negó el trato preferencial arancelario, como base para expedir una liquidación oficial de corrección aduanera: “Conforme con Io anterior y ante el incumplimiento de la obligación aduanera, teniendo presente que las mercancías no pueden ser obtener el tratamiento preferencial invocado al no poder darles el trato como originarias de México y por tanto no series aplicables los tratamientos preferenciales convenidos y reconocidos mediante la Ley 172 de 1994 (diciembre 20), publicada en el Diario Oficial No 41 571 de 5 de enero de 1995, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos. la Republica de Colombia y la Republica de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 3 de junio de 1994, este Despacho procede en atención al procedimiento dispuesto en el Articulo 682 y siguientes del Decreto 390 de 2016 a proponer mediante este acto la corrección de las declaraciones de importación citadas en el Cuadro No. 1 de del mismo, procediendo a liquidar la tarifa de arancel prevista para mercancías importadas de terceros países (…)8” Igualmente, se constata que mediante la Resolución 0935 del 23 de junio de 2017 se profiere liquidación oficial de corrección por no liquidar y pagar el arancel mixto y el IVA que le correspondía, bajo el supuesto de que la sociedad importadora había hecho uso de un trato preferencial arancelario sobre una mercancía que no calificaba como originaria en los términos dispuestos en el TLC, como se cita a continuación: “(…) la Resolución 002096 del 2016 determina que "( ) las mercancías exportadas por la empresa mexicana COMERCIALIZADORA HABITAT S.A. de C.V. e importadas a Colombia por la empresa MULTI SPORT SHOP S.A.S. con NIT. 900.203.789-7 por las subpartidas relacionada en las declaraciones de importación enunciadas en el Cuadro No. 1 del presente acto administrativo, con documentos soportes consistentes en los certificados de origen presentados NO califican como originarios en los términos dispuestos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y al República de Colombia.
( ), y que al efectuar el procedimiento para la verificación del origen se decidió DENEGAR el trato aduanero preferencial a dichas mercancías y SUSPENDER el trato aduanero preferencial a las mercancías clasificadas por las subpartidas arancelarias relacionados en dicha Resolución, exportadas por la empresa mexicana mencionada (folios 579 a 587), lo cual genera que se debe expedir la liquidación oficial de corrección para determinar los tributos aduaneros (hoy derechos e impuestos a la importación) dejados de liquidar y pagar.
(…) Emerge entonces aquí, aquél problema jurídico trabado por el área instructora y que llevó a considerar que la empresa investigada hizo uso de un tratamiento arancelario preferencial en las importaciones investigadas sobre mercancía que no calificaba como originaria en los términos dispuestos en el TLC, razón por la cual se le debía liquidar el arancel mixto y específico vigente para la fecha de los hechos investigados, conforme a la norma expresa que rige la materia, así como sanción prevista en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999(…)9” Tanto la Resolución 002096 de 2016, mediante la cual se negó el trato preferencial arancelario utilizado por la sociedad importadora en las declaraciones modificadas, así como las resoluciones que resolvieron los recursos procedentes contra ella (003067 del 26 de abril de 2016, y 003831 del 26 de mayo de 2016, fueron declaradas nulas mediante sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En esta sentencia, el Tribunal determinó que no había lugar a negar el tratamiento aduanero preferencial, dado que se demostró el cumplimiento de las reglas de origen respecto a las mercancías importadas al amparo del TLC. Fundamenta su 8 Folios 653/1 y siguientes, índice 5 (expediente electrónico de segunda instancia). 9 Folios 181 a 207, índice 5 (expediente electrónico de segunda instancia).
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 decisión de la siguiente manera: “Por todo lo que acaba de explicarse y retomando el aspecto de la notificación del formulario, la Sala concluye que, ante la incertidumbre sobre su recepción por parte de la empresa mexicana COMERCIALIZADORA HÁBITAT S.A. de C.V., no podía la DIAN proceder con la negativa del trato preferencial arancelario, basándose exclusivamente en que la entidad exportadora no dio respuesta a ese cuestionario durante los 30 días siguientes a su recepción; muy por el contrario, debía demostrar que efectivamente, para el caso concreto de las importaciones realizadas por MULTI SPORT PRO SHOP S.A.S., la empresa exportadora había trasgredido la normatividad sobre reglas de origen dispuesta en el TLC.
