Micelio
11001032600020140002400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2014-02-13

Radicación interna: 50025 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fiscalia General De La Nacion·Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2014-00024-00 (50.025) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Referencia: Repetición (Única instancia) Temas: Prescinde audiencia de pruebas artículo 181 del CPACA/ incorpora prueba documental/ pronunciamiento solicitud parte demandada Procede el despacho a resolver sobre si hay lugar a prescindir de la audiencia de pruebas de la que trata el artículo 181 del CPACA comoquiera que las únicas pruebas que se decretaron en la audiencia inicial fueron documentales.

Así mismo, resolverá sobre una solicitud presentada por la parte demandada. 1. Sobre la posibilidad de prescindir de la audiencia de pruebas e incorporar una prueba documental 1. El 12 de diciembre de 20221, se realizó la audiencia inicial dentro del asunto de la referencia. En la etapa de pruebas: a) se le otorgó valor probatorio a los documentos aportados por la parte demandante, b) se decretó la prueba solicitada por la parte demandante, consistente en oficiar a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara copia digital de la Sentencia de 3 de junio de 2010, radicado No. 25000-23-25-000- 2002-11652-01 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera las actuaciones surtidas en dicho proceso.

Adicionalmente, solicitó al Banco [1] Colmena BCSC – hoy Banco Caja Social-, y [2] al Banco Helm Bank allegar certificación de las consignaciones realizadas el 30 de noviembre de 2011 o los días cercanos por la Fiscalía General de la Nación a Luz Dary Camargo Nova por el valor de $114.135.793 y a Zulay Camargo Novoa por valor de $71.334.870, respectivamente.[3] Igualmente, solicitó al Banco de Bogotá la certificación de la consignación realizada el 30 de noviembre de 2011 o los días cercanos por la Fiscalía General de la Nación a Luis Arturo Victoria por el valor de $99.868.818, c) se negó a la parte demandada el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas, tras 1 Índice Samai 86.

Radicación: 11001-03-26-000-2014-00024-00 (50.025) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Referencia: Repetición (única instancia) considerar que la forma en que se solicitó no cumplía con las exigencias del CGP, d) se decretó de oficio requerir a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que enviará copia digital y auténtica de la hoja de vida de Luis Camilo Osorio y la comunicación de Luz Dary Camargo Nova a la jefe de personal de la Fiscalía General de la Nación y, e) pidió a Secretaría, que, sin auto que lo ordenará, se ponga en conocimiento de las partes los documentos que sean remitidos. 2.

El 16 de diciembre de 20222, el Banco Caja Social envió la información solicitada, el 3 de febrero de 20233, el Banco de Bogotá remitió la certificación requerida4 y el 8 de mayo de 20245, el banco Helm Bank envió la información solicitada6. 3. Por su parte, el 11 de enero de 20237, la Fiscalía General de la Nación allegó la hoja de vida de Luis Camilo Osorio y la comunicación que Luz Dary Camargo Nova remitió a la jefe de personal de esta entidad.

Posteriormente, el 31 de enero de 20238, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2002-11652-01 donde también se encuentra la providencia que fue solicitada a esta Corporación. 4. En principio, sería del caso fijar fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas de la que trata el artículo 181 del CPACA e incorporar las pruebas documentales allegadas, si no fuera porque existe fundamento Constitucional y Legal para prescindir de la aludida audiencia y ordenar la incorporación de la prueba en el presente auto.

Se pone de presente que: a) La Ley 2213 de 20229 adoptó medidas para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios de la justicia. b) El artículo 229 Constitucional estableció como garantía de toda persona, el derecho a acceder a la administración de justicia. El artículo 29, por su parte, indicó que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. c) El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz y el artículo 42 del Código General del 2 Índice Samai 103. 3 Índice Samai 117. 4 De las pruebas allegadas se surtió la fijación en lista por 3 días, el 10 de febrero de 2023.

La parte demandada se pronunció el 13 de febrero de 2023. Allegó nuevos pronunciamientos el 3 y 15 de noviembre de 2023. 5 Índice Samai 135. 6 De las pruebas allegadas se surtió la fijación en lista por 3 días, el 16 de mayo de 2024. 7 Índice Samai 104 y 105. 8 Índice Samai 116. 9 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” Radicación: 11001-03-26-000-2014-00024-00 (50.025) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Referencia: Repetición (única instancia) Proceso, señaló como el primer deber del juez procurar la mayor economía procesal. 5.

A partir de los anteriores fundamentos, se concluye que, con el fin de agilizar el proceso judicial y cumplir el mandato de la Ley 2213 de 2022, es posible prescindir de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA porque: a) las pruebas que deben practicarse son pruebas documentales que reposan en el expediente y fueron objeto de traslado para que se surtiera la contradicción de las mismas, b) por economía procesal y eficacia, resulta procedente incorporarla y continuar con el trámite del proceso. c) no se advierte una violación al debido proceso como quiera que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir la prueba con el traslado realizado. d) La aludida normativa que propende por la agilización de los procesos judiciales permite la adopción de esta decisión que garantiza el acceso a la administración de justicia. 6.

En virtud de lo expuesto este Despacho prescindirá de la audiencia de pruebas del artículo 181 del CPACA e incorporará los documentos allegados y les conferirá el valor probatorio dado por la ley. 2. Sobre la solicitud presentada por la parte demandada 7. El 24 de abril de 202410 y el 16 de mayo de 202411, la apoderada de la parte demandada remitió a esta Corporación un memorial en el que manifestó que, (se trascribe): “En relación con las pruebas a cargo de la Fiscalía, en cuanto al pago de la obligación, no cumplió en oportunidad y a satisfacción la acreditación del pago completo.

Esta obligación no se probó en ninguno de sus aspectos; sin embargo, fuera de termino (al momento de la demanda, se limitó a describir las entidades financieras que presuntamente sirvieron para los pagos). De las pruebas oficiosamente decretadas y practicadas, no se estableció que el pago de la obligación, se haya efectuado plenamente y en forma directa, a nombre de la demandante.

(…) No aparece en el expediente SAMAI prueba del pago completo, en oportunidad y a satisfacción que impone la legislación al demandante como ordena y se ha repetido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. (…) 10 Índice Samai 134. 11 Índice Samai 138. Radicación: 11001-03-26-000-2014-00024-00 (50.025) Actor: Nación – Fiscalía General de la Nación Demandado: Luis Camilo Osorio Isaza Referencia: Repetición (única instancia) En conclusión, no aparece en el expediente SAMAI prueba del pago completo, en oportunidad y a satisfacción que impone la legislación al demandante como ordena y se ha repetido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual conduce a causal de caducidad; su despacho, con el concurso de la Sección 3ª, Subsección C, puede decretarla anticipadamente, sin que sea necesario aplazar su decisión hasta la sentencia, lo autoriza la ley.” 8.

En atención a la mencionada solicitud, se advierte que está ya había sido presentada y resuelta por este despacho mediante Auto de 8 de junio de 202112, razón por la cual, deberá atenerse a lo resuelto en dicha providencia. Como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: Prescindir de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA para incorporar las pruebas documentales allegadas.

SEGUNDO: Incorporar las pruebas documentales visibles en los índices 103, 104, 105, 116, 117 y 135 del aplicativo Samai dentro del proceso de la referencia y conferir el valor probatorio dado por la ley.

TERCERO: ESTARSE a los resuelto por este despacho en Auto de 8 de junio de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, de manera inmediata, Secretaría ingresará el expediente al despacho para continuar con el trámite

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA 12 Índice Samai 64.