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11001031500020220216300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3330 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Veronica Marcela Tobon Ricaurte·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y, ii) “[ ] tutela judicial efectiva [ ]”.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333005201300213- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES 2 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela el Tribunal Administrativo del Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333005201300213- 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa Social del Estado -ESE de Magangué, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. ALG-20121128-02 de 28 de noviembre de 2012, por medio de la cual se declaró insubsistente en el cargo de Jefe de Talento Humano “[ ] por desviación de las atribuciones propias de quien la expidió [ ]” y, a título de restablecimiento del derecho solicitó ser reincorporada en su empleo, sin que existiera solución de continuidad, pagándole lo dejado de percibir por salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos por todo el tiempo que permaneció cesante.

Sentencia de 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001333300520130021300 4. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 27 de marzo de 2015 resolvió: 1 Documento denominado “1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte “[…]

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la Resolución No. ALG-20121128-02 de 28 de noviembre de 2012, que declaró insubsistente a la Demandante VERÓNICA MARCELA TOBON RICAURTE en el cargo de Jefe de Talento Humano de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGUANGUE (sic) BOLIVAR (sic).

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ- BOLIVAR,(sic) hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL RIO (sic) GRANDE DE LA MAGDALENA DE MAGANGUÉ BOLIVAR (sic), sin que exista solución de continuidad; y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por la señora VERÓNICA MARCELA TOBON RICAURTE, desde el momento de su declaratoria de insubsistencia hasta su reintegro o no aceptación del cargo.

A la suma que deba recibir deberá restársele el (sic) monto total de los pagos o erogaciones que haya recibido con cargo al tesoro público […]”. 4.1. Al respecto manifestó que: “[…] siendo la jefatura de talento humano un empleo de libre nombramiento y remoción en la ESE DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE (sic) BOLIVAR (sic), el señor Gerente podía disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa.

La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como la demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embargo, como decisión descrecional (sic) la declaración de insubsistencia debe ser proporcional a los hechos que sirvieron de causa y a los fines de la norma que la autoriza, de conformidad con el artículo 44 de la ley 1437 de 2011.

En el caso particular de la demandante se afirma que su insubsistencia obedeció a un acto vindicativo y retaliatorio del señor Gerente de la ESE por las declaraciones radiales del cuñado de la señora VERÓNICA MARCELA TOBON. Razón por la cual se aduce una desviación de poder [ ]”. “[ ]¨ “[ ] se encuentra evidencia que el desempeño de sus funciones no se encontraba acorde con el plan de gestión de la entidad y que su permanencia en el cargo afectara la buena marcha de la gestión de la misma.

Es decir, no hay prueba alguna que acredite que el retiro de la señora VERÓNICA MARCELA fuera motivado por el mejoramiento del servicio y no por las denuncias radiales del concejal HERNÁNDEZ AGUAS. Se podría alegar que el señor Gerente hubiese perdido la confianza en la demandante, pero no puede perderse de vista que no fue ella quien realizó las declaraciones críticas de la gestión del señor Gerente, sino su cuñado el concejal MIGUEL HERNÁNDEZ AGUAS, portante, a la demandante no se le podía responsabilizar por las actuaciones de su cuñado en su labor política. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte Se reitera que si bien el nominador goza de un margen discrecional razonable en la escogencia y separación de los empleados de libre nombramiento y remoción, esto no quiere decir que pueda retirarlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo sus calidades, experiencia e idoneidad en el desempeño de las funciones, pues su actuación debe basarse en razones, sólidas y explícitas2, y en la buena prestación del servicio.

En el ejercicio de dicha facultad igualmente se exige congruencia y coherencia de la Administración al momento de tomar la decisión, de manera que si la misma resulta completamente ajena a la realidad o a pronunciamientos que haya emitido con anterioridad frente a la misma situación; se rompe la razonabilidad que debe acompañar el ejercicio de las facultades de discrecionalidad [ ]”. [ ] “[ ] apreciadas las pruebas en su conjunto se establece que el señor Gerente de la ESE DEL MUNICIPIO DE MANGANGUE-BOLIVAR, hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO (sic) GRANDE DE LA MAGDALENA, retiro (sic) a la demandante alejándose del objetivo normativo fijado por el Estado, es decir, la buena prestación del servicio, pues se evidencia lo largo (sic) del plenario la relación entre los hechos relativos a la denuncia radial del cuñado de la demandante contra la gestión del nominador y el acto administrativo de retiro demandado, siendo así ostensible la desviación de poder en que incurrió el representante legal de la entidad demandada […]”.

Sentencia de 28 septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130013333005201300213-01 5. El Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020, resolvió: “[…]

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada. En su lugar, se deniegan las pretensiones […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] quedó demostrado que el cargo ocupado era de libre nombramiento y remoción, y por ello la declaración de insubsistencia no debía estar motivado, pues, tal como se precisó en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, la vinculación, permanencia y retiro de estos cargos depende de la voluntad del 2 Ver entre otras, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente No. 2459-99, actor Doris Isabel Geballos Mendoza, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado; fallo del 22 de junio de 2000, expediente No. 2468-99, actor Pastor Baena Gutiérrez, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte empleador, quien goza de cierta discrecionalidad para decidir libremente sobre ellos, siempre que no incurra en arbitrariedad.

Estos cargos tienen un fuero de estabilidad precaria, debida a que el modo de proveerlos esta (sic) precedido del ejercicio de potestades discrecionales que el legislador le confirió expresamente al nominador, y el empleado puede ser desvinculado en cualquier tiempo por razones de oportunidad y conveniencia. Ahora bien, lo (sic) parte demandante formuló un cargo de desviación de poder para desvirtuar la legalidad del.acto acusado, consistente en afirmar que su desvinculación no obedeció a razones de buen servicio sino a motivos políticos, pues se produjo como retaliación por las denuncias efectuadas contra el gerente por un concejal del Municipio en una emisora local, quien era su cuñado.

La demandante tenía pues la carga de probar los hechos en que funda sus pretensiones y el Juez de primera instancia los consideró demostrados con base en algunos documentos y en los testimonios recibidos en el curso del proceso, cuya credibilidad cuestiona el apelante, sobre todo porque provienen de personas que tienen parentesco y amistad con la demandante y los motiva el interés de favorecerla.

Precisa la Sala en primer lugar que el Consejo de Estado ha señalado que el valor probatorio de los testimonios, "deben evaluarse bajo las reglas de la sana crítica, por lo que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean la declaración, tales como, las características del deponente, la imparcialidad de su dicho, el conocimiento que puede tener sobre los hechos y la coherencia de este con los demás medios de prueba.

( ) Los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica" [ ]”. [ ] “[ ] La Sala pone de presente, en primer lugar, que los testimonios.están afectados por circunstancias que afecten su credibilidad y ya imparcialidad de los testigos [ ]”. [ ] “[ ] Pese a que las circunstancias familiares, políticas y afectivas anotadas restan credibilidad a su testimonio, este debe valorarse rigurosamente, y al hacerlo la Sala advierte que siendo la causal alegada la de desviación de poder por parte de quien produjo la desvinculación de la demandante, su interés en tomar retaliaciones políticas lo explica el testigo apelando a una supuesta desvinculación masiva de empleados de la ESE de su mismo grupo político, pero no los individualiza ni señala circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan tener por cierto que ello ocurrió, por lo que una afirmación de tal grado de vaguedad e indeterminación no tiene lo aptitud suficiente para demostrar el hecho relatado, máxime si no se allegaron al expediente copia de los actos de desvinculación o prueba de cualquier naturaleza sobre la desvinculación de dichas personas y menos aún de su filiación política y los motivos del Gerente para desvincularlos si es que ello ocurrió [ ]”. [ ] “[ ] La Sala resalta de otra parte, que la desviación de poder no puede probarse con la certificación suscrita el 16 de enero de 2012, por la Gerente (e) de la E.S.E. accionada, en la que hace constar que la demandante "laboró en esta institución 6 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte desempeñando el cargo de Jefe Talento Humano, periodo comprendido de 02 de enero de 2011 hasta el 10 de enero de 2012, demostrando honestidad y cumpliendo a cabalidad con las funciones asignadas"; en primer lugar, porque se trata de una manifestación hecha por una Gerente encargada que no compromete el juicio de quien profirió el acto demandado, a quien la demandante debía inspirar el grado de confianza necesario para mantener su vinculación. Y en segundo término, porque el buen desempeño un cargo de libre nombramiento y remoción no impide que se declare su insubsistencia, sin que ello apareje si (sic) ilegalidad [ ]”. [ ] “[ ] Como quiera que la carga de probar la desviación de poder corresponde a la parte demandante y no la cumplió, habrá de revocarse la sentencia apelada, sin que resulte necesario el estudio de las razones expuestas por la parte demandada, relacionadas con lo presunta inhabilidad de la demandante para desempeñar el cargo, pues, se reitera el objeto del proceso es demostrar el cargo alegado por quien cuestiona su legalidad y no la prueba de la legalidad misma, que se presume [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito al Honorable CONSEJO DE ESTADO, proteger el derecho fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva, de VERONCA MARCELA TOBON RICAURTE y en consecuencia revocar la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2020 proferida por la Sala de Decisión No 2, del Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar, dejar en firme la sentencia de fecha del 27 de marzo de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, decretó la nulidad de la Resolución No ALG-2012-1128-02 del 28 de noviembre de 2012, que declaró insubsistente a Verónica Marcela Tobón Ricaurte, en el cargo de jefe de talento humano de la Empresa Social del Estado Rio Grande de la Magdalena […]”. 7.

La actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico “[ ] por desconocimiento de las reglas de la sana crítica [ ]”. 7.1. Al respecto, manifestó que: “[…] En efecto, desacreditó los testimonios de Miguel Robinsón Hernández, Dairo Contreras, y Manuel Ignacio Nery con base en criterios subjetivos, que contravienen la lógica y la ciencia que hay detrás de la valoración de estas pruebas, es decir, la Psicología del Testimonio, y la semiótica textual […]”.

Actuación 7 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y a la Empresa Social del Estado E.S.E. de Magangué – Bolívar, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 9. El Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y la Empresa Social del Estado E.S.E. de Magangué - Bolívar guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte 11.

La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 12. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 13. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la “[ ] tutela judicial efectiva [ ]”, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 15.

Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 16. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 17.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 20. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C- 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional12.

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 21. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199914 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 22.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]15. 23. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 24.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho16: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200817, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 16 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte 25.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco jurisprudencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte 27. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho a la tutela judicial efectiva como “[ ] “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.

Este derecho constituye un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso [ ]”. Análisis del caso concreto 28. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 29. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 31. En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió la sentencia el 28 de septiembre de 2020, la cual quedó 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 279 de 15 de mayo de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte notificada el 15 de abril de 202120; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 18 de abril de 202221; es decir que, desde el 16 de abril de 2021 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, transcurrieron 12 meses y 1 día. Solución del caso concreto 32.

Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 33. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201722, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho 20 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 13 de abril de 2021, se entiende notificada personalmente el 15 de abril de 2021 y los términos comenzaron a correr a partir del 16 de abril de 2021. 21 Archivo en Samai: “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 35.

En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 36.

Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Verónica Marcela Tobón Ricaurte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Verónica Marcela Tobón Ricaurte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202202163-00 Actora: Verónica Marcela Tobón Ricaurte CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.