No obstante, contrario a ello, toda la documentación que fue analizada, en especial, la que surge como resultado de las inspecciones aduaneras físicas que realizó la DIAN sobre la mercancía, permite a la Sala concluir que las importaciones realizadas por la demandante cumplían con las normas de origen; máxime, cuando las dos circunstancias que llevaron a realizar la aprehensión de la mercancía importada por la empresa colombiana C.I. CENTERLINE S.A.S. y que sirvieron como antecedente para iniciar el proceso de verificación de origen respecto a las mercancías importadas por la demandante, no se presentaron en este asunto, pues sin lugar a dudas, quedó demostrado que, la mercancía procedía de México y que sus marquillas no presentaban irregularidades.
Del mismo modo, debe precisar la Sala que, si bien la DIAN en ejercicio de sus facultades de fiscalización, podía iniciar una investigación contra la actora, ante los hallazgos obtenidos en otro caso, en el que también se habían obtenido mercancías provenientes de la mencionada empresa mexicana; sin embargo, para resolver el procedimiento aduanero, debía basarse en las pruebas efectivamente obtenidas, toda vez que se trata de un trámite sancionatorio en el que se analiza la conducta en particular del investigado”10.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal resuelve también declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por Multi Sport Pro Shop SAS entre el 13 de noviembre de 2013 y el 12 de mayo de 2014, relacionadas en los actos administrativos demandados, con fundamento en lo siguiente: “(…) se declarará la firmeza de todas las declaraciones de importación relacionadas en los actos administrativos demandados, en la medida en que, fueron debidamente presentadas entre el 13 de noviembre de 2013 y el 12 de mayo de 2014; luego entonces, al ser declarados nulos los actos administrativos demandados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 del Estatuto Aduanero vigente, las referidas declaraciones de importación alcanzaron su firmeza tres años después de presentadas, término que, sin lugar a dudas, para el momento de proferirse esta providencia ya acaeció; más aún, considerando que, los requerimientos aduaneros que pudieran haber sido notificados a la demandante para proferir las liquidaciones de corrección a que hubiere lugar, necesariamente tendrían origen en los actos que aquí se declaran nulos”11.
Es claro entonces que el motivo de la expedición de los actos demandados consistió en que la administración estimó que en los mismos se había hecho uso de un tratamiento preferencial arancelario inaplicable por la sociedad importadora, lo cual daba lugar a recalcular los aranceles a su cargo, y a sancionar la utilización de un tratamiento preferencial improcedente; pero tal supuesto fue declarado infundado por la jurisdicción administrativa, entonces se concluye que los actos liquidatorios objeto del presente proceso carecen de una motivación suficiente, que justifique la modificación de las declaraciones de importación. Así, como se constata que el fundamento de los actos administrativos aquí demandados era la negativa del trato arancelario preferencial contenido en la Resolución nro. 002096 del 18 de marzo de 2016, decisión que fue anulada por la jurisdicción, encuentra esta Sala que los actos demandados perdieron su sustento jurídico y, en consecuencia, fueron falsamente motivados, por lo que resulta forzoso 10 Índice 14 en Samai. 11 Índice 14 en Samai.
Radicado: 76001-23-33-000-2018-00244-00 (28060) Demandante: Multi Sport Pro Shop SAS Sociedad Liquidada y otros FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 declarar su nulidad, y conceder el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, sin que sea necesario evaluar los demás cargos presentados en la apelación. Condena en costas Finalmente, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia apelada, del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones nros. 0935 del 23 de junio de 2017 y 008667 del 7 de noviembre de 2017, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, declarar la firmeza de las declaraciones de importación objeto de controversia en los mencionados actos administrativos.
CUARTO: No se condena en costas en esta instancia. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO